TSDJ VIT SU - 1523831040012017 00538 01
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831040012017 00538 01
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE DEFENSAla reconstrucción de la audiencia imposición de la medida de aseguramiento no implica su vulneración. A sí las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la recurrente, desde ningún punto de vista procesal, el acto de reconstrucción de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, indudablemente debe celebrarse solo con quienes intervinieron en la diligencia, que en este caso es la de 26 de septiembre de 2017, razón por la cual, la presencia del antiguo defensor de Confianza no conspira contra la vigencia el debido proceso o el derecho también superior de defensa, pues es claro que una reconstrucción de diligencias se refiere a hechos pasados, en los que necesariamente se debe citar para que intervengan quienes participaron en ella, y aunque se hubiera designado un nuevo Defensor, éste no tiene legitimación para hacer propuestas tendientes a modificar lo sucedido en la misma, concluyéndose que no se socaba de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o el derecho a la defensa del procesado, toda vez que en la misma, como bien lo señaló el A-quo, el acusado fue asistido por un abogado de confianza, profesional que intervino directamente en resguardo de los intereses del Procesado, a más de que la forma de subsanar tal irregularidad se ajustó a los parámetros legales 1 y jurisprudenciales2 establecidos para ello, sin afectar el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico3 . Igualmente, resulta necesario aclarar que, no existe duplicidad de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, como quiera que la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2017 por no haberse
del acto procesal específico3 . Igualmente, resulta necesario aclarar que, no existe duplicidad de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, como quiera que la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2017 por no haberse registrado por los medios tecnológicos al alcance del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa que actuó como garantías, se reconstruyó, que fue precisamente la actuación que se agotó el 30 de noviembre de la misma anualidad el mismo Despacho, actividad en la cual prestaron su apoyo todas las partes intervinientes, como ya se explicó.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523831040012017 00538 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: JUAN BAUTISTA ANGARITA CORREA
1 Art. 25 Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 155 y ss Ley 600 de 2000. 2 2 2 CSJ, sentencia del 15 de octubre de 2009, N° 44375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. “(…) Y en este punto hay que decir que si
conculcación denunciada consiste en la inexistencia parcial del registro, lo cual claramente constituye una irregularidad, también se debe predicar, en primer término que la consecuencia no es que la privación de la libertad se convierta en ilegal, en tanto la decisión cobró existencia, esto es, se produjo, se argumentó una decisión como consecuencia de DOS DÍAS DE DEBATE y, no se puede negar su existencia como pretende el accionante. La decisión se tomó y existe, distinto que no se pueda probar su contenido, para lo cual se cuenta con el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, como forma de subsanar tal irregularidad; que fue precisamente a lo que intentó acudir el accionado Juez Veinticuatro Penal del Circuito, actividad en la cual no prestaron el apoyo los defensores, con la maliciosa, y en todo caso infundada creencia, de que al no reconstruirse la audiencia la privación de la libertad se tornaba ilegal. La ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido. Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con
fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. (…)” 3 CJS AP 20 febrero de 2008, rad. 29.029; Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve
(2019)
1. OBJETO: La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2017.
2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Se inició la presente acción penal por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce (14) años, en contra de Juan Bautista Angarita Correa, previa denuncia formulada por la madre de la menor M.C.M.C. de ocho (8) años.
2.2. Trámite procesal:
El 21 de septiembre de 2017 por decisión motivada, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Paipa con función de control de garantías, expidió orden de captura en contra de Juan Bautista Angarita Correa 4 ; el 26 de septiembre de
2017 ante el mismo funcionario se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que la defensa de ese entonces, interpuso recurso de apelación, el que después de algunos tropiezos, fue confirmada. El conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, formulándose la acusación el 13 de diciembre de 2017 y, en el traslado que les hiciere a las partes para pronunciarse sobre incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades, la Defensora solicitó nulidad
4 Fl. 6 cuaderno de primera instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004 por violación al derecho de defensa, petición que fue denegada por la Primera Instancia 5 , siendo ésta recurrida.
2.2.1. El auto recurrido: El Juez Primero Penal del Circuito de Duitama el 13 de diciembre de 2017, luego de retomar los argumentos esgrimidos tanto por la parte solicitante como de las demás intervinientes, negó la petición de nulidad incoada por la defensa, al concluir que no existía vulneración al derecho de defensa, ni a garantía fundamental alguna, toda vez que el acusado en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento fue asistido por un Abogado de confianza y éste actuó en lo permitido hasta el punto que interpuso el recurso de apelación ante
la segunda instancia, y porque durante la celebración de la audiencia de reconstrucción de la diligencia de 26 de septiembre de 2017 no hubo quebrantamiento de dicha garantía. 2.2.2. Recurso de Apelación: Inconforme con la anterior decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación, a partir de las audiencias preliminares por violación al derecho de defensa; resumiendo sus argumentos: -El 30 de noviembre de 2017 en audiencia de reconstrucción asistieron los defensores Doctores Luis Alejandro Prada Corredor y Luis Adelmo Sánchez Hernández, pero ya se había presentado la figura de la revocatoria al poder, por ello una vez instalada la audiencia la nueva Defensora solicitó al señor Juez permiso para actuar, pero el juez no lo permitió, presentándose así vulneración al derecho de defensa. -En la diligencia de reconstrucción actuó un defensor que no tenía el poder para tal efecto y aun así presentó recurso de apelación. -No es posible entender cómo se impusieron dos (2) medidas de aseguramiento, una el 26 de septiembre de 2017 y otra del 30 de noviembre de la misma anualidad.
5 Fl. 12 carpeta de conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.2.2.1. Los no recurrentes: 2.2.2.1.1. Fiscalía.
Solicita se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que la defensa en varias oportunidades repite su insatisfacción solo con la intención de confundir, sin tener en cuenta que lo que se evidencia es que no existe vulneración al derecho de defensa. 2.2.2.1.2. Apoderada de Víctimas: Además de coadyuvar los argumentos de la Fiscalía, recordó que en este caso también están en litis los derechos de la víctima, quien es una menor de edad. 2.2.2.1.3. Representante del Ministerio Público: Insta para que se confirme la decisión censurada, por cuanto en el tema de debate no hubo ausencia de defensa técnica. Por demás, el juez de control de garantías reconstruyó la audiencia de imposición de medida preventiva con las partes que habían intervenido en el acto del 26 de septiembre de 2017, en cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en cuanto a que la norma a aplicar para la reconstrucción era el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, canon que en ninguna parte establece que habrá de decretarse Nulidad.
3. CONSIDERACIONES: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Consecuente con lo anterior, el problema jurídico que se debe resolver en este asunto consiste en dilucidar si los antiguos Defensores del Procesado tenían facultades para actuar en su nombre, participar en la reconstrucción de la audiencia de medida de aseguramiento y proponer el recurso de apelación
contra la decisión negativa, a pesar de haberse designado una nuevaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Defensora de confianza por el Acusado. 3.2. EL ASUNTO: Conforme a los argumentos expuestos por la Defensa Recurrente, se debe dilucidar si los antiguos Defensores del Procesado tenían facultades para actuar el su nombre, participar en la reconstrucción de la audiencia de medida de aseguramiento y proponer el recurso de apelación contra la decisión negativa, a pesar de haberse designado una nueva Defensora de confianza por el Acusado, y si el haberse permitido que los antiguos Defensores actuaran produjo un atentado al derecho superior de defensa, que permite la declaratoria de nulidad del proceso. Cuando se acude a ese motivo rescindente de la actuación, debe el actor tener en cuenta que las causales de nulidad son taxativas 6 y que la censura, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, ya que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél, debe argumentarse, pues la declaración de nulidades, cuyo trámite no está previsto
en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como bien lo ha puntualizado la jurisprudencia7 . Ahora bien, la parte recurrente citó como motivo invalidante el previsto en el
6 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 7 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. “ Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de
convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 artículo 457 de la Ley 906 de 2004, expresamente el que abriga “ la violación del derecho de defensa”. Oportuno es recordar que el derecho a la defensa, aun cuando hace parte integral del debido proceso en sentido amplio, por su especial trascendencia y múltiples derivaciones, la misma normatividad superior lo define de manera autónoma al señalar que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación o el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” 8 categorización que armoniza con la
consagración de esa prerrogativa en Instrumentos Internacionales9 , y que a su vez se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento procesal penal interno. Como se sabe, la aludida garantía se compone de un doble cariz, por una parte, el derecho a contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o provisto por el Estado; y de otra, la facultad de intervenir directamente en resguardo de los propios intereses. Para el tema que se dilucida en este asunto, importa resaltar que los dos (2) componentes legales del derecho de defensa en este caso se encuentra debidamente demostrados, pues revisado el plenario allegado a esta instancia, desde el momento de su captura (26/09/17) hasta la audiencia recurrida (13/12/17) el Acusado estuvo asistido de manera real, efectiva, permanente e interrumpida por un profesional del derecho, en primer lugar, tanto por el Abogado de Confianza Principal Dr. Luis Alejandro Prada Corredor como por su suplente Dr. Luis Adelmo Sánchez Hernández y, en segundo lugar, por la Dra. Mercy Yolima Cepeda Espinel a partir del 6 de octubre de 2017. Es más, los primeros dos profesionales defendieron los intereses de Angarita Correa en las audiencias concentradas, entre ellas, la de imposición de medida
8 11 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso cuarto. 9 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos
14 y 15; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XXV y XXVI; y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7, 8 y 9.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, actuando hasta la respectiva interposición del recurso de apelación, empero, su actuación legalmente se hizo necesaria el 30 de noviembre de 2017 en la audiencia de reconstrucción del acto del 26 de septiembre de 2018, en razón a una falla en el medio magnético soporte de la diligencia. Y es que justamente dicho impasse fue un caso fortuito en el cual, sin intervención intencional de un servidor judicial, se omitió la grabación de parte de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, aspecto que necesariamente debía subsanarse para la resolución de la respectiva alzada, por ello, intervino el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en función de control de garantías a efectos de lograr la reconstrucción de la diligencia del 26 de septiembre de 2017 -por orden de su superior funcionalquien además de conminarlo a complementar el acta o reconstruir la diligencia en pro del debido proceso y garantías fundamentales tanto del acusado como de la víctima, señaló que “ … las etapas no registradas no están viciadas de nulidad y por ello mantienen plena vigencia produciendo efectos jurídicos las decisiones allí tomadas”, ordenando también exhortar a la Fiscalía, Defensa y representante de víctimas a prestar colaboración para el efecto 10, diligencia que efectivamente se rehízo el 30 de noviembre de 2018 con las
las decisiones allí tomadas”, ordenando también exhortar a la Fiscalía, Defensa y representante de víctimas a prestar colaboración para el efecto 10, diligencia que efectivamente se rehízo el 30 de noviembre de 2018 con las mismas partes intervinientes en el acto del 26 de septiembre del mismo año, siendo este el punto sobre el cual se argumenta la nulidad por falta de defensa, por considerarse por la recurrente que por ser la nueva Defensora del entonces imputado, tenia derecho a actuar en la diligencia de reconstrucción. Así las cosas, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la recurrente, desde ningún punto de vista procesal, el acto de reconstrucción de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, indudablemente debe celebrarse solo con quienes intervinieron en la diligencia, que en este caso es la de 26 de septiembre de 2017, razón por la cual, la presencia del antiguo defensor de Confianza no conspira contra la vigencia el debido proceso o el derecho también superior de defensa, pues es claro que una reconstrucción de diligencias se refiere a hechos pasados, en los que necesariamente se debe citar para que intervengan quienes participaron en
10 Fls 5 al 8 carpeta segunda instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 ella, y aunque se hubiera designado un nuevo Defensor, éste no tiene legitimación para hacer propuestas tendientes a modificar lo sucedido en la misma, concluyéndose que no se socaba de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o el derecho a la defensa del procesado, toda vez que en la misma, como bien lo señaló el A-quo, el acusado fue asistido por un abogado
misma, concluyéndose que no se socaba de manera efectiva e irreparable la dinámica procesal o el derecho a la defensa del procesado, toda vez que en la misma, como bien lo señaló el A-quo, el acusado fue asistido por un abogado de confianza, profesional que intervino directamente en resguardo de los intereses del Procesado, a más de que la forma de subsanar tal irregularidad se ajustó a los parámetros legales 11 y jurisprudenciales 12 establecidos para ello, sin afectar el contenido de la parte resolutiva de la providencia o del acto procesal específico13. Igualmente, resulta necesario aclarar que, no existe duplicidad de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, como quiera que la audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2017 por no haberse registrado por los medios tecnológicos al alcance del Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa que actuó como garantías, se reconstruyó, que fue precisamente la actuación que se agotó el 30 de noviembre de la misma anualidad el mismo Despacho , actividad en la cual prestaron su apoyo todas las partes intervinientes, como ya se explicó. Así las cosas y sin más motivaciones al respecto, se confirmará la providencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
11 Art. 25 Ley 906 de 2004 en concordancia con el art. 155 y ss Ley 600 de 2000.
121212 CSJ, sentencia del 15 de octubre de 2009, N° 44375, M.P. Alfredo Gómez Quintero. “(…) Y en este punto hay que decir que si conculcación denunciada consiste en la inexistencia parcial del registro, lo cual claramente constituye una irregularidad, también se debe predicar, en primer término que la consecuencia no es que la privación de la libertad se convierta en ilegal, en tanto la decisión cobró existencia, esto es, se produjo, se argumentó una decisión como consecuencia de DOS DÍAS DE DEBATE y, no se puede negar su existencia como pretende el accionante. La decisión se tomó y existe, distinto que no se pueda probar su contenido, para lo cual se cuenta con el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, como forma de subsanar tal irregularidad; que fue precisamente a lo que intentó acudir el accionado Juez Veinticuatro Penal del Circuito, actividad en la cual no prestaron el apoyo los defensores, con la maliciosa, y en todo caso infundada creencia, de que al no reconstruirse la audiencia la privación de la libertad se tornaba ilegal. La ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente
no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido. Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. (…)” 13 CJS AP 20 febrero de 2008, rad. 29.029; Corte Constitucional, Sentencia T-654 de 1998, T-784 de 2000, T-028 de 2005.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9
R E S U E L V E : Confirmar la decisión del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. Disponer la devolución de las carpetas que hacen este expediente al Juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificados en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Con Aclaración de Voto
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3514-180293