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TSDJ VIT SU - 15238310300320250012001-(11-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250012001-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES POR PARTE DE ENTIDADES DE SALUD Y RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS: Para que se configure el desacato debe acreditarse tanto el incumplimiento objetivo del fallo de tutela como la responsabilidad subjetiva (dolosa o culposa) de los representantes de la entidad. Cuando los funcionarios obligados, pese a ser requeridos judicialmente, omiten sin justificación cumplir las órdenes y no ejercen su derecho de defensa, su actuación se califica como negligente y acarrea sanciones de arresto y multa, sin que una simple autorización de servicios sin agendamiento efectivo constituya cumplimiento suficiente.

“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia

so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – SANCIONES EXTENDIDAS A GESTORES Y FUNCIONARIOS NO SUPERIORES FUNCIONALES / SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: La decisión debió revocarse respecto de las sanciones impuestas a la interventora de la EPS y al

Y FUNCIONARIOS NO SUPERIORES FUNCIONALES / SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: La decisión debió revocarse respecto de las sanciones impuestas a la interventora de la EPS y al gerente del prestador externo . El proceso sancionatorio de desacato, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo permite sancionar al responsable directo de la entidad obligada (la directora zonal) y a su superior jerárquico funcional dentro de la misma. Al no existir prueba de que la interventora fuera el superior funcional de la directora, ni de que el gerente del prestador externo tuviera dicha calidad, se violó el debido proceso y se aplicó la norma por analogía o extensión indebida, generando nulidad insanable en su contra.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho

incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la fac ultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto no solo se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía, las que debieron revocarse."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de

2014.

proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de 2014.

Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a dos altos funcionarios de una EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela. El Tribunal consideró que se acreditó plenamente el incumplimiento objetivo de las órdenes judiciales (responder una petición y agendar varias citas médicas), así como la responsabilidad subjetiva (culposa o negligente) de los funcionarios, quienes, pese a los requerimientos, no ejecutaron acciones positivas para el cumplimiento ni ejercieron su derecho de defensa. Se precisó que la autorización parcial de un servicio, sin agendamiento efectivo, no constituye cumplimiento. En consecuencia, se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse a la ley. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato derivado del incumplimiento de una tutela, confirmó las sanciones impuestas por el juez de primera instancia a un gerente regional y a una interventora de una EPS, sin haber sancionado a la gerente zonal que era la responsable directa del cumplimiento. El salvavoto sostiene que el juez de primera instancia violó el debido proceso al omitir a la obligada directa y, además, al sancionar a la interventora sin prueba de que fuera su superior jerárquico funcional, único sujeto pasivo posible junto con la responsable directa según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que esta aplicación extensiva y discrecional

prueba de que fuera su superior jerárquico funcional, único sujeto pasivo posible junto con la responsable directa según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Argumenta que esta aplicación extensiva y discrecional de la n orma generó nulidad insanable y que, por tanto, la Sala debió revocar la sanción impuesta a la interventora.

Número Proceso: 15238310300320250012001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: FLOR MARIA DAVILA GOMEZ

Accionado: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de noviembre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00120-01.

INCIDENTANTE: FLOR MARIA DAVILA GOMEZ.

INCIDENTADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva

EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.

INCIDENTADO: ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva

EPS GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventora Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Pva. CONSULTADA: Proveído del 23 de octubre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 198A

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 23 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y a la salud de la accionante FLOR MARÍA DÁVILA GÓMEZ identificada con C.C. 23.553.267, vulnerados por NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta clara, precisa y congruenteRad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

2 frente al derecho de petición radicado el 5 de agosto de 2025 bajo el No. 20252100017900612, contestación que deberá ser noticiada en debida forma a

2 frente al derecho de petición radicado el 5 de agosto de 2025 bajo el No. 20252100017900612, contestación que deberá ser noticiada en debida forma a la solicitante FLOR MARÍA DÁVILA GÓMEZ.

TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, agende los procedimientos médicos denominados “(i) CONSULTA DE CONTROL O DE

SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA; (ii)

CONSULTA DECONTROL O DE SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN Y

DIETÉTICA; (iii) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR

TRABAJO SOCIAL; (iv) CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FISIOTERAPIA; y, (v) PARTICIPACIÓN EN JUNTA MÉDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA”; en favor de la tutelante FLOR MARÍA

DÁVILA GÓMEZ.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Flor María Dávila Gómez, presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, puesto que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2025.

-. El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , previo a la apertura del incidente, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS para que en el

previo a la apertura del incidente, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del proveído manifestara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado. A su vez, vinculó a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su calidad de Agente Interventora para que en el mismo termino manifestara lo pertinente y allegara las pruebas que estimara conducentes.

En suma, el 1 de octubre de 2025, ordenó requerir bajo el mismo termino a la Agente Interventora de la Nueva EPS , Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, como superior jerárquico para que proceda a conminar al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime a efectos de cumplir el fallo tuitiv o o, en su defecto, disponga la apertura del respectivo proceso disciplinario en contra de este.

–. El 8 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió auto de apertura del incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Jaime Casadiegos y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, por el presunto incumplimiento de las órdenesRad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

3 impartidas en la sentencia de tutela. En concordancia, se les concedió el termino de tres (3) días para que informen las razones del incumplimiento del fallo, ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

tres (3) días para que informen las razones del incumplimiento del fallo, ejerzan su derecho a la defensa y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren pertinentes.

-. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 23 del mismo mes y a ño, sancionó por desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndoles las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 23 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR en desacato frente a las órdenes de tutela contenidas en fallo calendado a 16 de septiembre de 2025 al GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de NUEVA EPS Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y a la AGENTE INTERVENTORA de NUEVA EPS Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con C.C. 51.921.553.

SEGUNDO: SANCIONAR al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871 y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN identificada con C.C. 51.921.553, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (s.m.l.m.v.), los que deberán

identificada con C.C. 51.921.553, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente (s.m.l.m.v.), los que deberán sufragar cada uno de su propio pecunio; para lo cual se les concede el plazo de tres (3) días una vez ejecutoriada la presente decisión; los cuales deberán consignar a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, a la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 -0820-000640-8 Código de Convenio No. 13474, de conformidad a los parámetros contemplados en la Circular DEAJC20-58 del 1° de septiembre de 2020”.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Reseñó que se evidenció la desatención a las ordenes impartidas en pro de materializar el derecho fundamental a la salud de la incidentante, comoquiera que la entidad responsable del cumplimiento del fallo de tutela no acató lo ordenado ni allegó prueba que desacreditara lo expresado en el escrito de desacato.

-. Manifestó que, si bien, mediante autorización de servicios expedida el 15 deRad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

4 octubre de 2025, se evidencia la aprobación del servicio denominado “participación en junta medica o equipo interdisciplinario por medicina especializada”, lo cierto es que la misma no constituye elemento de prueba que evidencie la efectiva prestación o agendamiento del servicio requerido, por lo que, la actuación desplegada sería incompleta y defectuosa, constituyendo una lesión a los interés fundamentales de

que la misma no constituye elemento de prueba que evidencie la efectiva prestación o agendamiento del servicio requerido, por lo que, la actuación desplegada sería incompleta y defectuosa, constituyendo una lesión a los interés fundamentales de la incidentante, aunado a que, respecto de los demás servicios de salud, no existen elementos que acrediten su debido cumplimiento.

-. Señaló que, pese a los constantes requerimientos hacia los incidentados, se percibió grotesca desidia para adoptar y poner en marcha las gestiones pertinentes en aras de procurar el cumplimiento del amparo referido, lo anterior, debido a que ni siquiera ejercieron su derecho de defensa, máxime cuando estaban al tanto de la presente diligencia sancionatoria.

-. Adujo que, mediante aseveración propia de la Nueva EPS, fue posible determinar que el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime ostenta dentro de sus competencias, la responsabilidad de gestionar el cumplimiento de las órdenes judiciales que se emitan en contra de la entidad. Aunado, frente a la responsabilidad de la Dra. Gloria Libia Polonia Aguillón , su calidad de agente interventora también implica que sea garante de la prestación de salud, lo anterior, basado en la resolución de nombramiento de la incidentada.

-. Concluyó que, frente a la ausencia de material probatorio que restara merito al incumplimiento del fallo tuitivo, resultaba ser imputable el actuar negligente de los precitados, sumado a que no existe causal que haga posible su exoneración dentro del presente tramite , por lo que estaban llamados a soportar las consecuentes sanciones en razón de las funciones que ostentan al ser representantes de la accionada persona jurídica.

3.- CONSIDERACIONES

del presente tramite , por lo que estaban llamados a soportar las consecuentes sanciones en razón de las funciones que ostentan al ser representantes de la accionada persona jurídica.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidadRad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

5 de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su calidad de agente interventora de la misma entidad está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el

abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

6 Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Flor María Dávila Gómez, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 16 de septiembre de 2025, esto es, que se les brinde respuesta a la petición radicada ante la Nueva EPS el 4 de agosto, con radicado 20252100017900612, así como la programación de las citas de “consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, consulta de control o de seguimien to por trabajo social, consulta de

como la programación de las citas de “consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna, consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética, consulta de control o de seguimien to por trabajo social, consulta de primera vez por fisioterapia y participación en junta medica o equipo interdisciplinario por medicina especializada” los cuales, son indispensables para garantizar la calidad de vida de la incidentante.

Ante ello, el A quo declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a la Dra. Gloria Libia Polania calidad de agente interventora de la misma entidad al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de dar respuesta a la petición y agendar las intervenciones medicas precitadas.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

7 Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, el 23 de septiembre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“Me permito informarles que la entidad NUEVA EPS ha incumplido el fallo judicial emitido a favor del paciente, Flor María Dávila Gómez identificado con documento de identidad No. 23553267. (...)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya otorgado el tratamiento integral

documento de identidad No. 23553267. (...)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya otorgado el tratamiento integral ordenado o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la materialización del mismo, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, los procedimientos médicos concedidos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de agente interventora de la misma entidad, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, garantizar la respuesta a la petición incoada, así como la programación de las citas requeridas, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la

ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud del extremo accionante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

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Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado lo concedido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 23 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-31-03-003-2025-00120-01

9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383103202500120 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: FLOR MARIA DAVILA GOMEZ

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

ACCIONADO: ALDEMAR CASADIEGOS y Otra

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PARCIAL

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior , manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional de l 16 de septiembre de 2025.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido únicamente contra Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido únicamente contra Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS, tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del 16 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación, existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 23 de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto152383103202500120 01

2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma,

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