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TSDJ VIT SU - 152383104001-2018-00022-01-(01-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001-2018-00022-01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 1 TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por disponer de otro medio de defensa. Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin la quejosa puede hacer uso del respectivo medio de control previsto en la ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se ataca un acto administrativo, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En éste punto, es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. (…) Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada por la quejosa resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos

idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383104001-2018-00022-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: RAÚL DARÍO BARAJAS SUAREZ

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Sala 3ª de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, XXXX (XXX) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

9 de octubre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Informa el accionante que abierta la convocatoria No. 436 de 2018 del Grupo de Entidades del Orden Nacional, se inscribió a dicho concurso de méritos para proveer cargo de profesional para el servicio Nacional de aprendizaje SENA, con código OPEC 58282., obteniendo en las pruebas básicas funcionales y comportamentales un puntaje de 71.79, quedando en tercer lugar y siendo habilitado para pasar a la fase de valoración de antecedentes. Indica que luego de aprobar las etapas siguientes, esto es, prueba de competencias básicas y funcionales y prueba de competencias comportamentales, se publicaron los resultados de la valoración de antecedentes aquel estudio estuvo a cargo de la Universidad de Medellín, fueron calificados sus antecedentes de la siguiente manera: experiencia relacionada o profesional relacionada: 0.00; educación informal: 3.00; educación para el trabajo y desarrollo humano: 0.00; educación formal: 0.00. Debido a lo anterior el accionante manifiesta su inconformidad interponiendo recurso de reposición frente a dicha actuación, la respuesta dada se basó en que ya efectuada la etapaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 de verificación de requisitos mínimos, no constituyen objeto de puntuación de la prueba de valoración. Señala que dentro de los documentos soporte adjuntados para acreditar la experiencia profesional, aportó su título universitario de postgrado de su especialización en derecho ambiental, a la cual le contestaron que no guarda

prueba de valoración. Señala que dentro de los documentos soporte adjuntados para acreditar la experiencia profesional, aportó su título universitario de postgrado de su especialización en derecho ambiental, a la cual le contestaron que no guarda relación con las funciones del empleo. De igual forma no se valoró el diplomado en conciliación, siendo descartado bajo el argumento de no ser visible relación alguna con el empleo al cual se aspira. El 27 de septiembre de 2018 la CNSC, dando respuesta a la reclamación presentada, manifestó que una vez revisó la documentación, no evidenció error en la calificación. Tampoco observa que no es necesario realizar ajustes a la misma, es por ello que procede a confirmar la puntuación inicialmente dada. Con base en lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las entidades accionadas se les ordene corregir el error de la valoración de antecedentes, calificando los 20 puntos a favor que corresponden al factor educación formal, otorgado por la Universidad Santo Tomas, y 4 puntos a favor del criterio de educación informal, otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. III.- ACTUACIÓN PROCESAL -Mediante auto de 09 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela incoada por RAÚL DARÍO BARAJAS SUAREZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA disponiendo se oficiara a los directores y gerentes de la CNSC,

de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que realizaran sus manifestaciones frente a los hechos y pretensiones expuestosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 por el actor. Ordena vincular al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que de igual manera se pronuncie frente a los hechos y pretensiones contenidas en el libelo demandatorio de la acción constitucional de tutela.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Manifiesta que la acción constitucional objeto de estudio carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, toda vez que la accionante cuenta c v on un mecanismo jurídico de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo, tal mecanismo es el previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 como quiera que lo perseguido se encuentra encaminado a atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la CNSC en desarrollo de la convocatoria 428 de 2016, particularmente en lo relacionado a las normas sobre la valoración de antecedentes adelantadas dentro del proceso de selección. Así, no puede el juez de tutela abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada en los jueces administrativos. Sumado a ello indica que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen en su totalidad las suplicas elevadas, toda vez que no ha existido violación de los derechos fundamentales invocados.

2) UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Manifiesta a través del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica que la

tutela y se denieguen en su totalidad las suplicas elevadas, toda vez que no ha existido violación de los derechos fundamentales invocados.

2) UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Manifiesta a través del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica que la Universidad de Pamplona es el ente operador logístico del concurso abierto de méritos, en lo ateniente al contrato No. 362 de 2017, suscrito con la ComisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 Nacional del Servicio Civil, frente a las etapas de verificación de los requisitos mínimos y etapa de pruebas escritas básicas y funcionales correspondientes a la convocatoria 436 SENA. Es por lo anterior que el cumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen a la entidad accionada se limita únicamente a los requerimientos suscitados en las dos etapas mencionadas anteriormente. La etapa de análisis de antecedentes, es de competencia exclusiva.

2) UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

Manifiesta que la acción de tutela es improcedente, pues se pretende como mecanismo principal demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de ningún recurso, siendo la jurisdicción administrativa la competente para resolver tales conflictos. Frente al contenido del certificado aportado por la accionante, señala que el mismo no es completamente claro para certificar la experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo ofertado, con la salvedad que existe un periodo perfectamente determinado en el cual coordinó el Grupo de Tecno Vigilancia. Con base en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo al no existir vulneración alguna de los derechos de la accionante.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Vigilancia. Con base en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo al no existir vulneración alguna de los derechos de la accionante. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 21 de agosto de 2018, concedió el amparo constitucional, y ordenó a las accionadas que en el término de 48 horas, procedieran a dar validez a la certificación de experiencia profesional, realizando la respectiva calificación otorgándole unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 puntaje de 119.80 meses certificados y que de ser necesario, modifique el listado de puntajes de aspirantes al empleo que continúan en el concurso. Señaló que de la certificación que no se tuvo en cuenta, se puedo inferir que el cargo que ha desempeñado la accionante en la empresa Inversiones Eldorado S.A.S., es únicamente el enunciado en el mismo, pues el empleador al certificar el cargo de inspector de sanidad y al no contemplar dicho certificado cargos o empleos diferentes se supera la ambigüedad y falta de claridad alegada por los accionados frente al empleo que se certifica. Pese a la existencia de acciones contenciosas administrativas, consideró procedente la acción de tutela ya que pretender el agotamiento del debate ante el Juez Contencioso somete a la accionante a un trámite extenso que puede conllevar a que se materialice el daño, pues es la acción constitucional procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

6.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

conllevar a que se materialice el daño, pues es la acción constitucional procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

6.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Luego de efectuar un relato del procedimiento llevado a cabo en la convocatoria objeto de discusión, señala que la acción de tutela es improcedente pues existe otro medio de defensa usado por parte de la aspirante y resuelto oportunamente. Refiere que el juez de instancia no realizó una interpretación adecuada respecto de la aplicación de las normas que rigen el proceso de selección del

concurso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 Así las cosas, solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama por cuanto no hay desconocimiento, ni violación a derecho fundamental alguno.

6.2. UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.

Indica que los criterios de verificación de requisitos mínimos y de valoración de antecedentes fueron publicados vía web, dándose a conocer a todos los aspirantes la forma en la cual se revisa la documentación dentro del concurso, de manera que pudieran presentar las certificaciones laborales en las condiciones apropiadas y que en caso de presentarse errores en la verificación de sus documentos, los aspirantes tuvieran mejores herramientas para defender su reclamación. En este sentido manifiesta que el documento discutido incurre de manera clara en la situación descrita por el ejemplo 1 que

señala la guía que contiene los criterios a aplicar en la prueba de verificación de requisitos mínimos, situación que impide evaluar el documento con absoluta certeza de que el aspirante ha ejecutado el mismo empleo desde la vinculación. Manifiesta que el aspirante intentó aportar con su reclamación una versión completa del certificado, la cual no fue tenida en cuenta, de conformidad con lo establecido en la normativa rectora del concurso de méritos, la cual es ley para las partes, pues señala de manera expresa la prohibición de aportar documentos de manera extemporánea, incluso en las reclamaciones. Razón por la cual considera que la apreciación del juez de instancia de dar valor probatorio a la aclaración presentada por la accionante en su reclamación, resulta abiertamente contraria a las disposiciones del acuerdo de

1 Cuaderno principal, folio 125.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 la convocatoria, por lo que solicita se revoque la providencia del juez de instancia. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 05 de septiembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo de los derechos invocados por la señora

Nathaly Julieth Corredor Higuera. Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.

instancia al conceder el amparo de los derechos invocados por la señora Nathaly Julieth Corredor Higuera. Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada. 2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio

irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo

dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos2 . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento

2 Corte Constitucional , Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes

de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 , tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para

3 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica:“En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades

en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó4 : “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que

resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos5 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 6 , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

4 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 5 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 12 3.- El caso concreto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín, Convocatoria 428 del año 2016, en el que se inscribió para el cargo de profesional universitario código OPEC 41662 para el INVIMA, concretamente, reprocha la etapa de valoración de antecedentes, en la que le asignaron una puntuación de 0.00, dado que, según manifiesta, no fue validada y valorada en debida forma una certificación laboral, razón por la que solicita se orden las entidades accionadas den validez a la certificación de experiencia profesional adjunta en la inscripción y en consecuencia se modifique el listado de puntajes de aspirantes al empleo que continúan en el concurso, y se le incluya con el nuevo puntaje. Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues l a acción de tutela no resulta ser el

aspirantes al empleo que continúan en el concurso, y se le incluya con el nuevo puntaje. Así, teniendo en cuenta la solicitud de la accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues l a acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin la quejosa puede hacer uso del respectivo medio de control previsto en la ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se ataca un acto administrativo, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En éste punto, es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 13 indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes,

a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada por la quejosa resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 14 En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. Sobre los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, jurisprudencialmente se ha establecido: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades

públicas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 15 D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”7 . Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas

inmediatas; la urgencia que

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