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TSDJ VIT SU - 152383104001201200378 01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201200378 01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL LABORATORIO DE LOFOSCOPIA E INFORME D E TOXICOLOGÍA POR EL DELITO DE HOMICIDIO - LOS PERITOS PUEDEN Y DEBEN CONCURRIR A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA LAS CUALES FUERON CITADOS O LLAMADOS A RENDIR SUS EXPERTICIAS PERO PUEDEN SER REMPLAZADOS POR EXPERTO DIFERENTE CON UN CONOCI MIENTO O SAPIENCIA SIMILAR O DE MAYOR VALOR : La función pericial es “intuitu personæ”, por lo que el nombramiento de éste se hace en atención a su particular y personal dominio sobre un determinado campo del saber y conocimiento científico, empero, no son insustituibles o irremplazables.

Conforme a lo antes expresado, resulta evidente que los peritos pueden y deben concurrir a la audiencia de juicio oral para las cuales fueron citados o llamados a rendir sus experticias, bien sea para sustentar el informe pericial previamente presentado por escrito, como para rendirlo allí, aclarando que la función pericial es “intuitu personæ”, por lo que el nombramiento de éste se hace en atención a su particular y personal dominio sobre un determinado campo del saber y conocimiento científico, empero, ello no quiere decir que no sean insustituibles o irremplazables, sino que, en el caso de que el informe pericial inicialmente descrito pretenda ser rendido por un experto diferente, éste deberá contar con un conocimiento o sapiencia similar o de mayor valor a efectos de poder ser interrogado sobre tales aspectos o conceptos. Corte Suprema de Justicia en

ser rendido por un experto diferente, éste deberá contar con un conocimiento o sapiencia similar o de mayor valor a efectos de poder ser interrogado sobre tales aspectos o conceptos. Corte Suprema de Justicia en auto del 11 de diciembre de 2013 Rad. 40239, Sentencia SP del 21/02/2007 Rad. 25920.

INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL LABORATORIO DE LOFOSCOPIA E INFORME D E TOXICOLOGÍA POR EL DELITO DE HOMICIDIO – IMPROCEDENCIA SI NO ES INCORPORADA POR EL TESTIGO PERITO QUE LA PRACTICÓ: Se pretende incorporar con la persona que realizó el oficio remisorio de los resultados (informes periciales) rendidos por los expertos y no fue quien hizo estas experticias sobre tales muestras para determinar de una u otra forma el resultado de los mismos.

Realizado el estudio y análisis del asunto se torna evidente que, si bien es cierto la Profesional Universitaria Liliana Johana Ruiz Camacho, fue la persona que realizó el oficio remisorio de los resultados (inform es periciales) rendidos por los expertos anteriormente mencionados, también es cierto que, la misma no fue quien hizo estas experticias sobre tales muestras para determinar de una u otra forma el resultado de los mismos, debiendo rememorar lo expuesto por ésta en el contrainterrogatorio realizado por el defensor en la audiencia de juicio oral (…) de lo declarado por la médico forense, se puede concluir que no cuenta con los conocimientos necesarios para explicar o acreditar estos documentos base de opinión peric ial “lofoscopia y alcoholemia”. Lo anterior toma mayor relevancia si se tiene en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo

conocimientos necesarios para explicar o acreditar estos documentos base de opinión peric ial “lofoscopia y alcoholemia”. Lo anterior toma mayor relevancia si se tiene en cuenta lo previsto en el inciso 2° del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal al precisar que: “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.”, debiéndose precisar que, como lo señaló la defensa, la médico forense Liliana Johana Ruiz Camacho no cuenta con dicha calidad d e investigadora del CTI, sino que trabajaba para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siendo una profesional de apoyo a la Fiscalía como bien lo expresó al ser contrainterrogada al indicar que: “¿dentro de esa denominación del cargo de profesional universitario forense tiene la calidad de investigador de la fiscalía sí o no? No señor, como ente de apoyo. sic.”, siendo evidente para esta Sala que la incorporación de los aducidos documentos no se realizó en debida forma. sentencia SP-1864 del 19 de mayo de 2021, Radicación No. 55754, inciso 2° del artículo 429 del Código de Procedimiento Penal.

INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL LABORATORIO DE LOFOSCOPIA E INFORME D E TOXICOLOGÍA POR EL DELITO DE HOMICIDIO – LA INCORPORACIÓN ESTÁ SUJETA A LA DECLARACIÓN QUE RINDA EL PERITO QUE LA SUSCRIBIÓ O POR UNO QUE OSTENTE IGUALES CARACTERÍSTICAS : Lo anterior en honra al principio de contradicción, pues la defensa tiene derecho de contrainterrogar al perito experto sobre los resultados arrojados en los dictámenes que se allegaron como pruebas y que

anterior en honra al principio de contradicción, pues la defensa tiene derecho de contrainterrogar al perito experto sobre los resultados arrojados en los dictámenes que se allegaron como pruebas y que sirven de base para tomar la decisión de instancia.

Por consiguiente, esta Sala considera que al haberse incorporado dichos informes o dictámenes periciales, únicamente como base de opinión pericial a través de un experto que no tiene conocimientos en el área específica de “lofoscopia y toxicología” sin la respectiva declaración del perito que la realizó, dicho escrito no quedó indebidamente incorporado, como bien lo alega el defensor recurrente, aclarando que, no pueden ser considerados como simples anexos del oficio No. 0447-UBD-DSB-12 como lo pretende hacer ver la Fiscalía, sino que su incorporación está sujeta a la declaración que rinda el perito que la suscribió o por uno que ostente iguales características, lo anterior, en atención a que dichos informes deben ser objeto de contradicción por parte de la defensa, quien tiene derecho de contrainterrogar al perito experto sobre los resultados arrojados en los dictámenes que se allegaron como pruebas y que sirven de base para tomar laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 decisión de instancia, lo anterior en virtud del principio de contradicción y que de no permitirse resultaría lesivo de los derechos y garantías del procesado.

SALVAMENTO DE VOTO – EMS: Ems.

EMs, salvamento de voto.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALVAMENTO DE VOTO – EMS: Ems.

EMs, salvamento de voto.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RAEICACION: 152383104001201200378 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: APELACION AUTO

DECISION: REVOCA PARCIALMENTE PROCESADO: PASCUAL ALBARRACION CEPEDA APROBACION: Acta N° 257 Sala Discusión 22 de septiembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) 3:38 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa del procesado contra el proveído del 28 de marzo de 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, incorporó como prueba documental la prueba No. 13 “laboratorio de lofoscopia e informe de toxicología”, en favor de la Fiscalía.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 23 de diciembre de 2011 siendo las 18:30 horas, sobre la carrera 6 entre calles 7 y 8 de la localidad de Belén, cuando los hermanos Jaime, Luis, Carlos y

1.1. Hechos:

1.1.1. El 23 de diciembre de 2011 siendo las 18:30 horas, sobre la carrera 6 entre calles 7 y 8 de la localidad de Belén, cuando los hermanos Jaime, Luis, Carlos y Pedro Albe iro Fuentes So lano, en compañía de Ruby Esmera lda Abril a quien acababan de recoger, se disponían a parquear el vehículo conducido por Jaime y al solicitarle permiso a tres sujetos que se encontraban en el lugar para que se hicieran a un lado de la vía, éstos de manera agresiva le contestaron que fuera a parquear donde parqueaba su madre, ante lo cual se bajaron los herm anos Luis Carlos y Pedro Albeiro, quienes luego de soste ner una fuerte discusión , pasaron agredirse físicamente con los citados su jetos, ante lo cual, en medio de la riña Pedro Albeiro le manifestó a su hermano Luis Carlos que lo habían “jodido” por lo que al ver la herida que éste tenía en el pecho, lo subieron al vehículo y lo trasladaron hasta el puesto de Salud de Belén y posteriormente remitido al Hospital Regional de Duitama, lugar en el que falleció.152386103134201180380 01 2 1.1.2. En desarrollo del programa metodológico fueron allegados entre otras, las entrevistas vertidas por Luis Carlos Puentes Solano, Ruby Esmeralda Abril Abril, Faustino Puentes Álvarez y Arcenio Balaguera Solano , como testigos presenciales de los hechos, quienes realizaron una descripción física del agresor. Posteriormente, e n diligencia de re conocimiento fotográfico los antes citados, excepto Arcenio Balaguera Sol ano quien encuentra parecido, pero duda,

presenciales de los hechos, quienes realizaron una descripción física del agresor. Posteriormente, e n diligencia de re conocimiento fotográfico los antes citados, excepto Arcenio Balaguera Sol ano quien encuentra parecido, pero duda, reconocieron a Pascual Albarracín Cepeda , como la persona que apuñal ó a Pedro Albeiro Puentes Solano, razón que conllevó a solicitar orden de captura.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 03 de julio de 2012 ante el Juzgado Promiscuo Munici pal de Belén actuando en función de control de garantías , la F iscalía 30 URI de la ciudad de Duitama, llevó a cabo aud iencias preliminares legalización de capt ura, formulación de imputación y medida de a seguramiento. La imputación jurídica incluyó el punible de homicidio previsto en el artíc ulo 103 del Código Pe nal, en calidad de autor a título de dolo, ag ravado conforme al numeral 4° del ar tículo 104 ibidem. Surtido el trámite respectivo, el juzgado dispuso impartir legalidad a la captura e imputación, em pero, negó la solicitud de medida de aseguramient o privativa de libertad en centro de reclusión en contra del imputado.

1.2.2. El 12 de agosto de 2012, se presentó escrito de acusación por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo , por l os mis mos cargos relacionado en la formulación de imputación. El 03 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de acusación, instalada la mencionada audiencia , la Fiscalía

relacionado en la formulación de imputación. El 03 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia de acusación, instalada la mencionada audiencia , la Fiscalía presentó una adición al escrito de acusación surtiéndose el traslado respectivo, presentando acusación formal en contra de Pascual Albarrac ín Cepeda, por el delito de homicidio -artículo 103 Código Penalcon la agravación prevista en el numeral 4° ibidem, ante lo cual el despa cho impartió aprobación a la adición y declaró legalmente formulada la acusación.

1.2.3. En audienc ia preparatoria llev ada a cab o el 29 de abril de 2014 se descubrieron y decretaron las pruebas tanto documentales como testimoniales de Fiscalía y la Defensa, exaltando que, en el acápite de pruebas solicitadas por el ente persecutor en el numeral 32 se pidió el “32.- testimonio de la Dra. Liliana Yohana Ruiz Camacho, m édica forense adscrita al Instituto de Medicina Legal de Unidad de Duitama ” así como en las documentales en el numeral 5 solicitó “5.- Informe pericial de necropsia, en el cual se verifica la muerte del señor Pe dro Albei ro Puentes Solano” el cual en el escrito de acusación se152386103134201180380 01 3 indicó que sería introducido por la mencionada d octora, en calidad de perito a fin de probar que la causa de muerte fue por la herida recibida con arma cortopunzante. Igualmente, se aclara que, la def ensa pidió la exclusión de la prueba documental “registro civil de defunción e informe de campo elaborado

de probar que la causa de muerte fue por la herida recibida con arma cortopunzante. Igualmente, se aclara que, la def ensa pidió la exclusión de la prueba documental “registro civil de defunción e informe de campo elaborado por el investigador del CTI Juan Pablo Velandia Martínez”, al considerar que estos medios de pruebas iban dirigido a la identificación de Pascual Albarracín, empero, dentro de ese i nforme que se intentaba introducir, habían otros que n o habían sido realizados por el investigador Juan Pablo sino por otros funcionarios quienes no fueron pos tulados como testigos de acreditación; solicitud que sería negada por el a quo en la misma diligencia y posteriormente, confirmada por este ad quem en proveído del 04 de julio de 2014.

1.2.4. En continuación de audiencia de juicio oral del 28 de marzo de 2022 se le concedió el uso de la palabra a la fiscalía par a q ue prosiguiera con su incorporación probatoria, por lo que el despacho recepcionó la prueba testimonial de Liliana Yohana Camacho , como médico general adscrita al Instituto Nacional de Medicina Le gal y Ciencias Forenses , a quien, previ as formal idades, advertencias y juramento de rigor, manifestó que había practicado protocolo de necropsia No. 20110101152388000102 aclarando que en el documento se plasmaba como fecha de los h echos el 23 de diciembre de 2012, pero que en realidad correspondía al 23 de dici embre de 2011, por lo q ue previo traslado de las partes, el testigo procedió a dar lectura al informe efectos de darle publicidad.

1.2.5. La profesional universitaria de puso sobre el informe pericial de necropsia

las partes, el testigo procedió a dar lectura al informe efectos de darle publicidad.

1.2.5. La profesional universitaria de puso sobre el informe pericial de necropsia No. 2011010115238000102 el cual fue remitido por la misma junto con el oficio No. 0447-UBD-DSB-12 contentivo de los informes de verificación de identidad y alcoholemia, aclarando que el informe pericial de necropsia había sido realizado por esta misma y que, además, fue objeto de contrainterrogatorio por parte del defensor público. Acto seguido, la misma profesional procedió a incor porar los dos do cumentos anexos “laboratorio de lofoscopia y el informe per icial No . DSBY-LTOF-0123-2012 – Informe de Toxicología Forense (Alcoholemia)” procediendo con su lectura a viva voz, advirtiendo que, pese no haberlos suscrito eran exámenes de mues tras tomadas de l a necrops ia a efectos de hacer un análisis más profundo sobre los factores que conllevaron a la muerte del occiso.

1.2.6. La defensa se opuso a la incorporación de l os documentos Lofoscopia y Toxicología, argumentando que de manera somera se estaban introduciendo unos dictámenes periciales con una perito difere nte por el simple hecho d e que fue ella quien los remitió a la fiscalía, por lo que, de permitirse esta situación, se152386103134201180380 01 4 estaría vulnerando el derecho de contradicción por cuanto si había interrogado a la doctora Liliana Yohana Ruiz Camacho sobre los procedimientos utilizados para llevar a cabo la necropsia, no podría hacer lo mismo con el informe de lofoscopia

4 estaría vulnerando el derecho de contradicción por cuanto si había interrogado a la doctora Liliana Yohana Ruiz Camacho sobre los procedimientos utilizados para llevar a cabo la necropsia, no podría hacer lo mismo con el informe de lofoscopia o las tomas de sangre , por no ser la profesional indicada para introducir estos documentos, debiéndose evitar proseguir con el interrogatorio y co n la incorporación de aquellos, toda vez que la defensa no tendría la oportunidad de contradicción sobre estas pruebas, recordando que si bien es cierto, es ella quien los alleg ó, también lo es que no tiene funciones de investigador judi cial y no actuó en la investigación directa dentro del caso, no pudiéndose hablar de simple documentos anexos, sino de pruebas periciales y técnicas que desarrollaron profesionales de lofoscopia y Toxicología, siendo diferentes a la pericia que rindió la médico Liliana Johana, en cuanto a la base de opinión pericial de la necropsia.

1.2.7. La Fiscalía se pronunció respecto de la solicitud de la defensa , aseverando que apenas se estaba tratando de que la doctora Liliana reconociera los documentos y explicara en qué condiciones los remitió, básicamente porque ella era la coordinadora de esa unidad y en esa condición recibía y remitía los mismos y, por lo tanto, se encargaría de dar cuenta de dichos documentos y el por qué los remitió. Que siendo ella la coordinadora de esa unidad y quien solicitó los documentos, estaba facultada para recibirlos y enviarlos , así también podría entonces a juicio de la fiscalía incorporarlos en las condiciones en que ell a los recibió.

1.2.8. Al respecto, el a quo consideró que la facultad para incorporar

los documentos, estaba facultada para recibirlos y enviarlos , así también podría entonces a juicio de la fiscalía incorporarlos en las condiciones en que ell a los recibió.

1.2.8. Al respecto, el a quo consideró que la facultad para incorporar documentos, como la norma lo establece , recae sobre quien ha allegado el documento teniendo la capacidad para inc orporarlo. En segundo lugar, expresó que lo que se alcanzará a probar por la doctora sería otro tema objeto de análisis y debates pos teriores, por lo que , concluyó, precisando que si lo podía hacer y estaba facultada legalmente para hacer lo, aseverando que la oposición de l defensor no tenía fundamento jurídico, aclarando que, el alcance probatorio sería otro aspecto de un debate posterior, reiterando que la profesional podía hacer la incorporación, siendo una decisión de trámite dentro de dicha audiencia.

1.2.9. La defensa en réplica precisó que la decisión que tomó el despacho no era simplemente de trámite, sino que evitaba la práctica de una prueba en el juicio oral, como lo es la incorporación de esa prueba documental, por lo que era objeto de recurso, lo anterior en virtud del artículo 429 del Código Penal, que expresa en su inciso segundo que los documentos podrán ser ingresado s por uno de lo s investigadores que participaron en el caso; o por el investigador que lo recolectó152386103134201180380 01 5 o recibió el elemento materi al probatorio o evidencia física, “los investigadores”, aclarando que, la médico Liliana Yohana Ruiz Camacho, no ostenta el cargo de investigador del CTI o funciones de policía judicial, lo que impedía que estos

5 o recibió el elemento materi al probatorio o evidencia física, “los investigadores”, aclarando que, la médico Liliana Yohana Ruiz Camacho, no ostenta el cargo de investigador del CTI o funciones de policía judicial, lo que impedía que estos documentos se incorporaran con est a testi go. Por lo t anto, expuso que, si el despacho considera ba que la decisión era de índole únicamente probatorio, le defensa disiente y en ese orden de ideas, haría uso de los recursos ordinarios del 177 Código de Procedimiento Penal.

1.2.10. Conforme a lo anterior , el a quo aclaró que la facultad de interponer el recurso procedía una vez se hubiera hecho, incorporado y recibido argumentos para considerar si s igue o no vigente la incorporación una vez realizada , en ese evento indicó que se concederá y dará el recurso, señalando que por el momento la decisión del de spacho seguía incólume y continuó el trámite respectivo con la doctora Liliana y, una vez agotado ello, afirmó que el doctor podría interponer el recurso.

1.3. Decisión de instancia:

1.3.1. Respecto a la incorporación de los documentos referidos como pr ueba No. 12 (dictamen pericial de necropsia) y 13 (Oficio No. 0447-UBD-DSB-12 que se refiere a los exámenes de laboratorio de lofoscopia y toxicología ), consideró que la médico Liliana Ruiz, era la competente para incorporarlas, toda vez que a ella se le encomendó una misión por parte de la Fiscalía y la cumplió, pues era quien directamente p odía hacerlo y además, buscó ap oyo dentro de la institución a otros profesionales, quienes le remitieron los resultados que había solicitado, por

se le encomendó una misión por parte de la Fiscalía y la cumplió, pues era quien directamente p odía hacerlo y además, buscó ap oyo dentro de la institución a otros profesionales, quienes le remitieron los resultados que había solicitado, por lo que la profesional lo envía como una parte del informe pedido por la Fiscalía ; por lo tanto, el despacho en contró que los documentos reunían los requisitos legales, al ser la profesional competente quien los presentó para la incorporación, pues ella participó en la obtención de dichos documentos y los aportó a la Fiscalía como respuesta a lo encomendado , por lo que no se vulneraron los derechos y garantías fundamentales, siendo un apoyo fundamental para la teoría del caso de la Fiscalía, por lo t anto, decid ió incorporarlos co mo pruebas documentales No. 12 y No. 13 que se refieren a l os resultados de laboratorios expuestos por la profesional universitaria.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor del encartado interpuso recurso de alzada, solicitando la exclusión del documento No. 13, y del aparte pertinente152386103134201180380 01 6 a la declaración de la testigo Liliana Johana Ruiz Camacho, aseverando que la decisión de apelar tenía que ver con la incorporación de una pru eba de carácter documental que tiene la índole de pericial y que el juez d e instancia incorporó al considerar que se cumplió con el debido proceso establecido para tal situación; aclaró que la inconformidad planteada no se da en to rno a la solicitud o recolección por parte del ente acusador de estos elementos de carácter

considerar que se cumplió con el debido proceso establecido para tal situación; aclaró que la inconformidad planteada no se da en to rno a la solicitud o recolección por parte del ente acusador de estos elementos de carácter documental, que tienen la doble connotación de prueba pericial, sino en el momento de su incorporación.

1.4.2. Indicó que por todos era sabido que, como lo explicó la médico Liliana Ruiz Camacho en su testimonio esos dos documentos , concretamente, el informe pericial No. DSBY-LTOF-0123-2012 de dos folios, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Boyacá, Laboratorio de Toxicología Forense, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrito por Omar Enrique Oca mpo; y el documento que se titula “Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias For enses – Laboratorio de Lo foscopia Forense”, sin número de identificación, de fecha 15 de feb rero de 2012 , suscrito p or Nelly Camargo Farias como Técnico F orense, a firmó que respecto al documento de Lofoscopia Forense que se pretendió hacer ver como un simp le anexo u oficio mediante el cual se remitieron por parte de la Profesional Universitaria Forense de la U nidad Básica de Duita ma, respecto de unas muestras o resultados que ella había ordenado cuando realizó el procedimiento de necropsia, precisando que estos documentos no se convertían en un simple oficio o un anexo, sin hacer alusión a las etapas que se debían observar, a efectos de realizar la solicitud , recolección y ampliación de la forma de incorporación de la prueba en el proceso,

que estos documentos no se convertían en un simple oficio o un anexo, sin hacer alusión a las etapas que se debían observar, a efectos de realizar la solicitud , recolección y ampliación de la forma de incorporación de la prueba en el proceso, siendo ese el momento en que surge el problema, aclarando que no tiene ningún inconveniente de que sea Liliana Ruiz Camacho quien las haya soli citado, allegado o remitido a la Fiscalía antes de ponerlas en conocimiento al juez de primera instancia, sino que, el problema en este caso es que la citada profesional de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como bien lo dijo en su testimonio, estos documentos deben ser tenidos como base de opinión pericial.

1.4.3. Al respecto adujo que e l artículo 415 del Código de Procedimiento Penal , señalaba que era un documento base de opinión pericial, por lo que, al estar ante un perito de lofoscopia y toxicología exponi endo la opinión pedida por la profesional que lo solicitó, en este caso Liliana Ruiz en su condición de médico forense o profesional de la Unidad Básica de Duitama, se puede concluir que no se trata de un simple documento, por cuanto al tener esta naturaleza de base de152386103134201180380 01 7 opinión pericial, debe ser incorporado por la persona qu e lo suscribió, para el caso concreto, son los técnicos forenses Nelly Camargo Farias y Omar Enrique Ocampo, que fueron las personas expertas en cada uno de estos campos que lo suscribieron y los realizaron.

1.4.4. Por lo anterior, consideró que para efectos d e haber incorporado estos documentos, no bastaba con traer a la médico Liliana Ruiz Camacho, porque ella

suscribieron y los realizaron.

1.4.4. Por lo anterior, consideró que para efectos d e haber incorporado estos documentos, no bastaba con traer a la médico Liliana Ruiz Camacho, porque ella misma refirió en el contrainterrogatorio que no hacia parte del CTI, no ost entaba la calidad de inve stigadora del mismo, o de alguno de los organismos de investigación adscritos a la Fiscalía General, sino que, actúa dentro del Instit uto de Me dicina Legal y Ciencias Forenses , como apoyo para efectos de practicar estos informes o dictámenes base de opinión pericial, y para la incorporación de la prueba do cumental, conforme al artículo 410 ibidem que nos hablan de estos informes base d e opinión pericial y de la obligatoriedad de que se inco rporen mediante el perito que lo suscribe, para que la defensa pueda ej ercer el contrainterrogatorio, como bien lo ejerció con el protocolo de necropsia, que efectivamente suscribió Liliana Ruiz Camach o, advirtiendo que, al preguntarle a la doctora si era experta en lofos copia y en toxicología, ésta respondió que no, sino que simplemente se limitó a leer el contenido de e stas opiniones, lo que obviamente va en contravía del debido proceso y del derecho de defensa, porque no se le permite la contradicción de esas conclusi ones sobre esos dos dictámenes en concreto a la defensa.

1.4.5. En suma, indicó que el artículo 429 del Código De Procedimiento Penal, es suficientemente claro en señalar que: “El documento po drá prese ntarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primer o no fuese posible o

1.4.5. En suma, indicó que el artículo 429 del Código De Procedimiento Penal, es suficientemente claro en señalar que: “El documento po drá prese ntarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primer o no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El d ocumento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que pa rticiparon en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”, reiterando que la misma testigo reconoció no ser investigadora ni formar parte de la fiscalía, sino que vino a la diligencia a deponer en su calidad de perito sobre la pericia que realizó en la necropsia, más no para deponer como perito e incorporar los otros exámenes periciales de l ofoscopia y toxicología, y mucho menos como investigadora porque no ostenta tal calidad.

1.4.6. Con base en esos argumentos s olicitó revocar la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de no incorporar la prueba rotulada como No. 13 y concretamente sus dos anex os que son el documento de laboratorio de lofoscopia forense y el informe pericial DSBY-LTOF-0123-2012 del laboratorio de152386103134201180380 01 8 toxicología forense, por no ha berse res petado el debido proceso en su incorporación en la audiencia de juicio oral.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

2.1.1. Con el fin de resolver la inco nformidad planteada, esta Sala procederá a analizar i) determinar si e l a q uo acert ó e n su decisión incorporar las

2.1. El Asunto:

2.1.1. Con el fin de resolver la inco nformidad planteada, esta Sala procederá a analizar i) determinar si e l a q uo acert ó e n su decisión incorporar las pruebas doc umentales “dictamen de lofoscopia y toxicología” allegadose incorporados por la testigo Liliana Johana Ruiz Camacho en su condici ón de Profesional Universitario de Medicina Legal y Ciencias Forenses o si, por el contrario, debe revocarse la decisión de instancia.

2.2. La calidad del perito y de la incorporación de los dictámenes o informes periciales en el proceso penal:

2.2.1. De entrada, se debe parti r diciendo que, por regla general, la persona que declare en juici o solamente debe hacerlo respecto de aspectos o circunstancia s que directamente hubiere tenido la posibilidad de percibir por cualquiera de sus sentidos, como lo prevé el art ículo 402 del Código de P rocedimiento Penal, de suerte que, en principio, no serían admisibles los testigos que llegan al proceso a brindar opiniones o pareceres; pero esta regla admite algunas excepciones, entre las cuales se encuentra una de trascendenta l importancia, como lo es el del “Testigo Perito”, debiéndose entender como perito a “aquella persona que posee aquellos conocimientos científicos, artísticos o técnicos especializados, entendidos en sentido amplio, de los que carece o puede carecer juzgador en el juicio , por lo q ue son necesarios para conocer o apreciar al gún hecho trascendente para la decisión judicial de que se trate ”. Conforme con lo anterior, la necesidad de que el perito cuente con estos conocimientos viene

en el juicio , por lo q ue son necesarios para conocer o apreciar al gún hecho trascendente para la decisión judicial de que se trate ”. Conforme con lo anterior, la necesidad de que el perito cuente con estos conocimientos viene inmersa dentro de los artículos 405, 406 y 408 ibidem.

2.2.2. Sumado a lo anterior, los peritos al momento de dar s u opinión o absolv

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