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TSDJ VIT SU - 15238310300320250011601-(16-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250011601-(16-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TUTELA EN SALUD – RESPONSABILIDAD DEL GERENTE REGIONAL Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: El gerente regional de una EPS designado en los registros mercantiles como responsable del cumplimiento de las sentencias de tutela en su zona de influencia incurre en desacato cuando, debidamente notificado del incidente, guarda silencio y omite cualquier acción para acatar la orden judicial de entrega de medicamentos, demostrando un actuar negligente o renuente. / SANCIÓN AL SUPERIOR FUNCIONAL EN INCIDENTE DE DESACATO – REQUISITO DEL REQUERIMIENTO PREVIO: Para sancionar por desacato al superior funcional (como el Agente Interventor de una EPS intervenida), es indispensable que el juez de tutela, previo a la apertura del incidente, le haya dirigido un requerimiento específico para que haga cumplir la orden a su subordinado directo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

“Corolario de todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS se pueda calificar de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar haber sido notificado en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de medicamentos, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta

incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de medicamentos, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.” (…) “Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al superior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento di sciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior. Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 – 04 – 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA "NUEVA EPS SA", lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad.”

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – IDENTIFICACIÓN

DEL SUPERIOR FUNCIONAL SEGÚN ESTRUCTURA ORGÁNICA Y PROHIBICIÓN DE SANCIONAR

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – IDENTIFICACIÓN DEL SUPERIOR FUNCIONAL SEGÚN ESTRUCTURA ORGÁNICA Y PROHIBICIÓN DE SANCIONAR POR ACTOS NO COMPETENTES: La determinación de quién es el "superior funcional" para efectos de la sanción por desacato, conforme al artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991, debe ajustarse al organigrama y esquema funcional real de la entidad accionada. No basta con que una persona tenga un cargo aparentemente jerárquico; se requiere que, conforme a la organización interna, sea el superior inm ediato del gerente, director o administrador zonal obligado directamente. Sancionar a una persona por no haber cumplido actos administrativos que, de acuerdo con la estructura organizacional, no le competen, constituye una vulneración del debido proceso. L a autoridad judicial debe observar dicha estructura y no puede imponer sanciones discrecionalmente a quienes, aun teniendo un cargo dentro de la entidad, no ostentan la calidad de superior funcional del obligado directo según su distribución interna de funciones. La falta de prueba sobre esta relación funcional específica genera nulidad insanable de la sanción.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo

multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámar a de Comercio. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden co nstitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada, llamó a Gloria Libia PolaníaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Aguillón, quien por no ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, no podía ser llamada a dar cumplimiento a la orden constitucional, como superiora de la gerente, administradora o directora de la Zonal dela Nueva EPS de Sogamoso, y procedió a sa ncionarla por no haber asumido actos administrativos que no le competen dentro de la Nueva EPS, contrarios al esquema organizacional de la accionada. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su

sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, qu edando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, hecho que habilitaría la sanción limitada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía Aguillón, la que debieron revocarse."

SALVAMENTO DE VOTO EN DECISIÓN DE DESACATO A ORDEN DE TUTELA – IMPOSICIÓN DE SANCIONES CONTRARIA AL ORGANIGRAMA FUNCIONAL Y AUSENCIA DE PRUEBA DE COMPETENCIA: La autoridad judicial, al decidir sobre un incidente de desacato, está obligada a considerar y respetar el organigrama y la distribución real de competencias dentro de la entidad accionada. No puede asumir que un cargo genérico (como "interventora") implica automáticamente la condición de superior funcional del gerente o director zonal obligado

considerar y respetar el organigrama y la distribución real de competencias dentro de la entidad accionada. No puede asumir que un cargo genérico (como "interventora") implica automáticamente la condición de superior funcional del gerente o director zonal obligado directamente. Sancionar a una persona por la omisión de actos que, según la estructura interna de la entidad, no eran de su incumbencia ni competencia funcional, equivale a imponer una responsabilidad por un hecho no atribuible, lo cual desconoce el debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones. La falta de prueba sobre la atribución de dichas competencias administrativas específicas genera una incertidumbre que invalida la sanción, tornándola nula e insanable.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámar a de Comercio. (…) En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir

En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden co nstitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada, llamó a Gloria Libia Polanía Aguillón, quien por no ser la Gerente de la seccional pri meramente obligada, no podía ser llamada a dar cumplimiento a la orden constitucional, como superiora de la gerente, administradora o directora de la Zonal dela Nueva EPS de Sogamoso, y procedió a sancionarla por no haber asumido actos administrativos que no le competen dentro de la Nueva EPS, contrarios al esquema organizacional de la accionada. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalm ente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria

Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía Aguillón, la que debieron revocarse."

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T -171 de 2009; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de un auto que sancionó por desacato al Gerente Regional y al Agente Interventor de una EPS por incumplir una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de un medicamento oncológico. El Tribunal Superior confirmó la sanción contra ambos funcionarios. Fundamentó la decisión en que el Gerente Regional, identificado en el registro mercantil como el responsable directo del cumplimiento de tutelas en la región, fue notificado y guardó silencio durante el trámite incidental, sin justificar su inacción ni acreditar la entrega del medicamento, lo que configuró un actuar negligente y renuente. Respecto al Agente Interventor, considerado el superior funcional, el tribunal confirmó su sanción al verificar que se

su inacción ni acreditar la entrega del medicamento, lo que configuró un actuar negligente y renuente. Respecto al Agente Interventor, considerado el superior funcional, el tribunal confirmó su sanción al verificar que se cumplió con el requisito procedimental previsto en la ley: el juez de instancia le dirigió un requerimiento específico (previo a la apertura del incidente) para que hiciera cumplir la orden a su subordinado, requisito sine qua non para extender la responsabilidad por desacato al superior jerárquico. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado disidente expresa su desacuerdo con la decisión mayoritaria del Tribunal, reiterando los fundamentos expuestos en salvamentos anteriores. Enfatiza que el juez de primera instancia incurrió en un error al sancionar a una persona sin considerar si, conforme al organigrama y distribución de competencias de la entidad, dicha persona tenía realmente la atribución funcional para cumplir la orden tutelar en reemplazo o supervisión del obligado directo. Sancionar a alguien por la omisión de actos que no le competen viola el principio de responsabilidad personal y el debido proceso. Ante la falta de prueba que acredite que la sancionada tenía esas competencias específicas (es decir, que era el superior funcional), el magistrado considera que la sanción es nula e insanable y que la decisión mayoritaria debió revocarla. El salvamento de voto deja constancia de esta interpretación.

Número Proceso: 15238310300320250011601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUIS JOSÉ CASTAÑEDA

Accionado: NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGO JAIME; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LUIS JOSÉ CASTAÑEDA

Accionado: NUEVA EPS; ALDEMAR CASADIEGO JAIME; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO:REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 187 A

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238310300320250011601 de LUIS JOSÉ CASTAÑEDA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251004302 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15759310500120251004302 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 8 de octubre de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS JOSÉ CASTAÑEDA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama amparó el derecho fundamental a la salud de LUIS JOSÉ CASTAÑEDA y ordenó a la NUEVA EPS , en suma, entregar el medicamento prescrito ENZALUTAMIDA 40 MG TABLETAS #720.

2.- El 16 de septiembre de 2025, el accionante informó al juzgado de instancia sobre el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

3.- En auto del 23 de septiembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR

el incumplimiento de la orden de tutela, pues transcurrido el término concedido por el A quo, la EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

3.- En auto del 23 de septiembre de 2025, el A quo requirió a ALDEMAR CASADIEGOS JAIMES , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238310300320250011601

INCIDENTANTE : LUIS JOSÉ CASTAÑEDA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 187A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759310500120251004302

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GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en su calidad de Agente Interventor para que dieran cumplimiento al fallo de tutela. No se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de ALDEMAR CASADIEGO JAIME en calidad de Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor. Guardaron silencio.

5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 8 de octubre de 20 25, el JUZGADO TERCERO CIVIL DE L CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGO JAIME , Gerente Sucursal

octubre de 20 25, el JUZGADO TERCERO CIVIL DE L CIRCUITO DE DUITAMA sancionó por desacato a ALDEMAR CASADIEGO JAIME , Gerente Sucursal Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS , y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN como agente interventor, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMMLV, tras señalar que, a pesar de haber sido notificados los funcionarios obligados en dar cumplimiento al fallo de tutela que se reclama, guardaron silencio y con ello se presenta una clara ausencia en la mostración del cumplimiento de tal fallo, en particular la entrega d el medicamento prescrito

ENZALUTAMIDA 40 MG TABLETAS #720.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata

necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato No. 15759310500120251004302 4

lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de

mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en formaConsulta desacato No. 15759310500120251004302 5

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en el fallo del 9 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

““(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, sin barreras administrativas y sin dilación alguna, proceda a realizar, si aún no lo ha hecho, la entrega del medicamento prescrito ENZALUTAMIDA 40 MG TABLETAS #720 (tratamientos por 6 meses) y de ser el

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251004302 6

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759310500120251004302 6

caso actualizar las órdenes prescritas ya vencidas, en favor del accionante LUIS JOSÉ CASTAÑEDA identificado con C.C. 4.883.561. (…)”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 16 de septiembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2025, pues, como se puede observar, los funcionarios vinculados no se pronunciaron y, por tanto, no se comprobó el cumplimiento de la orden judicial con la entrega del medicamento ya identificado.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela al no evidenciarse que los funcionarios incidentados y obligados a su cumplimiento, hayan iniciado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades

requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, se tiene que, en efecto, las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como RepresentantesConsulta desacato No. 15759310500120251004302 7

Legales a: (i) Agente Interventor, BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que

interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia

CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la socie

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