TSDJ VIT SU - 152383104001201600014 02-(17-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201600014 02-(17-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Omisión injustificada a orden de tutela Conforme al procedimiento incidental, considera la Sala que, la conducta omisiva de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS en Sogamoso, se ha prolongado en el tiempo, sin que se vislumbre causal o justificación alguna para su no acatamiento, pues a pesar que la acción de tutela le impuso un deber específico de hacer, ha sido indiferente a ello, a pesar que el beneficiario del servicio médico dispuesto, tiene el derecho al mismo, incurriendo en una negligencia injustificada en dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela de 04 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ha continuado con la vulneración de los derechos, cuya protección fue concedida, negando la entrega de medicamentos, y procedimientos médicos, lo que obligó al Accionante por solicitar la apertura del incidente de desacato el 30 de julio de 2018, máxime cuando el Accionante es un sujeto de especial protección, ya que de acuerdo con el fallo, es de la tercera edad, de ochenta y cinco (85) años, y padece graves dolencias que están afectando su vida digna, y a pesar del requerimiento y la notificación del incidente, mostró su absoluto desinterés, razón que hace evidente, que se halla en desacato, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta,
pues la incidentada tenía la carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose los fundamentos necesarios para endilgarle responsabilidad al no hacer las actuaciones concretas destinadas a solucionar los problemas de salud que padece el paciente, frente a las cuales han demostrado fehacientemente su desinterés, resultando desconocido el fallo de tutela, en cuyo incumplimiento se ha persistido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001201600014 02
ORIGEN JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA
DECISIÓN: CONFIRMAR
INCIDENTALISTA: JOSÉ BELARMINO CABRA TOBITO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA. Acta No 121
Santa Rosa de Viterbo, lunes diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO:152383104001201600014 02
2 Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 30 de agosto de 2018 dentro del Incidente de Desacato promovido por José Belarmino Cabra Tobito, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá, de la misma EPS.
2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 14 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado
por José Belarmino Cabra Tobito, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá, de la misma EPS.
2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 14 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital de las personas de la tercera edad, vida digna, integridad personal, seguridad social integral y a la salud, decisión en la que se ordenó a la “Nueva EPS”, “SEGUNDO que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, autorice la entrega de pañales desechables y en adelante dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes le suministren al señor JOSÉ BELARMINO CABRA TOBITO crema anti escaras Marly, pañales desechables, a más de pañitos húmedos, de forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el médico tratante por el tiempo necesario dada su condición de discapacidad. TERCERO ORDENAR a la Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice y programe las citas con neumología y neurología (…) CUARTO ORDENAR a Nueva EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice la entrega de TIOTROPIOSPIRIVA CPAS 18MCG, 1CAP INH CADA 8
horas siguientes a la notificación de la presente decisión autorice la entrega de TIOTROPIOSPIRIVA CPAS 18MCG, 1CAP INH CADA 8
HORAS TRATAMIENTO PARA TRES MESES y el medicamento NORVAS.
QUINTO ORDENAR a Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice la entrega de silla de ruedas en atención a la condición de discapacidad del accionante. SEXTO ORDENAR a Nueva EPS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, que brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de las referidas terapias. Si el galeno las prescribe, deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico con el fin152383104001201600014 02 3 de que evalué la posibilidad de autorizar o no el tratamiento, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica del paciente en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. En el evento de autorizarse, deberá ser suministrada a la mayor brevedad. (…)” Ante el alegato de incumplimiento por parte de la accionada, del anterior fallo
constitucional, el 04 de agosto de 2018, la Primera Instancia dio apertura de incidente de desacato, argumentando que el 30 de julio de 2018, se recibió memorial suscrito por el accionante, en el cual solicitaba el cumplimiento del fallo de tutela, en consecuencia, mediante auto de 31 de julio de 2018 se dispuso a requerir a José Fernando Cardona Uribe, presidente de la entidad accionada y a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la nueva EPS, para que se pronunciaran respecto del cumplimiento del fallo de tutela; vencido el termino para no ello, no se recibió respuesta alguna, por tal motivo se entró a presumir que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, abriendo incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y comisionando a los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la cuidad de Sogamoso para efectuar las notificaciones personales, lo que se cumplió cabalmente. Por auto de 28 de agosto de 2018 se decretaron pruebas y notificó dicha providencia, y el 30 de agosto de 2018 se dispuso sancionar a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, de la misma entidad prestadora de salud, con tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, comisionando a los Juzgados Penales Municipales (reparto) de la ciudad de Sogamoso, para notificar dicha sanción personalmente a la funcionaria sancionada, y ordenó compulsar copiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del injusto de fraude a resolución judicial, en contra de la incidentada.
personalmente a la funcionaria sancionada, y ordenó compulsar copiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del injusto de fraude a resolución judicial, en contra de la incidentada. 2.1. RESPUESTA DE LA PARTE INCIDENTADA: La entidad incidentada no dio respuesta al presente incidente de desacato en grado de consulta.152383104001201600014 02 4 2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA: La Primera Instancia, en providencia de 30 de agosto de 2018 sancionó a la incidentada con tres (03) días de arresto, y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, argumentando que resulta diáfono que no se había cumplido del fallo de tutela, responsabilidad que es de la Doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es directamente la obligada.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por parte de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, respecto de lo ordenado en sentencia de tutela de 04 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 3.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito
Judicial por consulta, en cuyo trámite se podrá revocar o confirmar la decisión dictada por el juez de primera instancia, luego del examen de legalidad. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato, cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.152383104001201600014 02 5 Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 determinan la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso, y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que
tiene un trámite preferencial y perentorio. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala, como superior funcional del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 04 de agosto de 2016, en la que se dispuso tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital de las personas de la tercera edad, derecho a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social integral y a la salud y, en consecuencia se ordenó a la Nueva E.P.S. que a partir de notificación de la sentencia, realizar la (i) entrega de los pañales desechables, pañitos húmedos, de forma continua y permanente, (ii) el medicamento TIOTROPIO-SPIRIA CPAS 18MCG, (iii) entrega de silla de ruedas, (iv) la crema Marly Anti-escaras, (v) las terapias respiratorias y de fonoaudiología y la (vi) autorización de las citas con Neumología y Neurología. La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela, está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables, por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante1 , pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que
se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que el desacato, tiene como presupuesto, la alegación del
1 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005152383104001201600014 02 6 incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones 2 , regulando la o las sanciones, dentro de los ámbitos que fija el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela se centra en brindar protección “inmediata” de los derechos fundamentales, cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “ por los particulares” en los casos que determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contando con la facultad los jueces de instancia, para hacer cumplir lo decidido, y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar, si la parte incidentada, acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la han cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo.
3.3. EL ASUNTO:
necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. EL ASUNTO: Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental, considera la Sala, que el desacato es un procedimiento judicial residual a la tutela, y lo que procura es el cumplimiento o materialización de la misma, cuyas normas para notificación de decisiones, se someten a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme al procedimiento incidental, considera la Sala que, la conducta omisiva de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS en Sogamoso, se ha prolongado en el tiempo, sin que se vislumbre causal o justificación alguna para su no acatamiento, pues a pesar que la acción de tutela le impuso un deber específico de hacer, ha sido
2 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004. 3 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998152383104001201600014 02 7 indiferente a ello, a pesar que el beneficiario del servicio médico dispuesto, tiene el derecho al mismo, incurriendo en una negligencia injustificada en dar cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela de 04 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, y ha continuado con la vulneración de los derechos, cuya protección fue concedida,
negando la entrega de medicamentos, y procedimientos médicos, lo que obligó al Accionante por solicitar la apertura del incidente de desacato el 30 de julio de 2018, máxime cuando el Accionante es un sujeto de especial protección, ya que de acuerdo con el fallo, es de la tercera edad, de ochenta y cinco (85) años, y padece graves dolencias que están afectando su vida digna, y a pesar del requerimiento y la notificación del incidente, mostró su absoluto desinterés, razón que hace evidente, que se halla en desacato, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impu esta, pues la incidentada tenía la carga de probar la incapacidad para cumplir la decisión constitucional, encontrándose los fundamentos necesarios para endilgarle responsabilidad al no hacer las actuaciones concretas destinadas a solucionar los problemas de salud que padece el paciente, frente a las cuales han demostrado fehacientemente su desinterés, resultando desconocido el fallo de tutela, en cuyo incumplimiento se ha persistido. Se remitirán copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Duitama, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de representante legal de la Nueva EPS, se remitirán copias de la decisión de primera y segunda instancia a la dirección de administración judicial, sección cobro coactivo, con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser primera copia, para que
proceda a la ejecución de las sanciones monetarias impuestas. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.152383104001201600014 02 8
4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el desacato de 30 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por haberse expedido conforme a la ley. 4.2. Remitir copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS. 4.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se proceda al cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato. 4.4. Expídase copia de esta decisión y la de primera instancia, con la indicación de ser primera copia, de ser auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de las mismas. 4.5. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden
la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de las mismas. 4.5. El juez de Primera Instancia tiene la obligación de dar cumplimiento a esta decisión, y además continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo. 4.6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383104001201600014 02 9
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado