🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383104000220160054601-(12-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104000220160054601-(12-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / NO SE EXCEDIÓ EL RIESGO JURÍDICAMENTE PERMITIDO: No se probó el infringir el deber objetivo de cuidado que surge de las normas legales o reglamentarias. Para la Sala, las pruebas referenciadas hasta este momento determinan que la acusada al conducir el vehículo de su propiedad entre la calle 20 A con carrera 1z|3 de la ciudad de Duitama, a una velocidad de 18 kilómetros por hora, en una vía que no tenía prelación, forzosamente tuvo que detenerse al llegar a dicha intersección, esto por cuanto la construcción existente a su costado izquierdo, le impedía tener visibilidad de los vehículos o transeúntes que se desplazaban desde dicho sector, situación que no. ocurría respecto del costado derecho, toda vez que tenía un panorama más claro, aspecto ratificado con el testimonio del patrullero Gustavo Ramírez Ochoa. Así las cosas, el análisis cons ignado advierte conforme a lo solicitado por las partes recurrentes, en el sentido de que el juzgador de primera instancia incurrió en "graves y trascendentes desatinos" en el ejercicio de la valoración de las pruebas, por virtud de lo cual, llegó a la conclusión que el accidente ocurrió por circunstancias ajenas a los dos intervinientes. En ese orden, observa la Sala que el argumento en el cual

ejercicio de la valoración de las pruebas, por virtud de lo cual, llegó a la conclusión que el accidente ocurrió por circunstancias ajenas a los dos intervinientes. En ese orden, observa la Sala que el argumento en el cual se funda la alzada se basa en supuestos que tampoco fueron demostrados más allá de toda duda, por parte del ente acusador en desarrollo del juicio oral, puesto que la pericia presentada por la defensa, contrario a afianzar su teoría del caso o la materialidad de la infracción y la responsabilidad de la acusada, permitió vislumbrar el hecho externo (caída provocada por la alcantarilla) como un factor determinante en la producción del resultado. Por otro lado, el inconformismo del Representante de víctimas, consistente en el desconocimiento que tuvo la primera instancia, acerca de la visibilidad que tenía la acusada hacia la víctima, argumento que tampoco encuentra respaldo de acuerdo a lo evacuado en el desarrollo del juicio oral, puesto qu e conforme al ampliamente citado dictamen pericial, en efecto al girar el vehículo comprometido, conducido por la procesada, el cuerpo de la víctima invadió la trayectoria del mismo, de manera intempestiva, situación que se compadece con lo narrado por el testigo presencial de los hechos John Alexander Acero Zarta, quien señaló que la silueta del peatón desapareció de un momento a otro, dejando entrever la simultaneidad de

se compadece con lo narrado por el testigo presencial de los hechos John Alexander Acero Zarta, quien señaló que la silueta del peatón desapareció de un momento a otro, dejando entrever la simultaneidad de las acciones desplegadas tanto por conductora, como por el peatón, lo que torna aún más imprevisible tal situación, y dificultaba la capacidad de reacción de quien conducía el rodante. Desde esa perspectiva, el planteamiento del recurrente acerca de la omisión de la acusada en detenerse al iniciar el arrastre del cuerpo de la víctima, resulta igualmente débil, teniendo en cuenta el corto lapso temporal que acaeció entre las dos acciones, impedía a la conductora, y a cualquier otra persona en la misma situación, prever la presencia de un cuerpo sobre la vía, en punto de baja visibilidad desde su posición y aún más su posterior arrastre. Por tanto, se observa que la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso, esto por cuanto no pudo probar cual fue el riesgo jurídicamente desaprobado que realizó la acusada al conducir su vehículo, y que haya sido suficiente para desconocer el deber objetivo de cuidado que le asistía; por el contrario logró evidenciarse un factor externo y ajeno a los dos participantes, como determinante en la producción del resultado, lo cual a la luz de la teoría de la imputación objetiva, no permite que se estructure el

evidenciarse un factor externo y ajeno a los dos participantes, como determinante en la producción del resultado, lo cual a la luz de la teoría de la imputación objetiva, no permite que se estructure el actuar culposo o imprudente que pueda ser imputado por mera causalidad a la acusada.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: Estado de una alcantarilla como causa del accidente.

Como último argumento de los apelantes, consistente en que si bien se tuvo en cuenta el hecho de que posiblemente la alcantarilla provocó la caída de la víctima sobre la vía, era deber de la conductora advertir su presencia y detener o maniobrar su vehículo, inconformismo que tampoco puede ser de recibo por la Sala, esto por cuanto el testigo presencial de los hechos al deponer en e l juicio oral indicó, "que al descender de su vehículo para ayudar a la víctima, toda la gente que se hizo presenté señalaban que había sido la alcantarilla, que incluso ya había hecho caer a una muchacha de una bicicleta", situación que complementa en mayor sentido la desaparición repentina e imprevisible del peatón aducida por este, hecho ajeno al ámbito de dominio que podía tener la acusada sobre el bien jurídico protegido, que escapaba también a la órbita de la víctima y que no puede ser generador de responsabilidad..

Consultar sobre este documento ...