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TSDJ VIT SU - 152383104001201600383 01-(20-04-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201600383 01-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DECLARACIÓN DE TESTIGO CUESTIONADO – Validez de la prueba Como de acuerdo con la sustentación de la prueba por parte de la Fiscalía, la misma tiene no únicamente por fin introducir la denuncia, sino mas bien referirse a los diferentes hechos de los que tuvo conocimiento directo el testigo, y que determinaron su interposición, que como bien lo señala la recurrente, resultaría inócua, si su único fin fuera éste, pero como se puede establecer, tiene un fin mas amplio, razón por la que a juicio de esta Sala no se genera su inadmisión o exclusión, sin embargo, se exhorta al juez cognoscente, a que en ejercicio de su deber de garantizar la igualdad de armas de las partes e intervinientes, debe recibir en caso que subsistan las mismas condiciones procesales actuales, es decir que el testigo Flechas Gómez permanezca como Apodrado o Representante de Víctimas, al que ha prometido renunciar, su declaración deberá recibirse antes que todos los demás, para evitar su contaminación con los otros interrogatorios y así se atente el equilibrio porcesal que está obligado el juez a garantizar. Determinada la legalidad de la prueba ordenada, por no ser violatoria del debido proceso o garantías fundamentales, y que obviamente quien interroga no puede interrogar y ser interrogado a la vez, deviene la confirmación de la decisión recurrida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201600383 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

RADICACIÓN: 152383104001201600383 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL

SENTENCIADO: OSCAR IVAN BECERRA

DECISIÓN: CONFIRMAR

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes veinte (20) de abril de dos mil dieciocho

(2018)

1. OBJETO: Decide esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto de 7 de febrero de 2018 emitido por el Juzgado Primero de

Penal del Circuito de Duitama.

2. TRÁMITE: 2.1. HECHOS:152383104001201600383 01

2 El pasado 3 de agosto de 2016 se dio inicio a la formulación de imputación por parte de la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, en contra de Oscar Iván Becerra, por el delito de fraude a resolución judicial ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, celebrándose la audiencia de acusación el 9 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la que la Fiscalía había solicitado en el escrito de acusación que se recibiera el testimonio del “1. Dr William Flechas Gómez, quien depondrá sobre la denuncia, y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Materialidad y autoría del delito y con el que se introducirá la denuncia y anexos”. En la Audiencia Preparatoria celebrada el 7 de febrero del presente, la

tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Materialidad y autoría del delito y con el que se introducirá la denuncia y anexos”. En la Audiencia Preparatoria celebrada el 7 de febrero del presente, la Defensa formuló un reparo frente a la admisión del testimonio de William Flechas Gómez, solicitando su exclusión y rechazo, argumentando que por su calidad de interviniente en el proceso, va a escuchar los testimonios de los demás testigos, y va a escucharlos, luego su testimonio estaría contaminado y no podría interrogarse a sí mismo. Acto seguido, se dio traslado a la Fiscalía, la que manifestó que no le asiste razón a la Defensa, porque la representación de víctimas la puede dejar a un apoderado suplente, de la misma forma William Flechas Gómez, señaló que para la etapa del juicio oral dejará la actuación y su poderdante designará un nuevo apoderado que lo represente, con el propósito de poder rendir testimonio, por lo que considera que no existe causal de exclusión o rechazo alguno. 2.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Cognoscente consideró que no existe violación de derechos de las partes al decretar el testimonio de William Flechas Gómez, porque éste va a renunciar a su mandato dentro del presente proceso, por ende, hasta ese momento no existe situación que le permita al Despacho inferir que no es conveniente al proceso la presencia del Doctor William Flecas Gómez como testigo de la Fiscalía.152383104001201600383 01

3 2.3. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, señalando que se desconoció la solicitud de rechazo y exclusión de la prueba testimonial del Representante de Víctimas, fundando su petición en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal, porque en caso de permitirle la renuncia al Representante de Víctimas, para actuar como testigo en juicio oral, se rompería la estructura procesal; es tanto como permitir que la Defensa renunciara al poder y pasara a ser testigo, pues se debe respetar el rigorismo de las formas propias de cada juicio, entonces, aquella prueba objeto de alzada es ilegal y viola las garantías fundamentales de proceso, que dicho testimonio se solicitó para incorporar la denuncia, la cual no es prueba, sino un criterio orientador, y en todo caso es ineficaz porque incorporarla es innecesario, ya que el delito no es querellable y por lo tanto no necesita denuncia; el decreto de esta prueba conllevaría a la violación de la dignidad humana, y se pregunta, qué pasaría si el Representante de Víctimas solicitara retomar su actuación como interviniente especial, además que no es procedente que se autointerrogue teniendo en cuenta la figura del examen separado de testigos, con ello se estaría violando el principio de igualdad de armas porque el testigo tiene interés en las resultas del proceso, por ser Representante –Apoderadode Víctimas.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Constituye tema de conocimiento en esta instancia, discernir sobre la legalidad de la admisión de la prueba y si con su admisión se genera violación a las garantías fundamentales del procesado en cuestión al incorporarse como prueba el testimonio del Doctor William Flechas Gómez, y no excluirse como tal.

3.2. LA PRUEBA TESTIMONIAL:152383104001201600383 01

4 La prueba testimonial es considerada un medio de conocimiento en nuestra legislación colombiana, es una diligencia cuyo fin es el esclarecimiento de los hechos así como la comprobación del presunto autor, motivo por el que se le impone a cualquier persona la obligación a rendirlo bajo la gravedad del juramento, únicamente de los hechos o circunstancias que le consten; con el interrogatorio se puede introducir documentos, o declarar sobre los que hagan parte del proceso. 3.2. EL CASO: El sustento de la recurrente se funda en la supuesta ruptura del equilibrio procesal y violación de las garantías fundamentales propias del proceso, que determina la ilegalidad de la prueba, y el consecuente rechazo, porque además se incurriría en la violación al principio de dignidad humana e igualdad de armas, al aceptar la prueba testimonial del Representante de Víctimas. Antes de entrar al análisis de la oposición de la Defensora, merece la pena aclarar que el testimonio de William Flechas Gómez, no tiene únicamente por objeto introducir la denuncia como lo afirmó la recurrente, pues como lo señala la sustentación de su utilidad, pertinencia y conducencia 1 , la misma

tiene por fin que declare sobre hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia del proceso, entre los que puede estar lo referente a los que motivaron la denuncia, que de manera alguna pueden determinar que pueda ser entonces una prueba de referencia, cuya introducción tendría un procedimiento distinto al del testimonio. Al respecto de la violación alegada de las garantías constitucionales y procesales, y garantías fundamentales de la actividad probatoria, no se advierte su existencia por la práctica, y menos a la dignidad humana, ya que recibir el testimonio del Apoderado o Representante de Víctimas, en principio podría determinar que efectivamente se desequilibrara el proceso, pues al permitirse el interrogatorio del testigo Flechas Gómez, conservando

1 Artículo 359 del Código de Procedimiento Penal.152383104001201600383 01 5 su calidad procesal como interviniente, y sin las debidas medidas por el Juez del Concimiento, como sería la de impedir que su testimonio se contaminara previamente con los demás interrogatorios pedidos y decretados. Para evitar cualquier violación al debido proceso, o cualquier otra garantía, la declaración del testigo cuestionado, se debe tener en cuenta que actualmente es el Apoderado o Representante de Víctimas, y por esa razón su testimonio debe recibirse de primero, mientras conserve tal condición, pues de lo contrario, como lo señala la recurrente, su testimonio se podría contaminar con las declaraciones o versiones que rindan los demás testigos, lo cual en todo caso debe impedirse por el Director de la Audiencia.

Como de acuerdo con la sustentación de la prueba por parte de la Fiscalía,

la misma tiene no únicamente por fin introducir la denuncia, sino mas bien referirse a los diferentes hechos de los que tuvo conocimiento directo el testigo, y que determinaron su interposición, que como bien lo señala la recurrente, resultaría inócua, si su único fin fuera éste, pero como se puede establecer, tiene un fin mas amplio, razón por la que a juicio de esta Sala no se genera su inadmisión o exclusión, sin embargo, se exhorta al juez cognoscente, a que en ejercicio de su deber de garantizar la igualdad de armas de las partes e intervinientes, debe recibir en caso que subsistan las mismas condiciones procesales actuales, es decir que el testigo Flechas Gómez permanezca como Apodrado o Representante de Víctimas, al que ha prometido renunciar, su declaración deberá recibirse antes que todos los demás, para evitar su contaminación con los otro s interrogatorios y así se atente el equilibrio porcesal que está obligado el juez a garantizar. Determinada la legalidad de la prueba ordenada, por no ser violatoria del debido proceso o garantías fundamentales, y que obviamente quien interroga no puede interrogar y ser interrogado a la vez, deviene la confirmación de la decisión recurrida.152383104001201600383 01 6

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar la providencia recurrida, por lo expuesto en la parte motiva,

exhortándose al Juez a que en ejercicio de su deber de garantizar la igualdad de armas de las partes e intervinientes, debe recibir en caso que subsistan las mismas condiciones procesales actuales, es decir que el testigo Flechas Gómez permanezca como Apodrado o Representante de Víctimas, al que ha prometido renunciar, que su testimonio deberá recibirse antes que todos los demás, para evitar su contaminación con los que se reciban posteriormente. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente el Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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