TSDJ VIT SU - 1523831040012017 00502 01-(28-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831040012017 00502 01-(28-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES DIVERSOS DEL ACCESO CARNAL CON PERSONA MENOR DE CATORCE (14) AÑOS – CONTRADICCION ENTRE LAS VERSIONES DE L MENOR DE EDAD : El hecho de que un testigo haya entregado dos versio nes diferentes frente un mismo aspecto, obliga analizar el asunto con especial cuidado - Manifestaciones antagónicas que impiden a la Sala optar por una u otra versión, bajo el único criterio del factor temporal, como lo reclaman los censores u otorgar mayor credibilidad a una de ellas sin optar por negarles poder suasorio a ninguna de ellas . ESTIPULACIONES PROBATORIAS: Los convenios deben ser lo suficientemente claros sobre el hecho o circunstancia que se tiene por probado. Por lo anteriormente señalado, observa la Sala que, las versiones rendidas por el menor víctima en sus diferentes salidas procesales son contradictorias, pues si bien en unas precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la agresión e identifica a su victimario, en otras descarta todas esas situaciones de cuándo, cómo, dónde y por quién fue atentado sexualmente, y si en más de una ocasión sucedió; manifestaciones antagónicas que impiden a la Sala optar por una u otra versión, bajo el úni co criterio del factor temporal, como lo reclaman los censores u otorgar mayor credibilidad a una de ellas -lo cual debe ser suficientemente motivado - sin optar por negarles poder suasorio a ninguna de ellas, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando las mismas partes convinieron tener como probados los hechos plasmados en cada una de ellas.
suficientemente motivado - sin optar por negarles poder suasorio a ninguna de ellas, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, más aún cuando las mismas partes convinieron tener como probados los hechos plasmados en cada una de ellas. Aunado a lo anterior, dentro del material estipulado se encuentran las entrevistas de docentes y psicorientadora del Colegio Guillermo Le ón Valencia, las cuales desestiman el dicho del menor frente a la agresión sexual sufrida, por demás, no se evidenciaban amenazas, presiones o sobornos para lograr que el menor S.A.S.B. cambiara su relato, por el contrario, tanto su familia como las autor idades educativas, administrativas y judiciales desde el momento de conocimiento del hecho hicieron el acompañamiento respectivo, evidenciando en el menor conductas, orientación y memoria adecuada; conciencia sin alteraciones en la parte afectiva, concordancia en el lenguaje, fluidez y coherencia, como bien lo evidencia la estipulación probatoria N° 14. En este orden de ideas, la Sala no puede acoger los planteamientos de los recurrentes, pues el acervo probatorio constitutivo únicamente en estipulaciones probatorias, con los que ellos mismos estuvieron de acuerdo, no son lo suficientemente claros sobre el hecho o circunstancia que se tiene por probado, lo cual impide forjar el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del delito imputado y la responsabilidad atribuible al acusado, debiéndose confirmar la decisión recurrida.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523831040012017 00502 01
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: DIEGO ARMANDO RODRÍGUEZ GUEVARA
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por los Representantes del Ministerio Público , y de la víctima contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan del escrito de acusación,1 entre los meses de abril y junio de 2013, en el colegio Guillermo Le ón Valencia del Municipio de Duitama, el menor S.A.S.B. (con escasos seis (6) años de edad) fue sometido en varias ocasiones a tocamientos lascivos en su humanidad , presuntamente durante las clases de educación física de la Sección Básica Primaria a las que asistía.
1.2. Trámite procesal:
ocasiones a tocamientos lascivos en su humanidad , presuntamente durante las clases de educación física de la Sección Básica Primaria a las que asistía.
1.2. Trámite procesal:
1 Fls. 13 al 16 carpeta de conocimiento.152383104001201700502 01
2 El 30 de noviembre de 2017 se surtió ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la audiencia preliminar de formulación de imputación, atribuyéndose a Diego Armando Rodríguez Guevara la condu cta puni ble de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años prevista en el artículo 209 del Código Penal , con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 2° del artículo 211 de la norma en comento, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
El reparto para el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que el 26 de febrero de 2018, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el mismo punible imputado , pero en concurso homogéneo y sucesivo.
El 30 de abril de 2018 el Defensor del acusado solicitó preclusión de la investigación, la que fue negada por el despacho de conocimiento, situación por la que el funcionario judicial se declaró impedido para seguir conociendo del presente proceso.
Por auto de mayo 9 de 20 18 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento de su homólogo y avocó conocimiento de la actuación.
del presente proceso.
Por auto de mayo 9 de 20 18 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento de su homólogo y avocó conocimiento de la actuación.
La audiencia preparatoria se surtió el 12 de julio de 2018 y el juicio oral el 4 de diciembre de l mismo año , culminando el 13 d e febrero de 2019 con emisión de fallo de carácter absolutorio.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
Por sentencia del 13 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , absolvió a Diego Armando Rodríguez Guevara de la conducta punible endilgada, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
Sus argumentos: 152383104001201700502 01
3 -Luego de citar jurisprudencia respecto al tema de las estipulaciones probatorias, conclu ía que si bien en este asunto la Defensa y la Fiscalía al tenor de lo establecido en el artículo 356-4 de la Ley 90 6 de 2004, concertaron estipular la totalidad de las pruebas documentales decretadas en la diligencia preparatoria renunciando a su vez en las testimoniales, con el fin de garantizar la no revictimización de l menor, dicho co nsenso probatorio permitía concluir -en aspectos sustanciales - la no existe ncia de un relato claro, contundente e incontrovertible de la v íctima, que se solidifique en los demás elementos materiales que acompañan el variado testimonio del menor, circunstancia que no pu ede desemboc ar en una condena, sino en la aplicación del in dubio pro reo.
demás elementos materiales que acompañan el variado testimonio del menor, circunstancia que no pu ede desemboc ar en una condena, sino en la aplicación del in dubio pro reo.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. De la Fiscalía:
Inconforme con la decisión absolutoria, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la deci sión absoluto ria y, se pr ofiriera sentencia condenatoria por indebida valoración de los medios suasorios, al no ser relacionados y valorados en conjunto, sino mediante abstracciones con el propósito de establecer hechos y situaciones, para desestimar los probados.
Agregó que, el Juzgador de instancia antes de llega r al ámbito de las conclusiones, ya tenía una preconcepción del hecho , p orque el haber entrevistado al menor en más de una oportunidad, consideró que con el contenido de las entrevistas se hallaba en una duda, cuando lo cierto es, que cada una de ellas, fortalec ía el contenido de la otra, siendo únicamente en dos (2) entrevistas, la primera el menor no aportó información del suceso y en la segunda, lo hizo correlacionado este dicho con el de su pr ima Ka ren Tatiana Niño Becerra, y con el de la psicóloga Nidia Patricia Acevedo Medina, permitiendo fortalecer sus afirmaciones , al no existir interés en perjudicar a una persona que no se conocía.
1.4.2. Del Procurador 165 Judicial Penal II:152383104001201700502 01
4
Solicita revocar la decisión impug nada y en su lugar proferir un fallo acorde
1.4.2. Del Procurador 165 Judicial Penal II:152383104001201700502 01
4
Solicita revocar la decisión impug nada y en su lugar proferir un fallo acorde con la acusación elevada por la Fiscalía, al presentarse un tema bastante sui generis, que demandaba el mayor cuidado en el análisis por parte del juez de conocimiento, el cual no realizó.
Sus motivos: -Luego de la actuación particular sobre la solicitud de preclusión elevada por la Defensa, la cual se fundamentó en una causal que no encajaba en las señaladas en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 y una petición final orientada a hacer surgir el impedimento del juez de conocimiento, la Fiscalía y el Defensor en el trámite del juicio oral , optaron por realizar estipulaciones probatorias, incluyendo en ese acto procesal, todas las pru ebas solicitadas por una y otra. -No obstante de realizar una cita jurisprudencial sobre el objeto y fi nalidad de las estipulaciones probatorias , en sus razonamientos la primera instancia, se apartó de dicha cita al no darle el valor suasorio a la valoración que se hizo al menor en un establecimiento de asistencia médica, en días muy próximos a la fecha en que fue víctima del abuso sexual denunciado, lo cual fue objeto de estipulación, aunado a la entrevista de la psicóloga Nidia Patricia Acevedo Medina, profesional adscrita a la Clínica Boyacá, quien refiere en s u entrevista que el pacient e le había hecho el relato que se consignó en la historia cl ínica, historia l que también fue estipulado y en el que se está
Medina, profesional adscrita a la Clínica Boyacá, quien refiere en s u entrevista que el pacient e le había hecho el relato que se consignó en la historia cl ínica, historia l que también fue estipulado y en el que se está corroborando el contenido de la denuncia instaurada por la madre del menor víctima, la cual también se estipuló. -Es cierto, existen otros elementos probatorios que señ alan que con posterioridad, pasado bastante tiempo, el menor ya había cambiado su versión, ya se muestra renuente a referirse al tema, pero estos aspectos son los que debían haberse anali zado y valorado de manera cuidad osa por parte del sentenciador. -La jurispr udencia de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha ocupado de las situaciones de modificación del testimonio de los menores, cuando son objeto de interferen cia por parte de sus allegados, en lo que se cataloga como ret ractación. De manera profusa éste órgano de152383104001201700502 01
5 cierre ordinario, ha estudiado este tema, explicando que hay factores como la presión familiar, el temor por señalar al infractor, el deseo de no reme morar los momentos traumáticos …etc. que conllevan a que los menores afectados se desdigan de su sindicación inicial. -La existe ncia de la infracción estaba suficientemente soportada e n las primeras versiones vertidas por el menor víctima, las cuales ocurr ieron e n fechas próximas al hecho, al narrar expresa y circunstanciada mente los tocamientos y caricias de carácter erótico -sexual que le fueron inferidas por su profesor.
fechas próximas al hecho, al narrar expresa y circunstanciada mente los tocamientos y caricias de carácter erótico -sexual que le fueron inferidas por su profesor. -Las reflexiones que se hacen en la sentencia que se apela, presentan un incorrecto examen de las pruebas y de una incorrecta apreciación de las estipulaciones probatorias; considerándose, además, que el juzgado no obró en materia de estipulaciones como debía haberlo hecho, según se precisa en la providencia de la Corte que citó en su fal lo, pero qu e no se atendió en debida forma.
1.4.3. El Apoderado de Víctimas:
Refuta el fallo de primera instancia, como quiera que e l ente acusador traspasó toda duda razonable y desvirtuó la presunción de inocencia del aquí acusado, y por el contrario, el Sentenciador realizó una indebida valoración de la entrevista del menor víctim a, en la cual se evidencia espontaneidad y veracidad respe cto de la o currencia de los hechos, contexto que el menor manifestó en forma coherente y sincera frente a la Dra. Pat ricia Aceve do Medina, psicóloga especializada de la Clínica Boyacá y, luego a sus familiares, los cuales acudieron a las autoridades con los mismos argumentos que el menor les había expresado. Por demás, no tuvo en cuenta los derechos del menor que prevale cen sobre l os derechos de las dem ás personas.
1.4.4. Los no recurrentes:
El Defensor de l procesado, aclaró la actuación de la precl usión de la investigación que se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
personas.
1.4.4. Los no recurrentes:
El Defensor de l procesado, aclaró la actuación de la precl usión de la investigación que se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, indicando que frente a la res ponsabilidad de Diego Armando152383104001201700502 01
6 Rodríguez Guevara , valía la pena invocar la línea juris prudencial que ha tenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la valoración del testimonio del menor cuando existen versiones contradictorias . En este caso se ha visto que las iniciales versiones rendidas por el menor afirman que los h echos no ocurrieron, pero en posteriores entrevistas ma nifiesta que sí ocurrieron, sin embargo, las reglas de la experiencia y la misma ley establecen que en caso de retra ctación de las acusaciones iniciales , éstas deben ser debidamente probadas , situación contraria a la presentada en el presente trámite.
Que existían varias versiones del menor, de por sí contradictorias en cuanto a la existencia de los toca mientos de cará cter sexual en su humanidad , por el contrario, de acuerdo a las entrevistas de E stella Cubaque Men divelso, Blanca Asunción Vanumen y María Yaneth Castro Zapata y, el álbum fotográfico de los lugares en los que supuestamente ocurrieron las agresiones, no existía la op ortunidad de modo, tiempo y lugar para que los abusos se consumaran tal y como los indica la víctima.
Así las cosas, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos para proferir condena, pues de las pruebas se evidenci aba que el hecho no existió
abusos se consumaran tal y como los indica la víctima.
Así las cosas, consideró que no se cumplían los requisitos establecidos para proferir condena, pues de las pruebas se evidenci aba que el hecho no existió y que todo obedeció a una maniob ra del menor para cambiarse de c olegio y, si no se acoge esa tesis, tampoco surgía del acervo probatorio, la fuerza para satisfacer el conocimiento del juez más allá de toda duda razonable, pues no existe certeza del hecho, así como de las circunstancias modales y temporales que refieran con claridad la responsabilidad del acusado, teniendo que apl icarse el in dubio pro reo , independientemente del pacto de la incorporación de las pruebas a través de la figura de l as estipula ciones probatorias, como quiera que esta situación obedece a la facultad propia que el sistema penal acusatorio concede a las partes en contienda.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:152383104001201700502 01
7 Vista tanto la sentencia de primera instanc ia como la sustentación de los recursos, e l tema a tratar por la Sala es el de la exist encia del delito y la responsabilidad del procesado.
Previo a su abordaje, se advierte que, los argumentos de censura presentados por el Apoderado de Víctimas no se ten drán en cuenta y, por lo mismo, su recurso se declarará desierto, como quiera que el m ismo fue sustentado de manera extemporánea , de acuerdo a lo establecido por los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004.
mismo, su recurso se declarará desierto, como quiera que el m ismo fue sustentado de manera extemporánea , de acuerdo a lo establecido por los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004.
El artículo 9 del Código Penal , señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpabl e”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la respons abilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
A su vez, el artículo 381 del último cuerpo normativo citado, previene que para proferir sentencia c ondenatoria, se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la con ducta punible por la cual se formuló acusación, que en este caso es la de Actos sexuales co n menor de catorce años en concurso homogéneo.
Los Actos sexuales con menor de catorc e años , se hallan desc ritos en el artículo 209 del Código Penal , y consisten en realizar “actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales ”, conducta en la que, de acuerdo con la for mulación de imputación y posterior acusación, concurre tanto la causal de agravación contemplada en el artículo 211 del Código
su presencia, o la induzca a prácticas sexuales ”, conducta en la que, de acuerdo con la for mulación de imputación y posterior acusación, concurre tanto la causal de agravación contemplada en el artículo 211 del Código Penal que se presenta cuando: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición o ca rgo que le dé particular autoridad sobre la víc tima o la impulse a depositar en él su confianza” , circunstancia que obliga a152383104001201700502 01
8 incrementar la pena de una tercera parte a la mitad, como el concurso homogéneo y sucesivo por haberse realizado en más de una ocasión.
Como punto determinante en materia probatoria, en este caso , debe tenerse en cuenta que tanto la Fiscalía , como la Defensa optaron por estipular todas las pruebas documentales que les fueron decretadas en la etapa del decreto probatorio, además de renunciar al re stante material, indicando en el documento respectivo que “se tendrán como probados los hechos que las contienen e ingresarán de manera directa los siguientes elementos de prueba ….”2, facultad de las partes que la ley denomina como “estipulaciones probato rias”3, cuyo único fin es llegar a acuerdos de un hecho concreto, más no de un determinado elemento material probatorio4.
2.2. El Caso:
Del convenio suscrito entre la fiscal ía y la def ensa, emerge el ingrediente normativo del tipo en varias de las estip ulaciones, por ejemplo, con la entrevista al men or víctima del 12 de septiembre de 2013 , la denuncia realizada por la madre de éste, la historia clínica y las entrevistas de las
normativo del tipo en varias de las estip ulaciones, por ejemplo, con la entrevista al men or víctima del 12 de septiembre de 2013 , la denuncia realizada por la madre de éste, la historia clínica y las entrevistas de las psicólogas que recepcionaron dir ectamente la versión del menor S.A. S.B, documentos en los que se plasmó e indicó que el menor entre los meses de abril a septiembre de 2013 contaba con seis (6) años de edad. De igual
2 Resumiéndose así: 1) Formato único de noticia criminal del 10 de septiembre de 2013 mediante el que se recepcionó la denuncia a la madre del menor. 2) Informe de investigador de campo del 19 de septiembre de 2013 suscrito por la Dra. Angelina Morales Cardozo psicóloga , en e l que informa y anexa el des arrollo de la entrevista del menor víc tima el 19 de septiembre de 2013. 3) Informe de investigador de campo del 6 de abril de 2018 suscrito por la Dra. Angelina Morales Cardozo psicóloga, mediante el cual informa y anexa el desarrollo de la entrevista del menor víctima del 2 de abril de 2018. 4) Oficio del 16 de septiembre de 2013 suscrito por Ana Omaira Rincón de Olarte, rectora del Colegio Guillermo León Valencia. 5) Entrevista de la señora Estella Cubaque Mendivelso del 25 de septiembre de 2014, docente de preescolar de dicha institución, quien para
la época de los hechos era l a directora de curso del menor víctima. 6) Copia del libro diario de campo del año 2013 entre los meses abril a julio correspondiente al curso 005 que llevaba la profesora Cubaque Mendivelso. 7) Entrevista de la señora Blanca Asunción Vanumen Camargo de fe cha 25 de septiembre de 2014, quien para esa época se desempeñaba como Coordinadora del Colegio Guillermo León Valencia. 8) Entrevista de la señora María Yaneth Castro Zapata de fecha 25 de septiembre de 2014. 9) Oficio de fecha 24 de octubre de 2014 suscr ito por la señora María Eugenia Vargas, quien laboraba en la Clínica Boyacá, remitiendo la historia clínica del área de psicología correspondiente al men or víctima de 6 años de edad . 10) Identificación plena y arraigo d el acusado, acto de investigación rea lizado por el patrullero Tulio Ernesto Rivera Riveros. 11) Entrevista de la Dra. Nidia Patricia Acevedo Medina psicóloga de la Clínica Boyacá para el año 2013. 12) Entrevista de Carolina Becerra Mateus, tía de la víctim a de fecha 4 de diciembre de 2017. 13) Informe de investigador de campo de fecha 6 de abril de 2018, suscrito por la Dra. Angelina Morales Cardozo, psicóloga adscrita al CTI, mediante el cual informa y anexa el desarro llo de la entrevista de la menor Karen Tatiana Riaño Becerra realizada el 2 de abril de 2018. 14) Reporte psicológico suscrito por la Dra. Adriana
Carolina Monroy Becerra, al realizar valoración al menor víctima durante 4 sesiones, 3 con el menor y una con su progenitora y, 15) Álbum fotográfico compuesto por 24 fotografías desde diferentes perspectivas en donde se evidencian las ubicaciones y distancias entre el salón de clases del menor para el año 2013, ubicación del cam po deportivo de primaria, ubicació n de l a bodega de los implementos depo rtivos, distancias, así como perspect iva del salón de clase al campo deportivo, relación física del salón de clases y del baño. 3 Artículos 10, inciso 4° (norma rectora, obligatoria, p revalente sobre cualquier otra y q ue debe utilizarse como fundamento de interpretación, artículo 26) y 356, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal. 4 CSJ. 26 de octubre de 2011, radicado 36.445.152383104001201700502 01
9 forma, la causal de agravación endilgada quedó demostrada tanto con las entrevistas de las Docentes Estella Cubaque Mendivelso, Blanca Asunci ón Vanumen Camargo y, de l a psicorientadora María Yaneth Castro Zapata , en las que se refiere que Diego Armando Rodríguez Guevara, para la época de los hechos se d esempeñaba como fundamentador deportivo de la sección básica primaria del Colegio Guillermo León Valencia de la ciudad de Duitama, el que igualmente se estableció con las estipulaciones contentivas de la copia del libro diario de campo del año 2013 y la ce rtificación de la Rectora del Colegio Guillermo León Valencia.
Frente a las ag resiones sexuales y como quiera que en la mayoría de
del libro diario de campo del año 2013 y la ce rtificación de la Rectora del Colegio Guillermo León Valencia.
Frente a las ag resiones sexuales y como quiera que en la mayoría de ocasiones ocurren estas conductas ilícitas, suelen ser en la intimidad entre el sujeto activo y víctima, de las que nadie más puede observar, solo cuatro (4) de las estipulaciones contienen las versiones directas y en forma cronológica expuestas por la víctima, así: (i) la que le dio a su prima K aren Tatiana y que dio origen a la investigación (Estipulación N° 13); (ii) la entrevista que rindió el 12 de sep tiembre de 2013 ante Angelina González Car dozo, psicóloga del CTI (Estipulación N° 2) ; (iii) la vertida frente a l a Dra. Nidia Patricia Acevedo Medina, psicóloga de la Clínica Boyacá el 18 de septiembre de 2013 (Estipulación N° 11) y, iv) la versión rendida ante la misma psic óloga del CTI pero el 6 de abril de 2018 (Estipulación N° 3).
En la estipulación trece, aparece la entrevista que rindió el 2 de abril de 2018 la menor Karen Tatiana Riaño Becerra (16 años) ; a la pregunt a ¿Sergio Alejandro en alguna ocasión le comentó un secreto relacionado c on una situación vivida en el colegio con un profesor? . Ella respondió: “Pues eso pasó hace mucho tiempo, y no tengo muy claro o no recuerdo muy bien lo sucedido, recuerdo que mi pr imo me comentó que el profesor de educación física lo consentía mucho y l e decía que era un niño muy
pasó hace mucho tiempo, y no tengo muy claro o no recuerdo muy bien lo sucedido, recuerdo que mi pr imo me comentó que el profesor de educación física lo consentía mucho y l e decía que era un niño muy lindo y que en una ocasión lo llevó a un cuarto oscuro para decirle que le parec ía muy lindo, de eso me acuerdo. … ” Al interrogante ¿Sergio Alejandro le c ontó cuántas veces lo había be sado y lo había tocado el profesor Diego? Contestó: “No, Alejandro no me dijo nada de que lo había besado, solamente qu e lo consentía pero no me dijo m ás, ni qué152383104001201700502 01
10 parte le tocaba ni nada de eso . … ”, dicción que desvirtúa la sit uación fáctica relacionada en la denuncia del 10 de septiembre de 2013 (Estipulación N° 1), pues en ella la madre de S.A.S.B. manifiesta que éste de forma secreta le contó a Karen Tatiana que “el profesor Diego lo llevaba al baño y le daba besos en la boca”.
En la entrevista que ri ndió el 12 de septiembre de 2013 ante la psicóloga del CTI (Estipulación N° 2) , al intentar indagar sobre el caso, el m enor S.A.S.B. dijo que Tatiana fue la que dijo eso y ella manifestó que era él el que lo había dicho; señala la profesional que el menor en ningún momento hace referencia a los hechos, mani festando solamente que no quiere regresar al colegio porque hay “niños que son pegones” y porque hay una profesora de nombre Estellita que es regañona.
dicho; señala la profesional que el menor en ningún momento hace referencia a los hechos, mani festando solamente que no quiere regresar al colegio porque hay “niños que son pegones” y porque hay una profesora de nombre Estellita que es regañona.
En la entrevista vert ida el 10 de mayo de 2016 por la psicóloga de la Clínica Boyacá del municipio de D uitama, Nidia Patricia Acevedo Medina, la profesional manifiesta que el meno r durante la valoración del 18 de septiembre de 2013 le comentó que el docente de educación física a quien identificaba como “Diego” lo llevaba al baño y lo besaba en la boca, le tocaba su cuerpo, señalando el pene y la cola , y decía que él era muy suave y lo amenazaba por si le con taba a alguien ... Esta valoración fue producto de la orden impartida p or el médico que atendió al me nor el 9 de septiembre de 2013, soportada en la historia clínica (Estipulación N° 9) en la que en el ítem Precisar Problemática aparece: “Pte. asiste en compañía de los padres, quienes manifiestan que el menor se niega a ir al colegio por presunto abuso y maltrato por parte de un profesor (Edu. Física). Al real izar entrevista con el menor éste comenta con mucha timidez que el profesor “Diego” lo golpeaba con sus pies y sus manos (en sus brazos y cabeza), y que siempre lo dejaba de últimas para llevarlo al b año, y que allí el profesor “Diego” lo besaba en la boca y le tocaba todo el cuerpo (cola y pene) y le decía que el menor tenía que obedecerle todo lo que él le
y que siempre lo dejaba de últimas para llevarlo al b año, y que allí el profesor “Diego” lo besaba en la boca y le tocaba todo el cuerpo (cola y pene) y le decía que el menor tenía que obedecerle todo lo que él le dijera y también que no fuera a contar a nadie porque entonces le pegaban …..”152383104001201700502 01
11 Finalmente aparece la entrevista rendida por el menor ante la psicóloga del CTI Angelina Morales Cardozo, pero el 2 de abril de 2018 (Estipulación N° 3), en la que respecto a los hechos manifiesta que alguien lo tocó, que el profesor lo tocó , que no sabe cómo, que lo toc aba duro en el pipi y que no recuerda en cuántas oportunidades, que lo tocó por encima, que no recuerda cómo lo tocaba , que la persona que lo tocaba no lo amenazaba, que no recuerda quién era el fundamentador deportivo del Col egio Guillermo León Valencia para el año 2013, que recuerda cómo eran los baños y el cuarto en el que se guardaban los implementos deportivos , pero que no recuerda que allí le h aya sucedido algo, circunstancias de lugar que se corroboran con la estipulación N° 15.
Por lo anteriormente señalado, o bserva la Sala que, las versiones rendidas por el menor víctima en sus d iferentes salidas procesales son contradictorias, pues si bien en unas precisa las circunstancia s de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la ag resión e identifica a su victi mario, en otras descarta toda s esas situacio nes de cuándo, cómo , dónde y por quién fue ate ntado
pues si bien en unas precisa las circunstancia s de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la ag resión e identifica a su victi mario, en otras descarta toda s esas situacio nes de cuándo, cómo , dónde y por quién fue ate ntado sexualmente, y si en más de una ocasión sucedió ; manifestaciones antagónicas que impiden a la Sala optar por una u otra versión, bajo el único criterio del factor tempo ral, como lo reclaman los censores u otorgar may