🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383104001201300026 01-(03-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201300026 01-(03-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017

Proceso: Penal - Segunda Instancia Radicación: 152383104001201300026 01

Procesado: David Quevedo Cárdenas

Decisión: Confirma

TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA – Presunción de inocencia

De las anteriores afirmaciones, debe decirse que las mismas no encuentran sustento en el material probatorio debatido en juicio oral, quedando un manto de duda acerca de si el procesado había adquirido previamente los billetes espurios, ya sea de forma onerosa o gratuita , pues el indicio en materia penal, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, esto es, de los contenidos de las manifestacion es reales y personales relacionadas con el comportamiento objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba 1, es decir, que los hechos indicadores de los cuales se derivan los indicios deben ser probados y de esa forma integrar el tema probatorio, con el objetivo de demostrar responsabilidad penal del acusado, púes permite que el Juez llegue al grado de certeza de la tipicidad, anti juricidad y culpabilidad atribuida.

probatorio, con el objetivo de demostrar responsabilidad penal del acusado, púes permite que el Juez llegue al grado de certeza de la tipicidad, anti juricidad y culpabilidad atribuida.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenciaRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, tres (3) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: Penal Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2013-00026-01

ACUSADO: DAVID QUEVEDO CÁRDENAS

DELITO: TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA

JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Sentencia del 2 de octubre de 2015

DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces del Circuito de Duitama, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2015.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2015.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia impugnada de la siguiente manera:

“(…) el día 22 de enero del año 2013 siendo las 2:00 horas, en la calle 20 No.30 – 52 Barrio las Lajas de esta localidad, fue capturado el señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS por la policía de vigilancia, luego de que se recibiera una llamada al cuadrante, donde se informaba la presencia de un hombre de contextura gruesa y chaqueta negra, quien intentaba pagar con billetes falsos en los establecimientos cercanos al Terminal de Transportes . Este hombre se encontraba frente de la dirección mencionada y al notar la presencia de la patrulla policial, arroja al suelo un objeto que después de ser verificado se encuentra que era una media pequeña que en su interior contenía 7 billetes de cincuenta mil pesos ($50.000) con el mismo número de serie – 71064793 -, también arrojó un frasco que contenía unaRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 3 sustancia desconocida de color blanco que tras ser olida por el Patrullero OSCAR MORENO VELANDIA, le causa una reacción adversa en su organismo, debilitándolo y finalmente deján dolo inconsistente , por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital Regional de Duitama. Posteriormente, el señor QUEVEDO CÁRDENAS es conducido a las instalaciones de la URI, donde se levanta acta de derechos del capturado y constancia de buen trato”.

trasladado al Hospital Regional de Duitama. Posteriormente, el señor QUEVEDO CÁRDENAS es conducido a las instalaciones de la URI, donde se levanta acta de derechos del capturado y constancia de buen trato”.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- En audiencia llevada a cabo el 23 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de elementos incautados , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor DAVID QUEVEDO C ÁRDENAS, por el delito de tráfico de moneda falsificada contenida en el art. 274 del C.P., en calidad de autor bajo el verbo rector de ADQUIRIR; tanto la legalización de captura como la legalización de elementos incautados fueron apeladas y posteriormente confirmadas por el Juzgado Primero Penal de l Circuito de Duitama mediante auto del 7 de febrero de 2013.

1.2.2.- Posteriormente, el 2 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama adelantó audiencia de formulación de acusación.

1.2.3.- Ulteriormente, el 2 de abril 2014 se realizó audiencia preparatoria y los días 4 de junio, 19 y 21 de agosto de 2014 y 26 y 27 de agosto de 2015 , se efectuó la audiencia de juicio oral.

1.2.4.- Finalmente, el 2 de octubre de 2015 se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.

audiencia de juicio oral.

1.2.4.- Finalmente, el 2 de octubre de 2015 se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por el representante de la Fiscalía General de la Nación.

2.- EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 9 de junio de 2015, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: PROFERIR SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de DAVID QUEVEDO CÁRDENAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 80128.234 expedida en Bogotá D.C, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por razón de los cargos que motivaron su vinculación a este proceso.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 4 - El A quo consideró que no existen elementos de juicio suficientes para incriminar al acusado o que aseguraren su responsabilidad en el ilícito materia del proceso, situación derivada de la carencia de pruebas que acreditaran el origen del dinero falso o la actividad que pretendía realizar con el mismo, asimismo, refirió la primera instancia que no se probó si el procesado obtuvo los billetes falsos a sabiendas de tal condición, situación que no permite predicar su adquisición dentro de la condición de ilicitud que contiene el tipo penal imputado por la fiscalía.

  • En el mismo sentido , reseñó que no existen elementos de prueba para predicar un comportamiento ilícito doloso, pues las observaciones aportadas por los Agentes de Policía que realizaron la captura solo dan cuenta que el señor QUEVEDO CÁRDENAS
  • En el mismo sentido , reseñó que no existen elementos de prueba para predicar un comportamiento ilícito doloso, pues las observaciones aportadas por los Agentes de Policía que realizaron la captura solo dan cuenta que el señor QUEVEDO CÁRDENAS portaba estos elementos y que al momento de percatarse de la presencia de los uniformados decide lanzarlos al suelo, quedando huérfano de prueba el proceso en cuanto a las condiciones bajo las cuales fueron adquiridas por el procesado, es decir, no se desvirtúo la presunción de inocencia.
  • Finalmente, arguyó que desde el punto de vista de la teoría del error, derivada de lo señalado en el numeral 10 del artículo 32 del C.P., al no haberse previsto el ilícito como culposo, no pude declarase que el procesado violó el deber objetivo de cuidado.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la señalada decisión, el Fiscal Noveno Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama dispuso apelarla en los términos que a continuación se sintetizan:

  • Solicitó que se revoque la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, mediante la cual se absolvió al señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS y , en su lugar, se profiera sentencia condenatoria por el delito de tráfico de moneda falsificada.
  • Arguyó que se incorporaron elementos materiales probatorios trascendentales, tales como testimonios de los agentes de Policía que participaron en la captura, entre ellos, el señor ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ, ROBERT ARAQUE y ELWILSON CETINA ACOSTA, además se allegaron experticias practicadas a

tales como testimonios de los agentes de Policía que participaron en la captura, entre ellos, el señor ROBERTO CARLOS FERNÁNDEZ, ROBERT ARAQUE y ELWILSON CETINA ACOSTA, además se allegaron experticias practicadas a los billetes para determinar su condición de falsos, experticias realizadas por el señor JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 5 - Señaló que no es factible emitir una sentencia absolutoria, pues el arrojar los elementos que son materia del proceso implica de ante mano que sabía de la falsedad de los billetes y se deshizo de los mismos, elemento estructural de índole subjetivo del aspecto doloso, asimismo, predicar que no se corroboró que el procesado intenta hacerlo circular en establecimientos comerciales aledaños al terminal de transportes por la carencia de denuncia o testimonio para que alguien señale al acusado riñe abiertamente con el acontecer factico que termino con la captura del señor QUEVEDO CÁRDENAS.

  • También refirió que se le imputo el delito de tráfico de moneda falsificada bajo el verbo rector de adquirir, conducta que realizó el procesado habida cuenta de que para tenerlos en su poder tuvo que realizar un comportamiento de adquisición a título gratuito u onerosos, igualmente, este hecho es demostrativo que el acusado logró conseguir o compró o cogió estos elementos ya que los llevaba consigo y se deshizo de los mismos al ver a los Agentes de Policía.
  • Finalmente reseñó que el no sancionar el comportamiento del procesado es

que el acusado logró conseguir o compró o cogió estos elementos ya que los llevaba consigo y se deshizo de los mismos al ver a los Agentes de Policía.

  • Finalmente reseñó que el no sancionar el comportamiento del procesado es dejar en la impunidad absoluta un actuar típico, antijurídico y culpable, además que el acusado cuenta con un pron tuario delictivo, lo que demuestra que tiene la capacidad de llevar a cabo conductas delictivas.

3.1.- TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES.

3.1.1.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 165 Judicial Penal II se pronunció de la siguiente manera:

  • Coadyuvó la solicitud del F iscal recurrente, peticionando que se revoque la sentencia absolutoria proferida en primera instancia y , en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra el señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS.
  • Señaló que el hecho de que el sujeto haya arrojado la media al percatarse de la presencia de los agentes de Policía implica que conocía qué llevaba moneda falsificada en el interior de la misma, entendiendo además que debía deshacerse del envoltorio para que la Policía no se lo detectará, aunado, al hecho de llevar los billetes camuflados, mimetizados y/u ocultos.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 6 - Arguye que si el procesado desconocía que los billetes eran falsos no tenía porque envolverlos en una media de bebé y mucho menos arrojarlos al denotar la presencia de la Policía, reacción que indica que había adquirido esos billetes a sabiendas de que eran falsos.

porque envolverlos en una media de bebé y mucho menos arrojarlos al denotar la presencia de la Policía, reacción que indica que había adquirido esos billetes a sabiendas de que eran falsos.

  • Por último, manifestó que en materia p enal no existe t arifa probatoria, por tal razón los hechos y circunstancias se pueden demostrar con pruebas válidamente incorporadas, además que el indicio es una herramienta que no se puede excluir del proceso penal, pues, en el cas sub examine los indicios emergen y con ellos se acredita plenamente que el implicado si sabía que había adquirido billetes falsos.

3.1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL PROCESADO:

La Defensora Pública del procesado descorrió el traslado dispuesto a los no recurrentes de la siguiente manera:

  • Solicitó que fuera confirmada la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se absolvió al acusado del cargo indilgado en atención a la atipicidad del hecho y como quiera que por la Fiscalía no se había probado la responsabilidad del señor

DAVID QUEVEDO CÁRDENAS.

  • Refirió que el testigo ROBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ señaló que una vez se percató de la media el procesado procedió a arrojarla , encontrándose que en su interior se hallaban billetes falsos, sin embargo se aludió que a la hora de los hechos es evidente la escasa o nula visibilidad para verificar con tanta precisión que de manera efectiv a se t ratara de billetes falsos, además adujo que no se

su interior se hallaban billetes falsos, sin embargo se aludió que a la hora de los hechos es evidente la escasa o nula visibilidad para verificar con tanta precisión que de manera efectiv a se t ratara de billetes falsos, además adujo que no se había realizado la fijación fotográfica de los elementos encontrados en la media, concluyendo que al parecer los miembros de Policía Judicial recolectaron los elementos sin los protocolos de cadena de custo dia, pues al proceso no se allegaron las actas de tal proceder.

  • Por otra parte, reseñó que no se probó que el acusado haya recibido el dinero de una tercera persona y menos que obró en convenio con el falsificador o con la banda dedicada a la distribución de billetes.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 7 - Por último, realizó una cita jurisprudencia y dogmática acerca del delito de tráfico de moneda falsificada, concluyendo que la conducta del acusado es atípica.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

1Determinar si con los elementos materiales probatorios debatidos en el juicio oral es factible desvirtuar la presunción de inocencia del señor DAVID

se ocupará de analizar lo siguiente:

1Determinar si con los elementos materiales probatorios debatidos en el juicio oral es factible desvirtuar la presunción de inocencia del señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS para así dar paso a la petición del apelante en el sentido de acceder a la revocatoria de la sentencia apelada.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera inicial, es del caso referir que la pretensión de la Fiscalía Novena Seccional de Duitama se enfila en lograr la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 2 de octubre de 2015 y, como consecuencia de ello que se proceda a imponer sentencia c ondenatoria contra DAVID QUEVEDO

CÁRDENAS.

Puestas así las cosas, resulta pertinente aludir al contenido normativo del artículo 274 del C.P., el cual a la letra dispone:

“Tráfico de moneda falsificada:

El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de tres (3 ) a ocho (8) años”.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 8 Respecto de la dogmática del referido precepto se ha pronunciado la doctrina nacional, como es el caso de la obra Manual de DERECHO PENAL – Partes general y especial Novena Edición, Editorial LEYER 2008 páginas 1017 a 1018, de los autores MARIO ARBOLEDA VALLEJO y JOSÉ ARMANDO RUÍZ SALAZAR, en donde se refirió:

Novena Edición, Editorial LEYER 2008 páginas 1017 a 1018, de los autores MARIO ARBOLEDA VALLEJO y JOSÉ ARMANDO RUÍZ SALAZAR, en donde se refirió:

“Es delito esencialmente doloso. “Las monedas deben haberse introducido al país con pleno conocimiento de que son falsificadas o alteradas y destinadas, además, a la circulación. Si se han introducido con conocimiento de su falsedad, pero no con el propósito de darlas a la circulación sino con fines inocentes o indiferentes no hay delito por falta de dolo.

[…]. Entonces, además de falsificar la moneda, viene usurpando el derecho que solo el Estado tiene de crearla, bien adulterando o imitando la moneda legitima, “se puede cometer este delito usando la moneda falsa. Este es el caso que contempla la disposición, en la cual se encuentra la hipótesis de la introducción de moneda falsa al país, sacarla de él, adquirirla, recibirla o hacerla circular.

a) Elemento de la ant ijuridicidad del delito. En la ejecución de la acción que describe cada uno de los verbos empleados por la norma, se halla la antijuridicidad del delito. Y dentro de esta tácitamente comprendidos, los elementos del sujeto activo y el sujeto pasivo del deli to. Obviamente, como en todos los delitos, estrechamente unida a la antijuridicidad del tipo está la culpabilidad que encierra la subjetividad del acto marcado de dolo culpa.

b) Poner en circulación moneda falsa. Pero si analizamos aquellos “verbos rectores” empleados por la norma llegamos a la conclusión de que todos expresan

la subjetividad del acto marcado de dolo culpa.

b) Poner en circulación moneda falsa. Pero si analizamos aquellos “verbos rectores” empleados por la norma llegamos a la conclusión de que todos expresan una única idea: poner en circulación moneda falsa, expresión empleada por el Código de 1936, que, dicho sea de paso, es mucho más descriptiva que “hacer circular”, empleada por el Código.

En efecto, introducir al país o sacar de él, moneda falsa, no tiene objeto distinto que el de lucrarse haciéndola circular. Adquirirla o recibirla son sinónimos, aunque sutilmente podría interpretarse, la primera, como adquisición onerosa para comercio, y la segunda, como el recibo accidental; pero en el texto que analizamos no tiene otro significado que el de la circulación; y poner en circulación moneda falsa es usar la moneda que ha sido falsificada. […].”

En el caso sub examine por parte de la Fiscalía General de la Nación se imputó al procesado la comisión delito de “Tráfico de moneda falsificada” aludiendo a l verbo rector de “adquirir”, razón de la cual deviene sin lugar a dudas que la gestión demostrativa de la Fiscalía debió procurar por la acreditación de la forma en que el acusado adquirió los billetes falsos, además que contaba con el conocimiento de los mismos eran espurios y que era su fin usarlos.

Así las cosas, esta Sala entrara a analizar el material probatorio controvertido en el juicio oral, labor que se desarrollará de la siguiente manera:Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 9

Así las cosas, esta Sala entrara a analizar el material probatorio controvertido en el juicio oral, labor que se desarrollará de la siguiente manera:Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 9

  • Obra en el plenario el informe del investigador de laboratorio –FPJ 132 – elaborado por JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ RONDÓN – Técnico profesional en documentología y grafología forense, informe introducido con el testimonio rendido el 21 de agosto de 2014, en el cual se llegó a la siguiente conclusión:

“De acuerdo a lo expuesto anteriormente se puede concluir que los siete (07) soportes en formatos billetes de denominación CINCUENTA MIL PESOS ($50000) con número de serie 71064793 NO CUMPLEN con las características y elementos de seguridad propias emitidas legalmente por el Banco de la República de Colombia.”

De esta prueba documental se constata que los billetes que portaba el procesado eran falsos.

  • Por otra parte , de l os testimonios recaudados en audiencia de juicio oral se puede extraer,

Del testimonio del agente de Policía ROBERTO FERNÁNDEZ LÓPEZ3, con quien se incorporó al proceso el informe de policía de vigilancia en caso de flagrancia y acta de derechos del capturado, señala que él atendió el llamado realizado por la ciudadanía aproximadamente a las 23:30 horas del 21 de enero de 2013, en la cual se informó que un señor se encontraba en cercanías de l Terminal de T ransportes de Duitama introduciendo dinero falsificado en los establecimientos comerciales y, que

que un señor se encontraba en cercanías de l Terminal de T ransportes de Duitama introduciendo dinero falsificado en los establecimientos comerciales y, que aproximadamente a las 02:0 0 horas del 22 de enero de 2013, en la Avenida Camilo Torres - Barrio las Lajas es capturado el procesado quien portaba unos billetes espurios y un frasco que contenía una sustancia desconocida de color blanco , s in embargo, el testigo alude que la captura se realizó en un parqueadero y posteriormente dice que la captura se realizó en la Avenida Camilo Torres, específicamente en la casa del señor Horacio conocido como Popeye, aunado que la captura se produce aproximadamente dos horas y media después de la llamada.

Del testimonio del señor ELWILSON CETINA ACO STA4, se evidencia que fue quien realizó la noticia criminal de acuerdo al informe rendido por los patrulleros que realizaron la captura del señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS, además que fue él quien solicitó el experticio técnico , advirtiéndose que no estuvo en el lugar de los hechos.

2 Prueba Documental N° 6 de la Fiscalía obrante a folio 4 de la Carpeta de evidencia. 3 Testimonio contenido en el CD No. 5 min 28 a 1hora 10 minutos. 4 Testimonio contenido en el CD No. 7 min 10 aRad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 10

De la declaración del patrullero ROBERT ARAQUE GARCÍA5, quien realizó el acta de incautación reseña que los hechos ocurrieron en la Avenida Camilo Torres,

10

De la declaración del patrullero ROBERT ARAQUE GARCÍA5, quien realizó el acta de incautación reseña que los hechos ocurrieron en la Avenida Camilo Torres, específicamente, en la calle 20 con Carrera 30, p or otra parte, al r ealizar el contrainterrogatorio se le preguntó el lugar donde se realizó la captura, respondiendo, frente al parqueadero Texas sobre la Avenida Camilo Torres, había otro parqueadero donde se llevaban algunas investigaciones sobre expendio de drogas y alucinógenos.

De las declaraciones rendidas por los Agentes de Policía se constata que los mismos dan fe que el acusado portaba s iete billetes falsos, no obstante, no se evidencia si el procesado tenía conocimiento que los billetes que portaba eran falsos ni como adquirió esos billetes, sin importar si fue de forma gratuita u onerosa , situación que cobra especial relevancia, pues es precisamente uno de los aspectos de demostración en el juicio.

Del testimonio del señor Rubén Darío 6, quien se desempeña como recepcionista y/o administrador de los hoteles "El Faraón y Magistral” aledaños al terminal de Transportes de Duitama, manifiesta que no cree haber visto al procesado, no recuerda si el día de los hechos el acusado haya intentado introducir un billete falso en algunos de los hoteles en los cuales trabajaba, aunado a lo anterior, manifiesta que en ocasiones rompe los billetes falsos.

Del testimo nio de la señora GLADYS PE DRAZA7, comerciante del terminal de transportes de Duitama, señala que para la fecha de los hechos no recuerda que el

ocasiones rompe los billetes falsos.

Del testimo nio de la señora GLADYS PE DRAZA7, comerciante del terminal de transportes de Duitama, señala que para la fecha de los hechos no recuerda que el procesado le haya entregado algún billete falso, además, no observó al acusado en el sector del terminal y, finalmente manifiesta que no atiende su establecimiento o “caseta” en horas de la noche.

De acuerdo a lo anterior no resulta factible deducir responsabilidad penal del señor DAVID QUEVE DO CÁRDENAS por el delito endilgado, toda vez que los testigos manifiestan no recordar al acusado, ni recuerdan si el día de los hechos les entregaron billetes falsos en contraprestación a los servicios por ellos ofrecidos, ya sea el de hospedaje o la venta de comidas rápidas, entre otros, desentrañándose la necesidad de demostrar la subjetividad del acto marcado de culpa o dolo y así la querencia del procesado de poner a circular el dinero falso.

5 Testimonio contenido en el CD No. 9 min 21 y siguientes. 6 Testimonio contenido en el CD No. 9 desde el minuto 5 hasta el 14. 7 Testimonio contenido en el CD No. 9 desde el minuto 15 y siguientes.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 11

Ahora bien, la Fiscalía manifiesta “[...] lo real y certero es que este sujeto SI ADQUIRIO ESTOS ELEMENTOS y además sabia su procedencia ilícita en razón que se deshizo de los mismos mediante acto voluntario per o demostrativo de estar incurso en el comportamiento que hoy nos ocupa” asimismo, el Procurador al señalar “ el Juzgado

ESTOS ELEMENTOS y además sabia su procedencia ilícita en razón que se deshizo de los mismos mediante acto voluntario per o demostrativo de estar incurso en el comportamiento que hoy nos ocupa” asimismo, el Procurador al señalar “ el Juzgado se percata de que en el comportamiento de QUEVEDO CÁRDENAS hay una actitud sospechosa, cuando arroja el envoltorio al sentir la presencia de los polic ías, no obstante, concluye que no existió demostración de que había adquirido los billetes consciente d e su falsedad. No podía el juzgador dejar de analizar no solo dich a situación, sino otra que se suma, que el implicado había camuflado en el interior de la media los billetes y si los camufló, los ocultó, esa maniobra es señal de que sabía que adquirirlos es una conducta ilícita.”.

De las anteriores afirmaciones, debe decirse que las mismas no encuentran sustento en el material probatorio debatido en juicio oral, quedando un manto de duda acerca de si el procesado había adquirido previamente los billetes espurios, ya sea de forma onerosa o gratuita , pues el indicio en materia penal, no posee existencia autónoma sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, esto es, de los contenidos de las manifestacion es reales y personales relacionadas con el comportamiento objeto de investigación y que desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba 8, es decir, que los hechos indicadores de los cuales se derivan los indicios deben ser probados y de esa forma integrar el tema

desde luego hubiesen sido aducidos, producidos e incorporados con respeto al principio de licitud y legalidad de la prueba 8, es decir, que los hechos indicadores de los cuales se derivan los indicios deben ser probados y de esa forma integrar el tema probatorio, con el objetivo de demostrar responsabilidad penal del acusado, púes permite que el Juez llegue al grado de certeza de la tipicidad, anti juricidad y culpabilidad atribuida.

Frente al indicio en materia penal la H Corte Suprema de Justicia9 ha reseñado,

“[…] el indicio en materia penal no puede concebirse ni aprehenderse en el exclusivo plano de los procesos lógicos inductivos y deductivos, ni al margen del comportamiento humano objeto de juzgamiento, ni por fuera de la teoría de la imputación fáctica y subjetiva, ni de los principios de necesidad, legalidad y licitud de la prueba.

En otras palabras, de manera precisa lo que se quiere significar es que el medio de convicción de la referencia no se agota ni se explica al interior de una actuación penal con el simple ejercicio discursivo de repetir como frase gastada que aquél es “un hecho debidamente probado que por medio de la reflexión y el raciocinio

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 9 Ibídem.Rad. N°. 15238-31-04-001-2013-00026-01 12 nos lleva de un hecho conocido a uno desconocido”. En su aplicación, es claro, que la estructura del silogismo antes vista, como los procesos lógicos y los postulados de la sana crítica tienen operancia, pero apenas son una parte y no lo abarca su totalidad comprensiva.”

que la estructura del silogismo antes vista, como los procesos lógicos y los postulados de la sana crítica tienen operancia, pero apenas son una parte y no lo abarca su totalidad comprensiva.”

Así las cosas, no existe prueba fehaciente que determine la responsabilidad del acusado, en razón, que las pruebas recaudas apuntan a demostrar el porte de la moneda falsificada, más no la adquisición de los mismos y la subjetividad clara encaminada a poner en circulación el dinero espurio, situación que desencadena en que no se haya demostrado la consumación del delito imputado a QUEVEDO CÁRDENAS en alguna de las modalidades dispuestas en los verbos rectores incluidos en el artículo 274 del Código Penal.

Así las cosas, se evidencia que de acuerdo a la imputación realizada al señor DAVID QUEVEDO CÁRDENAS resultaba imperiosa la demostración del acaecimiento del verbo rector relativo a la adquisición del dinero falsificado e incluso poner en evidencia la inequívoca intención de poner a circular el mismo, sin embargo tales aspectos no son asimilables de los medios de prueba incorporados válidamente a la actuación, circunstancia que conlleva a la confirmación de la decisión emitida en sede de primera instancia, máxime que de ninguna manera se desvirtuó la presunción de inocencia y no resultaría acertado gestar un juicio de reproche atendiendo a la reacción del procesado al momento de verse ante la presencia de los uniformados, pues dicha circunstancia no genera en si la estructuración del delito investigado a través del verbo rector imputado.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

circunstancia no genera en si la estructuración del delito investigado a través del verbo rector imputado.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión de

Consultar sobre este documento ...