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TSDJ VIT SU - 152383104001-2018-0021-01-(03-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104001-2018-0021-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Radicación: 152383104001-2018-00021-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 1

DERECHO DE PETICIÓNRespuesta parcial. Sea entonces lo primero advertir que comparte el Tribunal la decisión del amparo concedido por el juez de instancia respecto del derecho fundamental de petición de la accionante frente a las solicitudes impetradas ante la Alcaldía municipal de Paipa en fechas 12 de Junio de 2012, 30 de Junio de 2015 y 27 de abril de 2017, pues revisado el paginario se advierte que las mismas, a la fecha de presentación del escrito tutelar y de la decisión avocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se encontraban sin resolución alguna, por lo que en virtud de los contenidos legales y jurisprudenciales referenciados en párrafos precedentes , era completamente ajustado a Derecho conceder el amparo constitucional por la desatención generada en la omisión constitucional de responder las solicitudes respetuosas de los ciudadanos por parte la entidad accionada. Respecto de las demás solicitudes invocadas ante los diferentes estamentos públicos, en efecto, tal como lo advirtió el A quo las mismas ya fueron resueltas, recordando que no necesariamente han de tener respuesta positiva para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición, por lo cual se comparte nuevamente la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las mismas, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 : ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por la existencia de otro mecanismo judicial. De otra parte, como quiera que la accionante pretende igualmente que a través del mecanismo judicial

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por la existencia de otro mecanismo judicial. De otra parte, como quiera que la accionante pretende igualmente que a través del mecanismo judicial de tutela se le garantice la reparación de su vivienda por los daños presuntamente sufridos por responsabilidad del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS” del Ejército Nacional , así como que se ordene al MUNICIPIO DE PAIPA el levantamiento de algunas casetas del espacio público que según el dicho de tutela interfieren con el acceso a su establecimiento de comercio y que se garantice el cumplimiento de algunos compromisos adquiridos en etapa de conciliación ante la Inspección de Policía del municipio de Paipa, la Sala advierte que tales pretensiones devienen improcedentes. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes pues para tal fin la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para el caso de los presuntos perjuicios ocasionados por las actividades militares de conmemoración, y la afectación del espacio público por la parte de la Alcaldía Municipal, y en lo que atañe al cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de sus vecinos en acta de conciliación, debe precisarse que el mecanismo para acceder a su pretensión podría ser el procedimiento ejecutivo para garantizar una obligación de dar o hacer ante la jurisdicción Ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la existencia de tales mecanismos, le está vedado al juez constitucional reemplazar al funcionario competente para resolver.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Ver sentencia T-564 de 2006.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

funcionario competente para resolver.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 Ver sentencia T-564 de 2006.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 2

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383104001-2018-0021-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: NUBIA AMPARO MORENO RESTREPO

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.108

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante NUBIA AMPARO MORENO RESTREPO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Refiere la accionante que desde el año 2010 reside en una vivienda de su propiedad, ubicada en las inmediaciones del monumento del pantano de Vargas, adquirida desde el año 1991 y, que desde su estadía en este lugar seRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 3 ha encontrado con la actitud hostil de sus vecinos quienes le han impedido a través de diversas acciones materiales en su contra el ejercicio de su actividad comercial, así como que han alterado su tranquilidad bienestar de manera permanente e injustificada, llegando incluso a producirse daños sobre su propiedad y la estabilidad de la misma. Señala que el día 24 de Julio del año 2015 con ocasión de la conmemoración del natalicio del Libertado Simón Bolívar, el batallón de artillería Silva Plazas plantó en las postrimerías de su vivienda un tanque con el objeto de lanzar cañones de salva, lo cual al hacerse efectivo, dada la onda explosiva, produjo daños graves en los ventanales de su vivienda y en las conexiones internas del acueducto lo cual, además del daño a la vista perceptible, ha ocasionado fugas e inestabilidad al inmueble. Informa adicionalmente que dado un cambio en la dimensión de las tuberías que surten a su vivienda del recurso hídrico, que han impedido su flujo

continuo, se han producido constantes inundaciones en su lugar de residencia, además de que las obras han quedado inconclusas, dificultando el acceso a su vivienda y local comercial. Manifiesta que la Alcaldía municipal ha obstaculizado también el acceso a su vivienda permitiendo la instalación de casetas frente a su establecimiento sin su autorización, afectándole de manera permanente e imposibilitando el ejercicio de su actividad económica y laboral. Pone de presente que ha impetrado permanentes peticiones a las autoridades implicadas en la afectación de sus derechos, tales son, el Batallón de artillería Silva Plazas, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía municipal, la empresa RED VITAL S.A. E.S.P., sin obtener respuesta alguna, ni solución, a sus requerimientos.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 4 Solicita le sean amparados sus derechos a la vida y a la salud, la igualdad, el buen nombre, trabajo y el Derecho de Petición, aunque no establece sus pretensiones de manera específica. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 02 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela incoada por NUBIA AMPARO MORENO RESTREPO en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL y MUNICIPIO DE PAIPA y se ordenó vincular a los señores Antonio Blanco y Edilberto Rincón, así como a la PERSONERÍA DE PAIPA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P.

IV.- LAS RESPUESTAS

señores Antonio Blanco y Edilberto Rincón, así como a la PERSONERÍA DE PAIPA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P. IV.- LAS RESPUESTAS 4.1.- ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA Desestima los hechos fundamento de la acción, toda vez que considera que constituyen situaciones fácticas de imposible verificación. Señala que en su debido momento se ha dado contestación a los reiterativos derechos de petición impetrados, a pesar de su ambigüedad y retorica confusa; lo cual impide la prosperidad de los cargos endilgados. Advierte que las obras que la accionante refiere le han afectado, fueron debidamente socializadas en su momento y que además se contó con la autorización expresa para su ejecución por parte de la misma. Finalmente sustenta que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para la materialización de las pretensiones alegadas, toda vez que laRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 5 accionante podría acceder a través del medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para exigir la indemnización alega, previa demostración del derecho. Solicita entonces que no se acceda a las pretensiones, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, además de por no demostrarse de manera efectiva los perjuicios endilgados. 4.2.- EJÉRCITO NACIONAL – Batallón “Silva Plazas” A través del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas” da respuesta señalando que, aunque

4.2.- EJÉRCITO NACIONAL – Batallón “Silva Plazas” A través del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 1 “General José Miguel Silva Plazas” da respuesta señalando que, aunque algunos de los reiterativos derechos de petición fueron respondidos de manera extemporánea, de los mismos se brindó respuesta a la accionante acerca de la solicitud de reparación por los presuntos daños cometidos en su vivienda por parte del ejército nacional. Recuerda que los postulados normativos contenidos en el artículo 19 de la ley 1755 de 2015 permiten ante las peticiones de contenido repetitivo que ya han sido resueltas en su debido momento, la autoridad se encuentra en la opción de responder teniéndose a lo resuelto en las decisiones antecedentes. Solicita la desvinculación de la entidad de la presente accionen el entendido de que por los argumentos expuestos se está ante un evento de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que los requerimiento ya fueron contestados.

4.3.- EMPRESA RED VITAL PAIPA S.A. E.S.P.

Señala que si bien es cierto es el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el centro urbano de Paipa, su única competencia en el sectorRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 6 del pantano de Vargas tiene que ver con la recolección de residuos, es decir con el servicio de aseo, respecto del cual la accionante en su momento solicitó

la desvinculación, de la cual sigue beneficiándose indirectamente, pero que en todo caso la empresa no tiene vínculo contractual alguno con la accionante. En ese entendido advierte que no tiene ninguna relación con la operación que se adelanta respecto del alcantarillado en esta zona, se opone en ese entendido a todas y cada una de las pretensiones que respeto de la Empresa se puedan generar. 4.4. INSPECCIÓN POLICÍA DE PAIPA Informa que la accionante ha impetrado diferentes requerimientos, quejas y reclamos ante la entidad las cuales dentro de los términos legales han sido atendidas, advierte que en todo momento ha procurado por la defensa de los derechos fundamentales y que los mismos en ningún momento han sido desconocidos, razón por la cual considera que las pretensiones no se encuentran con vocación de prosperidad y solicita no se tutelen los derechos invocados. 4.5. PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAIPA El Personero municipal da respuesta negando la veracidad de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela en lo que tiene que ver con la aseveración de que el municipio no ha atendido las peticiones allegadas, toda vez que de manera personal se ha dirigido a la casa de la accionante, en dos ocasiones, donde se han fijado los compromisos en materia de infraestructura a efectos de garantizar la no afectación de los derechos de la misma, refiriendo además que a dichos compromisos en su momento se les dio cabal cumplimiento.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 7 Solicita entonces la desvinculación de la personería de Paipa del trámite constitucional de la referencia.

4.6. ANTONIO BLANCO ALBARRACÍN Y EDILBERTO RINCÓN CORREA.

Manifiestan los vinculados que en reiteradas ocasiones han tenido que ser sujetos de insultos y malos tratos por parte de la misma, desestiman las acusaciones respecto del irrespeto a los linderos vecinales y se oponen a las pretensiones de la accionante por cuanto consideran no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental. Recuerdan además que la tutela no es el mecanismo idóneo para la obtención del reconocimiento de las indemnizaciones alegadas por cuanto existe un procedimiento especial establecido en la ley para cada una de ellas, por lo cual la presente debe resultar improcedente. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, concedió el amparo constitucional respecto del Derecho fundamental de petición tras considerar que las solicitudes allegadas a la Alcaldía Municipal en fechas 12 de junio de 2012, 30 de Junio de 2015 y 27 de abril de 2017 no habían sido resueltas, conminando a la entidad a dar respuesta dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la sentencia. Respecto de los demás derechos de petición impetrados por la accionante

ante los diferentes estamentos públicos, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que los mismos fueron resueltos y, recordando que el hecho de que las entidades accionadas resuelvan este derecho constitucional dando respuesta negativa a las solicitudes que se lesRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 8 allegan no implica una afectación al mismo y no puede tenerse como una afectación a los demás derechos fundamentales invocados. Recuerda así el carácter subsidiario y procedencia excepcional de la acción de tutela y que en atención a que existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acceder la accionante para la defensa de sus pretensiones de contenido económico, la tutela se torna improcedente frente a tales circunstancias. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Señala que el juez de instancia solo alude al derecho de petición ignorando el amparo de los demás derechos fundamentales respecto de los cuales se solicitó protección constitucional, difiere de los argumentos del comandante del Grupo de Caballería Mecanizada “Silva Plazas “en cuanto a no encontrarse bajo la esfera de su competencia asumir la reparación de su casa de habitación por los daños que le fueron causados, pues se ignora, por este y los demás funcionarios que acudieron a manifestarse respecto del escrito de tutela, su deber de protección de los derechos ciudadanos, toda

vez que en lugar de garantizar el goce efectivo de los mismos, se encuentran afectando las garantías fundamentales, ignorando su deber constitucional y legal, además de concurrir a la contestación de sus solicitudes de forma extemporánea. Asegura que respecto del hecho superado, el Despacho se queda corto en la argumentación, puesto que solo se limita a concluir que las entidades accionadas respondieron a los diferentes derechos de petición, pero que la carencia actual de objeto no puede alegarse en el entendido que la misma haRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 9 de operar cuando realmente la vulneración se ha extinguido, circunstancia que no existe dentro del caso concreto por cuanto la afectación a los derechos reclamados subsiste, en el entendido que los hechos generadores de la amenaza constitucional han permanecido en el tiempo y tienden a agravarse. Solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se tutelen sus derechos a la vida y la salud, la igualdad, el buen nombre, el derecho a la libertad de expresión, al trabajo, entre otros. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si por el contrario, la misma cuenta con otros medios de defensa judicial que le

VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si por el contrario, la misma cuenta con otros medios de defensa judicial que le permitan acceder a la materialización de sus pretensiones. Inicialmente se analizará la posible vulneración al derecho de petición y, posteriormente, la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela. 2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 10 El derecho de petición es un derecho fundamental2 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional3 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido

2 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 3 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 11

negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos

3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio deRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 12 defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991,

reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

4. El caso concreto.

En este evento tenemos que la señora NUBIA AMPARO MORENO RESTREPO demanda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y trabajo, debiendo aclarar que aunque su petición especifica no es concreta, se infiere que la misma tiende a que se ordene a la entidades accionada MINISTERIO DE DEFENSA – Batallón “Silva Plazas”, reparar los daños causados a suRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 13 vivienda, originados por el disparo presuntamente indiscriminado de cañones de salva en las celebraciones del natalicio del Libertador Simón Bolívar, que con su onda explosiva, dada la cercanía del tanque encargado de la acción a dicha residencia fueron generados en ventanales y tuberías de la misma. Así mismo, se ordene a la ALCALDÍA DE PAIPA el levantamiento de algunas casetas instaladas por la administración municipal al frente de su casa, pues refiere que tal hecho impide el ingreso de los turistas a su local comercial; y finalmente, persigue que cesen los supuestos hostigamientos de parte de sus vecinos, así como que se ordene el cumplimiento de ciertos compromisos adquiridos a través de actas de conciliación ante la inspección de policía.

finalmente, persigue que cesen los supuestos hostigamientos de parte de sus vecinos, así como que se ordene el cumplimiento de ciertos compromisos adquiridos a través de actas de conciliación ante la inspección de policía. Sea entonces lo primero advertir que comparte el Tribunal la decisión del amparo concedido por el juez de instancia respecto del derecho fundamental de petición de la accionante frente a las solicitudes impetradas ante la Alcaldía municipal de Paipa en fechas 12 de Junio de 2012, 30 de Junio de 2015 y 27 de abril de 2017, pues revisado el paginario se advierte que las mismas, a la fecha de presentación del escrito tutelar y de la decisión avocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se encontraban sin resolución alguna, por lo que en virtud de los contenidos legales y jurisprudenciales referenciados en párrafos precedentes , era completamente ajustado a Derecho conceder el amparo constitucional por la desatención generada en la omisión constitucional de responder las solicitudes respetuosas de los ciudadanos por parte la entidad accionada. Respecto de las demás solicitudes invocadas ante los diferentes estamentos públicos, en efecto, tal como lo advirtió el A quo las mismas ya fueron resueltas, recordando que no necesariamente han de tener respuesta positiva para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición, por lo cual se comparte nuevamente la decisión de declarar la carenciaRadicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 14 actual de objeto por hecho superado frente a las mismas, pues tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 : “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional frente a los derechos de petición presentados ante GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS”-EJÉRCITO NACIONAL y la PERSONERIA MUNICIPAL DE PAIPA, carecería de objeto frente a la solicitud de protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que de manera reiterada se han presentado similares solicitudes ante las autoridades públicas que han sido efectivamente resueltas de acuerdo a lo allegado al expediente, sin embargo, como quiera que lo que causa inconformismo en la recurrente es el hecho de que los mismos atiendan de manera negativa su solicitud, debe precisarse que el derecho fundamental no se viola por la negación de la solicitud, sino por la omisión de respuesta de las entidades requeridas, circunstancia que dentro

del presente asunto no acontece. De otra parte, como quiera que la accionante pretende igualmente que a través del mecanismo judicial de tutela se le garantice la reparación de su vivienda por los daños presuntamente sufridos por responsabilidad del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No. 1 “GENERAL JOSÉ MIGUEL SILVA PLAZAS” del Ejército Nacional , así como que se ordene al MUNICIPIO DE PAIPA el levantamiento de algunas casetas del espacio público que según el dicho de tutela interfieren con el acceso a su

4 Ver sentencia T-564 de 2006.Radicación: 152383104001-2018-00021-01

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Relatoría 15 establecimiento de comercio y que se garantice el cumplimiento de algunos compromisos adquiridos en etapa de conciliación ante la Inspección de Policía del municipio de Paipa, la Sala advierte que tales pretensiones devienen improcedentes. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes pues para tal fin la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, para el caso de los presuntos perjuicios ocasionados por las actividades militares de conmemoración, y la afectación del espacio público por la parte de la Alcaldía Municipal, y en lo que atañe al cumplimiento de los compromisos adquiridos por parte de sus vecinos en acta de conciliación, debe precisarse que el mecanismo para acceder a su pretensión podría ser el procedimiento ejecutivo para garantizar una obligación de dar o hacer ante la jurisdicción Ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la

que el mecanismo para acceder a su pretensión podría ser el procedimiento ejecutivo para garantizar una obligación de dar o hacer ante la jurisdicción Ordinaria, con arreglo a los procedimientos allí previstos, pues ante la existencia de tales mecanismos, le está vedado al juez constitucional reemplazar al funcionario competente para resolver. Significa lo anterior, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial, idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la

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