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TSDJ VIT SU - 15238310300320250010001-(24-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250010001-(24-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO , DECISION RAZONABLE Y SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir decisiones judiciales cuando éstas se encuentran motivadas y no configuran una vía de hecho arbitraria, caprichosa o soterrada, y cuando existen medios de defensa judicial ordinarios que n o fueron agotados o cuya ineficacia no fue demostrada. / REIVINDICACIÓN DE DOMINIO – CARGA PROBATORIA Y VALORACIÓN JUDICIAL: La sentencia que niega una pretensión reivindicatoria por insuficiencia probatoria, específicamente por no acreditar la cadena de títulos de propiedad de forma anterior a la posesión del demandado, y que se fundamenta en normas y jurisprudencia aplicable, no constituye una vulneración al debido proceso ni una vía de hecho.

“Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las per sonas. (…) Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo pro cede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido

lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo pro cede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. (…) Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico, cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales (…) ‘Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control "sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales’. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que, más allá de que se comparta o no por esta Corporación en sede constitucional lo decidido por el J uzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, lo cierto es que se partió de bases probatorias y fundamentos que no lucen arbitrarios o desproporcionados, aunado a ello, no solo se tomaron bases normativas, sino a la par de ello se estableció una base jurisprudencia l que le permitió arribar a una conclusión dentro del asunto analizado. (…) Y es que no se trata de una decisión inmotivada, tampoco se acude

bases normativas, sino a la par de ello se estableció una base jurisprudencia l que le permitió arribar a una conclusión dentro del asunto analizado. (…) Y es que no se trata de una decisión inmotivada, tampoco se acude a raseros no considerados por la jurisprudencia, por el contrario, de la revisión de la sentencia cuestionada se aviene el análisis de la tradición del inmueble objeto de la litis, de la consolidación de los requisitos propios de la reivindicación, entre los cuales, se encuentra aquel que señala que la propiedad debe anteceder a la posesión.”

Fuente Formal: Art. 86 de la CN; Decreto 2591-1991; Sentencia T-232 de 2007; T-450 de 2011; STP5074 de 2018.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impetrada contra una sentencia judicial que negó una pretensión reivindicatoria por insuficiencia probatoria. El accionante alegó vulneración del debido proceso al imponérsele una carga probatoria excesiva. El Tribunal Superior confirmó la negación de la tutela, destacando que la decisión judicial impugnada estaba debidamente motivada, se basaba en fundamentos normativos y jurisprudenciales, y no configuraba una vía de hecho. Reiteró el carácter subsidiario de la tutela y la autonomía judicial, señalando que no procede para generar una nueva instancia de debate sobre la valoración probatoria y la aplicación del derecho realizada por el juez natural.

Número Proceso: 15238310300320250010001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA DEL CARMEN LADINO DE GÜAUQUE

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA DEL CARMEN LADINO DE GÜAUQUE

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticuatro (24) de agosto dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00100-01

ACCIONANTE: MARÍA DEL CARMEN LADINO DE GÜAUQUE ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de agosto de 2025

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 148

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de agosto de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO. Conceder la presente acción Constitucional de Tutela y por ende decretar la REVOCATORIA, del fallo de fecha 9 de junio 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Nobsa.

SEGUNDA. Conceder las pretensiones en favor de mi mandante tanto como mi persona por los hechos y razones de derecho aquí alegadas y enunciadas en el proceso de la referencia 154914089001-2024-0026

TERCERA: Ordenar el desalojo inmediato de la señora MAYERLY JOSEFINA GOMEZ MACIAS, del predio de propiedad de la señora MARIA DEL CARMEN

LADINO DE GUAUQUE.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 2 - Adujo la parte accionante que, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, cursó un proceso declarativo reivindicatorio de dominio con el Rad. No.2024 -260, en donde funge como demandante la señora MARÍA DEL CARMEN LADINO, quien ostenta, según el certificado de matrícula inmobiliaria, el derecho real de dominio, destacándose que, en el curso del referido proceso, se llevó a cabo proceso de pertenencia Rad. N o. 2023 -00051, siendo demandante MAYERLY JOSEFINA

según el certificado de matrícula inmobiliaria, el derecho real de dominio, destacándose que, en el curso del referido proceso, se llevó a cabo proceso de pertenencia Rad. N o. 2023 -00051, siendo demandante MAYERLY JOSEFINA MACIAS y demandada la señora MARÍA DEL CARMEN LADI NO, oportunidad en la cual se dispuso la negación de las pretensiones.

  • Precisó que en el proceso reivindicatorio Rad. No. 2024-260, se dispuso la admisión correspondiente, en donde, entre otras cosas, se ordenó relacionar la última escritura del folio de matrícula, esto con el fin de probar la tradición del inmueble, ordena ndo además constituir póliza de garantía para el desarrollo del proceso.
  • De igual forma, se señaló que una vez notificada la demandada MAYERLY JOSEFINA GÓMEZ, a través de mandataria judicial, se dio contestación a la demanda y se propusieron excepciones, así mismo, una vez evacuadas las etapas correspondientes al proceso, se emitió la sentencia correspondiente, en donde se declararon no probadas las excepciones propuestas y negando las pretensiones de la demandante, arguyéndose para tal efecto que no se había aportado la cadena de títulos que determinaran de manera fehaciente la propiedad del inmueble, aunado a que se había especificado por la jueza de instancia que las testimoniales no resultaban claras, con el fin de establecerse la propiedad del inmueble en cabeza del demandante, concluyéndose en el hecho de que no se había solicitado como prueba trasladada el proceso de pertenencia Rad. No. 2023-00051, adelantado por ese mismo

Despacho.

  • En el mismo sentido, con la decisión de mérito correspondiente se determinó la

trasladada el proceso de pertenencia Rad. No. 2023-00051, adelantado por ese mismo Despacho.

  • En el mismo sentido, con la decisión de mérito correspondiente se determinó la improcedencia de recursos, por lo que, el apoderado de la señora MARÍA DEL CARMEN LADINO se solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa reconsiderar lo resuelto, además de que se le brindara valor a la prueba trasladada, de donde se especificaría que la propiedad del inmueble recaía en la señora LADINO DE

GÜAUQUE.

  • Concluyó la parte actora, en el sentido de referir que el juzgado se había negado a decretar las pruebas mencionadas, dejando a las partes en el mismo estado previo al inicio de la actividad judicial, configurándose, en su sentir, un defecto fáctico, el cual se derivaba de la carencia de aplicación interpretativa del supuesto legal sobre el cualRad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 3 reposaba la decisión de mérito de única instancia, emitiéndose una decisión que en nada resolvía el asunto para ninguno de los extremos de la litis, finalizando en el sentido de señalar que la decisión se encontraba en firme y contra la misma no procedían medios de defensa.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 13 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la salvaguarda implorada por la accionante MARÍA DEL CARMEN LADINO DE GUAUQUE identificada con C.C. No.23.809.127, a través

El Cocuy, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la salvaguarda implorada por la accionante MARÍA DEL CARMEN LADINO DE GUAUQUE identificada con C.C. No.23.809.127, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

NOBSA.”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló la primera instancia constitucional que el reclamo del actor se afinca en la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 9 de junio de 2025, puesto que, en su consideración , a través de la misma, se habían vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso, a la correcta valoración de pruebas y a la igualdad, incurriéndose en un presunto defecto fáctico, en el entendido que se contaba con pruebas suficientes para emitir una decisión de fondo, contrario a lo acontecido, en donde se había dispuesto una decisión que no resolvía de ningún modo la litis.
  • De acuerdo con lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, determinó que debía establecerse si la providencia cuestionada vulneraba las garantías fundamentales de la parte accionante, al no basarse en las pruebas obrantes en el plenario y no definir el asunto propuesto a la judicatura, puesto que no se habían declarado probadas las excepciones y tampoco se había declarado la pertenencia

solicitada por MARÍA DEL CARMEN LADINO.

  • Indicó la primera instancia que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, por cuanto las decisiones confutadas se ajustaban a derecho de

solicitada por MARÍA DEL CARMEN LADINO.

  • Indicó la primera instancia que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar, por cuanto las decisiones confutadas se ajustaban a derecho de manera sustancial y formal, en tanto que allí se avizoraba razonabilidad jurídica, lo que se infería de la aplicación sistemática efectuada de las normas aplicables.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01

4

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la accionante MARÍA DEL CARMEN GÜAUQUE LADINO , la impugnó en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó el impugnante que en el fallo de primera instancia no se había concretado defecto fáctico alguno, además que tampoco se evidenciaba alguna causal especifica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especificándose que más bien se visibilizaba una insuficiencia probatoria por la parte demandante y accionante.
  • Se arguyó que por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se negó la reivindicación del dominio, ante la exigencia de acreditar la cadena de títulos de propiedad, con lo cual, en su consideración, se desconoce lo normado en el artículo 946 del Código Civil y lo señalado en los precedentes Rad. No. 2009 -00217-01, SC3540 de 2021 y Rad. No. 2012 -00647, en donde se precisa que basta la acreditación de la calidad de propietario mediante el título y su inscripción en el folio de matrícula.

SC3540 de 2021 y Rad. No. 2012 -00647, en donde se precisa que basta la acreditación de la calidad de propietario mediante el título y su inscripción en el folio de matrícula.

  • En el mismo modo, alude a que la imposición de cargas probatorias mayores a las previstas legalmente, vulneran el debido proceso, aunado a que en la decisión de tutela se había avalado un criterio contrario al fijado por la Corte Suprema de Justicia en providencia SC1833 de 2022, en donde se preveía que dich a circunstancia correspondía a un error judicial y que constituía un desconocimiento del precedente.

-Así también, se señaló que la falta de reconocimiento del dominio por parte de la demandante, vulneraba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, precisándose que por tratarse de un procesó de única instancia, no se contaba con ningún otro medio de defensa, lo cual habilitaba la procedencia de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

5 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de establecer:

¿Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 13 de agosto de 2025, y, en consecuencia, amparar las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, alegadas por el accionante?

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES:1

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida contra actuaciones judiciales, ha precisado la Corte Constitucional dos clases de presupuestos, a saber:2

“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos

requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor i dentifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia d e un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P . JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 6 lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales.

Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico, cuyo movimiento se activa a partir de la uti lización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la

ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la Rama Judicial, estableciendo un modelo jerárquico, cuyo movimiento se activa a partir de la uti lización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fu ndamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, co n el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamen tales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de

impugna y que conculque los derechos fundamen tales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tu tela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P . HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 7 En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe

resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P . EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 8 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las subreglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado S ocial de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, debe precisarse que la pretensión de la parte accionante, en cabeza de la señora MARÍA DEL CARMEN LADINO, se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 14 de agosto

de la señora MARÍA DEL CARMEN LADINO, se enfila en lograr la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 14 de agosto de 2025, para que, en su lugar, por parte de esta Corporación le sean amparadas las garantías fundamentales al debido proceso, a la correcta valoración de las pruebas, a la igualdad y al principio de congruencia, ordenándose la declaración de la pretensión reivindicatoria al interior del proceso Rad. No. 2024 -00260, ordenándose en consecuencia el desalojo por parte de la señora MAYERLY JOSEFINA GÓMEZ MACIAS del predio de propiedad de la accionante.

Al respecto, debe señalarse que la decisión de la primera instancia constitucional recabó en el hecho de que las decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, contenían criterios de razonabilidad jurídica, puesto que se había gestado una

6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P . William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-003-2025-00100-01 9 interpretación sistemática de cara a las normas aplicables al caso, las cuales derivaban de la aplicación de máximas como la autonomía y la independencia de los funcionarios judiciales; en el mismo sentido, se refirió que la acción de tutela no se había contemplado como un mecanismo de refutación, al margen de los señalados por el Legislador, puesto que, por el contrario, emergía como un postulado para sosegar los efectos de una vulneración constitucional; de igual manera, se precisó que por parte

contemplado como un mecanismo de refutación, al margen de los señalados por el Legislador, puesto que, por el contrario, emergía como un postulado para sosegar los efectos de una vulneración constitucional; de igual manera, se precisó que por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se había procedido al análisis en conjunto del material probatorio; por último, señalo la primera instancia que no era den recibo que la litis hubiese quedado en empate, puesto que la decisión se había concretado en negar las pretensiones y negar las excepciones propuestas, empero, se indicó que cada una de las decisiones pendía del análisis de los presupuestos específicos para tal fin.

A su turno y, en síntesis, la impugnación se basó de manera especifica en el hecho de que se habían vulnerado las garantías fundamentales de la accionante MARÍA DEL CARMEN LADINO, en el entendido que se había desconocido la propiedad del predio en disputa en cabeza de la actora, además que se había impuesto la carga de acreditar la cadena de títulos de propiedad, desconociendo lo regulado por el artículo 946 del Código Civil y lo señalado en la jurisp rudencia, específicamente en la sentencia SC1833 de 2022, entre otras, concluyendo en el sentido de que imponer mayores cargas a las dispuestas por el Legislador, vulneraba el debido proceso; concluyéndose en el sentido de indicar que en la reivindicación de bienes inmuebles no le correspondía a la parte demandante probar que en algún momento había detentado el inmueble y mucho menos la cadena sucesiva de títulos de antecesores.

De acuerdo con lo señalado, es preciso referir que el punto a analizarse tiene que ver

correspondía a la parte demandante probar que en algún momento había detentado el inmueble y mucho menos la cadena sucesiva de títulos de antecesores.

De acuerdo con lo señalado, es preciso referir que el punto a analizarse tiene que ver con la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 9 de junio de 2025,

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