TSDJ VIT SU - 152383104001-2015-00549-01-(23-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001-2015-00549-01-(23-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 23 de noviembre de 2017
Proceso: Penal - Segunda Instancia
Delito: Radicación: Homicidio en grado de tentativa y otros
152383104001201500549 01
Acusado: Fabio Millán Mora y otros
Decisión: Confirma
FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – Vencimiento de términos
Por consiguiente , la Sala encuentra acertada la decisión del A-quo, más aún cuando el vencimiento de términos por el Fiscal del caso para presentar escrito de acusación no constituye irregularidad alguna, por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar el escrito de acusación sea la declarato ria de nulidad de lo actuado; pues la norma compele al cumplimiento de términos de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna al debido proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad.
En suma a la anterior determinación, la Corte Suprema de Justicia también h a señalado que,1 una vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P., la única actuación posible para el fiscal que ha dejado vencer los términos,
señalado que,1 una vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P., la única actuación posible para el fiscal que ha dejado vencer los términos, es la de informar inmediatamente a la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS” como superior jerárqui co2 para que resuelva lo pertinente , trámite procesal que igualmente se agotó en este caso y que deja sin asidero las censuras desplegadas al respecto por la parte recurrente.
1 CSJ SP 1392 rad. 30.363 del 04-02-09 y CSJ AP rad.34.101 de 16-06-10. 2 Inciso 3° Art. 63.1 Ley 906 de 2004 y numeral 1° del art. 33 del Decreto 016 de 2014.Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104001-2015-00549-01
ACUSADO: FABIO MILLÁN MORA Y OTROS.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE T. Y OTROS.
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE T. Y OTROS.
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 41
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Hora: 9:35 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la decisión del 4 de agosto de 2016 , proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS:
Según se extractan del escrito de acusación,3 el menor KEVIN DAMIÁN GUAMÁN
y los señores FABIO MILLÁN MORA, JORGE ALEXANDER PEDRAZA
ANGARITA, EDISSON FABIÁN ALFONSO SILVA y JHON ALEXANDER LÓPEZ
3 Fls. 49 y 50 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 3
GÓMEZ el 9 de marzo de 2015, hacia las 3:30 p.m., ingresaron en la residencia del señor CLEMENTE MARTÍNEZ ubicada en la Vereda Quebrada Arriba, sector El Rodeo, municipio de Santa Rosa de Viterbo y hurtaron la suma de $30.000 y un anillo de plata y oro, siendo observados por TIBERIO GREGORIO SOLANO CELY
Rodeo, municipio de Santa Rosa de Viterbo y hurtaron la suma de $30.000 y un anillo de plata y oro, siendo observados por TIBERIO GREGORIO SOLANO CELY quien al aproximarse al lugar y dar voces de auxilio recibió dos (2) disparos que le causaron lesiones en su integridad.
Gracias a las labores de seguimiento de la comunidad, los autores del ilícito quienes huían en un vehículo campero, color negro , marca Nissan, placas HJF985, fueron interceptados en el kil ómetro 4 vía Floresta -Busbanzá, Vereda Potreros y capturados en flagrancia, hallándose, además, en la silla delantera del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, número interno 545712, sin marca, cacha en plástico color negro, con 4 cartuchos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Dentro del curso de la audiencia de formulación de acusación y, luego de haberse solicitado y argumentado por parte de la Defensa nulidad de la actuación, a partir de la formulación de imputación, por vulneración del derecho de defensa y debido proceso del procesado -Artículo 457 Ley 906 de 2004 -, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama la negó.
En lo que es motivo de impugnación, negativa de declarar la nulidad a partir de la formulación de imputación , la providencia se funda, en síntesis, en las siguientes
consideraciones:
1.-No se cumplen con los presupuestos del Artículo 457 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, el acontecer presentado por el recurrente no corresponde al decurso procesal seguido dentro de esta causa, por las siguientes consideraciones:
1.-No se cumplen con los presupuestos del Artículo 457 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, el acontecer presentado por el recurrente no corresponde al decurso procesal seguido dentro de esta causa, por las siguientes consideraciones:
1.1.-Mediante Resolución N° 00185 del 3 de septiembre de 2015, la Directora Seccional de Fiscalías ordenó cambio de fiscal, designa ndo al Dr. JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS, en su calidad de F iscal 2° Delegado ante el Gaula.
1.2.-El 11 de septiembre de 2015, el fiscal asignado recibió las diligencias y presentó el escrito de acusación el 23 de noviembre del mismo año, es decir, dentroCausa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 4
del término legal (90 días a partir del momento en que se le asigne el caso4), previa supresión d el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR –Art. 250 C.N. -, al no evidenciar suficiente elemento material que lo configurara, en consecuencia, dicho fiscal perdió competencia para actuar.
1.3.-El 4 de agosto de 2016, el juzgado programa audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la cual la Fiscal que asume el conocimiento presenta adición al escrito de acusación, lo cual no es causa para invalidar o sustituir la fecha de presentación del escrito (23 de noviembre de 2015).
DE LA IMPUGNACIÓN:
La Defensa recurre la anterior decisión, con la pretensión de que se decrete la nulidad porque en efecto se está vulnerando el derecho de defensa y así mismo el debido proceso, argumentando que:
DE LA IMPUGNACIÓN:
La Defensa recurre la anterior decisión, con la pretensión de que se decrete la nulidad porque en efecto se está vulnerando el derecho de defensa y así mismo el debido proceso, argumentando que:
1.-Los términos están más que vencidos, ya que la Fiscalía 4 ª Especializada presentó escrito de acusación el 27 de julio de 2015, habiendo transcurrido 138 días desde la imputación.
2.-Ni a su cliente ni a él, se le comunicó el acto administrativo por medio del cual se asignó nuevo Fiscal a este caso, documento que no subsana lo reglado por el Art. 294 de la Ley 906 de 2 004, resolución cuestionable toda vez que el Superior Jerárquico del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado no es la Dirección Seccional de Fiscalías.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía.
Solicita se confirmar la prov idencia recurrida, ya que la misma se ajust a a las
4 Art. 294.-Modificado. Ley 1453 de 2011, art. 55. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el
de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.”Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 5
normas procedimentales.
2. Apoderado de Víctimas.
Coadyuva lo manifestado por la Fiscalía , teniendo en cuenta el Decreto 016 del 9 de enero de 2014, el cual establece la Estructura Orgánica y Funcional de la Fiscalía General de la Nación, donde se indica quién es el competente para delegar funciones.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar , si la decisión adoptada dentro de la audiencia del 4 de agosto de 2016 , resultó acertada o , en caso contrario , si le asiste razón al recurrente para que se decrete la nulidad de la actuación, a partir de la formulación de imputación por transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia de haberse presentado el escrito de acusación fuera del término legal.
La Sala recuerda que el debido proceso se transgrede cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado por la Ley como requisito sine qua non para
defensa, como consecuencia de haberse presentado el escrito de acusación fuera del término legal.
La Sala recuerda que el debido proceso se transgrede cuando se pretermite un acto procesal expresamente señalado por la Ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o se adelanta sin cumplir con los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia, como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia.5
Al revisar la actuación remitida a esta Sala, en concreto, el audio de la diligencia cumplida el 4 de agosto de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, claramente se advierte que la pretensión del defensor de los enjuiciados se fundamenta en la nulidad , según él, por violación a garantías fundamentales al haberse vencido el término previsto en e l artículo 294, modificado por la Ley 1453 de 2011, art. 55., más aún cuando la Fiscalía General de la Nación no le comunicó la asignación de nuevo Fiscal.
5 CSJ AP 5373-2015, rad. 44.219 de 16 de septiembre de 2015.Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 6
Según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, el fiscal tiene un término para presentar el escrito de acusación, así: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”.
que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código”.
También la ley contempla la opción de 120 días cuando son varios los acusados, varios los delitos o el proceso es de competencia de la justicia especializada. – Inciso 2° Art. 175 Ley 906 de 2004-.
A su vez, en el Artículo 294 de la norma en mención, modificado por la Ley 1453, art. 55, se instituye la posibilidad de cambio de fiscal cuando no se cumplen con los términos legales.
Según lo establecido en el presente trámite, no concita discusión que en la situación debatida, hasta la formulación de imputación (11 de marzo de 2015) , la Fiscalía disponía de 120 días a partir de ese 11 de marzo de 2015 para formular la acusación, en razón a que se configuraban dos (2) de las excepciones aludidas en la norma, pues el delito de mayor envergadura por el que se procedía era de competencia de los jue ces penales del circuito especial izados (Concierto para delinquir) y cuatro (4) son los procesados; sin embargo, obra en el plenario que el Fiscal 4° Especializado de S anta Rosa de Viterbo, sobrepasó dicho interregno al presentar el escrito hasta el 27 de julio de 2015 (138 días), lo que trajo dos (2) consecuencias legales: (i) La concesión de la libertad provisional6 a los implicados el 6 de agosto de 2015 por parte del Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de
consecuencias legales: (i) La concesión de la libertad provisional6 a los implicados el 6 de agosto de 2015 por parte del Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, decisión confirmada por el superior el 19 de agosto de la misma anualidad y, (ii) la designación de nuevo Fiscal, la cual se encuentra plenamente acreditada con copia de la Resolución N° 00185 del 3 de septiembre de 2015 emanada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana , acto administrativo que en su parte resolutiva señala: “ PRIMERO: DESIGNAR al doctor JORGE EDUARDO MORENO BALLESTEROS en su calidad de Fiscal 2° Delegado ante el Gaula-Boyacá, para que asuma el conocimiento de la investigación N°
6 Art. 30; Ley 1453 de 2011, art. 61 y Ley 1760 de 2015, art. 4°.Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 7
152386000211201500119 en el estado en que se encuentre hasta su culminación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”
Asimismo, el Dr. MORENO BALLESTEROS al recibir las dilige ncias el 11 de septiembre de 2015, mediante oficio N° 00817 del 23 de noviembre de 2015 radicó ante el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el ESCRITO DE ACUSACIÓN haciendo aclaración y ajuste típico prescindiendo de incluir en la acusación el delito de concierto para delinquir agravado, delito que fuere imputado, arguyendo entonces que “… por su exclusión, se modifica la competencia del Señor
ACUSACIÓN haciendo aclaración y ajuste típico prescindiendo de incluir en la acusación el delito de concierto para delinquir agravado, delito que fuere imputado, arguyendo entonces que “… por su exclusión, se modifica la competencia del Señor Juez de Conocimiento debiendo ahora presentarse y tramitarse ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, asumiendo la etapa de juzgamiento la Unidad de Fiscalías Seccionales Delegadas ante ese Circuito Judicial …”, por ello, la Delegada Seccional ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa y Paz de Río asumió el conocimiento como Fiscal del caso y por ello participó en la audiencia motivo de censura.
En este orden de exposición, evidencia la Sala que, subsanada la irregularidad asumida por el Fiscal 4° Especializado que conllevó a la pérdida de competencia para seguir actuan do en este caso y, contrario a lo expuesto por la Defensa, el Fiscal 2° Delegado Especializado ante el Gaula-Boyacá, cumplió con los requisitos legales establecidos en el Artículo 294 de la Ley 906 de 2004 y presentó dentro del término legal (90 días) el NUEVO ESCRITO DE ACUSACIÓN advirtiendo además el cambio competencia tanto de Fiscal ía como de juzgado de conocimiento en razón a la supresión del tipo penal de CO NCIERTO PARA DELINQUIR, circunstancias plasmadas en el respectivo documento, del cual tuvo conocimiento la Defensa con anterioridad a la audiencia del 4 de agosto de 2016 , tal como él mismo lo anunció de viva voz en dicho acto.
Ahora bien, según reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,
la Defensa con anterioridad a la audiencia del 4 de agosto de 2016 , tal como él mismo lo anunció de viva voz en dicho acto.
Ahora bien, según reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la SP 1392, rad. 27.861 del 25-07-07 el simple vencimiento de términos por parte del fiscal del caso no genera ninguna afectación del debido proceso, no genera nulidad ni del escrito , ni de la actuación procesal, quizás según las circunstancias, el implicado podrá obtener la libertad provisional según el art. 317Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 8
del C.P.P. modificado por la Ley 1142 de 2007, art. 30; Ley 1453 de 2011, art. 61 y Ley 1760 de 2015, art. 4°.
Por consiguiente , la Sala encuentra acertada la decisión del A-quo, más aún cuando el vencimiento de términos por el Fiscal del caso para presentar escrito de acusación no constituye irregularidad alguna, por cuanto la norma no señala que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar el escrito de acusación sea la declarato ria de nulidad de lo actuado; pues la norma compele al cumplimiento de términos de manera diligente, pero sin que el incumplimiento de los términos allí previstos genere afectación alguna al debido proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad.
En suma a la anterior determinación, la Corte Suprema de Justicia también h a señalado que,7 una vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 del
proceso que deba corregirse a través del remedio extremo de la nulidad.
En suma a la anterior determinación, la Corte Suprema de Justicia también h a señalado que,7 una vez vencidos los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P., la única actuación posible para el fiscal que ha dejado vencer los términos, es la de informar inmediatamente a la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS” como superior jerárqui co8 para que resuelva lo pertinente , trámite procesal que igualmente se agotó en este caso y que deja sin asidero las censuras desplegadas al respecto por la parte recurrente.
En razón a las anteriores consideraciones y, por carecer el recurso de ffundamentos
tanto de hecho como de derecho que permitan evidenciar la existencia de posible violación a derechos fundamentales o irregularidades procesales, esta Sala confirma la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
7 CSJ SP 1392 rad. 30.363 del 04-02-09 y CSJ AP rad.34.101 de 16-06-10. 8 Inciso 3° Art. 63.1 Ley 906 de 2004 y numeral 1° del art. 33 del Decreto 016 de 2014.Causa Penal núm. 152383104001-2015-00549-01. 9
R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.
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R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.
Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para que la actuación siga su curso procesal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado