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TSDJ VIT SU - 15238310300320250009601-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250009601-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE AMAP ARO DE DERECHO A LA SALUD – VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL AGENTE INTERVENTOR POR SU ROL FUNCIONAL: Para garantizar el cumplimiento efectivo de un fallo de tutela contra una entidad de salud en intervención forzosa, debe vincularse como parte incidentada al Agente Interventor, dado que ostenta la representación legal, la administración de la entidad y es el superior jerárquico y funcional con capacidad para disponer de los recursos necesarios, asegurando así una gestión efectiva y la garantía del derecho a la salud. / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO EN INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR DEFECTUOSA VINCULACIÓN: Se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente al no haberse vinculado al Agente Interventor, pues su exclusión vulnera el derecho de defensa y contradicción y obstaculiza la efectividad del cumplimiento de las órdenes judiciales.

"De otro lado, y de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, dicho funcionario es quien debe considerarse como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad, al ser asignado para administrar la misma. De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se en cuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no

establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se en cuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor. Por lo tanto, debió ser a ese funcionario a quien no solo se llamara a efectos de enterarlo del trámite, sino que su vinculación debió ser como parte incidentada, para que en su condición de Representante Legal asumiera las responsabilidades propias de su cargo con miras a verificar el acatamiento de la orden de tutela. En esos términos, quien ostenta la calidad de Agente Interventor, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las orde nes de tutela, siendo así procedente hacerlo parte del incidente, pues de esta manera se puede garantizar una gestión efectiva, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Así las cosas, como ya se indicó, se debe vincular como parte incidentada a la Agente Interventora de la Nueva EPS, a efectos de que ejerza su

innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Así las cosas, como ya se indicó, se debe vincular como parte incidentada a la Agente Interventora de la Nueva EPS, a efectos de que ejerza su derecho de defensa e informe las gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela que por este medio se reclama; por lo tanto, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de los llamados a cumplir con la orden dada. Por lo anterior, se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de septiembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a la Agente Interventora de la Nueva EPS, para los efectos mencionados."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Art. 52; Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS suministrar medicamentos a una paciente con cáncer. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia que había sanciona do a otros funcionarios, al encontrar un vicio procesal consistente en la indebida integración del contradictorio, por no haber vinculado como parte incidentada al Agente Interventor de la EPS, quien, debido a la medida de intervención forzosa, es el actua l representante legal y superior jerárquico con la capacidad y responsabilidad directa de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del

legal y superior jerárquico con la capacidad y responsabilidad directa de garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y se ordenó al juzgado de instancia repetir la actuación vinculando al Agente Interventor.

Número Proceso: 15238310300320250009601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARTA PATRICIA RIVERA

Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 25 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831030032025-00096-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030032025-00096-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: MARTA PATRICIA RIVERA como agente oficiosa de

BLANCA CECILIA RIVERA RINCON

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Marta Patricia Rivera como agente oficiosa de Blanca Cecilia Rivera Rincón contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 8 de agosto de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Marta Patricia Rivera como agente oficiosa de Blanca Cecilia Rivera Rincón, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y a recibir un trato diferencial por su condición de discapacidad ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la agenciada BLANCA CECILIA RIVERA RINCÓN identificada con C.C. 24.049.394.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y

CECILIA RIVERA RINCÓN identificada con C.C. 24.049.394.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la entrega de los siguientes medicamentos: (i) 24 bolsas de colostomía 70MM por tres meses,Radicado No. 1523831030032025-00096-01

cantidad 8 por mes, (ii) 24 barreras de colostomía 70MM por tres meses, cantidad 8, (iii) PASTA PROTECTORA CUTÁNEA PARA OSTOMIAS (1) por mes, (iv) polvo de curación llamado STOMAHESIVE 29 gramos, (1) frasco por mes, (v) suplemento nutricional, PROSURE SHN VAINILLA BTLX220ML ABT, 60 Unidades por mes, (vi) METTFORMINA + DAPAGLIFLOZINA 1000/ 5 MG. 30 CAPSULAS por mes…”.

2.2.- La accionante por intermedio de su agente oficiosa, promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS que cumpla de manera inmediata el fallo de tutela, pues según indica, se dirigió a la entidad con el fin de obtener los medicamentos ordenados; sin embargo, en la misma no le recibieron el fallo de tutela, bajo el argumento que sólo aceptan notificaciones por parte del despacho. Señala que la falta de suministro de los medicamentos pone en riesgo la salud y vida de su agenciada, quien padece cáncer de colon en estado avanzado.

tutela, bajo el argumento que sólo aceptan notificaciones por parte del despacho. Señala que la falta de suministro de los medicamentos pone en riesgo la salud y vida de su agenciada, quien padece cáncer de colon en estado avanzado.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 29 de agosto del año en curso requirió al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de superior jerárquico del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, lo conminara a dar cumplimiento al fallo de tutela.

De otro lado, vinculó a la Agente Interventora de la Nueva EPS, Dr a. Gloria Libia Polanía Aguillón , para que, en igual término, manifestara lo que considerara pertinente.

Por último, ordenó que por secretaria se incorporara al trámite incidental el informe rendido el 29 de abril de 2025 por la Nueva EPS, obrante en el documento No. 7 del cuaderno No. 2 del expediente digital de tutela con radicado No. 15238310300320250002400, y de igual manera, el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad accionada, expedido por la RUES.

2.4.- Luego, en providencia del 4 de septiembre se dio apertura a l incidente de desacato en contra del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la entidad accionada NUEVA E.P.S. y Dr. Luis Fernando

desacato en contra del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la entidad accionada NUEVA E.P.S. y Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad , corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. Decisión que se notificó a través de correo electrónico.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

En la misma, se dispuso notificar el proveído a la Agente Interventora de la Nueva EPS.

2.5.- A través de auto del 10 de septiembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante: i) el libelo del incidente remitido el 29 de agosto de 2025 y ii) Copia del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025.

Frente a la parte incidentada decretó las siguientes: i) prueba trasladada, el escrito allegado por la Nueva EPS el 29 de abril de 2025, dentro del incidente de desacato radicado No. 2025-00024-00 y ii) Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS expedido por el RUES. Como pruebas de oficio: i) La integralidad de la actuación surtida al interior del presente trámite incidental de desacato ; ii) requerimiento a la parte incidentante, c on el fin que en el término de veinticuatro (24) horas, informe si la Nueva EPS dio cumplimiento a la orden de tutela iii) requerimiento nuevamente a los incidentados , para que en veinticuatro (24) horas

(24) horas, informe si la Nueva EPS dio cumplimiento a la orden de tutela iii) requerimiento nuevamente a los incidentados , para que en veinticuatro (24) horas aportaran al despacho prueba del cumplimiento del fallo de tutela.

2.6.- El 11 de septiembre, la agente oficiosa de la accionante, vía correo electrónico manifestó que la Nueva EPS no había dado cumplimiento en debida forma al fallo de tutela.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del 18 de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS , y Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha

la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite y sancionó al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente y al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, al considerarlo superior jerárquico del primero , lo cierto es que ha debido hacer parte en esa calidad a la Agente Interventora de la entidad.

Lo anterior, debido a que al revisar el Certificado de Cámara de Comercio de la Nueva EPS, que inclusive la Juez tuvo como base para tener como superior jerárquico del Gerente Regional al Representante Legal para Asuntos Judicial y de Tutela, se advierte que justamente es en ese documento que se determinan las facultades y limitaciones del Representante Legal así:

“a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo, fraude judicial o de otra naturaleza. b) Representación legal para actuar en todas las etapas, diligencias procesales e instancias competentes en que por ley deba actuar el

proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo, fraude judicial o de otra naturaleza. b) Representación legal para actuar en todas las etapas, diligencias procesales e instancias competentes en que por ley deba actuar el representante legal, así como en las audiencias de conciliación, interrogatorios de parte, descargos y las demás actuaciones judiciales y/o administrativas donde deba ejercer la defensa de los intereses de la sociedad. c) El Representante está facultado para conciliar, transigir, desistir, declarar de parte, absolver interrogatorio de parte, presentar solicitudes, aportar pruebas. d) Pudiendo actuar personalmente u otorgar poderes especiales de representación, constituyendo apoderados para uno o más negocios de carácter extrajudicial, judicial, administrativo, de policía, reclamaciones administrativas, notificaciones judiciales, a quienes les podrá conferir las facultades antes mencionadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así com o por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las

prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por parte de entidades de inspección vigilancia y/o control, así com o por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones queRadicado No. 1523831030032025-00096-01

puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”

Luego de ello, a folios 5 y 6 obran las personas que ostentan esa calidad y el orden para ello, teniendo en primer lugar al Agente Interventor, en segundo lugar, al Representante Legal, y, en tercer lugar, al Agente Especial Interventor Suplente, así:

En ese orden, y si bien podría entenderse que el Representante Legal al que se hizo parte y sancionó en el presente trámite, cumple las funciones allí descritas, no puede dejarse de lado que son las mismas que en primer lugar son asignadas al Agente Interventor, de acuerdo al orden que se relaciona en el documento en cita.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

Sumado a lo anterior, y además de las funciones asignadas, se tiene que, mediante la Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025, que designa al Agente Interventor de la Nueva EPS, se señala que es q uien “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y

Agente Interventor de la Nueva EPS, se señala que es q uien “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

De otro lado, y de acuerdo al Certificado de Matricula Mercantil de la Nuev a EPS, dicho funcionario es quien debe considerarse como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad, al ser asignado para administrar la misma.

De hecho, se tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web -, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEV A EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado as umió su control y administración.

Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investi gación disciplinaria de rigor.

para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investi gación disciplinaria de rigor.

Por lo tanto, debió ser a ese funcionario a quien no solo se llamara a efectos de enterarlo del trámite, sino que su vinculación debió ser como parte incidentada, para que en su condición de Representante Legal asumiera las responsabilidades propias de su cargo con miras a verificar el acatamiento de la orden de tutela

En esos términos, quien ostenta la calidad de Agente Interventor, es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente hacerlo parte del incidente, pues de esta maneraRadicado No. 1523831030032025-00096-01

se puede garantizar una gestión efectiva, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.

Así las cosas, como ya se indicó, se debe vincular como parte incidentada a la Agente Interventor a de la Nueva EPS, a efectos de que ejer za su derecho de defensa e informe las gestiones tendientes a acatar el fallo de tutela que por este medio se reclama; por lo tanto, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción de los llamados a cumplir con la orden dada.

Por lo anterior, se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de septiembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en

el derecho de defensa y contradicción de los llamados a cumplir con la orden dada.

Por lo anterior, se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de septiembre de 2025, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular a la Agente Interventora de la Nueva EPS, para los efectos mencionados.

De otro lado, se hace un llamado para que en futuras oportunidades, al momento de emitir una orden de tutela, la misma vaya dirigida de manera puntual al funcionario a quien se le exige, y la calidad bajo la cual actúa al interior de la entidad accionada, pues ello permite establecer desde los albores del proceso, quienes son los sujetos llamados a responder ante el eventual incumplimiento de la misma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por MARTA PATRICIA RIVERA como agente oficiosa de BLANCA CECILIA RIVERA RINCON, a partir del auto del 4 de septiembre de 2025, inclusive, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

de las situaciones advertidas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030032025-00096-01

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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