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TSDJ VIT SU - 152383104001201600383-(08-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201600383-(08-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / Son irrelevantes los medios utilizados por el agente para ejecutar el hecho. En este caso, la defensa invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, al señalar que la Primera Instancia violó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al habe r variado los hechos argumentando que el delito fue imputado por haber ocultado el vehículo y que habí a quedado demostrada la materialidad del delito de fraude a resolución judicial, siendo evidente e l ocultamiento del vehículo de placas SQA 469 por su propietario el Acusado Oscar lván Becerra Díaz, situación fáctica que no fue imputada por la Fiscalía. Frente a este aspecto basta indicar que, en ningún momento la Primera Instancia rompió la congruencia entre los hechos, la imputación y la acusación , pues el ocultamiento del vehículo se evidenció en el transcurso del juicio oral, siendo inescindible t ratar dicho comportamiento de cara a la intención (dolo) de Osear lván Becerra Díaz en sustraerse in tencionalmente de evitar la materialización d e la medida cautelar de secuestro, impuesta al vehículo tractocamión de su propiedad, más aún cuando él era el único que disponía de dicho bien, era parte en el proceso y tuvo efectivo conocimiento de la cautela. Por d emás,

cautelar de secuestro, impuesta al vehículo tractocamión de su propiedad, más aún cuando él era el único que disponía de dicho bien, era parte en el proceso y tuvo efectivo conocimiento de la cautela. Por d emás, como ya se advirtió, para el tipo penal son irrelevantes los medios utilizados por el agente para ejecutar el hecho, con el ocultamiento y desmantelamiento del automotor. El Fraude a Resolución Judicial o Administrativ a de Policía del que trata el Código Penal es el delito acusado el que según la doctrina y la jurisprudenc ia", tiene como elementos característicos del tipo el verbo determinador simple son expresamente irrelevantes los medios utilizados por el agente para ejecutar el hecho. La conducta se concreta en abstenerse o separarse del cumplimiento de una obligación que ti ene su fuente en una decisión judicial, es decir basta con la conducta negativa de abstención para que se configure el delito, sin que se tenga en cuenta el daño producido en el beneficio obtenido por el agente. Puestas así las cosas, observa la Sala que si bien la medida cautelar de secuestro se efectuó, en este caso, el bien jurídico de "la eficaz y recta impartición de justicia" se vio entorpecido p or la falta de colaboración del Acusado -único propietario y poseedor real del tracto-camión de placas SQA 469y su disimulo por más de diez (10) meses8 para pretermitir lo ordenado en la decisión judicial del 27 de enero

disimulo por más de diez (10) meses8 para pretermitir lo ordenado en la decisión judicial del 27 de enero de 2014, pretendiendo hacer creer que estaba actuando legalmente, siendo irrelevantes los m edios utilizados para lograr su pretensión como fue oc ultar el vehículo y luego desvalijarlo, pues sie ndo conocedor de las medidas cautelares que se debían perfeccionar con el secuestro del vehículo tracto-camión de su propiedad, se abstuvo de presentar dicho bie n a las autoridades correspondientes para la legalización de su secuestro, hecho con el cual se lesionó la administración de justicia, razón por la cual, quien así actúa merece el reproche penal y como ta l debe responder por las consecuencias jurídicas de su proceder. A lo dicho se suma, como bien se evidencia de las pruebas practicadas en juicio que, en contra del ac usado milita el indicio de oportunidad, por su calidad de único propietario y poseedor real del vehí culo secuestrado y por haberse sustraído de presentar lo a las respectivas autoridades para la legalizaci ón de la medida cautelar. NO ESTRUCTURACIÓN DEL IN DUBIO PRO REO: Actos tendientes a evadir la orden judicial impartida dentro del proceso en que era parte. En este orden de ideas, se tiene que los argumentos de la Defensa sobre la atipicidad de la conduc ta no resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio sí llegaron a probar la existencia del

En este orden de ideas, se tiene que los argumentos de la Defensa sobre la atipicidad de la conduc ta no resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio sí llegaron a probar la existencia del delito endilgado y la responsabilidad del acusado , ni tampoco que se estructurara de manera alguna e l in dubio pro reo alegado, pues aparece plenamente establecido el desvalor cometido por el Acusado contra la administración de justicia, al realizar actos tendientes a evadir la orden judicial impartida dentro del proceso en que era parte y que además como se demostró conocía la orden de secuestro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 COMPULSA DE COPIAS DE PRIMERA INSTANCIANO ES SUCEPTIBLRE DE RECURSO: controversia sobre la viabilidad de iniciar acción penal a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente, no a quien lo informa. Finalmente, se advierte que la pretensión de la defensa de revocar el numeral quinto de la senten cia impugnada, no resulta procedente, como quiera tal decisión se produjo en ejercicio del deber de informar y/o denunciar a través de la compulsa de copias a la autoridad competente de posibles conductas que en el trámite de proceso puedan constituirse como deli tos o faltas disciplinarias, decisión que no es recurrible no solo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar

trámite de proceso puedan constituirse como deli tos o faltas disciplinarias, decisión que no es recurrible no solo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar la acción o no a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al qu e e cumplimiento de su deber legal se limita simplemente a informarlo.

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