TSDJ VIT SU - 1523831032010-00018-01-(17-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831032010-00018-01-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO MIXTO – DESISTIMIENTO TÁCITO: Transcurrieron dos años, sin que se hubiese adelantado actuación alguna en el plenario.
Significa lo anterior, que e xisten dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la i nactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. A la luz de la disposición contenida en el numeral segundo de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, el juzgado de instancia constató en el caso concreto que se cumplían los requisitos para la aplicación de la figura contenida en el numeral segundo del artículo 317 del CGP, desistimiento tácito, al evidenciar que el litigio cuestionado permaneció inactivo por dos (2) años en la secretaría del despacho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
en la secretaría del despacho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831032010-00018-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO
DEMANDANTE: CESAR ANDREI MANRIQUE BAYONA
DEMANDADO: GLADYS CECILIA SUÁREZ Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo contra el auto proferido el 28 de noviembre de 201 9 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 27 de enero de 2010 libró mandamiento de pago en el proceso de la referencia en contra de FABIO EMIRO AVELLANEDA PAREDES y AURA
LUCY ESTUPIÑAN GUTIÉRREZ.
2.- Surtido el respectivo trámite, el mencionado despacho mediante proveído
referencia en contra de FABIO EMIRO AVELLANEDA PAREDES y AURA
LUCY ESTUPIÑAN GUTIÉRREZ.
2.- Surtido el respectivo trámite, el mencionado despacho mediante proveído del 17 de noviembre de 2010 profirió orden de seguir adelante la ejecución, a
favor de JOVANI CRISTANCHO CELY y AURA LUCY ESTUPIÑAN.2
Radicado: 1523831032010-00018-01 3.- Mediante auto del 1º de marzo de 2016 se a ceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por los ejecutantes JOVANI CRISTANCHO CELY y AURA
LUCY ESTUPIÑAN, a favor de CESAR ANDREI MANRIQUE.
4.- Posteriormente, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, el despacho declaró terminado el proceso e jecutivo de la referencia por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de una medida cautelar consistente en el embargo de remanentes y dispuso el archivo del expediente.
Lo anterior, tras considerar que el proceso había permanecido inactivo por más de dos años, toda vez que desde el 9 de noviembre de 2017 no se realizó actuación alguna, cumpliéndose lo previsto en el numeral segundo del artículo 317 del CGP.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que si se revisa el expediente se puede observar que han existido
resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que si se revisa el expediente se puede observar que han existido actuaciones, inclusive de oficio, como las solicitudes elevadas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para efectos de que se requiriera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con el fin de que se deja ran a disposición los bienes embargados y secuestrados, no cumpliéndose el término de un año de que trata el art. 317 del CGP, dado que las actuaciones lo interrumpen.
Por lo anterior, s olicita se revoque el proveído impugnado y en su lugar, se ordene continuar el proceso.
IV. CONSIDERACIONES3
Radicado: 1523831032010-00018-01
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación del numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conducir ía a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:
los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:
“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos d e quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que res ultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso2, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:
“Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes
instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida en el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.4
Radicado: 1523831032010-00018-01
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá conden a en costas.(…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única i nstancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cua lquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas(…)”
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere e l cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un r equerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace r eferencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
A la luz de la disposición contenida en el numeral segundo de la citada norma,
de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
A la luz de la disposición contenida en el numeral segundo de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, el juzgado de instancia constató en el caso concreto que se cumplían los requisitos para la aplicaci ón de la figura contenida en el numeral segundo del artículo 317 del CGP, desistimiento tácito, al evidenciar que el litigio cuestionado permaneció inactivo por dos (2) años en la secretaría del despacho.5
Radicado: 1523831032010-00018-01
Así, una vez revisado el paginario encuentra ésta j udicatura que la decisión a la cual arribó el A quo se encuentra ajustada a derecho, pues tenemos que en éste asunto se profirió orden de seguir adelante la ejecución el 17 de noviembre de 2010 y las últimas actuaciones que se observan del plenario consisten en el proveído del 8 de noviembre de 2017 y la expedición de oficios que datan del día 16 del mismo mes y año, (fls. 187 a 189), con lo cual se puede verificar que, efectivamente, transcurrieron dos años, sin que se hubiese adelantado actuación alguna en el plenario.
Ahora bien, como quiera que la recurrente manifiesta que el término de dos años de que tata el mencionado artículo 317 del CGP se interrumpió por las solicitudes elevadas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para efectos de q ue se requiriera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con el fin de que se dejaran a disposición los bienes embargados y
solicitudes elevadas ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para efectos de q ue se requiriera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con el fin de que se dejaran a disposición los bienes embargados y secuestrados, anexando para ello copias de dichas peticiones y autos proferidos por el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitam a, se debe advertir que la documentación aportada con el escrito de apelación no pertenece a la ejecución de la referencia, sin que en éste proceso obre actuación alguna de las partes sobre tal asunto, pues de la revisión del plenario se avizora que los memoriales radicados por la apoderada judicial del apelante -con los que pretende probar la supuesta interrupción del lapso de 2 años para la configuración del «desistimiento tácito» -, se dirigieron a un pleito y a un estrado judicial diferentes, es to es, al trámite ejecutivo radicado bajo el No. 2009-00325 ante el mencionado juzgado municipal.
Así las cosas, bien puede establecerse que dicha actuación no surtió los efectos de la interrupción prevista en el numeral 2°, literal c) del artículo 317 del estatut o adjetivo, ya que, se r eitera, no se dio dentro de la causa terminada, sino en un proceso distinto, pues en éste trámite las últimas actuaciones datan del 8 y 16 de noviembre de 2017, lo que refleja una inactividad del trámite objeto de estudio, pues la p arte interesada, con posterioridad a la aludida fecha y dentro de los dos años siguientes, no desplegó en su interior, alguna actuación tendiente a impulsar el ejecutivo y cobrar su crédito.6
inactividad del trámite objeto de estudio, pues la p arte interesada, con posterioridad a la aludida fecha y dentro de los dos años siguientes, no desplegó en su interior, alguna actuación tendiente a impulsar el ejecutivo y cobrar su crédito.6
Radicado: 1523831032010-00018-01
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia ha establecido que,
“..la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal «c» del mismo canon, según el cual «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito...”3
De esta manera resulta claro, que la actuación del juez de instancia estuvo ajustada a derecho, pues acertadamente optó por la aplicación de la sanción respectiva, por cuanto durante el término de dos años a partir de la última actuación, no reposab a en el expediente actuación alguna , y es que la decisión proferida estriba en la aplicación de normas procesales que pretenden la celeridad en el decurso de los procesos judiciales, normas que
actuación, no reposab a en el expediente actuación alguna , y es que la decisión proferida estriba en la aplicación de normas procesales que pretenden la celeridad en el decurso de los procesos judiciales, normas que claramente fueron desatendidas y que se pretende sean revivida s a través de los recursos interpuestos, motivo por el cual se impone la confirmación de la providencia impugnada, sin lugar a imponer condena en costas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decis ión del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
3 CSJ STC14997 de 20167
Radicado: 1523831032010-00018-01
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.