TSDJ VIT SU - 152383104001201600463 01-(21-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201600463 01-(21-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – VALORACIÓN PROBATORIA: Convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados. En el informe Pericial de psiquiatría y psicología forense las víctimas volvieron a reiterar de manera uniforme los hechos de los que estaban siendo objeto, inclusive se concluyó que D.I.C.S presentaba sintomatología depresiva, ansiedad y estigmatización y que, S.V.S.H. padecía de estrés postraumático, depresiva y estigmatización. La valoración conjunta de las pruebas permite concluir que las niñas presentan puntos de concordancia importantes, pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que, a su vez, conducen a la asignación de un elevado poder de convicción c apaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el sentenciador primario.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001201600463 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: OMAR ERNESTO FRANCO TRIANA
APROBADA: Acta N°
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: OMAR ERNESTO FRANCO TRIANA
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del pasado 19 de diciembre de 2019 , mediante la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de D uitama, co ndenó a Omar Ernesto Franco Triana a ciento sesenta y dos meses (162 ) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo de persona y concurso homogéneo sucesivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1. El 28 de mayo de 2015 las menores D.I.S.H y S.V.S.H denunciaron ante el Colegio Guillermo León Valencia que eran víctimas de maniobras sexuales por parte de su tío Omar Ernesto Franco Triana , motivo por el cual la rectora del centro educativo informó lo sucedido en la Fiscalía para que se adelantara la investigación correspondiente.152383104001201600463 01
2 1.2. Actuación procesal relevante:
la rectora del centro educativo informó lo sucedido en la Fiscalía para que se adelantara la investigación correspondiente.152383104001201600463 01
2 1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 5 de octubre de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, se agotó la audiencia de formulación de imputación y medida de asegurami ento, en la que se le endilgó a Omar Ernesto Franco Triana, la autoría de la conducta dolosa de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo de persona y concurso homogéneo sucesivo .1 El indiciado no aceptó los cargos.
1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Duitama ante el cual se su rtió audiencia de acusación el 5 de junio de 20172.
1.2.3. El 7 de septiembre de 2018 se evacuó la audiencia preparatoria 3, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo a las solicitudes de las partes e intervinientes.
1.2.4. El juicio oral se desarrolló en cuatro sesiones: el 5, 6, 7 y 8 de febrero de 20194
1.2.5. Finalmente, el 19 de diciembre de 2019 se emitió sentencia condenatoria5 contra Omar Ernesto Franco Triana.
1.3. Decisión de Primera Instancia
1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Omar Ernesto Franco
condenatoria5 contra Omar Ernesto Franco Triana.
1.3. Decisión de Primera Instancia
1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Omar Ernesto Franco Triana por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, en concurso homogéneo de persona y concurso homogéneo sucesivo, impo niéndole, como pena, ciento sesenta y dos ( 162) meses de prisión en establecimiento carcelario y la inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.
1 Folios 7-9 cuaderno principal. 2 Folios 32-33 íb. 3 Folios 76-78 íb. 4 Folios 82-83 íb. 5 Folios 156-167 íb.152383104001201600463 01
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1.3.2. Consideró que los elementos materiales de prueba alleg ados a la actuación acreditaban la concurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad de Franco Triana en la ejecución del mismo, del que fue ron víctimas D.I.S.H y S.V.S.H., pues las pruebas del ente acusador fueron contundentes y verace s para derribar la inocencia del inculpado, mientras que la defensa no logró probar su teoría del caso.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. La formuló la Defensa, concretamente con la finalidad de que se anulara lo actuado durante el proceso aduciendo que la Fiscalía incurrió en varios defectos de manera injustificada; (i) se extendió en la audiencia de imputación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con medios de
anulara lo actuado durante el proceso aduciendo que la Fiscalía incurrió en varios defectos de manera injustificada; (i) se extendió en la audiencia de imputación, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba, hechos indicadores y realizando un juicio de imputación, (ii) en la audiencia de acusación, va rió el marco fáctico respecto al tiempo modo y lugar de los hechos y, (iii) el juez incluyó hechos nuevos que no fueron objeto de acusación, pues nunca se relacionó en la acusación que el procesado amarrara a las víctimas de manos y pi es y por ende, se sor prendió a la defensa con este nuevo hecho.
1.4.2. Subsidiariamente, pidió absolver al procesado por cuanto el relato de las víctimas no fue circunstanciado ni detallado, incoherente en distintas oportunidades y, careció de respaldo en otras pruebas.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. El Asunto:
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radica: (i) en determinar si procede la nulidad por los hipotéticos yerros incurridos por la Fiscalía y, (ii) si la valoración conjunta de las pruebas debatidas en juicio llevan al convencimiento, más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito, o si, por el contrario, debe aplicarse el principio de152383104001201600463 01
4 inocencia que le asiste al procesado por no existir la certeza exigida en la ley adjetiva.
2.1.1. Primer Cargo:
4 inocencia que le asiste al procesado por no existir la certeza exigida en la ley adjetiva.
2.1.1. Primer Cargo:
Se alega la nulidad sustancial por la Defensa, la falta de técnica por parte de la Fis calía a l confundir hechos jurídicamente relevantes con medios de prueba, y hechos indicadores; variación del marco fáctico respecto al tiempo modo y lugar de los hechos , y la inclusión de nuevos hechos por parte del juez que no hacían parte de la acusación.
2.1.1.1 La petición de nulidad debe ser coherente, precisa y razonable , pues no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proce so, sino aquella de naturaleza esencial, es decir, que socave de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o un derecho fundamental del interviniente que la alega, por lo que debe ajusta rse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el m otivo de la pretensión de nutilación, el yerro sustancial propuesto y la manera como se quebranta la estructura procesal.
2.1.1.2. El proceso penal es un sistema de partes, por tanto, es a ellas a quienes les asiste la potesta d de proponer las nulidades s iempre que se haga con las formalidades procesales y el cumplimiento de los requisitos para su concesión.
Lo anterior quiere decir que las nulidades se rigen por los principios de taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales previstas en la Ley6, principio que es conocido con el aforismo francés “pas de nullite sans texte” 7 del Código
taxatividad, legalidad, especificidad o seguridad jurídica, ya que se decreta la nulidad solamente por las causales previstas en la Ley6, principio que es conocido con el aforismo francés “pas de nullite sans texte” 7 del Código Napoleónico de 1806.
2.1.1.3. De lo anterior se puede colegir las categ orías de las nulidades procesales así: (i) las derivadas de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículo 23 y 455 Ley 906); (ii) por incompetencia del juez (artícul o 456
6 Artículo 458 Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, AP radicado: 28.476 de 2008 entre otros fallos. 7 No hay nulidad sin texto que la consagre.152383104001201600463 01
5 ibídem), no obstante, si en la audiencia de acusación no se impugna su competencia, ni el juez la rechaza, s e presenta el fenómeno de la prórroga de competencia funcional (artículos 54, 55 y 339 ibídem) y; (iii) las derivadas de las garantías fundamentales en derecho de defensa, en aspectos sustanciales, esto es, por desconocimiento del principio de imparcialida d o haber sido deficiente la materia probatoria. También puede alegarse esta causal por aspectos sustanciales al debido proceso.
2.1.1.4. Si, suel e suceder que en el acápite de hechos jurídicamente relevantes la Fiscalía relacione “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del co ntenido de los medios de prue ba, pero ello no implica que tales hechos indicadores carezcan de importancia.
relevantes la Fiscalía relacione “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del co ntenido de los medios de prue ba, pero ello no implica que tales hechos indicadores carezcan de importancia.
2.1.1.5. Tampoco puede entenderse que las evidencias y, en general, la información que sirve de respaldo a la hipótesis d e la Fiscalía sean irrelevantes, pues lo que se quiere resaltar es que errores como los descritos generan situaciones que afectan la celeridad y eficacia de la justicia, mas no las garantías fundamentales del procesado.
2.1.1.6. No es cierto como lo quiere hacer ver la gestora , que se modificó el marco fáctico en la acusación pues, una vez escuchadas y comparadas las audiencias de imputación8 y acusación9 la Fiscalía hizo el mismo recuento de los hechos jurídicamente relevantes en los dos actos procesales.
2.1.1.7. Respecto a los supuestos hechos introducido s por el juez, debe decirse que tampoco es cierto, pues se evidencia que la instancia al momento de sustentar su decisión precisó que daba por ciert o el dicho de la menor D.I.C. S cuando aseguró que los actos ocurrían cuando quedaban solos, le tapaba los ojo s, la acariciaba, le amarró la s manos y los pies etcétera, más nunca los tuvo como hechos de la acusación.
El planteamiento, entonces, no está llamado a prosperar.
8 Audio 5 de octubre de 2016 a partir del mint: 4:21. 9 Audio 5 de junio de 2017, a partir del mint: 11:01.152383104001201600463 01
8 Audio 5 de octubre de 2016 a partir del mint: 4:21. 9 Audio 5 de junio de 2017, a partir del mint: 11:01.152383104001201600463 01
6 2.1.2. Segundo Cargo:
El artículo 9 del Código Penal señala que “Para que la c onducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsa bilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, lo que es ratificado por el artículo 381 ibidem, que exige al juez para condenar, el convencimiento más allá de toda du da acerca dela t ipicidad y responsabilidad del acusado para emitir fallo condenatorio
2.1.2.1. Respecto a los delitos sexuales, la mayoría de ocasiones en las que ocurren suelen ser en la intimidad, entre el sujeto activo y víctima del punible, es decir son delitos denom inados a puerta cerrada, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, en el que nadie generalmente los observa cobijándose el reproche en la soledad, pues si bien se sabe que es una conduct a meramente dolosa, los victimari os se ubican en lugares alejados de testigos, sacando provecho de su posición o de la confianza, siendo, entonces, el testimonio de la víctima y victimario los únicos directos de lo realmente acontecido , evidenciándose, en la m ayoría de los casos, las contradicciones entre ambas versiones10.
de la confianza, siendo, entonces, el testimonio de la víctima y victimario los únicos directos de lo realmente acontecido , evidenciándose, en la m ayoría de los casos, las contradicciones entre ambas versiones10.
2.1.2.2. Lo anterior no traduce que pueda asumirse como una tendencia entendida como en términos de máxima experiencia, que impide la realización de cualquier clase de experiencia que en est a materia se puedan ofrecer, pues precisamente en materia sexual es imposible abarcar en un patrón de conducta las distintas probabilidades a las que puede llegar una persona en el propósito de su satisfacción personal.
2.1.2.3. Ahora, específicamente en lo que atañe al delito de act os sexuales con menor de catorce (14) años el artículo 209 penal, considera que la conducta se realiza por quien ejecuta actos sexuales “(…) diversos del acceso carnal con menor de catorce (14) años o en su presencia, o la indu zca en prácticas sexuales, (…)”.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 45585 de 2016.152383104001201600463 01
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2.1.2.4. Se entiende, al efecto, que el acto o actos de claro contenido eróti co o sexual dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida 11, entonces, para predicarse su co nsumación, no debe caber duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentem ente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan.
predicarse su co nsumación, no debe caber duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentem ente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan.
2.1.2.5. Bajo ese derrotero, se vislumbra, sin mayores dificultades, que la postulación del estrado fallador fue acertada, por cuanto los medios cognoscitivos permiten a rribar al convencimiento pleno acerca de la responsabilidad del inculpado en los hechos denunciados.
2.1.2.6. Las víctimas, al dar su declaración, no exageran su dicho en cuanto a la cantidad de veces que se dieron este tipo de acto s específicos, refieren detalles concretos, precisos y uniformes en todas sus declaraciones, revelando momentos importantes en los cuales se vieron expuestas a la la scivia del procesado. Obsérvese:
2.1.2.6.1. La víctima D.I.C.S. refirió que: “él me dijo que me bajara el pantalón y que me tapara los ojos, o sea estaba en la cama y me dijo que no gritara tampoco, que si gritaba me iba a pegar, entonces yo no grite me hice así contra la cobija (imitó) me bajo el pantalón y me amarró las manos y los pies y también me amarro los ojos […] yo estaba acostada boca abajo (imitó) y me dijo que me pusiera en otra posición así contra la cama y yo le hice caso, el me bajo el pantalón y empezó a penetrarme y yo no sabía que era y él me dijo que era un masaje y me metió los dedos en la cola y que no le dijera nada a nadie porque o sino le iba pasar algo a mi tía
le hice caso, el me bajo el pantalón y empezó a penetrarme y yo no sabía que era y él me dijo que era un masaje y me metió los dedos en la cola y que no le dijera nada a nadie porque o sino le iba pasar algo a mi tía Luisa […] cada vez que pudiéramos estar solos me lo hacía […] esto ocurrió muchas veces más de 20 [ …] en el taller de sexualidad me di cuenta que eso estaba mal y le dije a mi profesora[…]cuando él abusaba de mi me tocaba mis partes me echaba una crema aceite Johnson también cuando era pequeña [..] el un día estábamos en el cuarto de él y yo solos y él me dijo que iba a salir a buscarlos y yo le dije bueno y
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 49799 de 2018.152383104001201600463 01
8 desde abajo me bajo los tacos de l a luz y yo veía la sombra de él y fue cuando me dijo que me quedara callada y me bajo el pantalón y los cucos y me puso una crema y me em pezó a meter solo los dedos después me desamarro y me dijo que me quedara quieta, me dijo que no le dijera a nadie […]” . él nos desmayaba y cuando ya nos despertábamos estábamos sin ropa a veces desamarradas y nos metía a la alberca y nos pegaba mucho y ya . […] El me amarraba cuando yo no quería, y como yo estaba de espaldas me decía que no mirara, un día yo intenté mirar y me dio una cachetada muy duro […]”.12
Respecto a la pregunta del porque no había dicho la verdad antes contestó:
como yo estaba de espaldas me decía que no mirara, un día yo intenté mirar y me dio una cachetada muy duro […]”.12
Respecto a la pregunta del porque no había dicho la verdad antes contestó: “yo no dije la verdad porque mi hermana y yo ya habíamos hablado con ellos (Omar y Luisa) y dijimos que íbamos a cambiar la versión.”
2.1.2.6.2. Para la Sala resulta relevante destacar que esta víctima al dar su declaración, lo hizo en forma lógica, detallada e hilada en el tiempo, relató en la vista pública cómo de manera reiterada su tío la obligó a ella y a su hermana a satisfacer el placer de los actos libidinosos de su verdugo, revelando momentos importantes de esas situaciones en la que se veía expuesta permanentemente a la lujuria del procesado, por lo cual, no se duda que esta prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en el ilícito.
2.1.2.6.3. Respecto a la m enor S.V.V.S señaló: “[…] el me tocaba constantemente, me tocaba mi pe cho mi cola mis partes íntim as […] aparte de tocarme me penetraba con sus dedos, con su miembro […] él se volvió agresiv o porque también me golpeaba, […] el me lo hacia seguidamente cada vez que podía, que estábamos solos, no le importaba en cualquier parte de la casa, cuando yo le decía que no él me tapaba la boca o me asfixiaba y me desmayaba y cuando me despe rtaba estaba en la cama sola […] pues esto fue durante 3 años más o menos [...] yo le conté a mi ti Luisa ella no me creyó, él me dijo que yo era una mentirosa
boca o me asfixiaba y me desmayaba y cuando me despe rtaba estaba en la cama sola […] pues esto fue durante 3 años más o menos [...] yo le conté a mi ti Luisa ella no me creyó, él me dijo que yo era una mentirosa que quería dañarles el hogar y mi tía le creyó a él, después de esto decidí no contarle a nadie porque creí que nadie me iba a creer […]”. 13
12 Audio 5 de febrero de 2019 parte 1, mint: 35:30. 13 Audio 5 de febrero de 2019 parte 1, mint: 1:31:05.152383104001201600463 01
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También señaló que una vez iniciada la investigación Omar Franco y Luisa Sabogal (tíos) las reunieron y las convencieron para que se retractaran de la versión inicial, pues de lo contrario las iban a separar llevándolas a un orfanato, teniendo en cuenta que eran sus únicos familiares cercanos.
2.1.2.6.4. De este corto pero prolijo relato, precisamente por su nivel de detalle al explicar la manera como su victimario las agredía, no puede ser considerado producto de la imagin ación de las niñas. Por el contrario, en su narración se mostraron espontáneas, frustradas, llorando; emociones que, difícilmente los niños, pueden fingir.
2.1.2.6.5 Así mismo, la profesora de D.I.C.S Stefani Gómez Tobito en su declaración rendida , precisó qu e antes la menor era jocosa, inquieta y charlatana pero repentinamente la empezó a ver callada, triste, pensativa, por
declaración rendida , precisó qu e antes la menor era jocosa, inquieta y charlatana pero repentinamente la empezó a ver callada, triste, pensativa, por lo que le pregunt ó que ocurría y desp ués de la insistencia, la menor le contó con lágrimas en el rostro que su tío le tapaba los ojos, le pedía que se acurrucara, y le metía algo en la cola que no sabía que era, por lo que buscaron a su hermana mayor para contarle y en pri ncipió lo negó , luego S.V.S.H se puso a llorar y manifestó que anteriormente se lo había hecho a ella también. Esas vers iones fueron corroboradas ante la coordinadora y psicorientadoras de primaria y bachillerato. Que las víctimas no habían contado nada po rque no le querían h acer daño a su tía, ya que Omar Franco las amenazaba con eso.
2.1.2.6.6. En igual sentido, las víctimas reiteraron su dicho a nte la Ana Elizabeth Graciano (funcionaria de la Asociación Creemos en ti,) y, Mireya Herrera Parra (tía en segundo grado de las víctimas), puntualizando los hechos en tiempo, modo y lugar de la misma manera, así como responsabiliz ando al hoy encartado. Dichas testigos, igualmente, manifestaron que la s percibieron preocupadas, angustiadas y llorando por lo acaecido, inclusive le confesaron a su tía Mireya que su tía Luisa se había hecho amiga de la médico forense y no las revisaron en debida forma.152383104001201600463 01
10 2.1.2.6.7. Respecto al testimonio de la funcionaria del Instituto Colombiano de
las revisaron en debida forma.152383104001201600463 01
10 2.1.2.6.7. Respecto al testimonio de la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Claudia Patricia Diaz Montoya refirió que en la entrevista rendida por cada una de las menores no había coherencia entre el relato inicial con el efectuado en la va loración que realizó, sosteniendo con alto grado de probabilidad que ello era a causa de manipulación de agentes externos, motivo por el cual sugirió valoración psicológica forense para analizar la coherencia interna y externa de los relatos.
Agregó que Luisa Fernanda Sabogal, quien en ese momento tenía la custodia de las niñas , trató de presionarla para evitar el avance del proces o, que era agresiva y trataba de intimidarla, además que, trató de buscar alianzas con ella para entorpecer el asunto.
2.1.2.7. Todas las afirmaciones de las infantas dejan sin asidero el calificativo de “mentirosas” que le atribuyó el encartado, porque revelan la ausencia de exageración o imputaciones falsas. Por el contrario, se advierten centradas en el aspecto relevante que marcó sus memorias, precisamente por la naturaleza del hecho.
2.1.2.8. Analizadas al detalle todas las declaraciones rendidas por las menores, la Sala no encuentra objeción alguna al dicho de la s niñas, pues se muestran estructuradas, veraces, ajeno a s er producto de una imaginación o maquinación; ofrecen detalles particulares que revisten su dicho de credibilidad y contiene n ingredientes de emociones y sentimientos encontrados, naturales y propios de la experiencia nefasta que le s tocó vivir
estructuradas, veraces, ajeno a s er producto de una imaginación o maquinación; ofrecen detalles particulares que revisten su dicho de credibilidad y contiene n ingredientes de emociones y sentimientos encontrados, naturales y propios de la experiencia nefasta que le s tocó vivir en manos de l acusado, por lo que de ninguna manera puede n ser tachados de mendaces.
2.1.2.9. Ahora, en el informe pericial de examen sexológico del 03 de junio de 2015 realizado por la Dra. Liliana Yohana Ruiz Camacho se indicó: “Genitales externos (D.I.C.S): […] no se observan lesiones externas, himen íntegro elástico festoneado, ano: tono, forma y pliegues normal […]14. ”Genitales externos
14 Folios 42, cuaderno pruebas.152383104001201600463 01
11 (S.V.S.H): […] no se observan lesiones externas, himen integro no elástico festoneado, ano: tono, forma y pliegues normal […]15”
Las anteriores conclusiones fueron ampliadas por la misma médica cuando señaló que , el paso del pene erecto por v ía anal si puede d ejar lesio nes como fisuras, laceraciones, eritema, edema, escoriaciones y desgarros anales; signos que se pueden observar siem pre y cuando sean recientes, en cambio, las cicatrices son difíciles de evaluar porque pueden confundirse con los pliegues.
También aseguró que en maniobras crónicas en el esfínter anal se cae poco a poco la estructura y amplían la capacidad hast a lograr la hipotonía sin
los pliegues.
También aseguró que en maniobras crónicas en el esfínter anal se cae poco a poco la estructura y amplían la capacidad hast a lograr la hipotonía sin producir lesión y que , sucede lo mismo cuando no hay resistencia a la penetración anal pues est o no produce cambios de reborde anal y si se produjeran, serían leves desapareciendo a los pocos días.16
2.1.2.10. En el informe Pericial de psiquiatría y psicología forense las víctimas volvieron a reiterar de manera uniforme los hechos de los que estab an siendo objeto, inclusive se concluyó que D .I.C.S presentaba sintomatología depresiva, ansiedad y estigmatización y que, S.V.S.H. padecía de estrés postraumático, depresiva y estigmatización.
2.1.2.11. La valoración conjunta de las pruebas permite concluir que las niñas presentan puntos de concordancia importantes, pautas de coherencia y credibilidad significativas, las que, a su vez, c onducen a la asignación de un elevado poder de convicción capaz de soportar la decisión condenatoria proferida por el sentenciador primario.
2.1.2.12. En relación a los testimonios rendidos por Leidy Andrea Herrera Viancha, David Sebastián Franco Sabogal, Luis Arcadio Co rredor Lagos , Sergio Franco Sabogal nada dicen respecto de los hechos relevantes, pues solo puntualizan aspectos subjeti vos de la personalidad del encausado, manifestando que es buena persona, respetuoso, era entrenador de futbol, taxista etcétera y que , nunca lo vieron sobrepasarse con las niñas, sin
solo puntualizan aspectos subjeti vos de la personalidad del encausado, manifestando que es buena persona, respetuoso, era entrenador de futbol, taxista etcétera y que , nunca lo vieron sobrepasarse con las niñas, sin
15 Folios 43, cuaderno pruebas. 16 Folio 44-45 íb.152383104001201600463 01
12 embargo, hay que decir que las menores puntualizaron que su agresor realizaba los actos siempre que se encontraran solos, por obvias razones no le convenía tener testigos del ilícito.
2.1.2.13. Las declaraciones rendidas en juicio por los peritos Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, Liliana Yohana Ruiz Camacho, María Luisa Cárdenas, Ana María Rodríguez Granados, Carola Rojas Tafur se limitaron a leer los informes suscritos por ellos mismos y explicar, desde su experiencia profesional, algunos conceptos, empero, no se refirieron puntualmente a los hechos investigados.
2.1.2.14. La c onversación de Messenger entre el encausado y S.V. S.H tampoco dice nada, además, evidente es , que no se incorporó toda la conversación ya que esta correspondía a 12 folios y, solo se allegaron 3, en los cuales no hay hora ni fecha de los m ensajes saltando a la duda un a posible alteración.
2.1.2.15. Aunque la defensa cuestionó la veracidad de lo narrado por la s menores y las tachó de mentirosas, no pudo demostrar con todo su recaud o probatorio la inocencia de Omar Ernesto Franco Triana.
2.1.2.15. Aunque la defensa cuestionó la veracidad de lo narrado por la s menores y las tachó de mentirosas, no pudo demostrar con todo su recaud o probatorio la inocencia de Omar Ernesto Franco Triana.
2.1.2.27. En consecuencia, al concurrir los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, se impone la confirmación integral del fallo recurrido.
3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar en su integridad la senten cia de 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duit ama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de152383104001201600463 01
13 casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3901-190200-152383104001201600463 01