TSDJ VIT SU - 15238310300320250016401-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300320250016401-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN SALUD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SOAT EN LA COBERTURA DE MEDICAMENTOS PARA TRATAMIENTO EXTERNO: La aseguradora que expidió la póliza SOAT vigente al momento del accidente de tránsito es la responsable de cubrir todos los gastos médicos derivados, incluida la entrega de medicamentos para tratamientos externos prescritos, hasta agotar el monto asegurado; esta obligación implica establecer los medios (a través de IPS o farmacias con convenio) para garantiz ar la prestación efectiva del servicio médico, no limitándose a la financiación o reembolso pasivo. / COBERTURA DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) – ALCANCE FRENTE A TRATAMIENTOS MÉDICOS POSTERIORES A LA ATENCIÓN HOSPITALARIA INICIAL: El SOAT cubre la totalidad de la atención médica requerida por la víctima como consecuencia directa del accidente, lo que incluye de manera integral los tratamientos, medicamentos y manejo externo ordenados, sin restringirse únicamente a la atención hospitalaria inicial o a los gastos incurridos dentro de la IPS; la aseguradora debe probar el agotamiento del monto asegurado para eximirse de esta responsabilidad.
"Quiere decir lo anterior que, en principio, la aseguradora que expidió el SOAT es la llamada a responder por los gastos médicos que deriven de la atención del paciente, hasta que estos lleguen al tope del valor asegurado,
de esta responsabilidad.
"Quiere decir lo anterior que, en principio, la aseguradora que expidió el SOAT es la llamada a responder por los gastos médicos que deriven de la atención del paciente, hasta que estos lleguen al tope del valor asegurado, luego de lo cual será el FOSYGA y la EPS, en su orden, los obligados a prestar atención médica posterior. (…) Ahora bien, obra en el expediente copia de la orden médica suscrito por médico tratante del Hospital Regional de Duitama para plan de manejo externo de la paciente, en el que se o rdenó la ingesta de los siguientes medicamentos SERTRALINA TABX50 MG, TRAZODONA TABX50 MG, ESCITALOPRAM TABX10 MG y PROPRANOLOL TABX40 MG. Como se trataba de una orden de plan de manejo externo que, claramente, no cubría de manera directa la IPS (HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA) que atendió a la paciente, era obligación de la aseguradora determinar por medio de qué administradora médica (IPS O FARMACIA) haría la entrega del medicamento, pues correspondía a un tratamiento derivado del accidente que todavía cubr ía la póliza. De ahí entonces que, como concluyó el juzgado de primera instancia, la entrega de los fármacos es una obligación directa de la aseguradora, quien si bien es cierto no tiene como función directa la dispensación de medicamentos, sí debe estable cer los medios para que la póliza se haga efectiva en la prestación del servicio médico, a través de una IPS o farmacia que garantice la entrega de los insumos requeridos para los manejos externos; de lo contrario, sería tanto como considerar que el SOAT solo cubre tratamientos hospitalarios, lo cual
médico, a través de una IPS o farmacia que garantice la entrega de los insumos requeridos para los manejos externos; de lo contrario, sería tanto como considerar que el SOAT solo cubre tratamientos hospitalarios, lo cual resulta completamente ajeno a la atención medica que está llamada a cubrir. Insístase en esta instancia, como bien lo refirió el A quo, no obra en el expediente prueba alguna de que la aseguradora haya sobrepas ado el límite permitido para sufragar los gastos como consecuencia del accidente de tránsito, ni mucho menos que sea la IPS la que no quiera generar el recobro de los medicamentos aludidos. Como ya se dijo, se trata de un medicamento externo que no suministró la IPS y cuya entrega debe garantizar la aseguradora con los convenios que tenga para el efecto. En ese escenario es claro que la orden del juez de primera instancia se ajusta a los parámetros legalmente previstos para la atención médica de pacientes victimas de accidente de tránsito, frente a los cuales, la atención inicial debe ser garantizada con la póliza SOAT con que contaba el vehículo automotor involucrado."
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Artículo 49 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley 100 de 1993; Decreto 4747 de 2007; Corte Constitucional Sentencia T-463 de 2009.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de una aseguradora contra una sentencia de tutela que la ordenaba entregar medicamentos prescritos a una víctima de accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora (emisora del SOAT vigente) es la
ordenaba entregar medicamentos prescritos a una víctima de accidente de tránsito. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo que la aseguradora (emisora del SOAT vigente) es la responsable directa de garantizar la cobertura integral de todos los gastos médicos derivados del accidente, incluyendo los medicamentos para tratamiento externo, hasta agotar el monto asegur ado. Fundamentó su decisión en que la aseguradora no acreditó haber agotado dicho monto y en que su obligación no se limita al reembolso, sino a establecer los medios efectivos (a través de IPS o farmacias con convenio) para que la prestación del servicio médico sea realidad. Así, confirmó la orden de entregar los medicamentos en un plazo perentorio, protegiendo los derechos a la salud y vida digna de la accionante.
Número Proceso: 15238310300320250016401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: LA PREVISORA SEGUROS S.A
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 277
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 277
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238310300320250016401 IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS contra LA PREVISORA SEGUROS S.A Y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238310300320250016401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300320250016401
ACCIONANTE : IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS
ACCIONADO : LA PREVISORA SEGUROS S.A Y OTROS
PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL CTO. DUITAMA
ACCIONANTE : IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS
ACCIONADO : LA PREVISORA SEGUROS S.A Y OTROS
PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL CTO. DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.277
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por La Previsora S.A contra la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra de La Previsora Seguros S.A. por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados se ordene a la accionada dar autorización para l a entrega de los medicamentos
SERTRALINA TABX50 MG, TRAZODONA TABX50 MG, ESCITALOPRAM TABX10 MG y
PROPRANOLOL TABX40 MG.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS, el 14 de septiembre de 2024, tuvo un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de placas OCL45G,
1.- IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS, el 14 de septiembre de 2024, tuvo un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo de placas OCL45G, con seguro obligatorio SOAT vigente para esa fecha.Tutela 15238310300320250016401 3
2.- La atención médica fue prestada por la póliza de SEGUROS LA PREVISORA . Fue diagnosticada con trauma craneoencefálico y, como tratamiento a su padecimiento, le fueron ordenados, entre otros, la ingesta de ERTRALINA TABX50 MG TRAZADONA TABX50 MG ESCITALOPRAM TABX10 MG PROPRANOLOL TABX40 MG, los cuales han sido negados por falta de autorización, puesto que la aseguradora pese a haber disponibilidad presupuestal aludió carecer de la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE DUITAMA , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 30 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela y vinculó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a la SECRETARÍA DE
SALUD DE DUITAMA, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES-, a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NUEVA EPS y a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.
FINANCIERA DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NUEVA EPS y a la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA.
2.- LA PREVISORA S.A contestó la demanda de tutela y solicitó se declare improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que las EPS y/o IPS son las encargadas de la atención médica, por lo que ajustadas las competencias de cada entidad debió dirigirse el mecanismo constitucional ante las precitadas. Indicó que su rol es únicamente como aseguradora del SOAT, más nada frente a prestaciones medicas del Sistema General de Salud, y que, su obligación se limita al reconocimiento económico de los gastos médicos derivados de accidentes de tránsito, no a la provisión de medicamentos.
3.- Las demás entidades vinculadas, a excepción de la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes no contestaron el llamado, se pronunciaron dentro del término de traslado y solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Todos coincidieron en que, de cara a sus competencias, no han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
SENTENCIA IMPUGNADATutela 15238310300320250016401
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Mediante sentencia del 14 de noviembre del 202 5, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama decidió tutelar los derechos fundamentales IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS y emitió las siguientes órdenes:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada LA PREVISORA S.A. que, en el
Circuito de Duitama decidió tutelar los derechos fundamentales IVONNE DAYANA BARANZA GUALTEROS y emitió las siguientes órdenes:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la accionada LA PREVISORA S.A. que, en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, sin dilación y/o barrera administrativa alguna, autorice y entregue efectiva y materialmente los medicamentos SERTRALINA TABX50 MG, TRAZODONA TABX50 MG, ESCITALOPRAM TABX10 MG y PROPRANOLOL TABX40 MG, en favor de la accionante DAYANA BARANZA GUALTEROS identificada con C.C. 1.057.597.287.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a la SECRETARÍA DE SALUD DE DUITAMA, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SA LUDADRES-, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NUEVA EPS y a la E.S.E. HOSPITAL
REGIONAL DE DUITAMA. (…)”
Como fundamento en su decisión indicó:
1.- Una vez revisado el expediente y el material probatorio incorporado concluyó que en efecto la obligación de garantizar la dispensación de fármacos recaía en la aseguradora emisora de la póliza SOAT (LA PREVISORA SEGUROS S.A); por
que en efecto la obligación de garantizar la dispensación de fármacos recaía en la aseguradora emisora de la póliza SOAT (LA PREVISORA SEGUROS S.A); por demás, aludió que para el momento del siniestro el vehículo generador del accidente de tránsito sostenía seguro obligatorio vigente y no acreditó que los recursos destinados al amparo por gastos médicos hubiesen sido agotados en su integridad como para estimar que NUEVA EPS fuera la llamada a continuar asumiendo los costos para tratar la condición de salud de la accionante.
2.- Acorde al principio de la carga dinámica de la prueba, la obligación de probar si la póliza SOAT se enc ontraba agotada o no constituía una carga procesal exclusivamente a cargo de PREVISORA SEGUROS, misma que no fue atendida.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión previamente adoptada, La Previsora S.A . interpuso impugnación contra la sentencia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- El A quo no tuvo a consideración que el rol de la s aseguradoras se limita exclusivamente al financiamiento y reembolso de los gastos cubiertos por la póliza,Tutela 15238310300320250016401 5
sin que estas asuman la prestación directa relacionada con servicios médicos ni el tratamiento de las personas afectadas, por lo que en este sentido, no ha sido posible asumir los pagos, pues la IPS correspondiente no ha iniciado el proceso de recobro a través de la cual la compañía financia y reembolsa los gastos médicos cubiertos por la póliza SOAT.
asumir los pagos, pues la IPS correspondiente no ha iniciado el proceso de recobro a través de la cual la compañía financia y reembolsa los gastos médicos cubiertos por la póliza SOAT.
2.- Agregó que, acorde con lo estipulado en el Decreto 4747 de 2007 y el artículo 155 de la ley 100 de 1993, LA PREVISORA no ostenta responsabilidad sobre los sistemas de referencia y contrarreferencia, función que recae en otras entidades que sí hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 15238310300320250016401 6
De conformidad con los reparos propuestos por La PREVISORA, corresponde a la Sala determinar si la accionada es la llamada a responder por la entrega del medicamento prescrito al accionante con ocasión del accidente de tránsito.
3.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
4.- Del Derecho a la Salud de Víctima de Accidente de Tránsito
El artículo 49 de la Constitución Política dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglam entar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Al respecto, la jurisprudencia ha dispuesto de ciertas reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al sistema de Seguridad Social en salud y es la que debe aplicarse en el caso, como lo señaló en sentencia T463/09:Tutela 15238310300320250016401 7
“La jurisprudencia constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes, ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito. En relación con la cobertura y pago del costo de los
correspondientes, ha fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, en casos de accidentes de tránsito. En relación con la cobertura y pago del costo de los servicios médicos prestados, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido: (i) la clínica u hospital que prestó los servicios a la persona afectada está facultada para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (ii) si dicho mo nto resulta insuficiente para garantizar la recuperación del paciente, la entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo en cuenta que puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGASubcuenta de Riesgos Cat astróficos y Accidentes de Tránsito, ECAT -, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente; (iii) más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso, o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.
Quiere decir lo anterior que, en principio, la aseguradora que expidió el SOAT es la
como accidente de trabajo. Eventualmente, podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial.
Quiere decir lo anterior que, en principio, la aseguradora que expidió el SOAT es la llamada a responder por los gastos médicos que deriven de la atención del paciente, hasta que estos lleguen al tope del valor asegurado, luego de lo cual será el FOSYGA y la EPS, en su orden, los obligados a prestar atención médica posterior.
5.- Caso en concreto
Del estudio del presente expediente se divisa que el objeto a debatir se centra en la competencia jurídica y la capacidad institucional en la prestación de servicios médicos, bajo la cual adu ce LA PREVISORA no corresponde a su órbita funcional y por ende dicha función recae en la Entidad Prestadora de Servicio (EPS).
El Juzgado de Primera Instancia concedió el amparo constitucional al considera r que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito la accionante sostenía seguro obligatorio vigente y la accionada no acreditó al interior del plenario que los recursos destinados al amparo por gastos médicos hubiesen sido agotados en su integridad, por ende, dicha obligación recae en LA PREVISORA.Tutela 15238310300320250016401 8
Con miras a resolver el problema jurídico planteado en la impugnación, y lo obrante en el plenario, debe precisarse, no existe duda que la accionante sufrió un accidente de tránsito el 14 de noviembre de 2024 , suceso en el que estuvo involucrado el vehículo tipo moto de placas, el cual, para esa data, tenía vigente la póliza de seguro
de tránsito el 14 de noviembre de 2024 , suceso en el que estuvo involucrado el vehículo tipo moto de placas, el cual, para esa data, tenía vigente la póliza de seguro de SOAT emitida por LA PREVISORA S.A.
Conforme a ello, los gastos médicos derivados del accidente tránsito debían ser cubiertos por LA PREVISORA S.A., en virtud de la póliza emitida, hasta que se copara el valor total asegurado.
Ahora bien, obra en el expediente copia de la orden médica suscrito por médico tratante del Hospital Regional de Du itama para plan de manejo externo de la paciente, en el que se ordenó la ingesta de los siguientes medicamentos
SERTRALINA TABX50 MG, TRAZODONA TABX50 MG, ESCITALOPRAM TABX10
MG y PROPRANOLOL TABX40 MG.
Como se trataba de una orden de plan de manejo externo que, claramente, no cubría de manera directa la IPS (HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA) que atendió a la paciente, era obligación de la aseguradora determinar por medio de qué administradora médica (IPS O FARMACIA) haría la entrega del medicamento, pues correspondía a un tratamiento derivado del accidente que todavía cubría la póliza.
De ahí entonces que, como concluyó el juzgado de primera instancia, la entrega de los fármacos es una obligación directa de la aseguradora, quien si bien es cierto no tiene como función directa la dispensación de medicamentos, sí debe establecer los medios para que la póliza se haga efectiva en la prestación del servicio médico, a través de una IPS o farmacia que garantice la entrega de los insumos requeridos
tiene como función directa la dispensación de medicamentos, sí debe establecer los medios para que la póliza se haga efectiva en la prestación del servicio médico, a través de una IPS o farmacia que garantice la entrega de los insumos requeridos para los manejos externos; de lo contrario, sería tanto como considerar que el SOAT solo cubre tratamientos hospitalarios, lo cual result a completamente ajeno a la atención medica que está llamada a cubrir.
Insístase en esta instancia, como bien lo refirió el A quo, no obra en el expediente prueba alguna de que la aseguradora ha ya sobrepasado el límite permitido para sufragar los gastos como consecuencia del accidente de tránsito, ni mucho menos que sea la IPS la que no quiera generar el recobro de los medicamentos aludidos . Como ya se dijo, se trata de un medicamento externo que no suministró la IPS yTutela 15238310300320250016401 9
cuya entrega debe garantizar la aseguradora con los convenios que tenga para el efecto.
En ese escenario es claro que la orden del juez de primera instancia se ajusta a los parámetros legalmente previstos para la atención médica de pacientes victimas de accidente de tránsito, frente a los cuales, la atención inicial debe ser garantizada con la póliza SOAT con que contaba el vehículo automotor involucrado.
La decisión de primera instancia serpa confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15238310300320250016401
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