TSDJ VIT SU - 15238310300320250015601-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250015601-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VÍA DE HECHO O ERROR JUDICIAL OSTENSIBLE: La acción de tutela contra decisiones judiciales en procesos ordinarios (como un ejecutivo de expensas) solo procede excepcionalmente cuando se demuestra una vía de hecho o un error judicial grosero, ostensible y manifiesto que tenga incidencia directa en la decisión. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO – LA TUTELA NO ES UN MECANISMO PARA REABRIR DEBATES PROCESALES NI UNA TERCERA INSTANCIA : El desacuerdo del justiciable con la valoración probatoria realizada por el juez, la desestimación de excepciones de mérito o la condena en costas, cuando tales decisiones se adoptan con apego al procedimiento legal y dentro del marco de la autonomía judicial, no configura una vulneración de derechos fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional.
"Con el recuento fáctico y procesal previamente efectuado, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta carece de vocación de prosperidad, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2025-00138-00, fueron adoptadas con estricto apego al marco normativo aplicable, dentro del procedimiento legalmente previsto y en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial. En efecto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo que
aplicable, dentro del procedimiento legalmente previsto y en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial. En efecto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo que permita calificar las providencias atacadas como arbitrarias, caprichosas o carentes de sustento jurídico. En ese sentido, se observa que el accionante contó con las oportunidades procesales legalmente habilitadas pa ra ejercer su derecho de defensa, proponer excepciones, controvertir las pruebas y formular los reparos que estimó pertinentes dentro del trámite ejecutivo. Las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se fundaron en la valora ción del material probatorio obrante en el expediente y en la aplicación razonada de las normas que regulan el cobro ejecutivo de expensas comunes en el régimen de propiedad horizontal, sin que se advierta un distanciamiento manifiesto del procedimiento ni una omisión sustancial en el análisis de los planteamientos de la parte demandada. Así mismo, debe resaltarse que el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas ni en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente en escenarios excepcionales, cuando se demuestra la existencia de una vía de he cho o de un error judicial grosero, situación que no se configura en el presente asunto. En tal sentido, esa Corporación ha precisado que: '«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia
presente asunto. En tal sentido, esa Corporación ha precisado que: '«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso co ncreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».' Bajo este entendido, la inconformidad del accionante frente a la desestimación de las excepciones propuestas, la valoración probatoria realizada y las consecuencias procesales derivadas de la sentencia ejecutiva no transforma tales decisiones en una vía de hecho, ni habilita la intervención del juez de tutela. Lo que se advierte es, en realidad, un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el juez ordinario, aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional del amparo constitucional."
Fuente Formal: Sentencia STC6513-2022 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil).
aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional del amparo constitucional."
Fuente Formal: Sentencia STC6513-2022 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil).
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó la impugnación contra una sentencia de primera instancia que negó una acción de tutela. El accionante, demandado en un proceso ejecutivo de expensas comunes, alegaba que el juez civil municipal vulneró sus derechos al debido proceso y a la igualdad al decretar y valorar pruebas no solicitadas oportunamente, desestimar sus excepciones de mérito (incluyendo la falta de exigibilidad del título ejecutivo) y condenarlo en costas. El juez de tutela de primera instancia consideró que las decisiones del juez natural se ajustaban al marco legal y que la tutela no procedía para revisar discrepancias sobre valoración probatoria o interpretación jurídica. El Tribunal Superior, al revisar el caso, aplicó la jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia que restringe severamente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Concluyó que no se configuró una vía de hecho ni un error judicial grosero y manifiesto, sino un mero desacuerdo con el criterio del juez ordinario ejercido dentro de su autonomía e independencia. Las actuaciones procesales se desarrollaron con apego a la ley, otorgando al accionante todas las oportunidades de defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Por tanto, el Tribunal Superior CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15238310300320250015601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Por tanto, el Tribunal Superior CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.
Número Proceso: 15238310300320250015601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: FREDY AGUILAR LOZANO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2025-00156-01
ACCIONANTE: FREDY AGUILAR LOZANO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
Jdo. ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama.
Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 250
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada, por el accionante Fredy
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 250
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada, por el accionante Fredy Giovanny Aguilar Lozano contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil de Duitama el 4 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“(…) en aras de proteger derechos fundamentales, sírvase conceder el amparo deprecado, dejando sin valor y efecto, todo lo actuado desde la admisión de la demanda, donde nace la primera irregularidad procesal, de varias configuradas en el desarrollo del proceso.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
–. Indicó que el Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel promovió demanda ejecutiva en su contra por el pago de expensas correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2023 y noviembre de 2024, proceso del cual conoció el Juzgado Segundo C ivil Municipal de Duitama, dentro de un trámite de mínima cuantía y única instancia.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 2
–. Señaló que, una vez librado el mandamiento de pago, contestó oportunamente la demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas: i) pago de la obligación demandada; ii) cobro de lo no debido ; iii) falta de requisitos y exigencias del documento aportado como título base para ejecutar ; iv) falta de exigibilidad del
demanda y propuso las excepciones de fondo denominadas: i) pago de la obligación demandada; ii) cobro de lo no debido ; iii) falta de requisitos y exigencias del documento aportado como título base para ejecutar ; iv) falta de exigibilidad del documento aportado como título base para ejecutar y v) excepción innominada.
–. Adujo que, mediante auto del 19 de junio de 2025, el despacho judicial, además de fijar fecha para la audiencia prevista en los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso, decretó pruebas a favor de la parte actora, pese a que estas no fueron solicitadas dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas.
–. Manifestó que, en desarrollo de la audiencia celebrada los días 8 y 9 de septiembre de 2025, el juzgado desestimó las excepciones de fondo propuestas, valoró de manera indebida las pruebas practicadas y lo condenó en costas, actuaciones que, a su juicio, constituyen irregularidades procesales con incidencia directa en la decisión, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 4 de noviembre de 2025 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo rogado por el accionante FREDY AGUILAR
LOZANO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
DUITAMA.”
El A quo reseño al respecto,
–. Señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se encontraban ajustadas a derecho, tanto en el plano formal como sustancial, y revestían
–. Señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo se encontraban ajustadas a derecho, tanto en el plano formal como sustancial, y revestían razonabilidad jurídica, sin que se evidenciara arbitrariedad o capricho judicial.
–. Indicó que la acción de tutela no constituye una instancia judicial adicional para controvertir decisiones de naturaleza legal ni para reabrir debates ya resueltos, dadoRad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 3 su carácter subsidiario y excepcional, el cual solo habilita su procedencia ante la comprobada vulneración de derechos fundamentales.
–. Precisó que, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez constitucional.
–. Adujo que carecían de sustento las deficiencias procesales alegadas por el accionante, en tanto el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 permite que los documentos aportados con el libelo inaugural, en particular el certificado expedido por el administrador , ostenten la calidad de prueba y sirvan como título ejecutivo, aun cuando no hubieren sido solicitados expresamente como medios probatorios.
–. Reiteró que la inconformidad frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2025 correspondía a una mera discrepancia con el criterio jurídico y la valoración probatoria del juez ordinario, aspectos que no pueden ser revisados en sede de tutela sin desconocer el principio de autonomía judicial.
–. Manifestó que la desestimación de las excepciones de mérito no obedeció a una
probatoria del juez ordinario, aspectos que no pueden ser revisados en sede de tutela sin desconocer el principio de autonomía judicial.
–. Manifestó que la desestimación de las excepciones de mérito no obedeció a una decisión arbitraria, pues la obligación reclamada se encontraba respaldada en un título ejecutivo que cumplía con los presupuestos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso.
–. Finalmente, concluyó que las inconformidades relativas a la condena en costas y a la tasación de agencias en derecho debían ser planteadas en la etapa procesal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, razón por la cual tampoco resultaba procedente el amparo por este aspecto.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, el accionante, señor Fredy Aguilar Lozano, la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:
–. Sostuvo que no existió un pronunciamiento integral respecto de la totalidad de las excepciones de mérito propuestas dentro del proceso ejecutivo, en particular frente a la excepción de falta de exigibilidad del documento aportado como título base deRad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 4 recaudo, lo cual, a su juicio, configura una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
–. Manifestó que la referida excepción se encontraba debidamente probada, dado que en la certificación utilizada como título ejecutivo no se indicó la fecha o el momento a partir del cual las obligaciones reclamadas eran exigibles, circunstancia que impedía otorgarle mérito ejecutivo al documento.
que en la certificación utilizada como título ejecutivo no se indicó la fecha o el momento a partir del cual las obligaciones reclamadas eran exigibles, circunstancia que impedía otorgarle mérito ejecutivo al documento.
–. Reiteró que el juez natural incurrió en una inadecuada valoración probatoria, al decretar y valorar pruebas que, según afirmó, no fueron solicitadas oportunamente por la parte actora, lo cual afectó la igualdad procesal y tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión.
–. Adujo que la condena en costas impuesta dentro del proceso ejecutivo resultó arbitraria y desproporcionada, por lo que estimó que el juez de tutela de primera instancia omitió advertir las irregularidades denunciadas y, en consecuencia, solicitó la revo catoria del fallo impugnado y la concesión del amparo de sus derechos fundamentales.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Sala se ocupará de: - Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por Fredy Aguilar Lozano.
4.2.- CASO EN CONCRETO
De manera liminar, corresponde a la Sala precisar que la presente acción de tutela fue promovida por Fredy Aguilar Lozano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, con ocasión de las actuaciones surtidas y de la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con el radicado 202500138-00, promovido por el Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se desestimaron las excepciones de mérito
dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con el radicado 202500138-00, promovido por el Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel, en el cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por el demandado. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sustentando su inconformidad enRad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 5 presuntas irregularidades relacionadas con el decreto y valoración probatoria, la exigibilidad del título ejecutivo y la condena en costas.
La acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, negó el amparo solicitado, al concluir que no se configuraban los presupuestos ex cepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, al estimar que las decisiones cuestionadas se encontraban debidamente motivadas, se ajustaban al ordenamiento jurídico y que las inconformidades planteadas correspondían a discrepancias de índole legal y probatoria propias del juez natural.
Atendiendo a lo expuesto, del material obrante en el expediente se advierte que el Conjunto Residencial Torres de Santa Isabel promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Fredy Aguilar Lozano, por el cobro de expensas comunes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2023 y noviembre de 2024, asunto que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama bajo el radicado N° 2025-00138-00, librado el mandamiento de pago, el demandado
2024, asunto que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama bajo el radicado N° 2025-00138-00, librado el mandamiento de pago, el demandado contestó la demanda y propuso diversas excepciones de mérito, entre ellas, pago de la obligación, cobro de lo no debido y falta de exigibilidad del documento aportado como título ejecutivo.
Mediante auto del 19 de junio de 2025, el juzgado convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 392 del Código General del Proceso y decretó los medios de prueba a valorar. Celebrada la audiencia los días 8 y 9 de septiembre de 2025, y una vez practicadas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el despacho profirió sentencia en la que declaró la no prosperidad las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas al demandado.
Con el recuento fáctico y procesal previamente efectuado, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta carece de vocación de prosperidad, en la medida en que las decisiones judiciales cuestionadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radi cado 2025 -00138-00, fueron adoptadas con estricto apego al marco normativo aplicable, dentro del procedimiento legalmente previsto y en ejercicio legítimo de la autonomía e independencia judicial. En efecto, no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo que permita calificarRad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 6 las providencias atacadas como arbitrarias, caprichosas o carentes de sustento jurídico.
6 las providencias atacadas como arbitrarias, caprichosas o carentes de sustento jurídico.
En ese sentido, se observa que el accionante contó con las oportunidades procesales legalmente habilitadas para ejercer su derecho de defensa, proponer excepciones, controvertir las pruebas y formular los reparos que estimó pertinentes dentro del trámite ejecutivo. Las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama se fundaron en la valoración del material probatorio obrante en el expediente y en la aplicación razonada de las normas que regulan el cobro ejecutivo de expensas comunes en el régimen de propiedad horizontal, sin que se advierta un distanciamiento manifiesto del procedimiento ni una omisión sustancial en el análisis de los planteamientos de la parte demandada.
Así mismo, debe resaltarse que el juez constitucional no está llamado a sustituir al juez natural en la apreciación de las pruebas ni en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales solo resulta procedente en escenarios excepcionales, cuando se demuestra la existencia de una vía de hecho o de un error judicial grosero, situación que no se configura en el presente asunto. En tal sentido, esa Corporación ha precisado que:
“«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios
cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”.1
Bajo este entendido, la inconformidad del accionante frente a la desestimación de las excepciones propuestas, la valoración probatoria realizada y las consecuencias procesales derivadas de la sentencia ejecutiva no transforma tales decisiones en una vía de hecho, ni habilita la intervención del juez de tutela. Lo que se advierte
1 STC6513-2022 Rad. N° 15001-22-13-000-2022-00079-01 de 26 de mayo de 2022 – MP Luis Alonso Rico PuertaRad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01 7 es, en realidad, un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el juez ordinario,
7 es, en realidad, un desacuerdo con el criterio jurídico adoptado por el juez ordinario, aspecto que resulta ajeno al ámbito excepcional del amparo constitucional.
Finalmente, debe reiterarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo ni una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos en la jurisdicción ordinaria, ni para replantear controversias que fueron decididas con observancia del debido proceso.
En consecuencia, no puede ser otra la determinación de esta Sala que confirmar la decisión adoptada en primera instancia y negar el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 4 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15238-31-03-003-2025-00156-01
8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado