🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383104001201500490 01-(15-12-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201500490 01-(15-12-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017

Proceso: Penal - Segunda Instancia Radicación: 152383104001201500490 01

Procesado: Yair Enrique Gómez Mendoza

Decisión: Modifica

SECUESTRO SIMPLE – Ausencia de responsabilidad – Reglas de la experiencia

Aunado a lo anterior y , en lo atinente a la regla de la experiencia y la sana critica expuesta por el apelante, según la cual el hecho de que la señora YENNY MILENA CUERVO LONDOÑO hubiese abordado el vehículo conducido por YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA implicaba que era su intención tener una aventura a escondidas de su esposo, estima esta Corporación que además de ser una mera apreciación carente de cual quier clase de probanza, pues baste decir que no existe ninguna clase de evidencia que imponga dicho estilo de personalidad a la víctima y mucho menos se cuenta con medios de prueba que indiquen que en la noche de los hechos esa hubiese sido su pretensión , impone una regla de conducta de cara al comportamiento de las mujeres al tomar un carro, a la madrugada y de manera posterior a ingerir bebidas embriagantes , pues según el abogado defensor como única expectativa es sostener relaciones sexuales o amoríos p rotervos y ocultos, aspecto argumentativo que resulta abiertamente despectivo y lesivo a la dignidad

madrugada y de manera posterior a ingerir bebidas embriagantes , pues según el abogado defensor como única expectativa es sostener relaciones sexuales o amoríos p rotervos y ocultos, aspecto argumentativo que resulta abiertamente despectivo y lesivo a la dignidad propia del género femenino, aunado a que, se insiste, no existe prueba alguna que lo respalde en el asunto analizado y de cara a la personalidad de CUERVO MENDOZA.

De acuerdo a lo señalado ha de relievarse que no basta con solo mencionar la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad para que la misma opere, pues es deber de quien la propone probar la concurrencia de la misma o al sustentar el re curso de apelación se debe indicar de forma suficiente los yerros cometidos por el A quo al momento de valorar o no valorar los medios probatorios que condujeron a desconocer esta figura jurídica, aspectos desconocidos en el recurso de apelación propuesto.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, quince (15) de dos mil diecisiete (2017).

CLASE DE PROCESO: Proceso Penal Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2015-00490-01

PROCESADOS: YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA

DELITOS: SECUESTRO SIMPLE

JUZGADO ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESADOS: YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA

DELITOS: SECUESTRO SIMPLE

JUZGADO ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

P. APELADA: Sentencia del 13 de octubre de 2016

DECISIÓN: Modifica.

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de l procesado YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRC UITO DE DUITAMA el 13 de octubre de 2016.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron el amanecer del 14 de abril de 2013, cuando Yenny Milena Cuervo se encontraba en compañía de NATHALIA y otra amiga, quienes la invitaron a d epartir en un establecimiento comercial cerca la plaza de toros “La Pradera”, donde ingirieron bebidas embriagantes; siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana decidieron irse del lugar, informándole sus compañeras que las llevaría un primo, presentándole a la salida a YEILER y otro sujeto, las cinco personas abordaron voluntariamente el vehículo Marca RENAULT SYMBOL co n placa s RMU 279, YEILER, ELRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 AMIGO, NATALIA, SU AMIGA y YENNY, está última informó a YEILER quien

el vehículo Marca RENAULT SYMBOL co n placa s RMU 279, YEILER, ELRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 AMIGO, NATALIA, SU AMIGA y YENNY, está última informó a YEILER quien conducía que vivía en el barrio Divino Niño, pero llevaron primero a NATHALIA y a su amiga, como la víctima no es de la región y había llegado solo hacía un mes no conocía sino la ruta de s u casa al centro de la ciudad en donde estaba ubicada la oficina de claro y se desempeñaba como asesora comercial.

Transcurrido un tiempo Yenny se dio cuenta que Yeiler conducía el vehículo hacía las afueras de la ciudad, pu esto que observo un batallón , por lo que le reclamó a sus acompañantes gritando y pidiendo auxilio para que la liberaran, ante lo que el acompañante de YEILER procede a taparle la boca y amenazarla manifestándole que irían a una finca, momento en el que en tendió que las intenciones eran perniciosas, por la forma como actuaba ésta persona y que podría ser víctima de agresiones sexuales o incluso de homicidio, pero el automóvil continuaba su desplazamiento por ruta desconocidas en contra de la voluntad de YENNY, luego de pasar el batallón el sujeto acompañante empezó a realizar actos sexuales, pues le tocaba todo el cuerpo y la besaba en contra de su voluntad, incluso trato de abusarla, razón por la que empezó a discutir con su amigo y ella aprovecho para envi ar algunos mensajes de texto por celular a su esposo, indicándole que no la llamara porque le quitaban el celular y que llamará

su voluntad, incluso trato de abusarla, razón por la que empezó a discutir con su amigo y ella aprovecho para envi ar algunos mensajes de texto por celular a su esposo, indicándole que no la llamara porque le quitaban el celular y que llamará a la Policía, le informó que la llevaban en un car ro que había un aviso de Cuitiva, más adelante le envió otro mensaje que decía “Tota”

Siguieron discutiendo los dos hombres porque el acompañante seguía abusando de Yenny y Yeiler le decía que esperara que llegaran al lugar acordado, por lo que detuvo el vehículo, situación que aprovecho la víctima y les pidió que la dejarán ir a h acer sus necesidades fisiológicas, lo que aceptaron, aprovechando el momento para observar las placas del carro y enviárselas a su esposo a través de un mensaje de texto.

Siguiendo con el tr ayecto, Yenny le pide al conductor que la deje ir de copiloto por cuanto el acompañante la seguía tocando a lo que accedió, finalmente, Yeiler le exige a su compañero que se baje del vehículo, continuo el recorrido hasta que más allá de TOTA, al cabo de uno s minutos Yenny observa a unos campesinos, por lo que empezó a g ritar pidiéndoles auxilio, sin que la escuchara porque la ventana del vehículo estaba cerrada, manifestándole a Yeiler que parara el auto pero este hace caso omiso, ante la amenaza que se tiraba del vehículo, él coloco la mano en el seguro del cinturón impidiendo que la víctima se soltara de este, manejando con una sola mano , por ello perdió el control del vehículo accidentándose (…)”.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

la mano en el seguro del cinturón impidiendo que la víctima se soltara de este, manejando con una sola mano , por ello perdió el control del vehículo accidentándose (…)”.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

  • El 6 de julio de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso llevó a cabo la audienci a de formulación de imputación en contra de YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA, imputándosele como coautor el delito de secuestro simple agravado conforme al artículo 170 numerales 2 y 10, además, se le impuso media de aseguramiento en establecimiento carcelario.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 - Posteriormente, el 9 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso realizó audiencia de formulación de imputación contra YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA, en la cual se le imputó el delito de lesiones personales conforme a los artículos 111, 113 inciso 2°, 114, 115, 116, 119 y 120 del C.P.
  • El 9 de septiembre de 2014 , el Fiscal Segundo Espe cializado Gaula Boyacá, presentó escrito de acusación , pero, seguidamente en la aclaración, adición y corrección al escrito de acusación, el fi scal excluye d e la acusación e l agravante consagrado en el artículo 170, numeral 10 del C.P, correspondiente a las lesiones causadas a la señora CUERVO LONDOÑO.
  • El 2 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Sogamoso

causadas a la señora CUERVO LONDOÑO.

  • El 2 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo P enal del Circuito de Sogamoso adelantó audiencia de formulación de acusación contra el señor YEILER ENRIQUE

GÓMEZ MENDOZA.

  • Ulteriormente, el 2 7 de noviembre de 2014 , se efectuó audiencia de preclusión , audiencia que fuere suspendida y reanudada el 9 de febre ro de 2015 , resolviendo negar la solicitud de precluir la Investigación, decisión confirmada por la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación mediante auto del 30 de septiembre de

2015.

  • El 26 de octubre de 2015 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama avo có el conocimiento del proceso.
  • El 22 de enero de 2016 , con ocasión de la audiencia preparatoria el procesado YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA se allanó parcialmente a cargos, esto es, por el delito de lesiones personales culposas, en consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y remitir copia de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de

Aquitania.

  • El 15 de marzo de 2016 , se realizó audiencia preparatoria y los días 23 de mayo, 23, 24 y 25 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral.
  • Finalmente, el 13 de o ctubre de 2016 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria contra el señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA tras encontrarlo responsable penalmente del delito de secuestro simple ,

Duitama profirió sentencia condenatoria contra el señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA tras encontrarlo responsable penalmente del delito de secuestro simple , sentencia que fue apelada por el apoderado del procesado.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01

2.- EL FALLO IMPUGNADO

2.1.- Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO.- CONDENAR a YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA de condiciones civiles y perso nales conocidas en la ac tuación, como coautor responsable del delito de secuestro simple, agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58 – 10 C.P. a la pena principal de TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHOCIENTOS (800) S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENARLO igualmente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión.

TERCERO: NO CONCEDERLE la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de prisión domiciliaria, por lo d icho en el acápite correspondiente.

2.2.- La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • El A quo consideró que la señora C UERVO LONDOÑO fue víctima del delito de secuestro, esto en consideración que por parte del procesado no se le permitió

2.2.- La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  • El A quo consideró que la señora C UERVO LONDOÑO fue víctima del delito de secuestro, esto en consideración que por parte del procesado no se le permitió bajarse del vehículo reteniéndola, además que procedió a sacarla del amparo de su familia, las autoridades y de la ciudadanía en general a un sitio en donde no era factible proporcionar ayuda alguna, configurándose de tal manera la conducta por la que fue acusado YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA , conducta que resulta ser atemporal, es decir, no exige tiempo mínimo para su consumación.
  • Por o tra parte , arguyó que de la inspección realizada al vehículo por el señor ROBERTO CABALLERO SUÁREZ, en su condición de auxiliar de la justicia , se concluyó que el mismo contaba con un sistema de bloqueo manejado por el conductor, lo que le impedía a la víct ima bajar el vidrio y abrir la puerta, aunando a que YENNY tenía puesto el cinturón , el cual no podía soltar por cuanto YEILER GÓMEZ tenía la mano en el obturador del mism o, quebrantando el derecho de libre locomoción y la autonomía de la voluntad.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 - Con relación a lo manifestado por la víctima , señaló que esta se subió voluntariamente al vehículo del procesado con el propósito de ser llevada a su casa ubicada en el barrio Divino Niño de Sogamoso , pero el procesado y el “MAN” procedieron a sacarla del perí metro urbano, dicho que se corroboró con lo

voluntariamente al vehículo del procesado con el propósito de ser llevada a su casa ubicada en el barrio Divino Niño de Sogamoso , pero el procesado y el “MAN” procedieron a sacarla del perí metro urbano, dicho que se corroboró con lo manifestado por el señor ROBERTO CABALLERO SUÁREZ , el médico forense Dr. NESTOR CASTILLO, el esposo ULISES UCHAMOCHA y por los mensajes de texto enviados del celular de YENNY MILENA CUERVO al celular de su esposo.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN

El defensor de confianza del señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016, solicitando la revocatoria de la misma, argumentando al respecto:

  • Consideró que existe duda frente a la existencia del hecho y la responsabilidad de su defendido, además, arguyó que se transgredió e l principio de l nom bis in ídem pues el A quo condenó al acusado conforme al artículo 170 numeral 10, es decir, cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.
  • Reseñó que está plenamente demostrado que la señora YENNY MILENA CUERVO después de ingerir bebidas en compañía de dos mujeres abordó voluntariamente el vehículo marca Renault Symbol, aceptando así su responsabilidad, resultando que al calor de los tragos o de la situación alco hólica se despiertan circunstancias libidinosas, pues como lo indican las reglas de la experiencia y la sana critica al no

vehículo marca Renault Symbol, aceptando así su responsabilidad, resultando que al calor de los tragos o de la situación alco hólica se despiertan circunstancias libidinosas, pues como lo indican las reglas de la experiencia y la sana critica al no contar con su esposo pensó posiblemente en tener una aventura y se dio con el señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ, además, surge el interrogante de porque nunca se vinculó al supuesto autor de los chupones ni de los actos, además que las declaraciones de la señora CUERVO LONDOÑO no gua rdan concordancia o consonancia, tergiversando la realidad.

  • Arguyó que las marcas en el cuello de la señora YENNY MILENA, llamados popularmente chupones , de acuerdo con la sana crítica y la ley de la experiencia, para que este ocurra debe presentarse un a situación consentida , pues para el caso es imposible hacer un chupón sin que exista ese acuerdo, siendo claro que la víctima así lo permit ió, pues la señora YENNY MILENA no op uso resistencia para ese chupón, por cuanto s i se hubiere resistido no se dejar ía huella del chupón, además,Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 que si esos se presentan en el cuello es fácil de repeler o de oponer resistencia pues la víctima cuenta con la posibilidad de alejar a su agresor de esa zona con sus brazos o manos.
  • Recabó en el hecho de que si existía otr a persona que estaba ultrajando a la señora YENNY MILENA CUERVO, la misma nunca apa reció, s iendo que era

brazos o manos.

  • Recabó en el hecho de que si existía otr a persona que estaba ultrajando a la señora YENNY MILENA CUERVO, la misma nunca apa reció, s iendo que era obligación de la Fiscalía investigar lo favorable como lo desfavorable , por demás que no se hizo parte de la investigación la posible interceptación de comunicaciones antes y después, es decir, desde el celular del procesado para obtener las llamadas entrantes y salientes y a todos arrimarlos a ese ente investigativo a través de entrevistas.
  • Por otra parte, señala que el consentimiento del interesado o titular del bien jurídico posibilita que el agente esté e xento de responsabilidad penal, refiriendo la presencia de duda como principio legal y constitucional que prevalece ante la prueba de referencia, pues de las d eclaraciones de la víctima se extraen situaciones contrapuestas a la realidad , máxime al tener en cuenta que la víctima tenía la oportunidad de escaparse o emprender la fuga en el momento que s alió a hacer sus necesidades o el hecho de no llamar a la policía cuando tuvo oportunidad.
  • Asimismo, reparó en que el acusado se movilizaba en carro mecánico de lo cual infiere que debe colocar cambios para continuar su marcha, impidiéndole al procesado hacer fuerza sobre el obturador del cinturón de seguridad, aunad o a que el bloqueo central se puede desbloquear por el copiloto levantado el seguro que está al lado de la puerta.
  • Finalmente, el recurrente se ñaló que los mensajes de texto no son legales por cuanto no se probó que existiera ese número de teléfono en cabeza de la señora

al lado de la puerta.

  • Finalmente, el recurrente se ñaló que los mensajes de texto no son legales por cuanto no se probó que existiera ese número de teléfono en cabeza de la señora YENNY MILENA CUERVO y su receptor tampoco acredita la calidad de propietario de tal línea, si fuere del caso contrario es una forma de justificación de su actuar para que la víctima no hubiera estado en su residencia sino que por el contrario crea un teatro para no perder a su esposo.

3.1.- TRASLADO A LA FISCALÍARad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01

El Fiscal Segundo Especializado Gaula Boyacá al descorre r el traslado del recurso de apelación interpuesto por el procesado, solicita se confirme sentencia del 13 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos,

  • Refirió que debe declar arse desierto el recurso de apel ación por no haberlo sustentado, ya que el mismo carece de fundamentos de hecho y de derecho o puntos de controversia que refuten las consideraciones y decisiones del Juez de instancia, toda vez que la falta de sustentación impide preci sar cuáles son los puntos de controversia frente a la decisión judicial, falencia que imposibilita establecer el contexto, órbita dentro de la cual la segunda instancia confrontara y resolverá la impugnación.
  • Manifestó que las discrepancias aludidas por el recurrente corresponden a conceptos meramente de opinión, subjetivos que no poseen ni la naturaleza, ni la fuerza, ni la contundencia, ni la capacidad jurídica de afectar la sólida estructura de la sentencia recurrida.

conceptos meramente de opinión, subjetivos que no poseen ni la naturaleza, ni la fuerza, ni la contundencia, ni la capacidad jurídica de afectar la sólida estructura de la sentencia recurrida.

  • Con relación al presunto acuerdo de voluntades , señaló que ser víctima de secuestro y de l acto sexual violento no era el querer de la señora YEN NY MILENA CUERVO LONDOÑO, al considerar que jamás la víctima dio su consentimiento para que la sustrajeran, retuvieran al interior del vehículo, ocultándola y recostándola en el asiento trasero, tapándole la boca para que no gritara, mientras el vehículo se alejaba de la zona del batallón con rumbo incierto hacia las montañas del lago de Tota, donde luego de accederla carnalmente podía también ser víctima de otro delito de carácter mortal.
  • Respecto a los “chupones” o marcas en el cuello de la víctima, hace alusión que los mismos fueron captados por médico legista, es decir, tipificación de la violencia sexual está fundada en una prueba científica más no en meras opiniones u experiencia personal.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de l procesado, de conformidad con el numeral 1° delRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de establecer:

artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de establecer:

  • Si existió consentimiento por parte de la presunta víctima al momento de ejecutarse la conducta punible de secuestro y, por ende, absolver al señor

YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA.

  • Si el pro cesado debe ser absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, es decir, por la presencia de duda.
  • Si efectivamente se transgrede el principio del non bis in ídem al condenarse al señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA por el deli to de secuestro simple agravado conforme al artículo 170 numeral 10, es decir, cuando por causa o con ocasión del secuestro le s obrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Antes de abordar el sub examine , resulta necesario referir que el punible de secuestro simple tipificado en e l artículo 168 del Código Penal, se consuma con la privación de la libertad de la persona mediante la ejecución de alguna de las conductas alternativas que lo configuran, ello con propósitos distintos a los previstos para el secuestro extorsivo; basta ndo para su configuración el acto de coartar la autonomía de loco moción que le asiste a otra persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia1 ha señalado lo siguiente:

autonomía de loco moción que le asiste a otra persona sin necesidad de alcanzar el fin que orienta el comportamiento de su autor o partícipe.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia1 ha señalado lo siguiente:

“el secuestro, en cualquiera de sus modalidades típicas (a rrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse d e acuerdo con su libre voluntad , resultando irrelevante no solo el

1 Corte Suprema de Justicia, AP 1007 – 2017, Rad. No. 44180 del 22 de febrero de 2017. MP. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma –violenta o noen qué fue llevado a ellos”.

4.3.1.- DEL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA:

De manera inicial es del caso referir que el artículo 32 del C.P . enuncia las casuales de ausencia de respons abilidad, enlistando como una de ellas el consentimiento dado por la víctima, consentimiento que debe provenir del titular del bien jurídico vulnerado y en todo caso que cuente con la posibilidad de disponer del mismo.

El referido precepto a la letra dispone:

“Artículo 32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

(...)2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. (…)”

“Artículo 32. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:

(...)2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. (…)”

Así las cosas , debe entenderse por consentimi ento la manifestación de voluntad expresa, ausente de vicios, es decir, que la manifestación realizada no sea producto de error ni se origine por violencia física y/o moral.

Y es que constatados los aludidos presupuestos de cara al asunto analizado, se evidencia que la señora YENNY MILENA CUERVO LONDOÑO en efecto asintió el día de los hechos abordar el vehículo conducido por YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA, sin embargo, resulta notorio que su consentimiento se concretó en que la condujera hasta su sitio de re sidencia en la ciudad de Sogamoso, pero contrario a ello, se evidencia del expediente, especialmente del propio dicho de la señora YENNY MILENA CUERVO, que fue conducida de manera inconsulta y violenta hasta el municipio de Cuitiva, en cercanías al lago de Tota.

Una vez verificado el expediente y analizado lo referido por la señora YENNY MILENA CUERVO LONDOÑO, presunta víctima del delito de secuestro, se corrobora que la misma dio su consentimien to para que el acusado l a lleva ra hasta su casa ubicada en el Barrio el Divino Niño de la ciudad de Sogamoso, sin embargo , la misma señora refirió que de manera inconsulta y soterrada fue trasladada por el procesado hasta el municipio de Cuitiva , impidiéndosele gritar para pedir auxilio

misma señora refirió que de manera inconsulta y soterrada fue trasladada por el procesado hasta el municipio de Cuitiva , impidiéndosele gritar para pedir auxilio mientras atravesaban el frente del Batallón Tarquí.Rad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 Ahora bien, estima necesario esta Sala relievar que si la voluntad de YENNY MILENA CUERVO LONDOÑO hubiese sido la de trasladarse con el señor YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA hasta el Lago de Tota, ello sin importar su intención, carecería de sentido el envío de los menajes a su esposo solicitando auxilio y para que llamara a la policía.

Aunado a lo anterior y , en lo atinente a la regla de la experiencia y la sana critica expuesta por el apelante, según la cual el hecho de que la señora YENNY MILENA CUERVO LONDOÑO hubiese abordado el vehículo conducido por YEILER ENRIQUE GÓMEZ MENDOZA implicaba que era su intención tener una aventura a escondidas de su esposo, estima esta Corporación que además de ser una mera apreciación carente de cual quier clase de probanza, pues baste decir que no existe ninguna clase de evidencia que imponga dicho estilo de personalidad a la víctima y mucho menos se cuenta con medios de prueba que indiquen que en la noche de los hechos esa hubiese sido su pretensión , impone una regla de conducta de cara al comportamiento de las mujeres al tomar un carro, a la madrugada y de manera posterior a ingerir bebidas embriagantes , pues según el abogado defensor como única expectativa es sostener relaciones sexuales o amoríos p rotervos y ocultos,

comportamiento de las mujeres al tomar un carro, a la madrugada y de manera posterior a ingerir bebidas embriagantes , pues según el abogado defensor como única expectativa es sostener relaciones sexuales o amoríos p rotervos y ocultos, aspecto argumentativo que resulta abiertamente despectivo y lesivo a la dignidad propia del género femenino, aunado a que, se insiste, no existe prueba alguna que lo respalde en el asunto analizado y de cara a la personalidad de CUERVO MENDOZA.

De acuerdo a lo señalado ha de relievarse que no basta con solo mencionar la presencia de una causal de ausencia de responsabilidad para que la misma opere, pues es deber de quien la propone probar la concurrencia de la misma o al sustentar el recurso de apelación se debe indicar de forma suficiente los yerros cometidos por el A quo al momento de valorar o no valorar los medios probatorios que condujeron a desconocer esta figura jurídica, aspectos desconocidos en el recurso de apelación propuesto.

Con lo expuesto, esta Sala no ha de acceder a lo planteado por el recurrente.

4.3.2 Respecto de la violación del principio del non bis in ídem o doble incriminaciónRad. N°. 15238-31-04-001-2015-00490-01 En relación con el principio de non bis in ídem , la H Corte Suprema de Justicia 2 ha precisado lo siguiente:

Igualmente, el principio non bis in ídem contempla tres presupuestos: (i) identidad de su jeto, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa o de fundamento.

Según la Corte:

La identidad en la persona significa que el sujeto in criminado debe ser la misma

de su jeto, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa o de fundamento.

Según la Corte:

La identidad en la persona significa que el sujeto in criminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

[…] sobre la identidad de causa, débese señalar lo siguiente: Para la Corte, en el ámbito punitivo ese elemento, también denominado identidad de fundamento, está necesariamente vinculado con el concepto de bien jurídico tutelado, de manera que no resultará jurídicamente viable la doble incriminación por un mismo hecho, cuando las conductas punibles reprochadas lesionan o ponen en peligro idéntico interés jurídico .

De esta suerte, lo importa nte para que opere el reconocimiento de la garantía constitucional, es que no resulta jurídicamente atendible que por una misma conducta se realice más de una investigación, imputación, investigación o juzgamiento, así se le dé una denominación jurídica diversa.

El recurrente consideró que se vulneró el principio de non bis ídem, en razón a que el A quo condenó al procesado conforme al artículo 170 n umeral 10 del C.P, es decir, “cuando por causa o con ocasión del secuestro sobrevenga a la víctima la muert e o lesiones personales”, manifestación equivocada del apelante, puesto que a folio 89 3 mediante escrito de aclaración, adición y corrección al escrito de acusación se

lesiones personales”, manifestación equivocada del apelante, puesto que a folio 89 3 mediante escrito de aclaración, adición y corrección al escrito de acusación se constata que el fiscal excluye de la acusación e l agravante contenido en el punto 3.2.2.24 del escrito de acusación, contemplativo del numeral 10 del artículo 170 del C.P, además, se observa que al dosificar la pena el Juez de instancia no tuvo en cuenta el agravante aludido 5, por ende, esta Corporación desechara la proposición sin necesidad de entrar a hacer

Consultar sobre este documento ...