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TSDJ VIT SU - 152383104001-2013-00282-04-(28-11-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104001-2013-00282-04-(28-11-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE FRAUDE PROCESAL/ INDISPONIBILIDAD DEL TESTI GO: PRUEBA EXCEPCIONAL DE REFERENCIA LA ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE QUE NO PUED E COMPARECER – Testigo prófugo de la justicia se entiende como ”evento similar” contenido en el artículo 438 de la ley 906 de 2004. El artículo 438 de la Ley 906 de 2004, establece qu e la prueba de referencia es admisible excepcionalm ente, entre otras causales, cuando el declarante: «b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición for zada o evento similar». La expresión eventos similares deb e interpretarse tanto en el contexto de que el decl arante no se encuentre disponible para rendir testimonio bien por alguna razón que por su naturaleza se acompase con las otras situaciones previstas en la causal, s ecuestro o desaparición forzada, o bien porque esa indisponibilidad surja de un evento de fuerza mayor que impida su comparecencia al juicio oral. Es en esa segunda condición, esto es, cuando la ind isponibilidad obedece a casos de fuerza mayor que s e subsumen los casos en los que el testigo se encuentra prófugo de la justicia, pues el hecho de desconocer su paradero y la incapacidad de realizar su captura pa ra hacer efectiva la pena impuesta, se constituyen en un obstáculo irresistible para las partes en orden a lograr su comparecencia. En efecto, el tema ha sido tratado por la jurisprud encia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en auto AP de 22 de mayo de 2013, radicación 41106, para señalar que el prófugo de la justicia es un típico caso

En efecto, el tema ha sido tratado por la jurisprud encia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia en auto AP de 22 de mayo de 2013, radicación 41106, para señalar que el prófugo de la justicia es un típico caso de indisponibilidad del testigo: «Si bien es cierto que la situación que se presenta en el asunto de la referencia no coincide con ninguna de las descritas en los ord inales del artículo 438, la Sala ha admitido que ex isten varias posibilidades para que, dentro de lo previst o en el literal “b”, se pueda concluir estar en pre sencia de “eventos similares” a los allí previstos. Ya la Sala había dicho en auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477: “La expresión eventos similares, indica que debe tr atarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en l os que el declarante no se halle disponible como te stigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. La primera condición (que se trate de eventos en lo s cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la volu ntad de sus inspiradores fue la de permitir la admi sión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos ex cepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancia s de confiabilidad), con la única salvedad de las

autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancia s de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida. La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis rela cionadas en la norma, y de su naturaleza eminenteme nte exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción n o termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanis mo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.” Con fundamento en dicha doctrina, es claro que Soto Manotas no está disponible y que tal situación se origina en una causa de fuerza mayor, esto es, en la incapacidad de las autoridades encargadas de realizar su captura para hacer efectivo el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, incapacidad, en todo caso no imputable al defensor ni menos al acusado PACHECO V ERGARA; y, por lo tanto la ausencia del testigo por esta causa es una carga que no le corresponde asumir a ellos, y, en cambio si al Estado».TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 DELITO DE FRAUDE PROCESAL/ INDISPONIBILIDAD DEL TESTI GO: PRUEBA EXCEPCIONAL DE REFERENCIA LA ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE QUE NO PUEDE COMPARECER - Procedencia siempre y cuando se cumplan los requisitos para ese tipo de pruebasno se aportó prueba de la imposibilidad

REFERENCIA LA ENTREVISTA DEL DENUNCIANTE QUE NO PUEDE COMPARECER - Procedencia siempre y cuando se cumplan los requisitos para ese tipo de pruebasno se aportó prueba de la imposibilidad de comparecer. /LA DENUNCIA: No constituye un elemento material probatorio. En esas circunstancias, pues, cuando el testigo no se encuentra disponible por encontrarse prófugo de la justicia es posible admitir como prueba excepcional de referencia las entrevistas que haya rendido durante la investigación siempre y cuando se cumplan los requisitos para ese tipo de pruebas. En efecto, desde el auto AP de 30 septiembre de 2015, radicación 46153, la Corte señaló que para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la aud iencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará par a demostrar la existencia y contenido de la misma; (i ii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438 ); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para ta les efectos haya elegido la parte. Si la circunstan cia excepcional de admisibilidad de prueba de referenci a es sobreviniente, en el respectivo estadio proces al deben acreditarse los presupuestos de su admisibili dad y el juez decidirá lo que considere procedente. (Negrilla fuera de texto). En efecto, si la Fiscalía pretendía que se incorporara la entrevista o entrevistas del denunciante ale gando su

deben acreditarse los presupuestos de su admisibili dad y el juez decidirá lo que considere procedente. (Negrilla fuera de texto). En efecto, si la Fiscalía pretendía que se incorporara la entrevista o entrevistas del denunciante ale gando su indisponibilidad para rendir la declaración debió a creditar esa circunstancia adjuntado copia de la se ntencia condenatoria, de la orden de captura, una certifica ción de la autoridad judicial que emitió la condena o cualquier otro medio probatorio para demostrarlo, pero no cumplió con esa labor para acreditar la existencia de la causal de admisibilidad excepcional invocada. Por eso, al no haberse acreditado por parte de la F iscalía la causal de admisión excepcional de la ent revista del denunciante a título de prueba de referencia, l a decisión no podía ser otra que la de negar su adm isión, pues no se contaba con ningún elemento de juicio para dar por acreditada esa situación. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, excluir como prueba de referencia la entrevista de URIBE

RODRÍGUEZ.

Por último, en cuanto a la incorporación de la denuncia habrá de decirse que por reiterada jurispruden cia sobre el tema esta no constituye un elemento material probatorio que pueda incorporarse a título de prueba en el juicio oral y que sobre la incorporación de l os demás documentos a que alude la Fiscalía, sin relacionar o discriminar, deberá decidirse en la continuación del juicio oral atendiendo las normas que regulan s u incorporación (descubrimiento, enunciación, solicit ud y decreto) y su calidad, es decir, si se trata d e documentos públicos o privados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

incorporación (descubrimiento, enunciación, solicit ud y decreto) y su calidad, es decir, si se trata d e documentos públicos o privados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104001-2013-00282-04

ACUSADO: RAFAEL NAVARRO VALBUENA

DELITO: FRAUDE PROCESAL

PROCEDENCIA: JUZG. 1º PENAL CTO. DUITAMA

MOTIVO: PRUEBA EXCEPCIONAL

DECISIÓN: REVOCA, EXCLUYE PRUEBA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº035.

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 10:26 A.M..

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación in terpuesto por el señor defensor del acusado RAFAEL NAVARRO VALBUENA en contra de la providencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en el curso de la audiencia pública de juzgamiento dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- En la continuación del juicio oral llevada a cabo el 15 de julio de 2019, terminada

pública de juzgamiento dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- En la continuación del juicio oral llevada a cabo el 15 de julio de 2019, terminada la recepción del testimonio de JULIO CESAR ARDILA CARO, la Fiscalía solicitó que se decretara como prueba excepcional de referencia la entrevista del denunciante ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ, la denuncia y los demás documentosCausa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 2

aportados, aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a ese testigo como «presunto» autor responsable del delito de extorsión y libró orden de captura en su contra dentro del proceso radicado bajo el núm. 157596000722 -2013-00074, por lo cual no se encontraba disponible para esclarecer los hechos, pues ni él ni su familia conocían su paradero.

2.- Escuchados el representante de víctimas y la defensa, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama decretó la prueba solicitada, tras considerar que la situación descrita se subsume en la causal prevista en el literal b) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el d eclarante sea víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar, pues el denunciante no estaba disponible para rendir testimonio y que la entrevista junto con la denuncia eran necesarias para acreditar la forma en que se cometió la conducta punible.

3.- En contra de la anterior decisión, el señor defensor del acusado interpuso y

para rendir testimonio y que la entrevista junto con la denuncia eran necesarias para acreditar la forma en que se cometió la conducta punible.

3.- En contra de la anterior decisión, el señor defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación aspirando a su revocatoria por las siguientes razones:

3.1.- La petición de la prueba de referencia excepcional se funda en la existencia de una sentencia condenatoria y la orden de captura para hacerla efectiva , pero la Fiscalía no aportó ninguna prueba para demostr ar la existencia de esa condena, cuando ni siquiera tiene certeza, pues habló de una «presunta» condena.

3.2.- La jurisprudencia de la Corte ha señalado que para la admisión excepcional de la prueba de referencia en el juicio oral , es necesario que las partes acrediten la causal invocada y, en este evento, no puede entenderse cómo la Fiscalía no trae una copia de la sentencia y de la orden de captura que motivan la solicitud, cuando tiene todos los recursos a su disposición para hacerlo.

3.3.- Para acreditar la procedencia de admitir una prueba de referencia no basta con el dicho de las partes, pues entonces no tendría sentido que se exija dentro de sus requisitos probar la causal y no partir de la buena fe u otros aspectos.

4.- La Fiscalía, luego de algunas observaciones sobre la intervención del señor defensor, reitera que al solicitar la prueba se indicó el radicado de la actuación que se adelantó en contra del denunciante y que actualmente se encuentra p endiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda

defensor, reitera que al solicitar la prueba se indicó el radicado de la actuación que se adelantó en contra del denunciante y que actualmente se encuentra p endiente de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2017, por el Tribunal de Santa Rosa de ViterboCausa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 3

y, por tanto, se dan las condiciones para el decreto de la prueba solicitada.

5.- El Representante de víctimas, señala que desde la petición se indicaron los datos del proceso penal que se adelantó en contra del denunciante y que ni siquiera él como su abogado desde que se le confirió el poder ha podido volver a comunicar el testigo, por lo que solicita que se confirme la providencia impugnada.

LA SALA CONSIDERA:

El tema a estudiar en esta instancia es el relacionado con la procedencia de admitir como prueba excepcional de referencia la entrevista de alguien que no está disponible para rendir el testimonio en el juicio oral por estar prófugo de la justicia y, concretamente, la forma en que ha de acreditarse esa causal.

El artículo 438 de la Ley 906 de 2004, establece que la prueba de referencia es admisible excepcionalmente, entre otras causales , cuando el declarante : «b) E s víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar».

La expresión eventos similares debe interpretarse tanto en el contexto de que el declarante no se encuentre disponible para rendir testimonio bien por alguna razón que por su naturaleza se acompase con las otras situaciones previstas en la causal, secuestro o desaparición forzada, o bien porque esa indisponibilidad surja de un

declarante no se encuentre disponible para rendir testimonio bien por alguna razón que por su naturaleza se acompase con las otras situaciones previstas en la causal, secuestro o desaparición forzada, o bien porque esa indisponibilidad surja de un evento de fuerza mayor que impida su comparecencia al juicio oral.

Es en esa segunda condición, esto es, cuando la indisponibilidad obedece a casos de fuerza mayor que se subsumen los casos en los que el test igo se encuentra prófugo de la justicia, pues el hecho de desconocer su paradero y la incapacidad de realizar su captura para hacer efectiva la pena impuesta, se constituyen en un obstáculo irresistible para las partes en orden a lograr su comparecencia.

En efecto, el tema ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP de 22 de mayo de 2013, radicación 41106, para señalar que el prófugo de la justicia es un típico caso de indisponibilidad del testigo:

«Si bien es cierto que la situación que se presenta en el asunto de la referencia no coincide con ninguna de las descritas en los ordinales del artículo 438, la Sala ha admitido que existen varias posibilidades para que, dentro de lo previsto en el literal “b”, se pueda concluir estar en presencia de “eventos similares” a los allí previstos.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 4

Ya la Sala había dicho en auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477:

“La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las

Ya la Sala había dicho en auto de 6 de marzo de 2008, radicado 27477:

“La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.

La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de disponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.

La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.”

referencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo.”

Con fundamento en dicha doctrina, es claro que Soto Manotas no está disponible y que tal situación se origina en una ca usa de fuerza mayor, esto es, en la incapacidad de las autoridades encargadas de realizar su captura para hacer efectivo el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, incapacidad, en todo caso no imputable al defensor ni menos al acusado PACHECO VERGARA; y, por lo tanto la ausencia del testigo por esta causa es una carga que no le corresponde asumir a ellos, y, en cambio si al Estado».

En esas circunstancias , pues, cuando el testigo no se encuentra disponible por encontrarse prófugo de la justicia es posible admitir como prueba excepcional de referencia las entrevistas que haya rendido durante la investigación siempre y cuando se cumplan los requisitos para ese tipo de pruebas.

En efecto, desde el auto AP de 30 septiembre de 2015, radicación 46153, la Corte señaló que para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia

solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidadCausa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 5

y el juez decidirá lo que considere procedente. (Negrilla fuera de texto).

Para el caso, desde el escrito de acusación la Fiscalía descubrió como elemento material probatorio el testimonio del denun ciante ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ y así se enunció y solicitó en el curso de la audiencia preparatoria ; pero, a pesar de haber sido decretado como prueba, en el curso de la audiencia de juicio oral la Fiscalía solicitó que se admitiera como prueba excepcional de referencia s us entrevistas, la denuncia y «otros» documentos, aduciendo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a ese testigo como «presunto» autor responsable del delito de extorsión y libró orden de captura en su contra dentro del proceso radicado bajo el núm. 157596000722-201300074, por lo cual no se encontraba disponible para rendir la declaración.

Es decir, se trata de una circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviniente, por lo que, no era necesario que en la audiencia preparatoria se solicitara la

00074, por lo cual no se encontraba disponible para rendir la declaración.

Es decir, se trata de una circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviniente, por lo que, no era necesario que en la audiencia preparatoria se solicitara la incorporación de la entrevista del denunciante a título de prueba de referencia, sino que, para su admisión, bastaba con acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad invocada, esto es, la indisponibilidad del testigo por encontrarse prófugo de la justicia, aportando los medios de prueba necesarios.

En efecto, si la Fiscalía pretendía que se incorporara la entrevista o entrevistas del denunciante alegando su indisponibilidad para rendir la declaración debió acreditar esa circunstancia adjuntado copia de la sentencia condenatoria, de la orden de captura, una certificación de la autoridad judicial que emiti ó la condena o cualquier otro medio pro batorio para demostrarlo, pero no cumpl ió con esa labor para acreditar la existencia de la causal de admisibilidad excepcional invocada.

En el mismo sentido, en el auto AP de 22 de mayo de 2013, radicación 41106, citado la Corte al referirse a la acreditación de esa causal de indisponibilidad, señaló:

«Para efectos de acreditar la indisponibilidad del testigo, la defensa aportó constancia expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en la cual se indica que a dicho despacho judicial le fue asignada la vigilancia de la ejecución de la penas impuestas a Jaime Alberto Soto Manotas, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad en documento privado, proferida el 29 de mayo de 2012.

de la ejecución de la penas impuestas a Jaime Alberto Soto Manotas, por los delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad en documento privado, proferida el 29 de mayo de 2012.

(…)…

Con esta constancia resulta irrebatible que Soto Manotas es prófugo de la justicia, y cuya captura al parecer aún no se ha ordenado, y por tanto la defensa no lo encuentra disponibleCausa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 6

para hacerlo comparecer o pedir su conducción; lo cual, se insiste, no es atribuible, como se puede comprobar, a la negligencia o inactividad de dicho sujeto procesal y por tanto, sin duda, tal situación se encuadra en los eventos similares en que excepcionalmente procede la prueba de referencia, de acuerdo con el literal “b” del artículo 438 de la Ley 906 de 2004».

Por eso, al no haberse acreditado por parte de la Fiscalía la causal de admisión excepcional de la entrevista del denunciante a título de prueba de referencia, la decisión no podía ser otra que la de negar su admisión, pues no se contaba con ningún elemento de juicio para dar por acreditada esa situación.

En consecuencia, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, excluir como prueba de referencia la entrevista de URIBE RODRÍGUEZ.

Por último, en cuanto a la incorporación de la denuncia habrá de decirse que por reiterada jurisprudencia sobre el tema esta no constituye un elemento material probatorio que pueda incorporarse a título de prueba en el juicio oral y que sobre la incorporación de los demá s documentos a que alude la Fiscalía, sin relacionar o

reiterada jurisprudencia sobre el tema esta no constituye un elemento material probatorio que pueda incorporarse a título de prueba en el juicio oral y que sobre la incorporación de los demá s documentos a que alude la Fiscalía, sin relacionar o discriminar, deberá decidirse en la continuación del juicio oral atendiendo las normas que regulan su incorporación (descubrimiento, enunciación, solicitud y decreto) y su calidad, es decir, si se trata de documentos públicos o privados.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

REVOCAR la providencia recurrida, para en su lugar, EXCLUIR como prueba de referencia la entrevista del denunciante ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoCausa Penal núm. 152383104002-2013-00031-01 7

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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