TSDJ VIT SU - 15238310302202200015 01-(21-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310302202200015 01-(21-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE MOTO Y VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE QUE SE DETUVO A REGOGER O DEJAR PASAJEROS – VALORACIÓN PROBATORIA PARA DETERMINAR NEXO DE CAUSALIDAD: El no decretar pruebas de forma oficiosa por parte del juez NO configura una indebida valoración probatoria, menos cuando las partes, siendo su deber hacerlo, no solicitaron en la oportunidad debida ningún medio adicional a los efectivamente decretados. / VALORACIÓN PROBATORIA - NO ES LA DUDA DEL IMPUGNANTE LA QUE SIRVE DE SUSTENTO AL DECRETO DE UNA PRUEBA OFICIOSA, SINO LA QUE TENGA EL FALLADOR DE INSTANCIA: Acá ninguna expresó el a quo en relación con la responsabilidad del agente o coagente en la producción del resultado dañoso; por tanto, no es posible mutar una facultad probatoria del fallador en imperativa de cara a soportar la hipótesis de los demandados. / VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A LA RESPONSABILIDAD Y EL DAÑO OCACIONADO AL DEMANDANTE PASAJERO DE LA MOTO – NO SE PROBÓ LA RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE LA MOTO QUIEN NO FUE VINCULADO AL PROCESO: El hecho de un tercero, como eximente de responsabilidad, fuera de tenerse una conjetura, no se probó.
En lo que toca al decreto de pruebas, el articulo 167 del Código General del Proceso, es claro que señalar que “Incumbe
conjetura, no se probó.
En lo que toca al decreto de pruebas, el articulo 167 del Código General del Proceso, es claro que señalar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, luego, aun cuando, la misma norma faculta al juez para que de oficio o a petición de parte decrete pruebas, ello tiene un carácter facultativo, mientras que, el deber de las partes de probar su dicho es de naturaleza imperativa. 2.2.5.3.2. De ahí que, resulte carente de asidero que el no decretar pruebas de forma oficiosa por parte del juez ,configure una indebida valoración probatoria, menos cuando las partes, siendo su deber hacerlo, no solicitaron en la oportunidad debida ningún medio adicional a los efectivamente decretados, respecto de los cuales, en todo caso, se desplegaron las acciones necesarias para la práctica de todos los medios de convicción solicitados por las partes, incluida la prueba trasladada del proceso penal qu e con base en el mismo accidente se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, sumado a que en la audiencia inicial, se decretó de oficio la práctica de dictamen pericial para efectos de determinar los perjuicios materiales, decisión que si bien se dejó sin valor y efecto por auto del 3 de agosto de 2023, no fue objeto de manifestación alguna por parte de los extremos de la litis. 2.2.5.3.3. De otra parte, conviene indicar que no es la duda del impugnante la que sirve de sustento al decreto de una prueba oficiosa, sino la que tenga el fallador de instancia, y acá ninguna expresó el a quo en relación con la responsabilidad del agente o coagente en la producción
duda del impugnante la que sirve de sustento al decreto de una prueba oficiosa, sino la que tenga el fallador de instancia, y acá ninguna expresó el a quo en relación con la responsabilidad del agente o coagente en la producción del resultado dañoso; por tanto, no es posible mutar una facultad probatoria del fallador en imperativa de cara a soportar la hipótesis de los demandados. (…) Debe aclararse que el IPAT lo que registra es una hipótesis del accidente para cada vehículo, que para el caso de la motocicleta es la codificada con el número 121 el anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, relativa a la distancia o separación que se debe guardar entre los vehículos que transitan uno tras otro en el mismo carril en los términos del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, la cual, no fue demostrada por la parte demandada, quien no allegó ni solicitó medio de convicción que permitiera su verificación, a lo que debe agregarse que el conductor de la motocicleta Diego Pinzón no fue citado ni vinculado al proceso, por lo que resulta un imposible endilgarle responsabilidad alguna dentro del mismo y asumir sin que e sté demostrado, que su actuar se erige como causa o concausa del daño ocasionado a su pasajero, el aquí demandante Wilmer Pinzón, y de contera descarta el supuesto alegado por los recurrentes frente a la configuración del “hecho de un tercero”, como eximente de responsabilidad; pues se insiste, fuera de tenerse una conjetura no se probó por parte de los recurrente nada al respecto. 2.2.5.3.6. Y es que, situación distinta sucede con la hipótesis registrada
por parte de los recurrente nada al respecto. 2.2.5.3.6. Y es que, situación distinta sucede con la hipótesis registrada respecto del microbús conducido por Diego Edison Porras Balaguera, codificada bajo el numero 128 en el anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, relativa a estacionar en una zona no autorizada y a una distancia no permitida por el Código Nacional de Tránsito, registrada en el IPAT según el croquis adjunto, hipótesis respecto de la cual, el registro fotográfico que obra en el expediente permite observar que, la posición final del rodante de servicio público está sobre la línea que separa los dos carriles de la vía a una distancia del andén superior a los dos (2) metros, superándose ampliamente los treinta (30) centímetros reglamentarios, lo que se explica, se gún lo manifestado por el propio demandado Porras Balaguera, en su interrogatorio de parte, porque éste paró a recoger a un pasajero que estaba en la vía y no en el andén, maniobra que valoró prudente porque en su criterio “no hay prohibición, no hay paraderos”. 2.2.5.3.7. De tal suerte, aun cuando de forma adicional, alegó el conductor en mención, que no se orilló porque había una moto cerca al andén y haber encendido las luces estacionarias, en señal de aviso a los demás actores viales; lo cierto es que, dichas circunstancias no fueron demostradas más allá de su dicho, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código General del Proceso, no puede constituir confesión a su favor, como quiera que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba y no podrían por tanto tenerse por
de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código General del Proceso, no puede constituir confesión a su favor, como quiera que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba y no podrían por tanto tenerse por probadas tales afirmaciones, luego, la valoración del Aquo no deviene errónea pues se reitera, el IPAT y el croquis aunque si determinan la posición final de los vehículos, frente a las causas del siniestro simplemente se limitan a plantear unas hipótesis que requerían un despliegue probatorio para su comprobación, lo que no ocurrió en el caso de los demandados que afirman que la concausa del accidente fue: (i) no guardar la distancia entre vehículos en referencia con la motocicleta donde se transportaba el pasajero lesionado, ahora demandante; y (ii) el hecho de un tercero en la vía, otro motociclista que estaba estacionado cerca al andén y le impidió que pudiera orillarse, manifestaciones que carecen de sustento probatorio, se insiste porque si bien se dejó registrado como hipótesis en el IPAT, la 128 que corresponde a no guardar distancia entre ve hículos; lo cierto es que tal reseña obra como indicio o conjetura, sin que obre otros medios suasorios que determinen que tal hipótesis se configuró, dado que la fotografía muestra una motocicleta caída sobre el lateral izquierdo sin que de allí se pueda concluir que no guardaba
la distancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE MOTO Y VEHÍCULO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE MOTO Y VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE QUE SE DETUVO A REGOGER O DEJAR PASAJEROS – CONCURRENCIA DE CULPAS FRENTE A LA PASAJERA: Ninguna presunción de culpa cabe endilgarle como pasajera y, por ello, todo cuanto reclama para sí como víctima directa, ha podido hacerlo, ya contra el conductor de la camioneta, ora contra el de la moto, es decir, su propio cónyuge.
2.2.5.4. Ahora bien, frente a la figura de la “concurrencia de culpas” también llamada “compensación de culpas” en el marco de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil que a la letra dice “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC -0083-2021, expresó: “…l o dicho recientemente por esta Sala, acerca de que: … como ha sido señalado por la jurisprudencia, “el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la
con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. (…)”… En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta. Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría. De manera que, a …, ninguna presunción de culpa cabe endilgarle como pasajera y, por ello, todo cuanto reclama para sí como víctima directa, ha podido hacerlo, ya contra el conductor de la camioneta, ora contra el de la moto, es decir, su propio cónyuge, máxime cuando, por un lado, no se propuso como eximente el hecho de un tercero; y por el otro, de haber ocurrido así, o aun si se hubiera considerado de oficio por el juez de primer grado en los términos del artículo 281 del CGP, se reitera que tal incidencia en el suceso tendría que haber sido total, para poder liberar al otro implicado,
de haber ocurrido así, o aun si se hubiera considerado de oficio por el juez de primer grado en los términos del artículo 281 del CGP, se reitera que tal incidencia en el suceso tendría que haber sido total, para poder liberar al otro implicado, lo que, como se analizará enseguida, estuvo lejos de probarse”. 2.2.5.4.1. Trasladado lo anterior al presente asunto, la precitada “concurrencia de culpas”, resulta improcedente como quiera que, la victima Wilmer Julián Pinzón Sanabria, fungía como pasajero de la motocicleta, lo que implica una situación diversa a la d el conductor de la misma, pues mientras que, éste desarrolla una actividad peligrosa, aquel no y, por tanto, dado que en el suceso convergen un autobús y una motocicleta que colisionaron, donde quien resultó afectado fue el pasajero de la moto, hay una presunción de culpa en aquellos dos, más nunca en este, presunción que, para el caso que nos ocupa, deviene igualmente improcedente respecto del conductor de la motocicleta Diego Ferney Pinzón Sanabria, quien como se dijo líneas atrás, no fue vinculado al proceso, al tiempo que la hipótesis sobre la que se finca su presunta incidencia en el accidente, no fue demostrada de ninguna forma.
RESPONSABILIDAD LA ASEGURADORA COMO DEMANDADA DIRECTA – NO FUE LLAMADA EN GARANTÍA: No elevaron solicitud alguna en lo que toca a la resolución de la controversia allí planteada.
Bajo este contexto, sea lo primero precisar que a la parte demandante, aquí recurrente, le asiste legitimación
elevaron solicitud alguna en lo que toca a la resolución de la controversia allí planteada.
Bajo este contexto, sea lo primero precisar que a la parte demandante, aquí recurrente, le asiste legitimación únicamente para censurar lo relativo a la acción directa que interpusiera contra La Equidad Seguros O.C., pues la figura del llamamiento en garantía fue desplegada exclusivamente por los demandados Cooperativa Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez y Diego Edison Porras Balaguera, con base en el derecho contractual que afirman tener, quienes por demás, no el evaron solicitud alguna en lo que toca a la resolución de la controversia allí planteada, por lo que resulta improcedente, adicionar la sentencia en el sentido de resolver el llamamiento en garantía antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.3.3. Aclarado lo anterior, debe decirse que, al verificar el contenido de la sentencia en su integridad, incluido lo señalado en la complementación y aclaración consignada en el acta elaborada el 23 de agosto de 202324, se observa que respecto de la solicitud de aclaración y adición elevada, de forma conjunta, por los demandantes a través de sus apoderados sí hubo pronunciamiento, el cual en armonía con lo desarrollado por el juzgador de primer grado en la parte considerativa de la sentencia y por lo resuelto principalmente en el numeral tercero25 de su parte resolutiva en el que se dispuso “Declarar civilmente y solidariamente responsable al conductor señor DIEGO EDISON PORRAS
parte considerativa de la sentencia y por lo resuelto principalmente en el numeral tercero25 de su parte resolutiva en el que se dispuso “Declarar civilmente y solidariamente responsable al conductor señor DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA, propietario del vehículo CARLOS JULIAN CADENA RAMIREZ y sociedad COOTRAHÉROES LTDA (guardián) de la lesión ocasionada al ciudadano WILMER JU LIAN PINZÓN SANABRIA. SEGUROS LA EQUIDAD no es responsable solidario y responsable hasta el monto de la cláusula asegurada” , se circunscribió a negar lo solicitado por los demandantes, reiterando el sentido de la resolutiva antes citada, y a conceder intereses legales, esto, por ser, a su juicio, contrario a la naturaleza del litigio, entrar a singularizar lo que se debe p agar o no, de la póliza suscritaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 entre los demandados y la aseguradora, más cuando la controversia no versa sobre las condiciones de dicho contrato de seguro, aduciendo además que por ello, se insistió a lo largo del fallo que la aseguradora responde hasta el monto de la cláusula asegurada.
RESPONSABILIDAD LA ASEGURADORA COMO DEMANDADA DIRECTA – RESPONDE HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO AUN CUANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE INSTÓ LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA: Dicha responsabilidad gravita expresamente sobre los términos de la póliza.
VALOR ASEGURADO AUN CUANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE INSTÓ LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ASEGURADORA: Dicha responsabilidad gravita expresamente sobre los términos de la póliza.
2.3.4. Ahora bien, teniendo en cuenta que en efecto la Equidad Seguros O.C. fue demandada en forma directa y que en la parte resolutiva de la sentencia, incluida su aclaración, se declaró como “No responsable” a la compañía de seguros en comento, aun cuando, se aclaró que, la aseguradora responde hasta el límite del valor asegurado, al tiempo que, se declararon probadas la excepciones de “límite al valor asegurado”, “sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil co ntractual AA003462”, este Colegiado precisa que comparte lo expuesto por el A quo en cuanto a que le asiste a la aseguradora el deber de responder únicamente hasta la concurrencia del valor garantizado, esto, con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.3.5. Situación distinta se presenta respecto de la responsabilidad que los demandantes reclaman de la compañía de seguros frente a las condenas impuestas en la sentencia, toda vez que, si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda se instó la responsabilidad solidaria de la aseguradora, no es menos cierto que, dicha responsabilidad gravita expresamente sobre los términos de la póliza AA003462, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo sea
aseguradora, no es menos cierto que, dicha responsabilidad gravita expresamente sobre los términos de la póliza AA003462, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo sea emitir pronunciamiento en términos claros respecto de la responsabilidad que le asiste a la aseguradora, lo anterior en razón tanto a la acción directa ejercida por la parte demandante en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio26, como a la máxima consistente en que “el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, que se desprende de lo señalado en el artículo 1127 del Código de Comercio subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990.
NOCION DE PERJUICIOS PATRIMONIALES EN VIRTUD DE CONTRATO DE SEGURO - NO ES ADMISIBLE INTERPRETAR EL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO COMO SI PRESCRIBIERA QUE EL ASEGURADOR ÚNICAMENTE ESTÁ OBLIGADO A INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRE LA VÍCTIMA COMO RESULTADO DE UNA CONDENA DE RESPONSABILIDAD CIVIL : Hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO: El A quo tasó el valor de los perjuicios extrapatrimoniales que a su criterio, consideró
que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO: El A quo tasó el valor de los perjuicios extrapatrimoniales que a su criterio, consideró pertinentes, sobre lo que no se advierte omisión alguna. /
Ahora bien, en lo relativo al daño a la vida de relación, entendido como la privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o con la f amilia etc., que se disfrutaban por parte de la víctima antes de la ocurrencia del hecho lesivo, (…) 2.4.6. En cuanto al motivo de inconformidad expresado por el recurrente -actor Wilmer Pinzón como víctima directa del siniestro, debe decirse que de una parte el fallador de instancia consideró cada una de las pruebas aportadas en el proceso, incluidos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la incapacidad médico legal, los interrogatorios de parte de sus padres Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos y de su hermana Angie Natalia Pinzón Sanabria, también demandantes, así como las declaraciones rendidas por sus amigos Jorge Stevens Álvarez Castro y Henry Leonardo Soledad Siza, que al unísono coincidieron en que: (i) Wilmer Julián siempre ha vivido con sus padres y hermanas menores, quienes han constituido y actualmente constituyen su núcleo familiar primario; (ii) que con posterioridad al accidente “no volvió a ser el mismo”, pues la disminución en su salud y las limitaciones que ello le representa para conseguir y desempeñar las lab ores que normalmente desarrollaba, así como para asistir a prácticas
posterioridad al accidente “no volvió a ser el mismo”, pues la disminución en su salud y las limitaciones que ello le representa para conseguir y desempeñar las lab ores que normalmente desarrollaba, así como para asistir a prácticas recreativas como jugar futbol, compartir con sus amigos y hermanas, derivó en un cambio de comportamiento enmarcado en un estado de tristeza, aislamiento y frustración contrario a su personalidad alegre y extrovertida, que a su vez supuso un quebranto de la dinámica familiar y un deterioro de su relación con ésta, así como una afectación emocional en su círculo cercano, situaciones todas estas que fueron enunciadas y valoradas por el A quo , quien en ejercicio de la facultad que nuestro ordenamiento jurídico le otorga, tasó el valor de los perjuicios extrapatrimoniales que a su criterio, consideró pertinentes, sobre lo que no se advierte omisión alguna, razón por la que no le es dable a este Colegiado, sin tener elementos para ello, entrar a controvertir el monto de la condena que por dichos conceptos impusiera la primera instancia. 2.4.7. Resultado diferente, se obtiene, respecto de los perjuiciosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
4 morales solicitados por Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, quienes, conforme a las pruebas reseñadas líneas atrás y especialmente de los registros civiles29 y los testimonios acotados en precedencia,
últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, quienes, conforme a las pruebas reseñadas líneas atrás y especialmente de los registros civiles29 y los testimonios acotados en precedencia, se demostró, su parentesco (padres y hermanas) con el lesionado Wilmer Pinzón, al tiempo que constituyen el núcleo familiar de la víctima directa, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, en principio resulta suficiente para deducir la existencia de ese agravio, pues era a la parte contraria a quien correspondía desvirtuarlo, cosa que no hizo, y que por ende conlleva a su reconocimiento en favor de los actores, pues tampoco se demostró que no hubo ningún dolor por el padecimiento sufrido por la pérdida, debiendo tenerse en cuenta que, al respecto, sobre el perjuicio ocasionado al estrecho núcleo familiar, en la sentencia CSJ SC5885 -2016, la Corte Suprema de Justicia refirió que, el “sufrimiento y dolor que se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes l azos afectivos.” 2.4.8. Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, el perjuicio moral se presume cuando se trata de los familiares cercanos y por tanto, es dable establecer el monto por concepto de su indemnización, que en el presente caso no puede ser superior al reconocido en favor de la víctima, por consiguiente, se reconocerá
cuando se trata de los familiares cercanos y por tanto, es dable establecer el monto por concepto de su indemnización, que en el presente caso no puede ser superior al reconocido en favor de la víctima, por consiguiente, se reconocerá en favor de Pedro Manuel Pinzón Sosa, Yamile Sanabria Tobos, Angie Natalia Pinzón Sanabria, Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria en su calidad de padres y hermanas respectivamente, por concepto de perjuicios morales a la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) para cada uno. Condena de la que no queda excluido La Equidad Seguros O.C., pues recordemos que esta cobertura no se encuentra excluida en la carátula de la póliza, además, de que al tratarse de la responsabilidad civil extracontractual los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al establecer que la condena a resa rcir los perjuicios le representa una erogación que afecta su patrimonio, independientemente de la clasificación que cada daño reciba en el derecho de la responsabilidad civil. Sentencia SC002 de 2018; STC17390-2017; SC5686-2018.
JURAMENTO ESTIMATORIO – IMPROCEDENCIA DE SANCIONES POR HABERSE DETERMINADO UN VALOR INFERIOR: No se allegó prueba idónea que desvirtuara los valores allí jurados y no se tachó ninguno de los
JURAMENTO ESTIMATORIO – IMPROCEDENCIA DE SANCIONES POR HABERSE DETERMINADO UN VALOR INFERIOR: No se allegó prueba idónea que desvirtuara los valores allí jurados y no se tachó ninguno de los documentos adosados por la parte actora como soporte de las sumas estimadas.
El reparo formulado por Cooperativa Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez y Diego Edison Porras Balaguera, se circunscribe a señalar que se debe proceder con las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por haberse determinado un valor inferior a lo establecido en el juramento estimatorio de la demanda, el cual tiene de una desproporción en la cuantía allí jurada y de la falta de soporte probatorio de los perjuicios reclamados. 2.5.2. Para este Tribunal Superior, tal solicitud carece de sustento, de una parte, por cuanto se negó la objeción al juramento estimatorio que bajo los mismos argumentos, propusieron los aquí apelantes, al momento de contestar la demanda, esto en razón a que no se allegó prueba idónea que desvirtuara los valores allí jurados y no se tachó ninguno de los documentos adosados por la parte actora como soporte de las sumas estimadas en el juramento, situación sobre la que no se advierte fundamento fáctico, prob atorio o legal que lleve a conclusión distinta, puesto que los recurrentes se limitan a afirmar la “falta de prueba idónea y suficiente”, sin precisar los medios de convicción que contradicen el contenido de los medios suasorios aportados por el lesionado, así
conclusión distinta, puesto que los recurrentes se limitan a afirmar la “falta de prueba idónea y suficiente”, sin precisar los medios de convicción que contradicen el contenido de los medios suasorios aportados por el lesionado, así como tampoco de las razones de facto o jurídicas que dan cuenta de las anomalías que alegan; y 2.5.3. De otra parte, en virtud a que versando el juramento estimatorio únicamente sobre los perjuicios de naturaleza patrimonial, sobre los que vale decir, se discriminaron en la forma señalada por la norma antes aludida, el Aquo conforme a lo probado, condenó por perjuicios patrimoniales actualizados hasta la fecha de la sentencia, (…) razones por las que no hay lugar a imponer las sanciones cuya imposición se pretende.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
5 AMPARO DE POBREZA – IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS : Ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo largo del proceso; el fallador de primer grado dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia.
2.6.1. Resta por desarrollar, el punto de censura encaminado a la exoneración de las costas impuestas a los
seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia.
2.6.1. Resta por desarrollar, el punto de censura encaminado a la exoneración de las costas impuestas a los demandantes (…) 2.6.4. Al respecto, el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación , y no será condenado en costas”. 2.6.5. A su turno, el articulo 158 del precitado estatuto procesal prevé “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual”. 2.6.6. Con base en lo acotado y como quiera que ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo largo del proceso; es que l a Sala encuentra que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo
del proceso; es que l a Sala encuentra que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia. Beneficio; entre otros, instituido para garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa y contradicci ón; por ende, al haberse proferido condena en costas contra los amparados por pobres, quienes además, no habían adquirido su derecho en el curso del juicio a riesgo de incertidumbre, ni a título oneroso; como se señaló en la sentencia STC2318 de 2020; es l