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TSDJ VIT SU - 1523831040012018-00010-01-(30-05-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831040012018-00010-01-(30-05-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA – Menor de edad solicita traslado de su padre en calidad de interno del INPEC Aunado a ello, ha sido criterio definido y reiterado de la Corte, que el traslado de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio debe regirse por los límites de la razonabilidad, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado Así, se advierte que la entidad accionada actuó conforme a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, profiriendo una respuesta clara y de fondo que resuelve lo solicitado, garantizando de manera adecuada los requisitos sobre los que se basa el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, respuesta que no es arbitraria, pues se encuentra debidamente sustentada la facultad discrecional del INPEC, al negar un traslado como en el presente caso, cuando la decisión se fundamenta en el hacinamiento del centro penitenciario solicitado, por cuanto, se está ante una evidente necesidad de descongestión. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831040012018-00010-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ANDREA MILENA CAMACHO TUTA

DEMANDADO: INPEC

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No.052

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).[Escriba aquí]

2 I.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, la accionante solicita le sea protegido el derecho a la familia, dado que su cónyuge JHON EDWIN URIBE FLOREZ, fue acusado y declarado penalmente responsable de la comisión de los delitos de “tráfico de sustancias

para procesamiento de narcóticos” en concurso con “falsedad marcaria” y “uso de documento falso”, motivo por el que se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Pitalito Huila. Señala que su esposo ha solicitado en dos ocasiones el traslado del Centro Carcelario de Pitalito Huila, al municipio de Duitama, teniendo en cuenta que la familia y en especial, su hija, se encuentran radicados en esa ciudad y desde su privación de la libertad no los ha podido ver, por falta de recursos económicos, sin embargo señala que sus peticiones no han sido resueltas. Finalmente solicita se brinde protección a sus derechos fundamentales y a los de su menor hija y se ordene el traslado del interno de Pitalito Huila, al municipio de Duitama. III.- ACTUACIÓN PROCESAL[Escriba aquí] 3 Mediante proveído del 04 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada INPEC, para que en el término de dos días diera respuesta a los hechos y pretensiones del amparo promovido, ordenado comunicar igualmente al EPMSC de Pitalito, Huila y al EPMSC de Duitama. IV.- LAS RESPUESTAS 4.1.- Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama1 Refiere que el 4 de octubre de 2017 la Dirección General del INPEC a través de oficio 81001, resolvió de fondo y oportunamente la petición del señor CAMACHO TUTA, despachando desfavorablemente la solicitud de traslado debido al nivel de hacinamiento en el que se encuentra ese establecimiento penitenciario (21.2%), considerando que el mismo se encuentra afectado por un fallo de tutela

TUTA, despachando desfavorablemente la solicitud de traslado debido al nivel de hacinamiento en el que se encuentra ese establecimiento penitenciario (21.2%), considerando que el mismo se encuentra afectado por un fallo de tutela en el que ordena “no recibir más internos, hasta tanto no se disminuyan los niveles de hacinamiento”. Consideran que si se diera la orden de trasladar al interno al EPMSC DUITAMA, se comprometerían gravemente los derechos de los menores de edad, específicamente el de tener a su padre en el hogar de una manera más pronto, pues tener a su familiar en un centro de reclusión cercano pero hacinado, no se podría garantizar el derecho al tratamiento penitenciario. Finalmente solicitan se nieguen las pretensiones y en su lugar se inste a que haga uso del sistema de visitas virtuales.

I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1 Folios 22 a 23 del cuaderno principal[Escriba aquí] 4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante fallo del 17 de abril de 2018, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando al INPEC que en el término de 15 días proceda a iniciar el trámite correspondiente para llevar a cabo el traslado de JHON EDWIN URUBE FLOREZ de la Cárcel de Pitalito Huila, al EPMSC de Duitama, o a la cárcel o más cercana a la residencia de su menor hija. Considera que dentro de los derechos que se le restringen al privado de la libertad se encuentra el de la unidad familiar, sin embargo esta restricción no puede ser desproporcional rompiendo lazos con su núcleo familiar. Hace hincapié en el pronunciamiento de la Corte Constitucional al manifestar

libertad se encuentra el de la unidad familiar, sin embargo esta restricción no puede ser desproporcional rompiendo lazos con su núcleo familiar. Hace hincapié en el pronunciamiento de la Corte Constitucional al manifestar que en las familias de los internos, especialmente en los casos en los que se encuentren conformadas por menores, se debe procurar la menor afectación posible. Que la precaria situación económica y la distancia en que se encuentra recluido JOHN EDWIN URIBE FLÓREZ impiden que la menor pueda visitar a su progenitor y recibir de este el amor, cariño y afecto, de ahí que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Por lo anterior resuelve tutelar el derecho a tener una familia a la menor

NIKOLE TATIANA URIBE CAMACHO.

II. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el establecimiento accionado INPEC impugna el fallo pues a su juicio, el juez de primera instancia erró de forma directa al desconocer la regulación establecida por la Ley 1709 del 2014, articulo 53, tutelando los derechos fundamentales de la accionante, sin estudiar las[Escriba aquí] 5 causales previstas en la normatividad vigente para acceder al traslado solicitado.

Señala que la decisión tomada por el A-quo viola el principio de prevalencia del interés general, considerando que los centros carcelarios de esta regional se encuentran en un alto índice de hacinamiento, con lo cual se estaría

impidiendo una resocialización más efectiva de los PPL, que se encuentran allí, citando jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional (T388 de 2013, T762-2015, T1265-2005, T739-2012), En cuanto a los niveles de seguridad de la PPL, indica que la resolución 08777 de 2009, establece los parámetros en los que se fija el perfil y nivel de seguridad de los internos en los establecimientos de reclusión del orden nacional. De otro lado, reprocha que la resolución en la cual se resolvió el traslado del preso no ha sido anulada por el juez natural de lo contencioso administrativo manteniéndose incólumes sus efectos Concluye solicitando se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se niegue el amparo solicitado, absolviendo a esa entidad.

III. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia del 02 de mayo de 2018 2 , admitió la impugnación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

2 Folio 5, cuaderno 2[Escriba aquí] 6 1.- Problema Jurídico Establecer si la entidad accionada INPEC vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, como consecuencia de la decisión adoptada por dicha entidad de no aceptar la solicitud de traslado de JHON EDWIN URIBE

FLOREZ, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito Huila, al EPMSC de Duitama.

2.-. TRASLADO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS.

Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional 3 , entre los reclusos y el Estado surge una relación especial de sujeción, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos. Lo anterior implica entonces que estas autoridades, con base en las facultades que le han sido otorgadas por ley, pueden optar, por ejemplo, por ordenar el traslado de los internos imponiendo una restricción al derecho a la unidad familiar, siempre y cuando dicha medida atienda los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Por consiguiente, es necesario que en cada caso concreto las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de reclusos en dichos criterios, con el fin de evitar la desintegración de la unidad familiar y de garantizar el debido proceso y la dignidad humana. De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del INPEC es el funcionario competente para disponer sobre los traslados de los internos a otros establecimientos de reclusión. Por tanto, resulta imperioso que, quien pretenda el cambio de lugar de reclusión, acuda en primer lugar, ante la autoridad mencionada quien, cuenta con los elementos de juicio necesarios

3 T-153-2017[Escriba aquí] 7 para advertir la favorabilidad o no de la solicitud de acuerdo con las situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las

autoridad mencionada quien, cuenta con los elementos de juicio necesarios

3 T-153-2017[Escriba aquí] 7 para advertir la favorabilidad o no de la solicitud de acuerdo con las situación de los establecimientos carcelarios y penitenciarios a nivel nacional y las razones que fundamentan la solicitud a la luz de los requisitos legales. Aunado a ello, ha sido criterio definido y reiterado de la Corte, que el traslado de los internos corresponde a una facultad discrecional del INPEC, cuyo ejercicio debe regirse por los límites de la razonabilidad, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado. Sobre el particular la Corte Constitucional expuso: “[L]a facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se

vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales Como se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada, que impone una sustentación razonable sobre las causas de un traslado de establecimiento de reclusión, que guarde proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea sólo la absolutamente indispensable. (CC T-214/97 y 705/09). En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha exigido que con el fin de dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petición, el INPEC, al dar respuesta a las solicitudes de traslado, debe dar una[Escriba aquí] 8 respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y que sea notificada eficazmente. 3.-. Caso Concreto En el presente asunto, la accionante ANDREA MILENA CAMACHO TUTA, considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su menor hija, a la unión familiar, en razón a que las autoridades accionadas no han dado una respuesta favorable a la solicitud de “traslado de establecimiento penitenciario”

de su cónyuge y padre JHON EDWIN URIBE FLOREZ, pues considera que éste tiene derecho a ser reubicado en un centro de reclusión cercano al lugar de domicilio de su familia. Sentado lo anterior, tenemos que una vez revisado el expediente, se observa que la misma accionante allegó con el escrito de tutela la respuesta oportuna, clara y de fondo, proferida por el INPEC a la solicitud de traslado, petición que fue despachada en forma desfavorable, debido a que según informan el EPMSC DUITAMA presenta un índice de hacinamiento de 31.7% y además está afectado por un fallo de tutela que impide el traslado de un PPL de otras regiones a éste establecimiento. Igualmente señalan que el EPMSC SANTA ROSA DE VITERBO igualmente presenta un índice de hacinamiento del 42.2% y EPMSC TUNJA del 82.5%, razón que imposibilita el traslado. En ese orden de ideas, para esta Sala, los hechos mencionados anteriormente demuestran que en esta ocasión el INPEC obró de manera legítima, en uso de la facultad discrecional de traslado plasmada en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, al justificar la negativa de traslado del señor JOHN EDWIN URIBE FLOREZ en una circunstancia válida y contemplada por la Ley, esto es, el alto índice de hacinamiento de los EPMSC de DUITAMA, TUNJA y SANTA ROSA.[Escriba aquí] 9 Así, se advierte que la entidad accionada actuó conforme a los criterios de

razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, profiriendo una respuesta clara y de fondo que resuelve lo solicitado, garantizando de manera adecuada los requisitos sobre los que se basa el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, respuesta que no es arbitraria, pues se encuentra debidamente sustentada la facultad discrecional del INPEC, al negar un traslado como en el presente caso, cuando la decisión se fundamenta en el hacinamiento del centro penitenciario solicitado, por cuanto, se está ante una evidente necesidad de descongestión. Con tal panorama, concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que se trata de causas razonables que no pueden ser desconocidas por el juez de tutela, en tanto que admitir la solicitud del demandante incluso podría afectar a una población penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso similar: “…En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de

hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar”. (CC T-274-2005). De otra parte, en lo que respecta a la discusión entre el derecho fundamental que le asiste a la menor de edad a tener una familia y no ser separada de ella,[Escriba aquí] 10 y la facultad discrecional del INPEC respecto del traslado, se reitera que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, sólo por excepción los jueces de tutela, y la Corte Constitucional, en sede de revisión, pueden asumir el conocimiento de aquellas decisiones que adopta la dirección general del INPEC en materia de traslados, en eventos como los siguientes: (i) cuando se observa que la orden de traslado es arbitraria e irrazonable, (ii) cuando se constata la vulneración de los derechos fundamentales del interno, y (iii) cuando se evidencia que la actuación desplegada por el INPEC se realizó al margen del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. No obstante lo anterior, al revisar las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encontró prueba alguna que demuestre que la menor de edad se encuentre en una situación de vulnerabilidad que amenace sus derechos y ponga en riesgo su desarrollo integral, por lo anterior, esta Sala no encuentra que la decisión del INPEC haya pasado por alto el interés superior de la menor. Sin perjuicio de esto, debido a que le asiste a la menor de edad el derecho a

ponga en riesgo su desarrollo integral, por lo anterior, esta Sala no encuentra que la decisión del INPEC haya pasado por alto el interés superior de la menor. Sin perjuicio de esto, debido a que le asiste a la menor de edad el derecho a la unidad familiar, se prevendrá al INPEC, solicitándole que en caso de cambiar los motivos y condiciones de disponibilidad que determinaron la negativa del traslado del interno, de manera prioritaria lo ubique en el EPMSC de Duitama u otro establecimiento cercano al lugar donde reside su menor hija, siempre y cuando las partes así lo deseen en ese momento. Téngase en cuenta además, que existe la posibilidad de que los internos que reúnan los requisitos señalados en el instructivo para el desarrollo de las “ visitas virtuales” las soliciten. En compendio, la Sala decide revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia, negar el amparo solicitado.

DECISIÓN: [Escriba aquí]

11 En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 17 de abril de 2018 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR la protección constitucional solicitada por la accionante ANDREA MILENA CAMACHO TUTA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

ANDREA MILENA CAMACHO TUTA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente[Escriba aquí] 12

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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