TSDJ VIT SU - 152383103201000117 02-(28-03-2016)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103201000117 02-(28-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
152383103201000117 02 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103201000117 02
PROCESO: ORDINARIO
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: AURA ESTHER PORRAS SOSA
DEMANDADO: LILIANA EMPERATRIZ PORRAS MONTOYA y LUISA
MARCELA PORRAS GONZALES
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.
Sala Segunda de Decisión.
SIMULACIÓN-Pruebas-Indicios
La simulación debe probarse, correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria con los elementos probatorios idóneos y sujetos a contradicción y en contrapartida, al demandado debe demostrar lo contrario, o aquello que alegue como defensa-artículo 177 del C. de P.C.
La Simulación de un acto-Para la celebración de un contrato se presume que las partes actúan de acuerdo con una voluntad exteriorizada, que es la expresión de su voluntad, que expresan en el caso de los contratos solemnes en el acto notarial, sin embargo, esa voluntas a veces no está acompañada de la intentio o deseo íntimo de los contratantes, sino que esa voluntad exteriorizada solo tiene como fin crear una apariencia de
solemnes en el acto notarial, sin embargo, esa voluntas a veces no está acompañada de la intentio o deseo íntimo de los contratantes, sino que esa voluntad exteriorizada solo tiene como fin crear una apariencia de contrato que sin embargo está llamado a producir efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, es decir que el contrato tiene plenos efectos, admitiéndose por la ley la prueba en contrario, mediante la acción de simulación. En efecto, se ha entendido que la causa de simulación del contrato consiste en el móvil que ha inducido a las partes a graduar la simulación y a crear con ella una a pariencia engañosa en contra de terceros152383103201000117 02 2
El indicio -Para poder establecer la simulación contractual se exige una labor de raciocinio y juicio ponderado de los medios probatorios allegados al proceso, no se requ iere de una determinada y especí fica prueba, pero destacando que la más eficaz es el indicio, es un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.
Reposan fuentes probatorias autónomas que establecen la existencia del hecho indicador del cual deriva el hecho indicado “móvil del negocio”, es así que examinados en conjunto los testimonios, se revelan mom entos en lo que Aura Esther asumió como codeudora de la tercera “Clara Inés Guevara Becerra” en un crédito con el Banco de Colombia S.A , y con el fin de proteger su patrimonio ante el conocimiento de la cesación del pago por parte de ésta, realizó la venta ficticia y simulada a su hermano Luis Antonio con quien como se dedu jo de las declaraciones, mantenía una buena relación de hermanos(…)
por parte de ésta, realizó la venta ficticia y simulada a su hermano Luis Antonio con quien como se dedu jo de las declaraciones, mantenía una buena relación de hermanos(…)
Con relación al precio que debía pagarse por el comprador, de conformidad con las pruebas testimoniales (…) no hay duda que el comprador carecía de capacidad económica para pagar el pr ecio pactado(…) Y qué decir de la “ausencia de necesidad del propio vendedor de enajenar” como el hecho indicador que en este asunto salta a la vista y tiene conex ión directa con el indicio de “no existencia de una justificación lógica del destino dado al precio” , (…) los testimonios, demuestran que la señora Aura no salió de l país, n o invirtió en otro negocio, siguió ejerciendo su posesión como dueña y señora del inmueble , lo que también está acreditado probatoriamente, hecho que ocurre desde 1982 época desde la que conforme a la usucapión aducida con base en su posesión, obtuvo la declaración de propiedad por sentencia (…)
Conclusión: E l contrato simulado, fue producto de una vinculación mutua de circunstancias indicadoras, de tal significación que permiten establecer que fueron eslabones firmes de una cadena demostrativa del hecho indicado: simulación de la compraventa.152383103201000117 02
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103201000117 02
PROCESO: ORDINARIO
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103201000117 02
PROCESO: ORDINARIO
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: AURA ESTHER PORRAS SOSA
DEMANDADO: LILIANA EMPERATRIZ PORRAS MONTOYA y LUISA
MARCELA PORRAS GONZALES
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADA. Acta No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
1. OBJETO:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Liliana Emperatriz Porras Montoya, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama, dentro de l proceso ordinario instaurado por Aur a Esther Porras Sosa en contra de Liliana Emperatriz Porras Montoya y Luisa Marcela Porras Gonzáles, representada por Flor Lida Gonzáles, y herederos indeterminados de Luis Antonio Porras Sosa.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones:152383103201000117 02 4 La actora en demanda que después sustituyó íntegramente, solicitó como pretensión principal la simulación absoluta del contrato de compraventa, el
2.1. Pretensiones:152383103201000117 02 4 La actora en demanda que después sustituyó íntegramente, solicitó como pretensión principal la simulación absoluta del contrato de compraventa, el cual se encontrab a contenido en la Escritura Pública 151 de 20 de enero de 2009 de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, con las consecuencias de rigor y subsidi arias, a fin de que se que se revocara el contrato de compraventa señalado y el derecho de dominio del inmue ble vuelva al patrimonio de la actora.
2.2. Hechos:
La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian: - Que mediante Escritura Pública Número 151 del 30 de enero de 2009 de la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Duitama, Aura Esther Porras Sosa vendió a Luis Antonio Porras Sosa (q.e.p.d) -su hermano-, el derecho de propiedad que tenía sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 074 -84493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, venta que fue absolutamente simulada, ya que, nunca hubo intención por parte de la vendedora de transferir el bien ni del comprador intención de adquirirlo, sino que el acto jurídico se hizo para evita r que fuera perseguido en un proceso ejecutivo que se pudiera iniciar en contra de la Vendedora, siendo un acto de confianza entre el comprador y la vendedora. - Que para que el contrato tuviera plenos efectos, tenía que cumplir con los
pudiera iniciar en contra de la Vendedora, siendo un acto de confianza entre el comprador y la vendedora. - Que para que el contrato tuviera plenos efectos, tenía que cumplir con los requisitos mínimos esenciales, como el pago d el precio , que se fijó por debajo de la mitad del verdadero , que como el comprador no podía pagar el precio por su situación económica, y la vendedora y actora siguió en posesión del inmueble, cubriendo todos los gastos de la venta e inscripción en el registro inmobiliario. -Que el comprador del inmueble falleció sin haberse cumplido con lo pactado de otorgar una nueva escritura para que el bien volviera a su patrimonio, habiéndose abierto la sucesión por sus herederas Lilian Emperatriz Porras Montoya y Luisa Marcel Porras Gonzáles.
2.3. TRAMITE PROCESAL:152383103201000117 02
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 10 de febrero de 2011 admiti ó sustitución de d emanda ordinaria y dispuso da r traslado a los demandados por el término de veinte días, citando además a los herederos indeter minados de Luis Antonio Porras Sosa , a quienes se notificó por curador ad -litem, fijando caución para la inscripción de la demanda1, la que una vez notificada fue contestada por Flor Lida Gonzáles en representación de su menor hija Luisa Marcela Porras Gonzáles , quien actúa com o heredera del causante y demandado proponiendo las excepciones de mérito denominadas “f alta absoluta de prueba del hecho simulado” , “falta de legitimidad en la causa por activa para
actúa com o heredera del causante y demandado proponiendo las excepciones de mérito denominadas “f alta absoluta de prueba del hecho simulado” , “falta de legitimidad en la causa por activa para alegar la simulación de la compraventa” y “mala fe”, de las que se dio traslado a la parte contraria, la que no ejerció el derecho a la réplica; mediante auto de 17 de abril de 2012 se convocó a audiencia de conciliación, la que fracasó por no existir ánimo conciliatorio, procediéndose al saneamiento del proceso y fijación del litigio2.
Por auto del 15 de enero de 2013 se abrió a pruebas y se ordenó llevar a cabo la práctica de las solicitadas por las partes y las que consideraran necesarias3; se recaudó material probatorio documental, y los testimonios de Leonor Porras Sosa, Rosalba Porras Sosa, Reinaldo Rodríguez Arias , Luis Ramón Forero Díaz, Gloria Elsa Rincón, Be rtha Gimena Mejía Sandoval, interrogatorio de parte de Aura Esther Porras Sosa, Liliana Emperatriz Porras y Luisa Marcela Porras e inspección judicial.
Vencido el termino probatorio, e l 11 de junio de 2014 se concedió el termino común de ocho días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión 4: La parte demandante luego de hacer recuento de la actuación procesal, señaló que con base en los indicios, hechos conocidos, era fácil inferir la simulación, que la verdad formal que contiene la escritura, no soporta el peso de los indici os indicativos que las partes no quisieron realizar negocio alguno, porque el comprador no pagó el precio, no recibió
era fácil inferir la simulación, que la verdad formal que contiene la escritura, no soporta el peso de los indici os indicativos que las partes no quisieron realizar negocio alguno, porque el comprador no pagó el precio, no recibió el inmueble, ya que la vendedora no lo entregó, ni recibió el precio, ni hubo
1 Folio 60 cuaderno N° 1 2 Folio 127-130 cuaderno N°1 3 Folio 159162 cuaderno N° 1 4 Folio 18 cuaderno N°1152383103201000117 02 6 voluntad de vender o d e comprar, por lo que el negocio fue absolutamente simulado.
Con sent encia del 11 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, accedió a las pretensiones del libelo introductorio5.
2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Rituadas en debida forma las distintas etapas procedimentales, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Duitama, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 después de realizar el recuento de los antecedentes y advertir que se encontraban reunidos a cabalida d los presupuestos procesale s, y que no se observaba vicio que pudiera invalidar lo actuado, declaró que el contrato de compraventa contenido en la Escritura P ública núme ro 0151 del 30 de enero de 2009 de la Notaria Segunda del Circulo de Duitama, por medio de la cual Luis Antonio Porras Sosa (q.e.p.d) adquirió el inmueble ubicado en la carrera 17 N°13 -40 de Duitama de Matrícula Inmobiiaria No.
medio de la cual Luis Antonio Porras Sosa (q.e.p.d) adquirió el inmueble ubicado en la carrera 17 N°13 -40 de Duitama de Matrícula Inmobiiaria No. 074-84493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por venta que le hiciera Aura Esther Por ras Sosa, fue absolutamente simulado, y que tuvo como fin distraer el bien del patrimonio de ésta, para evitar fuera objeto de medidas ejec utivas, disponiendo además la cancelación de la escritura pública, y el registro de la misma, cancelando el registro de la demanda.
Las razones que el fallador de p rimera instancia tuvo para expedir la decisión, consistieron en: Que e xistió un propósito para encubrir o disimular el acto realmente querido, que era el de salvaguardar el patrimonio de Aura Esther toda vez que tenía inconvenientes económicos por haber servido de codeudora en algunos créditos, sin que tuviera la intención o voluntad de transferir el bien, ni tampoco había por parte del comprador Luis Antonio Porras Sosa la intención o voluntad de adquirir la propiedad y dominio del inmueble, toda vez que nunca pagó el precio convenido, porque carecía de medios económicos par a hacer la compra, por lo que la vendedora no recibió el
5 Folio 193213 cuaderno N°1152383103201000117 02 7 dinero del pr ecio acordado; con el aditamento que entre el comprador y la vendedora o simuladora existía una relación de parentesco muy próxima 6, y ésta última siempre ostentó la posesión del inmuebl e, no dejando de ejercer actos de señora y dueña desde el año de 1982.
vendedora o simuladora existía una relación de parentesco muy próxima 6, y ésta última siempre ostentó la posesión del inmuebl e, no dejando de ejercer actos de señora y dueña desde el año de 1982.
2.3.2. LA APELACIÓN:
Inconforme con el fallo , el apoderado judicial de Liliana Emperatriz Porra s Montoya interpuso recurso de apelación 7, solicitando que revocara la sentencia de 11 de febrero de 2015 teniendo en cuenta lo siguiente: -Que en la escritura pública en ninguna de sus apartes manifiesta que la venta se hace de confianza, siendo un acto real y auténtico, pues de no serlo existiría un documento privado lo cu al demostraría fácilmente la simulación, la demandante siempre ha tenido la posesión del inmueble objeto de debate porque siempre ha pertenecido a su familia, también porque la profesión del finado Luis Antonio Porras Sosa (q.e.p.d) era transportador, acti vidad que dedicaba a diario viajando interdepartamentalmente y era Aura Esther Porras Sosa, quien cuidaba la casa. -Que s i la demandante sabía que le iban a embargar el inmueble debió hacer el traspaso desde el momento en que salió la sentencia de pertenencia, no dejar pasar nueve meses y dieciocho días, esto es hasta el 30 de enero de 2009 y/o 02 de febrero de la misma anualidad, -Que no se hacía mención de quien es la tercera o terceras personas que le sirvió de codeudora ni la entidad, que había hecho un préstamo d e $5’100.397.oo para cancelar los impuestos y derechos notariales, mientras
-Que no se hacía mención de quien es la tercera o terceras personas que le sirvió de codeudora ni la entidad, que había hecho un préstamo d e $5’100.397.oo para cancelar los impuestos y derechos notariales, mientras ella tramitaba a través del ba nco popular un prestado por $12’ 446.546,oo pues además de cancelar $5’100.397,oo debió cancelar impuestos, boleta fiscal y el trám ite correspondiente en las oficinas de registros de instrumentos públicos gastos que ascienden a la suma de $12’ 000.000.oo dinero que fue desembolsado a los 15 días de haber realizado las escrituras. -Que no hubo testigos presenciales, al momento de la fir ma de la escritura, como tampoco al momento de celebrar el documento privado con el que se
6 Segundo grado –hermano de doble conjunción7 Folio 219-228 cud, N°1152383103201000117 02 8 demostraría la simulación o venta de confianza, respecto de lo cual no existió prueba alguna. Solo después de seis meses de haber hecho la venta fue que la entidad financiera Bancolombia inició proceso ejecutivo en contra de Aura Porras, sin precisar el valor de la deuda, sin embarg o si el valor a pagar era de diez a quince millones de pesos, no resultaría l ógico que se gaste cerca de $12’ 000.000 en los traspasos de l a casa a su hermano, cuando perfectamente hubiera cancelado al banco tal suma o por otro lado con los ingre sos de la demandante que son $4’000.000 a $5’000.000 hubiera hecho un acuerdo de pago, situaciones que permiten inferir sin mayor esfuerzo que jamás ha estado en peligro el bien y tenía
por otro lado con los ingre sos de la demandante que son $4’000.000 a $5’000.000 hubiera hecho un acuerdo de pago, situaciones que permiten inferir sin mayor esfuerzo que jamás ha estado en peligro el bien y tenía que traspasárselo a modo de confianza a su hermano. -Que e n cuanto a la situación económica de Luis Antonio Porras no era precaria y paupérrima como lo hace ver la demandante ya que el trabajo desde los diecisiete años hasta el día que falleció, siempre fue independiente y manejo sus propios negocios y recursos de la mej or manera, desafortunadamente su fallecimiento fue un acto de oportunismo para aleg ar una serie de situaciones que a la luz del proceso son divergentes con la realidad. -Que el único indic io que encuadra perfectamente era el parentesco, pero per se no demuestra que el acto que se realizó fue simulado, en cuanto a los demás indicios jamás se comprobaron, teniendo en cuenta que son todos son testigos de oídas, además bien podría la demandante mentir manifestando que Luis Antonio no le canceló la suma de dinero cuando en la misma escritura el Notario da fe que el dinero fue cancelado por el comprador a la vendedora, en cuanto a la posesión es fácil simular que Aura Porras, es y siguió siendo poseedora cuando el oficio laboral de Luis Porras q.e.p.d de t rasportador no le permitía estar frecuentemente en la casa, pero cuando llegaba a Duitama no tenía otra residencia8.
Como petición adicional solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de fecha 1 de febrero de 2011 o en su defecto d esde la actuación o diligencia de continuación de audiencia de conciliación,
Como petición adicional solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de fecha 1 de febrero de 2011 o en su defecto d esde la actuación o diligencia de continuación de audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio de fecha 26 de junio de 2012 por violación al derecho de defensa y debido proceso toda vez que el j uzgado de
8 sentencia C-741 del 2004152383103201000117 02 9 conocimiento admitió la sustitució n parcial de la demanda mas no integral como lo solicitó el demandante.
2.3.2.1. TRASLADO A LA NO APELANTE:
Expresó esta parte que el acto jurídico contenido en la Escritura Publica N° 151 del 30 de enero de 2009 de la Notaria Segunda del Circulo Notarial de Duitama, es válido eso no se discute, pero fue simulado, pretende que en la misma escritura, las partes contratantes dejaran la constancia de que el acto es simulado y que lo mismo firmaran un documento privado, esto rompería, de manera clara toda la teoría que ha construido sobre el artículo 1766 del Códi go Civil Colombiano, no entendiendo que la asimilación radica, precisamente, en ocultar el acto que verdaderamente se quiere o en mostrar un acto que en realidad no existió. Que e n el curso del proceso se logró probar a existencia de los hechos indicadores de la simulación, sin que se pueda exigir la existencia del documento privad o, siendo pues la prueba indirecta como la indiciaria idónea para llevar certeza al fallador.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
que se pueda exigir la existencia del documento privad o, siendo pues la prueba indirecta como la indiciaria idónea para llevar certeza al fallador.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Es competente esta Sala para definir lo rela tivo a la impugnación del fallo, por ser superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
Se advierte que en el desarrollo de la primera instancia se surtieron las etapas procesales propias del trámite ordinario de mayor cuantía; se brindó a las partes garantías para el ejercicio de los de rechos de acción y de defensa, sin embargo la recurrente ha alegado una nulidad, la cual se considera por esta Sala debe resolverse previamente al estudio del recurso.
3.1. LA NULIDAD ALEGADA:
La causal de nulidad que alega el recurrente esta fundamentada en una irregularidad presunta cometida en el trámite de la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de junio de152383103201000117 02 10 2012 por violación al derecho de defen sa y debido proceso consistente en que el juzgado admitió la sustitución parcial de la demanda mas no integral de la misma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el tiempo del hecho alegado como constitutivo de nulidad procesal, dete rminaba las causales que podrían dar lugar a ella, no advirtiéndose que lo alegado por la parte se pueda encuadrar dentro de alguna de esas causales, debiéndose por tanto asumir el presunto hecho como una irregularidad que hubiere podido ocurrir, sin anali zar de fondo la misma, puesto que
la parte se pueda encuadrar dentro de alguna de esas causales, debiéndose por tanto asumir el presunto hecho como una irregularidad que hubiere podido ocurrir, sin anali zar de fondo la misma, puesto que indudablemente y conforme a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma procesal, debió alegarse oportunamente por la parte, y ello como se puede advertir no ocurrió, puesto que si consideraba que existía una irregularidad, debió alegarla e impug narla, y como aparece, la recurrente actuó en el 02 de junio de 2011 contestando la demanda, sin que nada expresara como respecto a la presentación de la sustitución de la demanda ocurrida el 05 de octubre de 2010 y su posterior admisión por auto de 01 de febrero de 2011 con lo cual saneó la presunta irregularidad que en su recurso de apelación alegó.
No se advierte ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado o que deba ponerse en conocimiento de las partes.
3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada debe decirse en síntesis, que la inconformidad del recurrente se centra en que no está demostrada la simulación de la compraventa que se impugna a través de la demanda.
3.3. LA CARGA DE LA PRUEBA:
La simulación debe probarse 9 por cuanto “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
9 Sentencia de 13 de octubre de 2011, MP William Namén Vargas, Exp. 2007-00100-01152383103201000117 02 11
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
9 Sentencia de 13 de octubre de 2011, MP William Namén Vargas, Exp. 2007-00100-01152383103201000117 02 11 proceso”10 sujetas a su valoración racional e integral “de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos 11” correspondiendo al demandante y no al juez la carga probatoria con los elementos probatorios idóneos y sujetos a contradicción y en contrapartida, al demandado debe demostrar lo contrario 12, o aquello que alegue como defensa cuya existencia la ley tenga como probado por constituir uno de los hechos o situaciones determinadas en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
3.4. LA SIMULACION DE UN ACTO:
Para la celebración de un contrato se presume que las partes actúan de acuerdo con una voluntad exteriorizada, que es la expresión de su voluntas13, que expresan en el caso de los contratos solemnes en el acto notarial, sin embargo, esa voluntas a veces no está acompañada de la intentio14 o deseo íntimo de los contratantes, sino que esa voluntad exteriorizada solo tiene como fin crear una apariencia de contrato que sin embargo está llamado a producir efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, es decir que el contrato tiene plenos efectos, admitiéndose por la ley la prueba en contrario, mediante la acción de simulación.
En efecto, se ha entendido que la causa de simulación del contrato consiste en el móvil que ha inducido a las partes a graduar la simulación y
ley la prueba en contrario, mediante la acción de simulación.
En efecto, se ha entendido que la causa de simulación del contrato consiste en el móvil que ha inducido a las partes a graduar la simulación y a crear con ella una apariencia enga ñosa en contra de terceros, de modo que quien simula casi siempre lo hace por algo concreto, sea económico o cualquier otra índole, conduce a considerar que para esta actividad se requiere el decurso de una estrategia, la cual debe descubrirse a través de un dificultoso esfuerzo investigativo para comprender todo el contexto situacional que los simuladores han urdido para la formación del a cto aparente, por ello sería ilógico que en la misma escritura se manifestara tal
10 ARTÍCULO 177 Código de Procedimiento Civil. 11 artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil 12 sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373 13 Voluntad. 14 Intención.152383103201000117 02 12 situación como lo manifiesta el apela nte en su recurso ya que sería el un especie de blindaje que le impida al tercero establecer la realidad.
3.5. EL INDICIO:
Para poder establecer la simulación contractual se exige una labor de raciocinio y juicio ponderado de los medios probatorios allegados al proceso, tanto así que doctrina y jurisprudencia están de acuerdo en señalar que existe libertad para demostrarla, es decir, no se requ iere de una determinada y especí fica prueba, pero destacando que la más eficaz es el indicio, definido como “acción o señal que da a conocer lo oculto”
señalar que existe libertad para demostrarla, es decir, no se requ iere de una determinada y especí fica prueba, pero destacando que la más eficaz es el indicio, definido como “acción o señal que da a conocer lo oculto” por inferencia que se hace de un hecho de otro conocido 15, es un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro16, esta deducción que se hace de una especial circunstancia de modo, tiempo y lugar a partir de un hecho, vestigio, huella que permiten conceptuar la ocurrencia de una situación desconocida o encubierta.
En la valoración de esta prueba tiene un papel importante el análisis de cada hecho en particular y de to dos ellos en conjunto, el j uez debe utilizar la lógica y su sentido común basado en la reglas de la experiencia, de lo cual dejará constancia al exponer el poder persuasivo que le produce y que se concreta en la dec isión, partiendo de su autonomía para evaluar y ponderar el acervo probatorio del expediente17.
Por tal motivo, cuando se recurre en apelación contra la decisión de primera instancia que ha declarado simulado el contrato, le corr esponde al recurrente desvirtuar la valoración realizada, bien para demostrar que los indicios sobre los cuales el sente nciador dedujo la pretensión no son producto de una ilación ar mónica, lógica y coherente, evidenciándose un error de derecho, que implica desacato del deber dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil , o para hacer ver, errores de hecho
15 GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires
1989. Tomo IV. Pág. 390.
15 GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. Editorial Heliasta. Buenos Aires
1989. Tomo IV. Pág. 390. 16 JAIRO PARRA QUIJANO MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, decimoquinta edición 2006, Pág. 659. 17 Sentencia de Casación Civil de 24 de octubre de 2006, exp. 00058-01, criterio reiterado en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, MP William Namén Vargas. Exp. 05376-3103-001-2004-00148-01.152383103201000117 02 13 cometidos a l momento de apreciación de los medios de prueba, que supuso o deformó su contenido material.
3.6. EL CASO CONCRETO:
Dentro del presen te caso, el A quo explicó los hechos relacionados en el libelo y procedió luego a su examen basado en indic ios tendientes a demostrar la in conformidad entre el acto declarado y la voluntad interna, para concluir diciendo que se había prob ado: i) La calidad de hermanos de los intervinientes en el acto simulado; ii) El no pago del precio; iii) La falta de capacidad económica del demandado para realizar el acto de compraventa simulado; iv) Que la vendedor a continuó en el ejercicio de la posesión sobre el predio objeto del negocio simulado; v) La existencia de un acuerdo oculto para fingir jur ídicamente ante los terceros la existencia de la compraventa, creando la apariencia de cierto del acto jurídico elegido con sus efectos de ley, en de liberada discordancia con la voluntad real de las partes que se encaminaba a
terceros la existencia de la compraventa, creando la apariencia de cierto del acto jurídico elegido con sus efectos de ley, en de liberada discordancia con la voluntad real de las partes que se encaminaba a sustraer del patrimonio de la presunta vendedora el inmueble ubicado en la carrera 17 N° 13 -40 de Duitama, y evi tar así que el mismo pudiera ser objeto de acciones judiciales, toda vez que se podían presentar inconvenientes económicos por haber servido de codeudora en alg unos créditos a la señora Clara Inés Guevara Becerra.
Las imputaciones de la censura estuvieron orientados a denunciar un claro yerro de apreciación o valoración probatoria, porque el sentenciador a pesar que en la escritura de compraventa no se expresó que era un acto de confianza, sino que había sido un acto real en el que hubo intención de transferir el dominio, que la continuidad de la presencia de Aura Esther Porras en el inmueble se justificaba porque mismo había sido siempre de la familia y el demandado Luis Antonio Porras Sosa (q.e.p.d) era transportador, actividad que no le permitía permanec er en Duitama , sino que lo obligaba a viajar constante mente por localidades diferentes, por lo que la actora había quedado en el lugar cuidando el predio; que si era cierto que existía un riesgo para el patrimonio de la actora, una vez se dictó152383103201000117 02 14 la sentencia debió inscribir la sentencia y no esperar nueve meses y dieciocho días para ello, así como que tampoco era creíble que acudiera a la venta ficticia y pagara con un préstamo bancario los gastos de
14 la sentencia debió inscribir la se