TSDJ VIT SU - 152383104001201700010-01-(07-06-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201700010-01-(07-06-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 7 de junio de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 152383104001201700010-01
Accionante: Gloria Esperanza Baracaldo Barrera
Accionado: Director Ejecutivo de Administración Judicial de Boyacá y otro
Decisión: Confirma
DEBIDO PROCESO – Notificación personal
La acción de tutela se debe notificar a la persona o institución contra la que se dirige, y en su caso a las personas o instituciones que sean vinculadas por disposición legal; cuando una acción se dirige contra una institución, ella debe notificarse a su repesentante legal, pero como esa notificación está desprovista de la solemnidad de la notificación personal, basta con que ella se ponga en conocimiento en la dirección o correo institucional que por ley debe tener registrada y ser de público conocimiento, porque la decisión que se haya de tomar, puede imponer una carga a la institución accionada, y dentro de ella a la persona que dentro del esquema organizacional de la misma, debe hacerla cumplir, quedando así claramente establecido que la falta de notificación personal o la indicación en la decisión de la acción carece de la trascendencia necesaria para que se pueda constituir en una causa de nulidad.
NULIDADES PROCESALESAcción de Tutela
Las acciones de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su
de la trascendencia necesaria para que se pueda constituir en una causa de nulidad.
NULIDADES PROCESALESAcción de Tutela
Las acciones de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respetoRadicación: 152383104001201700010 01 2 al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento; al respecto la Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el proceso que vulneran el debido proceso y que por su gravedad pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas, una de ellas puede presentarse en las notificaciones, sin embargo en acciones constitucionales no es rigurosa como para el caso de los procesos en general, y consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes, y de los terceros vinculados, las decisiones proferidas por los jueces constitucionales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales, su derecho de defensa, y en fin realizar el derecho al debido proceso, la cual está desprovista de la solemnidad de la notificación personal, basta con que ella se ponga en conocimiento en la dirección o correo institucional que por ley debe tener registrada y ser de público conocimiento, porque la decisión que se haya de tomar, puede imponer una carga a la institución accionada, y dentro de ella a la persona que dentro del esquema organizacional de la misma, debe hacerla cumplir, quedando así claramente establecido que la falta de notificación personal o la indicación en la decisión de la acción carece de la trascendencia necesaria para que se pueda constituir en una
persona que dentro del esquema organizacional de la misma, debe hacerla cumplir, quedando así claramente establecido que la falta de notificación personal o la indicación en la decisión de la acción carece de la trascendencia necesaria para que se pueda constituir en una causa de nulidad.Radicación: 152383104001201700010 01 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001-2017-00010-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA
ACCIONADO: DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOYACÁ y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, miércoles siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017)
1. ASUNTO:
En la oportunidad prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, decide está Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
decide está Sala la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
Gloria Esperanza Baracaldo Barrera interpuso amparo const itucional para que se le tutele su derecho fundamental del habeas data presuntamente vulnerado s por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare y Colpensiones.Radicación: 152383104001201700010 01 4
2. HECHOS:
Que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 08 de agosto de 1990 sin ningún tipo de interrupción, hasta la fecha, habiéndose realizado las primeras cotizaciones al sistema de pensiones de la Caja Nacional de Previsión y a partir del 1 de julio de 1995 a l antiguo Instituto de Seguros Sociales "ISS" , hoy Colpensiones.
Que el 16 de febrero de 2016 radicó derecho de petición ante Colpensiones solicitando la corrección de la historia laboral, acompañando fotocopias autenticadas de las autoliquidacion es de aportes al mentado sistema de seguridad social, para acreditar los pagos.
Que adicionalmente solicitó que si existía alguna duda sobre los aportes, se requiriera a la Administración Judicial Seccional de Tunja para que acreditara el pago por medio m agnético o por el medio eficaz para las correspondientes verificaciones.
Que con oficio BZ2016 1535635 1542367 de 30 de septiembre de 2016 suscrito por la Gerencia de Operaciones de Administradora
para las correspondientes verificaciones.
Que con oficio BZ2016 1535635 1542367 de 30 de septiembre de 2016 suscrito por la Gerencia de Operaciones de Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", le comunicó que co mo algunos documentos se enco ntraban ilegibles e incompletos y el empleador había omitido la información por medio magnético procedieron a requerirlo para que suministraran los datos faltantes.
Que la Administración Judicial Seccional Tunja fue requerida mediante oficio BZ2016-1542367 de 30 de septiembre de 2016 con el objeto que realizara el cargue de los detalles a través del portal Web del aportante en un plazo no mayor a treinta (30) días, para así poder actualizar la historia laboral de los afiliados y evitar los inconvenientes en losRadicación: 152383104001201700010 01 5 trámites, sin que a la fecha haya allegado por parte de la referida administración a Colpensiones dicha información1.
Con base en los anteriores hechos, el accionante presentó las siguientes,
2.1.1. Pretensiones:
Se tutele su derecho fundamental al habeas data y en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare , que proceda a realizar el cargue de los detalles de los pagos efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través del portal Web del aportante en un plazo no mayor de treinta (30) días, como lo requirió “Colpensiones” y ordenar a éste fondo, que un vez recibida la anterior información proceda a actualizar la historia laboral, validando los correspondi entes pagos a fin de que
de treinta (30) días, como lo requirió “Colpensiones” y ordenar a éste fondo, que un vez recibida la anterior información proceda a actualizar la historia laboral, validando los correspondi entes pagos a fin de que se reflejen todas las semanas cotizadas desde el 1 de julio de 1995 a la fecha2.
2.2. Trámite procesal:
La primera instancia admitió la acción constitucional el 18 de abril hogaño dando traslado del escrito de tutela y sus anexos a la s entidades accionadas a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones y ejercitara n su derecho a la defensa. 3 Las entidades accionadas – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare y Colpensionesguardaron silencio, pese a que fueron notificadas en debida forma.
2.3. Fallo de primera instancia:
1 Folios 1-2 del expediente 2 Folios 2 del expediente 3 Folios 20-21 del expedienteRadicación: 152383104001201700010 01 6 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia el 02 de mayo de 2017 tuteló el derecho fundamental de Habeas Data de la accionante, cons iderando que de acu erdo con el material probatorio se tenía que el 16 de febrero de 2016 la accionante formuló un derecho de petición ante Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", solicitando la corrección de la historia laboral allegado la d ocumentación pertinente; que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposa ban en
un derecho de petición ante Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones", solicitando la corrección de la historia laboral allegado la d ocumentación pertinente; que las actividades de recolección, administración y manejo de los datos personales que reposa ban en las bases de datos públicas y privadas plantean como problemática la posibilidad de que se vean vulneradas las garantías fundamentales de los individuos involucrados, que la respuesta de Colpensiones no fue oportuna, pues excedió el término de la Ley 1755 de 2015 para resolver peticiones de información; que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyacá y Casanare vul neró el derecho fundamental del habea s data de la accionante al no su ministrar en forma la información solicitada por Colpensiones, como era la relación de cotizaciones en pensiones que se había hecho a la servidora judicial y remitirla por medio magnético4, como lo autorizaba la ley.
2.6. Impugnación:
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo, esgrimiendo los siguientes argumentos: (i) Que el 19 de abril hogaño radicó en el juzgado una solicitud de adición del auto admisorio d e la tutela en el sentido de que se incluyeran los nombres de cada uno de los representantes legales de las entidades accionadas para efectos de individualizar la notificación y no se le dio trámite alguno vulnerándose el derecho al debido proceso; (ii) Que en la decisión del 2 de mayo anterior, tampoco se había incluido los nombres de los representantes legales de las entidades accionadas, en consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela5.
2 de mayo anterior, tampoco se había incluido los nombres de los representantes legales de las entidades accionadas, en consecuencia solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la tutela5.
4 Folios 30-31 del expediente 5 Folios 26-37 del expedienteRadicación: 152383104001201700010 01 7
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivament e estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
3.2. COMPETENCIA:
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger
tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.
3.2. COMPETENCIA:
El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fu ndamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado.
3.3. PROBLEMA JURIDICO:
Corresponde a la Sala establecer si el proceso de la referencia adolece de nulidad, como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama o mitió individualizar a cada uno de los representantes legales de las entidades accionadasRadicación: 152383104001201700010 01 8
3.2. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN:
El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento seguiría teniendo efectos, pues el derecho qu e presuntamente se le habría amenazado o violado, sigue vigente en el tiempo, en razón a que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
3.4 NULIDADES PROCESALES EN LA ACCIÓN DE TUTELA:
Las acciones de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento; al respecto la Corte Constitucional ha señalado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el proceso que vulneran el debido proceso y que por su gravedad pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas.
En materia de nulidades en los procesos de tutela se debe aplicar en
irregularidades que se presentan en el proceso que vulneran el debido proceso y que por su gravedad pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas.
En materia de nulidades en los procesos de tutela se debe aplicar en lo pertinente el Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 pues “ Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo entre otros (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, oRadicación: 152383104001201700010 01 9 no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, norma que debe adaptarse a la acción de tutela, en la que por regla general descartado
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, norma que debe adaptarse a la acción de tutela, en la que por regla general descartado el emplazamiento, obviamente observando que siempre las acciones y citaciones deben dirigirse a aquellas personas que de cualquier manera el fallo las afecte o comprometa.
Además es pertinente resaltar que en la declaratoria en nuevo estatuto procesal civil mantiene vigente el principio de taxatividad en las causales de configuración, en virtud del cual “sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso”
La notificación en materia de tutelas no es rigurosa cmo parra el caso de los procesos en general, y consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes, y de los terceros vinculados, las decisiones proferidas por los jueces constitucionales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales, su derecho de defensa, y en fin realizar el derecho al debido proceso.
Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación de la acción de tutela. La primera norma de rango legal dispone en su artículo 16 que: “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del actoRadicación: 152383104001201700010 01 10
notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del actoRadicación: 152383104001201700010 01 10 administrativo general reglamentario indica que “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”.
La acción de tutela se debe notificar a la persona o institución contra la que se dirige, y en su caso a las personas o instituciones que sean vinculadas por disposición legal; cuando una acción se dirige contra una institución, ella debe notificarse a su repesentante legal, pero como esa notificación está desprovista de la solemnidad de la notificación personal, basta con que ella se ponga en conocimiento en la dirección o correo institucional que por ley debe tener registrada y ser de público conocimiento, porque la decisión que se haya de tomar, puede imponer una carga a la institución accionada, y dentro de ella a la persona que dentro del esquema organizacional de la misma, debe hacerla cumplir, quedando así claramente establecido que la falta de notificación personal o la indicación en la decisión de la acción carece de la trascendencia necesaria para que se pueda constituir en una causa de nulidad.
CASO CONCRETO
La accionante señaló en el trámite de la acción de tutela de la referencia, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque en el auto admisorio de la tutela y en el fallo de omitió incluir los nombres de cada uno de los representantes legales de las entidades accionadas para efectos de realizar el proceso de
referencia, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque en el auto admisorio de la tutela y en el fallo de omitió incluir los nombres de cada uno de los representantes legales de las entidades accionadas para efectos de realizar el proceso de individualización de los responsables, para poderles exigir el cumplimiento de la decisión constitucional.
Para la Sala, conforme al razonamiento expuesto anteriormente, y que hace relación a la interpretación que debe hacerse al instituto de las nulidades procesales en los trámites de la acciones constitucionales de tutela, no se configuró el vicio de nulidad alegado por la accionante,Radicación: 152383104001201700010 01 11 como quiera las entidades accionadas, esto es, Colpensiones y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Boyac á y Casanare, son personas de derecho público , con capacidad de representación, reconocido por la ley, las que al ser sujetos pasivos de una acción de tutela, en la que se les impongan obligaciones, están obligadas a dar cumplimiento a la misma a través de su funcionarios, y como cada entidad tiene s u propio esquema organizacional y de atribución de funciones específicas diseñadas o competencias de sus funcionarios o empleados para el cumplimiento de la función administrativa para las que fueron creadas, resulta claro que cuando no se dá estricto obedecimiento al fallo del juez constitucional, se hace responsable no solo el superior de la entidad o persona jurídica respnsable de la actividad dispuesta por el juez, sino también el funcionario o empleado a quien la ley o el regalmento le atribuyó o atrib uye específicamente la función, siendo por tanto éste el directamente responsable y su
actividad dispuesta por el juez, sino también el funcionario o empleado a quien la ley o el regalmento le atribuyó o atrib uye específicamente la función, siendo por tanto éste el directamente responsable y su superior funcional del fallo de tutela, y contra quienes se dirige su desacato, determinándose así la poca trascendentalidad que tiene el hecho de notificarse la acción al representante legal de la accionada, y que en el fallo se hace esa determinación, puesto que una vez producido éste, es responsabilidad de la accionada a cumplirlo a través de su actividad administrativa u operacional, razón sufciente para negar la nuli dad invocada por la impugnante, confirmándose así la acción.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
4.1. Negar la nulidad invocada por la impugnante.
6 Artículo 280 Código General del Proceso.Radicación: 152383104001201700010 01 12 4.2. Confirmar la providencia impugnada.
4.3. Dispóngase el envío de e sta acción a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado