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TSDJ VIT SU - 152383104001201600001 01-(20-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201600001 01-(20-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA - ATENUANTE DE IRA E INTENSO DOLOR: ninguna conducta de violencia hacia la mujer puede tener su atenuació n basada en un “estado pasional” o en el difuso concepto de celos.

Es así como la Sala encuentra acreditado el maltrato físico, verbal y psicológico por parte del procesado respecto de su ex compañera sentimental Paula Alejandra Tobos Zorro, conducta que no tiene asi dero probatorio de la causal de atenuación suplicada, por cuanto ninguna conducta de violencia hacia la mujer puede tener su atenuación basada en un “estado pasional” o en el difuso concepto de celos, pues debe precisarse que la libre determinación sentimental de las personas, no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna ni mucho menos ser amparada por la Ley, máxime cuando para la época de los hechos, la víctima era menor de edad. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – MECANISMO SUSTITUTIVO DE PRISIÓN DOMICILIARIA: Los requisitos que par a el efecto prevé el orden jurídico no se encuentran satisfechos al verificar que la conducta sancionada se encuentra enlistada en el artículo 38B del Código Penal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.

La Sala precisa que, los mecanismos sustitutivos de prisión se fundamentan en razones de política criminal del Estado, frente a determinadas personas y actividades, cuya situación merece una consideración especial. Estos mecanismos apuntan a par ticulares aspectos y situaciones, como; (i) la naturaleza y la gravedad de la

del Estado, frente a determinadas personas y actividades, cuya situación merece una consideración especial. Estos mecanismos apuntan a par ticulares aspectos y situaciones, como; (i) la naturaleza y la gravedad de la conducta y, (ii) las condiciones personales, familiares y sociales, que de una u otra forma tornen viables esos reconocimientos y demuestren la necesidad del cumplimiento de la p ena, la inminente comparecencia al proceso del acusado o, que no constituirán un peligro para la comunidad. Por ese sendero, debe precisarse que, la Ley 1709 de 2014 al momento de implementar los mecanismos sustitutivos de la pena en establecimiento carcelario, contempló la prisión domiciliaria; fundada para descongestionar las cárceles y lograr una verdadera resocialización. Esta es otorgada a las personas que estén encaminadas a la rehabilitación social y, demuestren que no es necesaria su reclu sión para retornar a los cauces normales de legalidad y su obediencia a la Ley en su futuro devenir personal y social. En lo que concierne al artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que i mplica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada , o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes . Así, pues, el juzgador de primer grado debe remitirse a lo contenido en el artículo 38B ibídem adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Luego, al momento de analizar la procedencia del sustituto, debe remitirse

pues, el juzgador de primer grado debe remitirse a lo contenido en el artículo 38B ibídem adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. Luego, al momento de analizar la procedencia del sustituto, debe remitirse al inciso 2º del artículo 68A d el Código Penal, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y, en caso afirmativo, no podrá conceder esta . …Aplicando las premisas anteriores al sub examine, el ruego del censor debe despacharse desfavorablemente, toda vez que la violencia intrafamiliar se configuró por las agresiones que el acusado le propinó a su compañera, por ende, es incuestionable que la prisión domiciliaria resulte inadecuada, toda vez que es mandato legal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201600001 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE DUITAMA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: CARLOS ARONIS CERA DAZA

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra la

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, por la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, condenó a Carlos Aronis Cera Daza a setenta y dos (72) meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria por el delito violencia intrafamiliar agravada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la info rmación ver tida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos: -El 2 de enero de 2016 aproximadamente a las 11:30 pm en una fuerte discusión Carlos Aronis Cera Daza le propinó un golpe en el r ostro a su compañera sentimental Paula Alejandr a Tobos Zorro, por lo cual fue remitida al Hospital Regional de Duitama dictaminándole treinta y cinco (35) días de incapacidad sin secuelas médico legales.

1.2. Actuación procesal relevante:152383104001201600001 01

2

1.2.1. El 4 de enero de 2016 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se le endilgó a Carlos Aronis Cera Daza , la autoría de la conducta dolosa de violencia intrafamiliar agravada1. El indiciado no

legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se le endilgó a Carlos Aronis Cera Daza , la autoría de la conducta dolosa de violencia intrafamiliar agravada1. El indiciado no aceptó los cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento ante el cual se surtió audiencia de acusación el 15 de junio de 20162.

1.2.3. El 1 de febrero de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria3, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de los intervinientes.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones: el 28 de febrero de 20184, el 30 de abril 5, 19 de septiembre de 2018 6, el 29 de noviembre , 19 de diciembre de 20197.

1.2.5. Finalmente, el 18 de febrero de 2020 , la juzgadora emitió sentencia condenatoria8 contra Carlos Aronis Cera Daza.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

1.3.1. La A quo declaró penalmente responsable a Carlos Aronis Cera Daza por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole, como pena, setenta y dos (72) meses de prisión en establecimiento carcela rio y la in habilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

1 Folios 3-7 cuaderno principal. 2 Folios 21-23 íb.

(72) meses de prisión en establecimiento carcela rio y la in habilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

1 Folios 3-7 cuaderno principal. 2 Folios 21-23 íb. 3 Folios 32-35 íb. 4 Folios 61-62 íb. 5 Folios 64-66 íb. 6 Folios 73-74 íb. 7 Folio 122. 8 Folios 156-167 íb.152383104001201600001 01

3 1.3.2. Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de Cera Daza en la ejecución del mismo, del que fue víctima su compañera permanente Paula Alejandra Tobos Zorro , constituyendo un atentado grave contra la integridad y armonía del hogar.

1.3.3. En cuanto a la prisión domiciliaria, señaló que no era posib le su concesión por cuanto estaba expresamente prohibida por la Ley.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. La formuló la Defensa, concretamente, con la finalidad de que se reconociera la causal de ira e intenso dolor y, se revo cara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para que se concediera la prisión domiciliaria a su prohijado.

1.4.2. Su ruego lo sustentó en que Cera Daza desplegó tal comportamiento porque su pareja sosten ía conversaciones con otra persona . Agregó que carecía de antece dentes penales, no era un peligro para la sociedad y,

1.4.2. Su ruego lo sustentó en que Cera Daza desplegó tal comportamiento porque su pareja sosten ía conversaciones con otra persona . Agregó que carecía de antece dentes penales, no era un peligro para la sociedad y, contaba con arraigo familiar.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El Asunto:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada , esta Sala procederá a analizar si (i) se probó el atenuante del artículo 57 penal (ira e intenso dolor) y, (ii) si concurren los presupuestos para conceder el subrogado de prisión domiciliaria al procesado.

2.1.1. Primer Cargo:

2.1.1.1. En principio la Sala considera oportuno detenerse en hacer algunas apreciaciones sobre la atenu ante dispuesta en el artículo 57 penal , ya que la152383104001201600001 01

4 pretensión del cargo apunta a que en el evento juzgado se satisfacen los elementos que la estructuran.

2.1.1.2. De la disposición en comento, así como su definición, derivan dos institutos diversos; (i) la ira y (ii) el intenso dolor, sin embargo, en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si fueran dos sinónimos, pero de los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.

2.1.1.3. Por ir a se entiende, una pa sión del alma que causa indignación y enojo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos o, la molestia, pesar, agravio, ofensa contra una persona. Mientras que el dolor es

2.1.1.3. Por ir a se entiende, una pa sión del alma que causa indignación y enojo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos o, la molestia, pesar, agravio, ofensa contra una persona. Mientras que el dolor es un sentimiento de pena o congoja , angustia y afl icción del ánimo, pe ro ese dolor debe ser intenso, es decir, provenir de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión9.

2.1.1.4. Para que sea válida la atenuante en examen, es imperioso que el agente actúe bajo los efectos del estado anímico asténico o esténico, provocado po r la ofensa de un tercero, es decir, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras o actos para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características ; debe ser grave (debe ser de mucha importancia, enorme y excesiva ) e injusta (no es equiparable o equitativa, sin justicia ni razón alguna)10.

2.1.1.5. En el caso concreto, las pruebas enseñan que el acusado obró, no como respuesta a u na provocación grave e in justa de parte de su ex compañera, sino que su comportamiento se produjo porque la víctima no le había contestado el celular y sospechaba que el día de los hechos se había encontrado con Miguel Mayorga (actual pareja), y es que, en todo caso, ello no lo fa cultaba para agredirla y, por el contrario, le asistía la posibilidad de afrontar tal circunstancia que no le resultaba invencible.

encontrado con Miguel Mayorga (actual pareja), y es que, en todo caso, ello no lo fa cultaba para agredirla y, por el contrario, le asistía la posibilidad de afrontar tal circunstancia que no le resultaba invencible.

9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP:10724 de 2014.152383104001201600001 01

5 2.1.1.6. En efecto Luisa Fernanda Ramírez Dávila testigo de cargo, indicó que el día de los hecho s luego de haber celebrad o el cumpleaños de la víctima, Carlos Aronis Cera le reclamó a Paula Tobos porque no le había contestado el celular y que había hecho en todo el día generando una discusión entre la pareja y luego, escucho un golpe, viendo como Paula caía al piso.

2.1.1.7. En igual sentido se refirió la médica legista Liliana Yohana Ruiz Camacho, manifestando que Paula Tobos al momento del examen estaba golpeada y que ella relató las formas en que la agredía su cónyuge. Finalmente la incapacitó por treinta y cinco (35) días quedando pendiente una cirugía maxilofacial.

2.1.1.8. A su turno Edwin Ferney Rolando Riveros, adscrito a la Policía Nacional quien fue testigo directo de los hechos por cuanto atendió la calamidad, señaló que l a víctima presentaba lesiones en la boca, sangrado y aparentemente los dientes desportillados.

2.1.1.9. Paula Tobos Zorro por su parte, señaló que durante el tiempo de

calamidad, señaló que l a víctima presentaba lesiones en la boca, sangrado y aparentemente los dientes desportillados.

2.1.1.9. Paula Tobos Zorro por su parte, señaló que durante el tiempo de convivencia con el encausado (3 años), fue constantemente, objeto de maltrato físico, verbal y psicológico.

2.1.1.10. Es así como la Sala encuentra acreditado el maltrato físico, verbal y psicológico por parte del procesado respecto de su ex compañera sentimental Paula Alejandra Tobos Zorr o, conducta que no tiene asidero probatorio de la causal de atenuaci ón sup licada, por cuanto ninguna conducta de violencia hacia la mujer puede tener su atenuación basada en un “estado pasional” o en el difuso concepto de celos , pues debe precisarse que la libre determinación sentimental de las personas, no puede entrañar el ejercicio de violencia alguna ni mucho menos ser amparada por la L ey, máxime cuando para la época de los hechos, la víctima era menor de edad.

El planteamiento, entonces, no está llamado a prosperar.

2.1.2. Segundo Cargo:152383104001201600001 01

6 2.1.2.1. La Sala precisa que, los mecanismos sustitut ivos de prisión se fundamentan en razones de política criminal del Estado, frente a determinadas personas y actividades, cuya situación merece una consideración especial.

2.1.2.2. Estos mecanismos apuntan a parti culares aspectos y situaciones, como; (i) la naturaleza y la gravedad de la conducta y, (ii) las condiciones personales, familiares y sociales, que de una u otra forma tornen viables esos

como; (i) la naturaleza y la gravedad de la conducta y, (ii) las condiciones personales, familiares y sociales, que de una u otra forma tornen viables esos reconocimientos y demuestren la necesidad del cumplimiento de la pen a, la inminente c omparecencia al proceso d el acusado o, que no constitui rán un peligro para la comunidad.

2.1.2.3. Por ese sendero, debe precisarse que, la Ley 1709 de 2014 al momento de implementar los mecanismos sustitutivos de la pena en establecimiento carcelario, con templó la prisión domicil iaria; fundada para descongestionar las cárceles y lograr una verdadera re socialización. Esta es otorgada a las personas que estén encaminadas a la rehabilitación social y, demuestren que no es necesaria su reclusió n p ara retornar a los cauces normales de legalidad y su obediencia a la Ley en su futuro devenir personal y social.

2.1.2.4. En lo que concierne a l artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que impl ica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada 11, o en el q ue la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes12.

2.1.2.5. Así, pues, el ju zgador de primer grado de be remitirse a lo contenido en el artículo 38 B ibídem adicionado por el artí culo 23 de la Ley 1709 de

201413. Luego, al momento de analizar la procedencia del sustituto , debe

en el artículo 38 B ibídem adicionado por el artí culo 23 de la Ley 1709 de

201413. Luego, al momento de analizar la procedencia del sustituto , debe remitirse al inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, a fin de verificar si la

11 Excepto en los casos en el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima. Artículo 38 D del Código Penal. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 45900 de 2017. 13 “REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos .2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones […]152383104001201600001 01

7 conducta sancionada se encuentra allí enlistada y , en caso afirmativo, no podrá conceder esta14.

2.1.2.7. La anerior regla tiene su excepción: la consignada en el parágrafo 1 del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente

del mismo artículo y según la cual “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” Es decir, cuando la petición de prisión domiciliaria se invoque con fundamento en el artículo 38G penal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el artículo 68A del mismo estatuto, sino que deberá ceñirse a las condicion es y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.

2.1.2.8. Aplicando las premisas anterior es al sub examine , el ruego del censor debe despacharse desfavorablemente, toda vez que la violencia intrafamiliar se configuró por las agresiones que el acusado le propinó a su compañera, por ende, es incuestionable que la prisión d omiciliaria resulte inadecuada, toda vez que es mandato legal.

2.1.2.9. En consecuencia, emerge que la solicitud de la sustitución de la pena, tal y como lo determinó el estrado a quo, deviene inviable, ya que, como se vio, los requisitos que para el efe cto prevé el orden jurí dico no se encuentran satisfechos.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

14 Tales conductas son: “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y

14 Tales conductas son: “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar ; hurto cal ificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; viola ción ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones perso nales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfi co de migrantes; testaferrato; enriquecimiento il ícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infr acciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificaci ón de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficti cia; evasión fiscal;

negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal”.152383104001201600001 01

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R E S U E L V E :

3.1. Confirmar en su integridad la sentencia de 18 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra la presente decisi ón procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Con Ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta.

3887-200072-152383104001201600001 01REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201600001 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201600001 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO

DE DUITAMA

PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: CARLOS ARONIS CERA DAZA

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 18 de febrero de 2020, por la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, condenó a Carlos Aronis Cera Daza a setenta y dos (72) meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria por el delito violencia intrafamiliar agravada.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la info rmación ver tida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos: -El 2 de enero de 2016 aproximadamente a las 11:30 pm en una fuerte discusión Carlos Aronis Cera Daza le propinó un golpe en el r ostro a su compañera sentimental Paula Alejandr a Tobos Zorro, por lo cual fue remitida al Hospital Regional de Duitama dictaminándole treinta y cinco (35) días de incapacidad sin secuelas médico legales.

compañera sentimental Paula Alejandr a Tobos Zorro, por lo cual fue remitida al Hospital Regional de Duitama dictaminándole treinta y cinco (35) días de incapacidad sin secuelas médico legales.

1.2. Actuación procesal relevante:152383104001201600001 01

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1.2.1. El 4 de enero de 2016 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la que se le endilgó a Carlos Aronis Cera Daza , la autoría de la conducta dolosa de violencia intrafamiliar agravada1. El indiciado no aceptó los cargos.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Función de Conocimiento ante el cual se surtió audiencia de acusación el 15 de junio de 20162.

1.2.3. El 1 de febrero de 2017 se evacuó la audiencia preparatoria3, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de los intervinientes.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló en cinco sesiones: el 28 de febrero de 20184, el 30 de abril 5, 19 de septiembre de 2018 6, el 29 de noviembre , 19 de diciembre de 20197.

1.2.5. Finalmente, el 18 de febrero de 2020 , la juzgadora emitió sentencia condenatoria8 contra Carlos Aronis Cera Daza.

diciembre de 20197.

1.2.5. Finalmente, el 18 de febrero de 2020 , la juzgadora emitió sentencia condenatoria8 contra Carlos Aronis Cera Daza.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

1.3.1. La A quo declaró penalmente responsable a Carlos Aronis Cera Daza por el delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole, como pena, setenta y dos (72) meses de prisión en establecimiento carcela rio y la in habilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

1 Folios 3-7 cuaderno principal. 2 Folios 21-23 íb. 3 Folios 32-35 íb. 4 Folios 61-62 íb. 5 Folios 64-66 íb. 6 Folios 73-74 íb. 7 Folio 122. 8 Folios 156-167 íb.152383104001201600001 01

3 1.3.2. Consideró que los elementos materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de Cera Daza en la ejecución del mismo, del que fue víctima su compañera permanente Paula Alejandra Tobos Zorro , constituyendo un atentado grave contra la integridad y armonía del hogar.

1.3.3. En cuanto a la prisión domiciliaria, señaló que no era posib le su concesión por cuanto estaba expresamente prohibida por la Ley.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. La formuló la Defensa, concretamente, con la finalidad de que se

concesión por cuanto estaba expresamente prohibida por la Ley.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. La formuló la Defensa, concretamente, con la finalidad de que se reconociera la causal de ira e intenso dolor y, se revo cara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario para que se concediera la prisión domiciliaria a su prohijado.

1.4.2. Su ruego lo sustentó en que Cera Daza desplegó tal comportamiento porque su pareja sosten ía conversaciones con otra persona . Agregó que carecía de antece dentes penales, no era un peligro para la sociedad y, contaba con arraigo familiar.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. El Asunto:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada , esta Sala procederá a analizar si (i) se probó el atenuante del artículo 57 penal (ira e intenso dolor) y, (ii) si concurren los presupuestos para conceder el subrogado de prisión domiciliaria al procesado.

2.1.1. Primer Cargo:

2.1.1.1. En principio la Sala considera oportuno detenerse en hacer algunas apreciaciones sobre la atenu ante dispuesta en el artículo 57 penal , ya que la152383104001201600001 01

4 pretensión del cargo apunta a que en el evento juzgado se satisfacen los elementos que la estructuran.

2.1.1.2. De la disposición en comento, así como su definición, derivan dos institutos diversos; (i) la ira y (ii) el intenso dolor, sin embargo, en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación,

2.1.1.2. De la disposición en comento, así como su definición, derivan dos institutos diversos; (i) la ira y (ii) el intenso dolor, sin embargo, en este asunto se hizo referencia a tales conceptos como si se tratara de una sola situación, como si fueran dos sinónimos, pero de los argumentos se deduce que realmente se quiso aludir a la ira.

2.1.1.3. Por ir a se entiende, una pa sión del alma que causa indignación y enojo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos o, la molestia, pesar, agravio, ofensa contra una persona. Mientras que el dolor es un sentimiento de pena o congoja , angustia y afl icción del ánimo, pe ro ese dolor debe ser intenso, es decir, provenir de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión9.

2.1.1.4. Para que sea válida la atenuante en examen, es imperioso que el agente actúe bajo los efectos del estado anímico asténico o esténico, provocado po r la ofensa de un tercero, es decir, una provocación que comporta irritar o estimular al otro con palabras o actos para generar su enojo, pero en el entendido de que tal provocación no puede ser de cualquier índole, sino de especiales características ; debe ser grave (debe ser de mucha importancia, enorme y excesiva ) e injusta (no es equiparable o equitativa, sin justicia ni razón alguna)10.

2.1.1.5. En el caso concreto, las pruebas enseñan que el acusado obró, no como respuesta a u na provocación grave e in justa de parte de su ex

justicia ni razón alguna)10.

2.1.1.5. En el caso concreto, las pruebas enseñan que el acusado obró, no como respuesta a u na provocación grave e in justa de parte de su ex compañera, sino que su comportamiento se produjo porque la víctima no le había contestado el celular y sospechaba que el día de los hechos se había encontrado con Miguel Mayorga (actual pareja), y es que, en todo caso, ello no lo fa cultaba para agredirla y, por el contrario, le asistía la posibilidad de afrontar tal circunstancia que no le resultaba invencible.

9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP:10724 de 2014.152383104001201600001 01

5 2.1.1.6. En efecto Luisa Fernanda Ramírez Dávila testigo de cargo, indicó que el día de los hecho s luego de haber celebrad o el cumpleaños de la víctima, Carlos Aronis Cera le reclamó a Paula Tobos porque no le había contestado el celular y que había hecho en todo el día generando una discusión entre la pareja y luego, escucho un golpe, viendo como Paula caía al piso.

2.1.1.7. En igual sentido se refirió la médica legista Liliana Yohana Ruiz Camacho, manifestando que Paula Tobos al momento del examen estaba golpeada y que ella relató las formas en que la agredía su cónyuge. Finalmente la incapacitó por treinta y cinco (35) días quedando pendiente una cirugía maxilofacial.

golpeada y que ella relató las formas en que la agredía su cónyuge. Finalmente la incapacitó por treinta y cinco (35) días queda

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