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TSDJ VIT SU - 152383104001201300302 02-(13-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201300302 02-(13-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL – ANÁLISIS PROBATORIO EN PRESUNTO AUTO EMBARGO POR LETRA DE CAMBIO SUSCRITA EN FECHA QUE NO CONTABA AUN CON CÉDULA DE CIUDADANÍA: Bajo las reglas de la lógica y la experiencia se desvirtúa maniobra ilegal o fraudulenta para defraudar las obligaciones a favor del denunciante. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que para el 15 de marzo de 2006, cuando fue suscrita la letra de cambio por el valor de $50’000.000,oo aunque Álvaro Augusto Uribe Rodríguez aún no había tramitado su cédula de ciudadanía, ya contaba con la mayoría de edad, por ende, podía ser sujeto de obligaciones directamente y sin representante alguno, y si bien es cierto, como se alude en el decurso del proceso, el deudor plasmó el cupo numérico de su documento de identidad con posterioridad, ello en nada altera, modifica o genera irregularidad alguna en la obligación contenida en dicho título valor. Ahora, se encuentra probado en el proceso, que la suscripción de la letra de cambio por el valor de $50’000.000,oo obedeció a una obligación surgida entre Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y su tío Bernardo Antonio Rodríguez Monroy, luego que se acordara el pago de un canon de arrendamiento del apartamento 502 ubicado en el Edificio San Remo II en la Calle 145 No. 21 -20 de Bogotá D.C., que habitara Uribe Rod ríguez desde diciembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2006, cuando se mudó a esa ciudad luego del fallecimiento de su padre, con quién

Remo II en la Calle 145 No. 21 -20 de Bogotá D.C., que habitara Uribe Rod ríguez desde diciembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2006, cuando se mudó a esa ciudad luego del fallecimiento de su padre, con quién vivía en la ciudad de Paipa tras la separación de sus padres, siendo ofrecido el apartamento por su tío toda vez que en ese momento se encontraba desocupado. De acuerdo con los testimonios recaudados se evidencia que el canon fue pactado en razón al lapso que Álvaro Uribe había habitado el inmueble y que Bernardo Augusto se encontraba afrontando una difícil situación económica, al punto que dicho apartamento para esa fecha se encontraba hipotecado con el Banco BBVA, gravamen que levantó, luego que Clemencia Rodríguez madre de Uribe Rodríguez realizara el pago de la deuda de los $50’000.000,oo como se puede constatar en los certificados de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria obrantes dentro del expediente, de igual modo, dicho canon de arrendamiento se encuentra dentro de los parámetros legales según el informe del perito avaluador William Robledo Giraldo. Y es q ue mas allá de la legalidad del título valor, observa este Colegiado que para la fecha en que fue suscrita la letra de cambio, es decir, para el 15 de marzo de 2006, incluso para el 8 de agosto de 2006, cuando se libró el mandamiento de pago dentro del pro ceso ejecutivo 152383103002 200600075, no se habían constituido las obligaciones a favor de Rafael Navarro Valbuena, puesto que la venta o cesión de cuotas de la Sociedad “Comercializadora de Carbones y Coques de Colombia

152383103002 200600075, no se habían constituido las obligaciones a favor de Rafael Navarro Valbuena, puesto que la venta o cesión de cuotas de la Sociedad “Comercializadora de Carbones y Coques de Colombia Limitada” se llevó a cabo el 18 de agosto de ese mismo año, y la letra de cambio por los $180’000.000,oo fue suscrita el 11 de noviembre de 2006, lo cual, bajo las reglas de la lógica y la experiencia desvirtúa maniobra ilegal o fraudulenta para defraudar las obligaciones a favor del señor Navarro Valbuena..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201300302 02

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: FRAUDE PROCESAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADOS: ÁLVARO AUGUSTO URIBE RODRÍGUEZ y Otro

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No. 19

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) 3:44 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía y el

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) 3:44 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima , contra la sentencia absolutoria proferida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

El 10 de noviembre de 2010 Rafael Navarro Valbuena interpuso denuncia en contra de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y Bernardo Antonio Rodríguez Monroy por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, al falsificar una letra de cambio por valor de $50’000.000,oo generando un auto-embargo con el objeto de evadir las obligaciones que Uribe Rodríguez tenía con el denunciante, toda vez que , en el Juzgado S egundo Ci vil del Circuit o de Duitama se adelantó un proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo el radicado152383104001201300302 02

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N° 200600075 en el que se exhibió un título que tenía como fecha de creación el 15 de marzo de 2006 exigi ble a partir del 01 de abril siguiente, sin embargo, para la fecha de s uscripción del mismo, Álvaro Augusto Uribe Rodríguez era menor de edad, se hizo pasar como mayor , así mismo, se plasmó el número de la cédula de ciudadanía con posterioridad a su creación, pues para esa fecha no había sido expedida , induciendo de esta mane ra en error al Juez del caso.

1.2. Trámite procesal:

de la cédula de ciudadanía con posterioridad a su creación, pues para esa fecha no había sido expedida , induciendo de esta mane ra en error al Juez del caso.

1.2. Trámite procesal:

El 14 de marzo de 2014 se surtió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama , la audiencia preliminar de formulación de imputación, a tribuyéndose a los procesados, el delito de Fraude Procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por Rodríguez Monroy, mientras que Uribe Rodríguez fue declarado contumaz.

En contra de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez se impu so medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia con fundamento en numeral 2 literal a ) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el que l a revocó parcialmente confirmando la declaratoria de contumacia que igualmente se había hecho en la misma providencia.

Posteriormente el 13 de enero de 2015 se llevó a cabo audien cia de formulación de acusación, ante el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Duitama, y el día 16 de mayo de 2016, se adelantó la audiencia preparatoria.

El juicio oral inició el 5 de septiembre de 2016 con sesiones los días 4 de julio 5 y 6 de septiembre de 2017, culminando el 5 de octubre de la misma anualidad con sentido de fallo de carácter absolutorio.

1.3. La Acusación:152383104001201300302 02

5 y 6 de septiembre de 2017, culminando el 5 de octubre de la misma anualidad con sentido de fallo de carácter absolutorio.

1.3. La Acusación:152383104001201300302 02

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Atribuyó a los procesados el delito de Fraude Procesal al que se refiere el artículo 453 del Código Penal , argumentando como hechos los denunci ados por la v íctima, consistentes en que d entro del proceso e jecutivo de may or cuantía que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duita ma, radicado bajo el 200600075, falsificaron una letra de cambio por valor de $50’000.0000,oo, para generar un auto-embargo, y así eludir las oblig aciones que Álvaro Uribe tenía con el denunciante. La falsificación se hizo en un título valor creado el 15 de marzo de 2006, para ser cobrado el 01 de abril siguiente, que cuando el denunciado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez suscri bió la letra de cambio era menor de edad, sin e mbargo, lo h izo como si fuera persona mayor de edad, consignando los dígitos de su cédula de ciudadanía con posterioridad a adquirir dicha obligación, comportamiento que indujo en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1.3.1. Sentencia de primera instancia:

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2017 , el Juzgado Pr imero Penal del Circuito de Duitama decidió absolver a los Acusados del delito de Fraude Procesal.

Sirvieron de fundamento para determinar la absolución de los procesados, los siguientes aspectos:

Circuito de Duitama decidió absolver a los Acusados del delito de Fraude Procesal.

Sirvieron de fundamento para determinar la absolución de los procesados, los siguientes aspectos: Que las pruebas recaudadas y practicadas en el juicio llevaron a la convicción de absolución por no ser desvirtuada la presunción de inocencia de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004; (ii) Que el título valor nació a la vida jurídica por concepto de unos cánones de arrendamiento que debía Álvaro Augusto Uribe Rodríguez a su tío Berna rdo Antonio Rodríguez Monroy, por la estadía en el apartamento de propiedad de éste desde diciembre de 2003 hasta comienz os de marzo de 2006, arri endo que de comú n acuerdo en presencia de familia res fijaron en un monto de $50’000.000.oo suscribiendo la letra de cambio el 15 de marzo de 2006, para ser pagadera el primero de abril del mismo año; (iii) Que cuando se creó la obl igación Álvaro Augusto U ribe Rodríguez había cumplido su mayoría de edad , por lo que podía hacerse acreedor de152383104001201300302 02

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obligaciones y responder por las mismas; máxime que tenía solvencia económica, pues en el plenario se demostró que su padre Álvaro Uribe Maya, quien falleció en el año 2 003, le de jó un buen patrimonio , entre el que se encontraban cuatrocientos veinte (420) cuotas, con valor nominal de $100.000,oo cada una, en la empresa de Carbones y Coques de Colombia

quien falleció en el año 2 003, le de jó un buen patrimonio , entre el que se encontraban cuatrocientos veinte (420) cuotas, con valor nominal de $100.000,oo cada una, en la empresa de Carbones y Coques de Colombia Limitada, según certificado de la C ámara de Co mercio de Duitama, de l 10 de octubre de 2007; (iv) Que según la Escritura P ública 3545 del 27 de agosto de 2002 de la Notaría Cuarta del Cí rculo de Bogotá, se estableció que en la dirección Diagonal 145 N° 34-20, se encontraba ubicado el apartamento 502 garaje N° 3 del Edificio San Remo II de Bogotá, que es de propiedad del Bernardo Antonio Rodríguez Rincón, así mismo se allegó la E scritura 3871 de 17 de junio de 2003 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se demostró que el bien inmuebl e referido fue hipotec ado al BBVA Banco Ganadero S.A. por valor de $29’000.000. oo, hipoteca que fue canc elada mediante Escritura Pública 4499 del 27 de junio de 2007; (v) Que respecto al monto de l os cánones de arrendamiento el perito William Robledo Giraldo, realizó el avaluó comercial del bien concluyendo que para el año 2006, el apartamento tenía un costo comercial de $171’472.109, 97 último año en el que vivió allí Álvaro Uribe, indicando que el monto del arriendo se debía fijar en un porcentaje del 1% d el avaluó, lo que sig nificaba que la deuda por este concepto se encontraba dentro de los parámetros permitidos por la

debía fijar en un porcentaje del 1% d el avaluó, lo que sig nificaba que la deuda por este concepto se encontraba dentro de los parámetros permitidos por la Ley, máxime cuando el mismo no fue objetado por ningún sujeto procesal e interviniente, además según la s declaraciones vertidas por Miguel Rodríguez, Martha Rodríguez y la propia madre de Álvaro, se sabía que éste fue un monto pactado entre las partes y mal haría el Juez en entrar a analizar esta relación comercial realizada entre los implicados para el caso; (vi) Que la madre de Álvaro Uribe según su dicho, fu e quien canceló esa obligación a su hermano, como parte de pago de unas acciones que le había comprado a su hijo de la empresa Carbones y Coques de Colombia, para lo cual le hicieron la cesión del crédito del proceso ejecutivo, dicho al que el Despacho le dio credibilidad porque esa jurisdicción no era la competente para cuestionar los negocios comerciales que fueron realizados, además que había quedado demostrada la solvencia económica con los contratos de los152383104001201300302 02

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diferentes negocios como represent ante legal d e carbones “likuen”, así como el contrato de compraventa suscrito con Julio Cesar Ardila Car o, lo cual fue corroborado en la declaración vertida por éste en el juicio, indicó que se encontraba demostrado que con el dinero que recibió Bernardo p roducto de la deuda de Álvaro, es decir $50’000.000.oo, canceló la obligación en el BBVA y levantó la hipoteca del apartamento; (vii) Que Álvaro Augusto Uribe Rodríguez suscribió la letra de cambio aludida

deuda de Álvaro, es decir $50’000.000.oo, canceló la obligación en el BBVA y levantó la hipoteca del apartamento; (vii) Que Álvaro Augusto Uribe Rodríguez suscribió la letra de cambio aludida cuando aún no había solicitado el cupo numérico de su cédula, lo cual hizo el 18 de abril de 2006, que la letra de cambio para esa data estaba vencida, por ende era evidente que diligenció el número de la cédula con posterioridad a la creación del título valor, que representó la obligación descrita en la l etra de cambio base d e la ejecució n del proceso 2006 00075, circunstancia que no afectaba el derecho que tenía el acreedor para realizar el cobro de la misma, pues cumplía a cabalidad con los requisitos para ello, ya que se trataba de un título claro, expreso y exigible, lo cual hizo a través de las instancias judiciales, por intermedio del apoderado judicial ; señaló que la impresión posterior del número de la cédula en el título valor no implica ba adulteración del mismo, ya que el Código de Comercio en su ar tículo 784 en su numeral 5 º facultaba al tenedor del título para llenar los espacios en blanco, salvo el valor y los nombres del girador y girado; (viii) Que la ley c olombiana, admitía la existencia de los títulos valores en blanco, hecho que representaba para el deudor un profundo voto de confianza depositado en el acreedor, dado que recaía en este la posibilidad de llenarlo conforme a las instrucciones dadas, pero la impresión posterior del número de la cédula no modificaba, creaba, ni extinguía el derecho contenido, máxime,

depositado en el acreedor, dado que recaía en este la posibilidad de llenarlo conforme a las instrucciones dadas, pero la impresión posterior del número de la cédula no modificaba, creaba, ni extinguía el derecho contenido, máxime, cuando no exis tía carta de instrucciones debido a la confianza que existía entre Álvaro Uribe y Bernardo Rodríguez por su relación de parentesco; (ix) Que no existió medio fraudulento que haya inducido en error al Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama para obtener d ecisiones contrarias a la ley, y que lo que se observaba era que se había suscrito un título valor con el que se garantizaba una obligación previamente adquirida y que ante el incumplimiento del deudor, se procedió con las acciones legales pertinentes, sin que se haya probado nexo causal alguno, entre la constitución del título en cuestión y la deuda del acusado con el denunciante, ni que la finalidad al152383104001201300302 02

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constituir el citado título fuese alguna diferente a la de garantiz ar la obligación de pago de $50’ 000.000, menos aún la de adelantar maniobras tendientes a no pagar la otra obligación adquirida con posterioridad, por tanto la conclusión lógica era la de la inexistencia del delito; (x) Que bastaba con observar las fechas de l os proveídos de mandamiento de pago para darse cuenta, que el ejecutivo singular motivo de este proceso se instauró el 8 de agosto de 2006, con base en el t itulo valor por la suma de $50’000.000,oo la cual era exigible el 01 de abril de 2006, mientras que el

pago para darse cuenta, que el ejecutivo singular motivo de este proceso se instauró el 8 de agosto de 2006, con base en el t itulo valor por la suma de $50’000.000,oo la cual era exigible el 01 de abril de 2006, mientras que el ejecutivo adelantado por el den unciante radicado 200700024 se instauró el 7 de marzo del 2007, con fundamento en una let ra de cambio por valor de $ 180’000.000,oo millones de pesos, la cual era exigible el 11 de diciembre de 2006, tanto así que solicitó los remanentes de ese proceso, ci rcunstancia que desvirtuaba la situación fáctica motivo de esta investigación, ya que el título valor girado por Álvaro Uribe a Navarro Valbuena se creó e l 11 de noviembre de 2006, cuando ya estaban emb argadas las cuotas partes de las acciones en Carbones y Coques de Colombia S.A. a favor del ejecutivo instaurado por Bernardo Rodríguez; (xi) Que la tipicidad era la exigida correspondencia entre el hecho real y la descripción concreta expresada en la ley y en cada especie de la infracción, lo cual para el caso no se cumplía porque el delito endilgado no encuadraba con la situación fáctica en relación con las personas vinculadas al proceso y por lo mismo imperaba reconocer la garantía constitucional y resolverse la instancia a favor de los procesados mediante fallo a su favor, por atipicidad.

1.3.2. Recurso de apelación:

1.3.2.1. Fiscalía:

El Ente Acusador interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia señalando:

1.3.2. Recurso de apelación:

1.3.2.1. Fiscalía:

El Ente Acusador interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia señalando: (i) Que la Primera Instancia reconoció las negociaciones que s e realizaron entre Rafael Navarro Valbuena y el procesado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, como fue la compra de unas acciones lo que se hizo a través de la Escritura Pública 153 de 18 de agosto de 2 006 suscrito en la Notaría Única de152383104001201300302 02

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Paz de Rio, la que te nía como objeto la venta de cuotas de la sociedad Comercializadora de Carbones y Coques Limitada en número de 105 cuotas por valor nominal de $100.000 ,oo cada una para un total de $10 5’000.000,oo, título escriturario incor porado como prueba en el juicio que fue llevado al registro de la Cámara de Comercio de Duitama para materializar dicha venta, pero que fue rechazada por que había un proceso de embargo contra las acciones de Álvaro Uribe, embargo que se produjo por la exis tencia del proceso Ejecutivo radicado 200600075 del Juzgado S egundo Civil de Circuito de Duitama, en que fueron partes Bernardo Antonio Rodríguez Monroy y como ejecutado Álvaro Augusto Uribe Rodríguez con base en una l etra de cambio por valor de $50’ 000.000,oo siendo este el título valor so bre el que recae la acción ilícita enrostrada: (ii) Que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama por auto del 8 de

por valor de $50’ 000.000,oo siendo este el título valor so bre el que recae la acción ilícita enrostrada: (ii) Que el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Duitama por auto del 8 de agosto de 2 006, libró mandamiento de pago, ordenando a Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, que cumplier a con la obligación de pagar a favo r de Bernardo Antonio Rodríguez Rincón, la suma de $50’000.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio con vencimiento 1 de abril de 2006, más los intereses, decretando la medida cautelar, consistente en el embar go de cuotas partes de la que era t itular el demandado en la E mpresa de Carbones y Coques de Colombia, proceso que el A-quo valora, reconoce, y legit ima como lícito, cuando no lo era; (iii) Que se probó en el juicio otra deuda existente a cargo de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y a favor del denunciante Rafael Nav arro Valbuena por valor de $180’ 000.000,oo garantizada con una letra de cambio, la que ante su no pago generó que el acreedor iniciara la reclamación por vía ejecutiva en contra de Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, proceso Ejecutivo 2007 00024 adelantado con base en un título valor le tra de cambio por $180’000.000,oo en el cual se dictó auto de mandamiento de pago de fecha 8 de marzo de 2007, viendo nuevamente Navarro Valbuena burlada su posibi lidad de obtener el pago de la deuda adquirida por Uribe Rodríguez, deuda en razón de una serie de obligaciones que llevaron a Álvaro Uribe a firmar el título valor por

nuevamente Navarro Valbuena burlada su posibi lidad de obtener el pago de la deuda adquirida por Uribe Rodríguez, deuda en razón de una serie de obligaciones que llevaron a Álvaro Uribe a firmar el título valor por $180’000.000,oo el 11 de noviembre de 2006 para ser pagadero el 11 de diciembre del mismo año,152383104001201300302 02

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(iv) Que se equivoca el Juez de Primera Instancia al dar como lícita la creación de la letra de cambio objeto de la presente investigación, porque dicho título valor está creado el 15 de marzo de 2006 en Bogotá, para ser pagadero en Bogotá el 1 de abril del mismo año, a favor de Bernardo Antonio Rodríguez Monroy, sin embargo, de acuerdo a la estipulación probatoria -hecho probadose tiene que Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, como girador del mismo, tramitó por primera vez la cédula de ciudadanía ante la Registraduría de Paipa el 18 de abri l de 2006 , siéndole asignado el cupo numérico 1.053.606.256 , por lo tanto, con base en ese documento público no podía haber tenido la ide ntidad por mayoría de edad el 15 de marzo de 2016 fecha anterior a la registrada en la letra de cambio base del ejecuti vo, lo cual, admite como normal la primera instancia y lo legitima por que es consecuencia de una supuesta deuda por arrendamiento; (v) Que Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, al decir de sus tíos y su progenitora, ocupó el apartamento de propiedad de su tío Be rnardo Antonio, ubicado en la

arrendamiento; (v) Que Álvaro Augusto Uribe Rodríguez, al decir de sus tíos y su progenitora, ocupó el apartamento de propiedad de su tío Be rnardo Antonio, ubicado en la diagonal 145 Nº 21-20 apartamento 502, Edificio San Remo II, en el barrio Los Cedros de Usaquén de la ciudad de Bogotá, desde diciemb re de 2003 hasta comienzos de 2 006, es decir, veintiocho (28) meses, arriendo que de común acuerdo en presencia de fami liares fijaron en un monto de $50’ 000.000,oo suscribiendo el título valor -letra de cambio - en la ciuda d de Bogotá el 15 de marzo de 2006, que se debe observar como un niño de quince años oriun do y proveniente de provincia ocupó solo un apartamento en arrendamiento el que su progenitora Clemencia Cecilia d el Carmen Rodríguez Monroy, manifestó que estaba conformado por cuatro habitaciones, tres baños, un estudio, entre otros; debidamente amoblado , del cual pagaba arriendo, que el señor juez lo ve como normal, más aún cuando acababa de fallecer su padre, cuando en la lógica, por el sentido común debe haber un arropamiento de la madre y familia hacia el mismo, que sin embargo el fallador vio normal la exi stencia de la deuda de tal menor a l elevar el título valor sin que tuviera aún el cupo numérico asignado cuando se creó la letra de dicha deuda por arrendamientos; (vi) Que el canon de arrendamiento establecido por el perito William Robledo Giraldo no corre sponde a la realidad, pues descono cía las condiciones de

numérico asignado cuando se creó la letra de dicha deuda por arrendamientos; (vi) Que el canon de arrendamiento establecido por el perito William Robledo Giraldo no corre sponde a la realidad, pues descono cía las condiciones de conformación o distribución de tal apartamento y solamente avizoró un entorno152383104001201300302 02

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físico de Bogotá, pese a ello fincó un canon de arr endamiento en el año 2016 de $4’441.080,oo mensuales, degradado para el año 2006 a $1’714.721, 10 sin que plasmara los arriendos correspondientes a los periodos que se dice se habitaron por el menor en los años 2003 al 2006 , testimonio del perito no fue valorado resultando trascendental en la valoración probatoria; (vii) Que l a letra de cambio se dice se creó en Bogotá lugar donde sería pagadera, sin embargo la acción ejecutiva se ad elantó en Duitama, lo que es indicador de qu e el proceso E jecutivo 2006 00075 tenía que hacerse rápidamente, evitando despachos comisorio s a las au toridades de Duitama, porque se te nía que impedir que Navarro Valbuena, registrara la compra de acciones a Uribe Rodrígu ez según Escritura Pública 153 de 18 de agosto de 2006 suscrito en la Notaría Única de Paz de Rio, pues para esa fecha ya existía el denominado auto-embargo, comportamiento doloso, que tipifica el delito de fraude procesal; (viii) Que el A-quo predica la duda probatoria -in dubio pro reo - en favor de los acusados y sin embargo absuelve, de manera incongruente por atipicidad

delito de fraude procesal; (viii) Que el A-quo predica la duda probatoria -in dubio pro reo - en favor de los acusados y sin embargo absuelve, de manera incongruente por atipicidad de la conducta. Insiste en que el análisis del fall ador es equivocado desde el ámbito de la prueba y del principio de legalidad, por ende, deberá ser revocado por estar superado el estadio del in dubio pro reo , lo que debe generar una sentencia de condena, pue s aflora la c erteza de la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad que le asiste a los acusados Álvaro Augusto Uribe Rodríguez y Bernardo Antonio Rodríguez Monroy.

1.3.2.2. Representante de la víctima:

El apoderado de Rafael Navarro Valbuena interpuso recu rso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia argumentando: (i) Que existe apreciación errónea de la prueba recaudada por violación indirecta al configurar errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso juicio de raciocinio, dice que si se hace el debido ejercicio de valoración de la prueba recaudada se podrá desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados; (ii) Que el testimonio de la víctima Rafael Navarro Valbuena fue claro , coherente y certero a la hora de demostrar cómo f ue que los acusados Álvaro152383104001201300302 02

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Augusto Uribe Rodríguez y Bernardo Antonio Rodríguez Monroy se concertaron criminalmente para engañar a la administración de justicia y de

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Augusto Uribe Rodríguez y Bernardo Antonio Rodríguez Monroy se concertaron criminalmente para engañar a la administración de justicia y de paso eludir las obligaciones, precisa que el Juzgado de primer grado cae en el yerro de creer la coartada planteada por los dos acusados al manifesta r que el proceso ejecutivo al que se incorporó un titulo valor siendo uno de ellos menor de edad, y el otro Bernardo Rodríguez tío del primero , lo demandó ejecutivamente por la suma de $50’000.000,oo por un supuesto contrato de arrendamiento verbal, el cual solo existió e n la imaginación de estos, en el que nunca se solicito una medida cautelar, error del fallador por cuanto si se hubiese realizado el debido ejerc icio de la sana critica se hubiese c oncluido que las máximas de la experiencia enseñan que nadie inicia un proceso ejecutivo sin solicitar una medida cautelar, más cuando los mismos testigos de la defensa se jactaron en reiterar que el acusa do tenía buena es tabilidad económica, es decir, per sona adinerada, y entonces , porque pagaba un arriendo? porque su tío que tanto lo apreciaba se acordó en cobrarle mucho después?, porque si su señora madre tenía dinero y su hijo Álvaro Uribe Rodríguez ten ía solvencia econ ómica tenía que someterse a semeja nte deuda?, aspectos que debido al incorrecto análisis bajo los parámetros de la sana critica, lógica, experiencia y sentido común deben de llevar a la conclusión que todo se trato de una burd a artimaña pa ra hacer parecer que Álvaro Uribe tenía una deuda e incoara una demanda ejecutiva que a la postre

sana critica, lógica, experiencia y sentido común deben de llevar a la conclusión que todo se trato de una burd a artimaña pa ra hacer parecer que Álvaro Uribe tenía una deuda e incoara una demanda ejecutiva que a la postre si se observa no paso nada en está, la inactividad de la parte ejecutante fue sorprendente, jamás se pidió nada, el proceso solo lo instauraron para eludir las obligación con Rafael Navarro; (iii) Que la presun ción de inocencia si se logró desvirtuar con la prueba de cargo, la cual demostró que efectivamente si se da el fraude procesal ya que el engaño y medio fraudulento fue la inexistencia de la supuesta deu da por $50’000.ooo,oo y sumado a la irregularidad de la letra de cambio la cual fue firmada cuando el supuesto deudor no tenia cédula de ciudadanía tal como se demuestra en la copia de la misma; (iv) Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia S ala de Casación Penal Proceso No. 43380 de 30 de noviem bre de 2016 ha señalado que son elementos del delito de Fraude Procesal: a) El uso de un medio fraudulento; b) La inducción en error a un servidor púb lico a través de ese medio; c) E l152383104001201300302 02

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propósito de obte ner sentencia, resolu ción o acto administra tivo contrario a la ley; y, d) E l medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público; que ha puntualizado la Corporación que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de

ley; y, d) E l medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público; que ha puntualizado la Corporación que el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la e xpedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación j udicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o admin istrativas, incurre en ella el s

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