🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383104001201500525 01-(05-12-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201500525 01-(05-12-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 5 de diciembre de 2017

Proceso: Penal - Segunda Instancia Radicación: 152383104001201500525 01

Procesado: José Orley Camelo Ramírez y otro

Decisión: Confirma

DECRETO DE PRUEBAS – Criterios de admisibilidad

En tal sentido debemos recordar que de acuerdo con el artículo 357 del C de P.P. el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que necesiten prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la legislación.

Entretanto, el artículo 359 del mismo estatuto, consagró el derecho que tienen las partes y el Ministerio Púb lico para solicitar al juez de conocimiento la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba solicitados en cuanto sean inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieren prueba, disp oniendo, además, que la manifestación de inadmisión debe ser motivada y contra ellos proceden los recursos ordinarios.

Así entonces, la parte que solicita un determinado medio de prueba, tiene la carga procesal de argumentar la pertinencia y conducencia del mismo; esto es, para decirlo en otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se

Así entonces, la parte que solicita un determinado medio de prueba, tiene la carga procesal de argumentar la pertinencia y conducencia del mismo; esto es, para decirlo en otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende demostrar con ese medio, de manera general dentro del espectro de la estrategia planteada en el proceso.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238-31-04-001-2015-00525-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO

PUBLICO

PROCESADO: JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO

DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JOSÉ ORLEY CAMELO RODRÍGUEZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en audiencia preparatoria celebrada el 7 de julio de 2017, que negó la solicitud de inadmisión de unas pruebas decretadas en favor de la Fiscalía.

Primero Penal del Circuito de Duitama en audiencia preparatoria celebrada el 7 de julio de 2017, que negó la solicitud de inadmisión de unas pruebas decretadas en favor de la Fiscalía.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 El día 08 de febrero de 2013, MARCO ANTONIO CÁRDENAS SOLEDAD,3

presentó denuncia penal , manifestó que había celebrado un negocio con ELISERIO BLANCO DÁVILA, obligándose a ceder los derechos de explotación de una mina de carbón, en contraprestación MARCO ANTONIO CÁRDENAS SOLEDAD se obligaba a entregar un dinero representado en un camioneta GRAN CHEROKEE, de placas BHM -229, formalizando el intercambio de los bienes en un documento privado.

2.2 Posteriormente MARCO ANTONIO CÁRDENAS al darse cuenta que ELISERIO BLANCO DÁVILA, había cedido lo s derechos de explotación de la mina a E DILBERTO MORALES HIGUERA, acordó con aquel retrotraer el negocio de los bienes.

2.3 En el mes de octubre de 2013, ELISERIO BLANCO DÁVILA, hizo presencia en el domicilio de MARCO ANTONIO CÁRDENAS SOLEDAD, solicitándole a su esposa MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS, las cedulas para hacer el traspaso del vehículo a otra persona, pretensión que fue negada.

2.4 El 1 de febrero de 2013, la camioneta de placas BHM -229, apareció registrada a nombre de JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ, traspaso se hizo el

2.4 El 1 de febrero de 2013, la camioneta de placas BHM -229, apareció registrada a nombre de JOSÉ ORLEY CAMELO RAMÍREZ, traspaso se hizo el 30 de noviembre de 2012, de ahí que el mismo fue hecho sin consentimiento del propietario.

III. EL AUTO IMPUGNADO:

Una vez sustentadas las pretensiones probatorias de las partes y corrido el traslado para que se pronunciaran sobre las mismas , el juez luego de hacer un recuento de lo acaecido en la audiencia excluyó el recibo de impuestos del vehículo automotor N. 109757 tras considerar q ue carece de calidad probatoria; respect o de las restantes pruebas documentales, periciales y testimoniales solicitadas por las partes, las admitió.4

En lo que es materia de disenso, relacionado con la solicitud de exclusión de los testimonios de MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, LUIS HUMBERTO MANOSLAVA ROJAS, EDGAR BARRERA SALCEDO Y EDILBERTO MORALES HIGUERA consideró que si bien la explicación de la pertinencia fue sucinta, si la justifico y por ello procedió a ordenar su práctica.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN:

La defensa solicitó que se revoque parcialmente el auto y no se admitan los testimonios de: MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS, MARÍA

CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, LUIS HUMBERTO MANOSLAVA ROJAS,

EDGAR BARRERA SALCEDO Y EDILBERTO MORALES HIGUERA,

CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, LUIS HUMBERTO MANOSLAVA ROJAS, EDGAR BARRERA SALCEDO Y EDILBERTO MORALES HIGUERA, sindicado por la Físcalia tras considerar que aunque en la sustentación de la pertinencia de las pruebas no se requiere una argumentación copiosa, es necesario que se agote ese requisito para cada una de l as pruebas, carga procesal que no se puede entender agotada con una argumentación general.

A su juicio, el fiscal en la audiencia simplemente expuso de forma genérica la conducencia pero no dijo nada respecto de la pertinencia. No hubo explicación sobre la necesidad objetiva funcional de la prueba a que se refieren los hechos de la acusación, sin que se pueda avalar una presunción de pertinencia, la que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia deviene improcedente.

Reitera que el ente acusador no cumplió con la carga que tenía y en consecuencia como brilla por su ausencia la argumentación , solicita de esta instancia se disponga la inadmisibilidad de estos testimonios.

En el traslado a los no recurrentes la fiscalía solicita que se tenga en cuenta la integralidad en el decreto de pruebas como así lo concluyó el Juez, esto es,5

reconociendo que la motivación dada por la Fiscalía fue suficiente pues respecto de cada testigo se dijo lo que se iba probar, con lo cual se a gotó la carga de explicar porque las pruebas eran conducentes p ertinentes, útiles y necesarias

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de

carga de explicar porque las pruebas eran conducentes p ertinentes, útiles y necesarias

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, y el artículo 90 de la Ley 1395/10, modificatorio del artículo 178 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por la defensa.

De acuerdo con lo expresado por el recurrente, la Corporación debe pronunciarse para establecer si la solicitud probatoria elevada por la fiscalía respecto de 5 testimonios fue sustentada en debida forma en punto de la pertinencia.

En tal sentido debemos recordar que de acuerdo con el artículo 357 del C de P.P. el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que necesiten prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la legislación.

Entretanto, el artículo 359 del mismo estatuto, consagró el derecho que tienen las partes y el Ministerio Público para solicitar al juez de conocimiento la exclusión, rechazo o inadmisibilidad d e los medios de prueba solicitados en cuanto sean inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, además, que la manifestación de inadmisión debe ser motivada y contra ellos proceden los recursos ordinarios.

Así entonces, la parte que solicita un determinado medio de prueba, tiene la carga procesal de argumentar la pertinencia y conducencia del mismo; esto6

la manifestación de inadmisión debe ser motivada y contra ellos proceden los recursos ordinarios.

Así entonces, la parte que solicita un determinado medio de prueba, tiene la carga procesal de argumentar la pertinencia y conducencia del mismo; esto6

es, para decirlo en otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende demostrar con ese medio, de manera general dentro del espectro de la estrategia planteada en el proceso.

Entonces d e lo anterior se concluye, que la procedencia de la prueba está vinculada a que se argumenten las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad1, recordando que (i) la pertinencia: apunta no solo a su relación con el objeto de la investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, (ii) la conducencia: Supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado y (iii) la utilidad de la prueba , referida a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente2.

En el presente asunto el representante de la fiscalía solicitó los siguientes testimonios señalando:

MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS, quien depondrá sobre las condiciones modales temporales en que ocurrieron los hechos especialmente en lo que tiene que ver con el supuesto traspaso del automotor y con ello se demostrará la materialidad y autoría en el delito.

MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ para que deponga sobre su activida d

en lo que tiene que ver con el supuesto traspaso del automotor y con ello se demostrará la materialidad y autoría en el delito.

MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ para que deponga sobre su activida d laboral, es decir ella trabaja en la URI, es un brazo de esa dependencia.

LUIS HUMBERTO MANOSALVA ROJAS, quien depondrá cuanto le conste sobre los hechos autoría y responsables penales y todo lo relacionado con el acontecer contractual.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de abril de 2010, radicado 33212.7

EDGAR BARRERA SALCEDO, investigador de apoyo del CTI quien depondrá sobre las labores investigativas realizadas en el informe de investigador de campo de fecha 25 de junio de 2014 (informe que fue descubierto a las partes en la audiencia de acusación3.)

EDILBERTO MORALES HIGUERA quien dará fe de la negociación que sostuvo ELISERIO ANTONIO y MARCO ANTONIO respecto de la mina y la incidencia que esos hechos tienen con ocasión a los presupuestos facticos derivados del mismo con quien se condensará la participación de ELISERIO en la contratación que hizo de la víctima.

Pues bien, contrario a lo dicho por el defensor, esta Sala considera que si bien la fiscalía no desplegó una argumentación extensa para señalar la pertinencia de cuatro de estas pruebas, esbozó una pequeña sustentación que permite

Pues bien, contrario a lo dicho por el defensor, esta Sala considera que si bien la fiscalía no desplegó una argumentación extensa para señalar la pertinencia de cuatro de estas pruebas, esbozó una pequeña sustentación que permite establecer la importancia de los testimonios, además que estas declaraciones son vitales para su teoría del caso.

En efecto frente al testimonio de MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS la fiscalía fue explícita en manifestar que es la persona que va a deponer sobre el supuesto traspaso del vehículo que hizo parte del negocio que es objeto de investigación, LUIS HUMBERTO MANOSLAVA ROJAS, quien depondrá sobre lo que le conste acerca del mismo acontecer contractual , EDGAR BARRERA SALCEDO investigador del C.T.I con quien se introducirá el informe del 25 de julio de 2014 que también fue descubierto que contiene información sobre individualización, arraigo, huellas y EDILBERTO MORALES HIGUERA quien depondrá sobre la participación de ELISERIO en la contratación que hizo de la víctima.

3 Según la acusación el informe contiene formato de individualización y arraigo del acusado, acta de consentimiento y toma de huellas dactilares y la fotocopia de la cedula del acusado8

En consecuencia siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, no se deben desconocer aquellos testimonios que podrían al menos “arrojar una luz sobre los hechos” pues a través de ellos, puede verificarse en una mayor o menor probabilidad si en verdad estos sucedieron, o inclusive pueden descartar su credibilidad.

No podemos olvidar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha

verificarse en una mayor o menor probabilidad si en verdad estos sucedieron, o inclusive pueden descartar su credibilidad.

No podemos olvidar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un medio probatorio trascendente debe admitirse so pena de vulnerar el derecho de defensa o como en este ca so los derechos de las víctimas y así lo reconoció:

Pero, por otro lado, omitir la incorporación de un medio probatorio trascendente para los fines del proceso no sólo implicaría el elevado riesgo de vulnerar el derecho de defensa, como ya se señaló, sino incluso los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación (en el evento de que la petición desestimada apoyase las pretensiones de la contraparte)4.

Es más, el hecho de que la fiscalía no indique uno a uno y en detalle, l a pertinencia como lo pretende el defensor no es justificante para no admitirlos pues respecto de cada uno se anunció porque habían sido citados, advirtiendo que con cada uno de ellos se pretenden demostrar distintos tópicos de interés para la investigación, es decir tienen relación con el objetivo de la investigación y debate

De esta manera encuentra la Sala que los testimonios de MARÍA ANTONIA AMAYA DE CÁRDENAS, LUIS HUMBERTO MANOSLAVA ROJAS, EDGAR BARRERA SALCEDO Y EDILBERTO MORALES HIGUERA, son pertinentes en la medida que puede esclarecer las circunstancias que dieron origen a la investigación y pueden llegar a determinar la existencia de la responsabilidad del procesado o por el contrario, establecer que el acusado no tiene participación alguna en el ilícito, por tanto serán admitidas sus declaraciones.

4 Ibídem9

investigación y pueden llegar a determinar la existencia de la responsabilidad del procesado o por el contrario, establecer que el acusado no tiene participación alguna en el ilícito, por tanto serán admitidas sus declaraciones.

4 Ibídem9

De otro lado y c on respecto a l testimonio de MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, no será tenido en cuenta para el debate probatorio, porque a pesar de que el juez de primera instancia consideró que se había sustentado su pertinencia , lo cierto es que la fiscalía no esbozó ningún argumento de conducencia y pertinencia de la prueba, pues simplemente mencionó que ella iba a deponer sobre su actividad laboral pues trabaja en la URI que es un brazo de e sa dependencia, lo que no estructura suficiente motivación para determinar su admisión.

En efecto, la fiscalía omitió exponer cuál era el fin de esta prueba testimonial, qué se quería demostrar a través de ella y la relevancia para el caso concreto; por e llo, frente a esta declaración se revocará el au to para en su lugar inadmitirla.

En este orden de ideas, se revocará parcialmente el auto de a pelado y en su lugar se inadmitirá como pruebas el testimonio de MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, confirmándose en lo demás la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto apelado y, en su lugar, INADMITIR como prueba el testimonio de MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, de

VII. RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el auto apelado y, en su lugar, INADMITIR como prueba el testimonio de MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, de conformidad con las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Confirmar en los demás el auto objeto de alzada.

TERCERO. Devolver la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.10

CUARTO. Para su exposición se designa a la Magistrada Ponente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

Consultar sobre este documento ...