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TSDJ VIT SU - 15238310300320250012901-(11-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300320250012901-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO DE QUIEN ALEGABA POSESION DEL INMUEBLE – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DE MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROPIO PROCESO (LEGITIMACIÓN EN LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO): La tutela contra una providencia judicial que ordena el lanzamiento de un inmueble es improcedente cuando quien a lega una tenencia o posesión derivada no ejerció, dentro del proceso respectivo, la oposición que legalmente le correspondía en la diligencia de entrega, existiendo así un mecanismo procesal ordinario específico y oportuno para defender su interés, sin que se acredite un perjuicio irremediable.

"Frente a la diligencia de entrega de bienes el artículo 309 del C.G.P., enseña que para la entrega se observara que el juez que haya conocido del proceso en primera instancia debe hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles. A su vez el artículo 309 de la misma norma, dispone que: "Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: (..) 2 Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualq uier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al

posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor ser á interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. Mírese entonces que, a diferencia de lo expuesto por el Juzgado accionado, la señora FLOR ALB A TRIANA si tenía legitimación, pero únicamente en la diligencia de entrega del bien inmueble, cuando debió presentar oposición, lo cual no ocurrió. Además, se advierte que la accionante presenta confusión al afirmar que ostenta posesión del inmueble, pues sobre este punto precisa la Sala que la señora FLOR ALBA TRIANA, ostenta una mera tenencia sobre el bien inmueble, derivado del contrato de anticresis pactado con el señor JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA, no obstante, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado accionado, el momento procesal oportuno y en el cual se encontraba legitimada para actuar era en la diligencia de lanzamiento del bien. En todo caso se recuerda que la accionante cuenta con los

ante el Juzgado accionado, el momento procesal oportuno y en el cual se encontraba legitimada para actuar era en la diligencia de lanzamiento del bien. En todo caso se recuerda que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios para exigir el cumplimiento de las obligaciones con el señor JUAN CARLOS HERNANDEZ LUNA (Q.E.P.D.). Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsid iario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni siquiera como medida provisional, pues el accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, justificaran la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable."

Fuente Formal: Constitución Política, artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, artículo 309; Corte Constitucional Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional Sentencia T -285 de 2010; Corte Constitucional Sentencia SU-116 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01.

Nota de Relatoría: El caso examina una acción de tutela interpuesta por una mujer que, alegando ser poseedora de un inmueble, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no fue vinculada a un proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó con una orden de lanzamiento en su contra.

El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la tutela. Determinó que la accionante,

a un proceso de restitución de inmueble arrendado que culminó con una orden de lanzamiento en su contra. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la tutela. Determinó que la accionante, en realidad, tenía una mera tenencia derivada de un contrato de anticresis co n el fallecido arrendatario. El Tribunal destacó que, aunque no era parte principal del proceso de restitución, sí tenía legitimación para oponerse específicamente en la diligencia de lanzamiento, según lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Al no haber ejercido este mecanismo procesal ordinario y oportuno dentro del mismo proceso, y no acreditarse un perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaba improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad, sin que se conf iguraran los defectos específicos que habilitan la tutela contra providencias judiciales.

Número Proceso: 15238310300320250012901

Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Accionante: FLOR ALBA TRIANA BARRERA

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA; SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 216A

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-003-2025-00129-01 FLOR ALBA TRIANA BARRERA contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y LA SECRETAR ÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado de la accionante, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

FLOR ALBA TRIANA BARRERA, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE DUITAMA por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados , se ordene al juzgado accionado: i) Ordenar de manera inmediata la suspensión del desalojo programado para el 17 de septiembre de 2025, hasta tanto no se resuelva de fondo la nulidad de actuaciones que afectan el debido proceso, ii) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la accionante, puesto que se omiten elementos esenciales en el proceso de restitución, iii) Notificar de manera urgente a la Alcaldía de Duitama y demás autoridades competentes para

CLASE DE PROCESO : TUTELA

puesto que se omiten elementos esenciales en el proceso de restitución, iii) Notificar de manera urgente a la Alcaldía de Duitama y demás autoridades competentes para

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-003-2025-00129-01

ACCIONANTE : FLOR ALBA TRIANA BARRERA

ACCIONADO : JUZ 2° CIVIL PAL DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.216A MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01

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abstenerse de ejecutar medidas que puedan generar un perjuicio irreparable a la parte poseedora, iv) Garantizar la práctica de diligencias necesarias para constatar la situación y reponer a la parte afectada en el debido proceso la incorporación y argument os fundamentales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes:

1.- La señora Adriana Ivonne Cely Briceño , a través de apoderado judicial, promovió un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado (Rad. N° 2024-358) ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama contra los herederos indeterminados del señor Juan Carlos Hernández Luna (Q.E.P.D).

2.- Indicó la accionante que en el mencionado proceso se omitió vincularla, como quiera que la misma ostenta la condición de poseedora del inmueble, pues desde mayo de 2021, ocupa de manera pacífica, pública y continua el inmueble objeto del litigio, lo que vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la

que la misma ostenta la condición de poseedora del inmueble, pues desde mayo de 2021, ocupa de manera pacífica, pública y continua el inmueble objeto del litigio, lo que vulnera de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal.

3.- Refirió que la demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado no acreditó legitimación en la causa por activa , pues no es propietaria registral del inmueble, ni allegó mandato, autorización o contrato de administración que la habilitara para presentar la demanda.

4.- Indicó que obra en el expediente querella policiva de 2021 , promovida por las propietarias registrales del bien inmueble contra la accionante, señora Flor Alba Triana, en la que se reconoce su condición de poseedora.

5.- El contrato de arrendamiento aportado present a inconsistencias en las fechas (se alega el inició el 01 de febrero de 2021, pero el documento indica 10 de febrero de 2021); además, el señor Juan Carlos Hernández , supuesto arrendatario, falleció el 03 de julio de 2021, configurándose una causal objetiva de terminación del contrato por imposibilidad de pago. No obstante, a pesar de ello, la acción fue promovida en 2024, más de tres años después de ocurrido el deceso, sin requerimiento ni preaviso a herederos.

6.-Manifestó que celebró con el señor Juan Carlos Hernández Luna (Q.E.P.D) un acuerdo

de empeño sobre el inmueble por un valor de 35.000.000, con lo cual recibió la posesiónTutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 4

material y pacífica del inmueble, destinándolo para su vivienda y a la operación de un jardín infantil del ICBF con autorización de la Secretaría de Salud.

7.- Que, mediante despacho comisorio No.126 del 26 de noviembre de 2024, notificado en estado No. 002 -25 de fecha 25 de febrero de 2025, se comision ó a la Secretaría de Gobierno de Duitama para la práctica de la diligencia de lanzamiento.

8.- Afirmó que el 20 de agosto de 2025 radicó solicitud de nulidad procesal la cual no fue resuelta ni registrada en la plataforma TYBA.

9.- El 14 de septiembre de 2025, la accionante recibió una llamada en la cual le informaron que el 17 de septiembre de 2025, la Secretaría de Gobierno de Duitama, en cumplimiento de un despacho comisorio remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, llevaría a cabo el desalojo del inmueble, lugar donde actualmente funciona un jardín infantil del ICBF, indicándole incluso que no enviaran a los niños ese d ía, por cuanto la diligencia sería ejecutada.

10.- En consecuencia, el 15 de septiembre de 2025 la accionante a través de apoderado judicial, radicó escrito ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Duitam a, y puso en cocimiento la interposición de la nulidad procesal dentro del expediente No. 2024-358, y solicitó la suspensión de la

Secretaría de Gobierno Municipal de Duitam a, y puso en cocimiento la interposición de la nulidad procesal dentro del expediente No. 2024-358, y solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo programada para el 17 de septiembre de 2025.

11.- Del mismo modo, señaló que la continuidad de las actuaciones sin que se resuelva previamente la nulidad implica una afectaci ón directa a los derechos fundamentales de la accionante, quien se encuentra en inminente riesgo de sufrir un perjuicio irreparable, dado que podría ser desalojada de su lugar de habitación y sustento, así como afectar gravemente el servicio social prestado a los niños del ICBF, sin que medie decisión judicial válida y ajustada al debido proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite constitucional al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL MUNICIPIO DE DUITMAMA, a las partes y apoderados del proceso con radicado N° 2024-00358-00.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 5

2.-El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , contestó la demanda e indicó que obró con diligencia en cada una de las actuaciones procesales en la restitución de bien inmueble con radicado No. 2024-358, adujo que se advirtieron inconsistencias sustanciales toda vez que pretendía la accionante obtener pronunciamientos resolutivos

de bien inmueble con radicado No. 2024-358, adujo que se advirtieron inconsistencias sustanciales toda vez que pretendía la accionante obtener pronunciamientos resolutivos favorables mediante mecanismo de tutela, careciendo de legitimación en la causa, por lo que tal proceder reveló una omisión in justificada en el ejercicio de la defensa, puesto que, su intención es sustituir los causes ordinarios por la vía excepcional del mecanismo constitucional, contraviniendo los principios de subsidiariedad y residualidad.

Adicionalmente, manifestó que para la fecha en que se evacúa la presente acción de tutela se ha impartido trámite mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el cual obra en el expediente. Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

3.-LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE DUITAMA , contestó la demanda de tutela y manifestó que no existió mayor información respecto de la accionante, adujo que lo único que existe es el despacho comisorio No. 085-2025 remitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA , en el que se ordena: “ líbrese nuevo despacho comisorio, con destino a la señora alcaldesa Municipal de Duitama, para la entrega de manera forzada del bien inmueble ubicado en la calle 9 C No. 34 - 16 de la ciudad de Duitama”. Finalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, solicitando su desvinculación.

4.-LA DRA. RAIZA ALEJANDRA VARGAS AGUDELO, en calidad de curadora Ad Litem

no se ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, solicitando su desvinculación.

4.-LA DRA. RAIZA ALEJANDRA VARGAS AGUDELO, en calidad de curadora Ad Litem al interior del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado con Radicado N° 2024-358, contestó la demanda de tutela, manifestó que se dio cumplimento a todas y cada una de las etapas procesales ajustándose a derecho las decisiones del despacho judicial, arguyendo que no se observó vulneración por parte de este.

5.- EL DR. JOSÉ MANUEL CONTRERAS MARTÍNEZ, apoderado de ADRIANA IVONE CELY BRICEÑO dentro del proceso radicado 2024 -00358, indicó que el 17 de septiembre se evacúo la diligencia de lanzamiento y el inmueble ya se encuentra en poder de la arrendadora.

De igual forma, manifestó que la accionante no tenía la facultad para oponerse a la diligencia, en primera medida por qué no era parte del proceso de restitución de inmueble arrendado con Rad. 15238405300220240035800, y en segunda medida por qué elTutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 6

supuesto hecho de posesión alegado por la demandante no era más que una mera tenencia derivada del arrendatario Hernández Luna (Q.E.P.D).

En concordancia con lo anterior, enfatizó que la accionante no recibió posesión alguna del inmueble de marras, puesto que el señor Hernández Luna (Q.E.P.D) no era poseedor, sino arrendatario del inmueble materia del proceso de restitución del inmueble arrendado,

del inmueble de marras, puesto que el señor Hernández Luna (Q.E.P.D) no era poseedor, sino arrendatario del inmueble materia del proceso de restitución del inmueble arrendado, por lo que es absurdo que el mencionado haya transferido el bien a la aquí accionante, derechos que no tiene ni detentó.

Por el contrario, la accionante no se duele de las actuaciones mencionadas, si no de los dineros entregados al mencionado arrendatario Hernández Luna, mediante contrato de anticresis por un valor de 35.000.000, y pretende a través del mecanismo constitucio nal recuperar la tenencia del inmueble, del cual no posee derecho alguno.

En consecuencia, mencionó que a la accionante se le negó la nulidad del proceso de restitución del inmueble arrendado por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, puesto que adolece de legitimación en la causa por activa y por pasiva en el mencionado proceso.

Finalmente, manifestó que la accionante cuenta con otros medios para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados, y no acudir a la tutela como mecanismo principal, puesto que implicaría ir en contra del carácter subsidiario de la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de septiembre del 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decidió negar la demanda de tutela. Como fundamento en su decisión, refirió los siguientes argumentos:

1.- Consideró que, luego de analizado el expediente de restitución de inmueble arrendado con Rad. 2024-358 las decisiones adoptadas por el juzgador de instancia se ajustan a

los siguientes argumentos:

1.- Consideró que, luego de analizado el expediente de restitución de inmueble arrendado con Rad. 2024-358 las decisiones adoptadas por el juzgador de instancia se ajustan a derecho, tanto sustancial como formalmente ; las mismas revisten de razonabilidad jurídica, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud de la independencia judicial. Del mismo modo refirió que, el juicio constitucional de amparo no está previsto para controvertir decisiones judiciales o para reabrir los debates que ya han sido obj eto de juzgamiento por los mismos.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 7

2.- En el mismo sentido señala que la accionante no suscribió contrato con la señora ADRIANA IVONE CELY BRICEÑO, sino , por el contrario, según lo afirm ó celebró un acuerdo verbal de empeño sobre el inmueble objeto del presente proceso con JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LUNA (Q.E.P.D) por un valor de 35.000.000 a un plazo de tres años, por lo que, de ser su deseo, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para exigir el cumplimiento de lo acordado a través de los herederos del señor HERNÁNDEZ LUNA.

3.- De igual manera, considera no es viable que la accionante haga uso del mecanismo constitucional para atacar las decisiones adoptadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado Núm. 2024 -358, más aún cuando carecía de legitimación en la causa dentro del referido proceso.

4.- Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de algún tipo defecto de vicio

inmueble arrendado radicado Núm. 2024 -358, más aún cuando carecía de legitimación en la causa dentro del referido proceso.

4.- Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de algún tipo defecto de vicio de procedibilidad, así como tampoco se probó que hubiese vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia en síntesis por las siguientes razones:

1.- Considera que la falta de vinculación al proceso contribuye a una gran vulneración a sus derechos, decisión que no fue considerada de manera adecuada por el A-quo.

2.- El juzgador no valoró la querella policiva interpuesta por las propietarias en las que afirma, se reconocía la tenencia de la hoy accionante, ni tampoco, las inconsistencias en las fechas del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, lo que genera dudas sobre su veracidad.

3.- El A-quo no analizó de manera adecuada las pruebas críticas, puesto que ignoró las pruebas y elementos fundamentales presentados que describían la naturaleza de la ocupación de la accionante.

4.- El juzgador no tomó a consideración las implicaciones del desalojo en la vida de la accionante, quién por ello perdió su hogar y la posibilidad de seguir operando el jardín infantil elemento vital para su sustento.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 8

5.-Por otra parte, refirió que , contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, la

infantil elemento vital para su sustento.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 8

5.-Por otra parte, refirió que , contrario a lo afirmado por el juzgado de instancia, la accionante cuenta con legitimación en la causa, y que el no permitir su intervención como parte en el proceso, ni considerar su situación posesoria ha constituido una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso.

6.- Finalmente, los fundamentos que llevaron al juzgado a rechazar la nulidad carecen de valoración probatoria de las circunstancias y pruebas presentadas.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o

esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para analizar las decisiones proferidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y en caso tal, analizar si la decisión proferida por el juzgado ha incurrido en alguno de los defectos específicos de procedibilidad.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 9

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó

fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectad os por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la

en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15238-31-03-003-2025-00129-01 10

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisament

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