TSDJ VIT SU - 152383104001201800243 01-(26-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201800243 01-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
USO DE DOCUMENTO FALSO – MOMENTOS PARA EL DESCUBRIMI ENTO PROBATORIO: La Fiscalía no cumplió con la carga de descubrirle, de manera deta llada y concreta a la censora, tanto el informe en comento como sus anexos sobre los documentos pretendidos a incorporar en juicio.
La regla general es que el descubrimiento probatori o de la Fiscalía se debe presentar desde el escrito de acusación y, luego, en la audiencia de formulación de acusación, tal como lo disponen los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal, y se descubre todo aquello que el acusador “tenga noticia”. No obstante, también hay un descubrimiento excepcional, en el se ntido que es posterior a la formulación de acusació n, pero, solamente, de aquello que la Fiscalía no tenía noticia al momento de la acusación y que no fue posible su descubrimiento por causas no atribuibles a ella. Aplicando las anteriores premisas al caso sometido a estudio, se avizora una flagrante trasgresión de lo s principios fundamentales que inspiran la sistemát ica del enjuiciamiento oral. En efecto, en la audiencia de acusación, según se puede advertir, se dispuso el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas en poder del acusador, entre ellas, la que se pretendía incorporar con Sol Margarita Tambo Díaz, esto es, “el informe investigador de campo fechado el 2016-11-21 y anexos, entre ellos el ofic io suscrito por la coordinadora del grupo de atenci ón
ellas, la que se pretendía incorporar con Sol Margarita Tambo Díaz, esto es, “el informe investigador de campo fechado el 2016-11-21 y anexos, entre ellos el ofic io suscrito por la coordinadora del grupo de atenci ón correspondencia y archivo del Ministerio de Transpo rte en Bogotá y anexo con el cual se materializa la falsedad objeto de imputación en el grado de uso” ( Audio audiencia de acusación mint. 12:31) La Fiscal ía debía cumplir con la carga de descubrirle, de maner a detallada y concreta a la censora, tanto el infor me en comento como sus anexos sobre los documentos pretendidos a incorporar en juicio. Empero, no lo hizo, pues es evidente que los tenía en su poder y por lo mismo tenía conocimiento de su existencia.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001201800243 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: USO DE DOCUMENTO FALSO
DECISION: REVOCAR
PROCESADO: WILMAR JAVIER ENGATIVÁ GUAUQUE
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de junio dos mil dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra el auto
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de junio dos mil dos mil veinte (2020)
Se decide el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa contra el auto del 7 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual decretó la incorporación de la prueba “informe investigador de campo fechado el 2016-11-21 y anexos”.
1. ANTECEDENTES:
2.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo, las siguientes:
-Se inició proceso penal contra Wilm er Javier Engativá Guauque por el delito de uso de documento falso, en los hechos ocurridos el 8 de junio de 2016.
-La Fiscalía presentó a Wilmer Javier Engativá Guauque ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Nobsa , formulándole imputación en calida d de a utor del delito de uso de documento152383104001201800243 01
2 falso contemplado en el art ículo 291 del Código del ramo. El imputado no se allanó a los cargos.
-Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 10 S eccional de Duitama por el delito endilgado, su reparto correspondió al Juzgado 01 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa cabecera adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación el 4 de septiembre de 2018 y preparatoria el 15 de marzo de 2019.
del Circuito con funciones de conocimiento de esa cabecera adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación el 4 de septiembre de 2018 y preparatoria el 15 de marzo de 2019.
-La audiencia de juicio oral se ha desarrollado en dos sesiones; la primera el 8 de julio de 2019 y la segunda el 7 de octubre de la misma anualidad.
-En la última audiencia convocada, la Defensora presentó, como observación, que la Fiscalía cu ando realizó el descubrimiento del m aterial probatorio , puntualmente el “informe investigador de campo fechado el 2016-11-21 y anexos”, no le entregó la totalidad de los folios mencionados.
Lo anterior, porque el 7 de septiembre de 2018 le descubrió 26 documentos y, en dicha audiencia le corrió traslado de 17 folios adicionales que solo hasta ese momento conocía (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 1:01).
-El A quo consideró que la responsabilidad de lo acontecido recaía en la Defensa Técnica , por no haberle reclamado al ente acusador el descubrimiento completo ; como, tampoco, manifestó exactamente qué documentos faltaban por descubrir, lo cual motivó a continuar con el trámite de rigor (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 8:40).
-La Defensora solicitó, con estribo en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal , la nulidad procesal por violación de las garantías fundamentales del procesado , tras estimar que se estaba n violando los principios de legalidad, defensa, contradicción, taxatividad y derechos al
Procedimiento Penal , la nulidad procesal por violación de las garantías fundamentales del procesado , tras estimar que se estaba n violando los principios de legalidad, defensa, contradicción, taxatividad y derechos al debido proceso, defensa, igualdad de armas contradicción y un justo juicio.
Argumentó su ruego aduciendo que son varios documentos (17) que no le fueron descubiertos en la etapa procesal designada para ello, y de ser152383104001201800243 01
3 incorporados en juicio, conllevaría a una violación material y sustancial al debido proceso, igualdad de armas porque se está sorprendiendo de manera intempestiva a la Defensa.
Resaltó que la responsabilidad del descubrimiento probatorio era del ente persecutor; y que, claramente, no podía advertir la ausencia de lo s folios pretendidos a incorporar porque no sabía de su existencia, pues no estaban relacionados en ninguna parte (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 11:50).
2.3. Decisión de Primera Instancia:
Negó la petición argumentando que si bien el descubrimiento probatorio que estaba en cabeza del ente fiscal debía hacerse dentro de los tres (3) días que señala el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal o , en su defecto, en la audiencia preparatoria, era deber de la Defensa Técnica poner en conocimiento la supuesta irregularidad en las anteriores etapas procesales.
Agregó que ante una posible vulneración de derechos la responsable sería la Defensa Técnica (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 37:07).
2.3. Recurso de Apelación:
Agregó que ante una posible vulneración de derechos la responsable sería la Defensa Técnica (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 37:07).
2.3. Recurso de Apelación:
La formuló la Defe nsora, insistiendo en los a rgumentos expuestos en su solicitud, y advirtiendo que es la Fiscalía la que debía descubrir todos y cada uno de los documentos que pretendía hacer valer en juicio en un s olo momento procesal, tal como lo refería el artículo 344 del Estatuto Adversarial.
Señaló que en ningún caso se indica la posibilidad de revivir términos para que la Defensa requiera nuevamente al persecutor y solicite el descubrimiento probatorio completo; a demás, que cada docum ento que pretendía incorporar debía identific arlo p lenamente para que tuviera un alcance probatorio, pero no lo hizo (Audio 7oct-2019, parte 2, mint. 45:27).
3. CONSIDERACIONES:152383104001201800243 01
4 3.1. Lo que se debe resolver:
El problema jurídico que se plantea en el asunto que convoca la atención de la Sala se c ontrae en de terminar si la prueba “informe investigador de campo fechado el 2016 -11-21 y anexos” fue debidamente incorporada al proceso punitivo de la referencia, y si como alega la defensa recurrente, ya no es el momento procesal para que la Fiscal ía complete el descubrimiento probatorio.
3.1. El caso:
La Sala, por las siguientes consideraciones, revocará la decisión recurrida en alzada:
es el momento procesal para que la Fiscal ía complete el descubrimiento probatorio.
3.1. El caso:
La Sala, por las siguientes consideraciones, revocará la decisión recurrida en alzada:
El descubrimiento probatorio es uno de los pilares del sistema penal acusatorio derivado del principio de igualdad de armas; es expresión del debido proceso imparcialidad, legalidad, lealtad, contradicción y objetividad; pues se pretende que las par tes estén al tanto , anticipadamente, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de no ser sorprendidos en el juicio oral1.
Concordante con lo anterior, la Corte Suprema de Jus ticia ha enfatizado que su principal finalidad es “(…) que las partes conozcan de forma antelada los elementos materiales de prueba, evidencia físic a e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juicio por la introducción sorpresi va de medios que no han per mitido ejercer debidamente el contradictorio (…)2”.
Es imperioso recalcar que el deber de descubrimiento por parte de la Fiscalía es constitucional; así está consagrado en el inciso Tercero del artículo 250
Superior: “(…) el Fiscal G eneral o sus delegados debe rán suministrar, (…), todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.
1 Et al: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 48128 de 2017.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado: 32058 de 2012, 46153 de 2015. Entre otros.152383104001201800243 01
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También, como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, es enf ático en señalar en concordancia con lo antes expresado, que en la acusación se “debe agotar todo lo re lacionado con el descubrimiento de la prueb a”, siendo potestad de la defensa y de la Fiscal ía hacer uso del derecho a que el juez requiera a la otra , para que haga el descubri miento en la forma como lo i ndica la norma en comento, de cualquier “elemento material prob atorio específico y evidencia f ísica de que tenga conocimiento”, siendo deber del director de la audiencia previo examen de pertinencia de la petición que formularen los interesados, ordenar lo pertinente, c on plazo m áximo de tres (3) días para cumplirse , pues corresponde vel ar por que el descubrimiento que hace la Fiscalía sea oportuno y completo, para facilitarle, a la Defensa, el acceso real a los medios que utilizará el Acusador en el juicio y permitirá a la Defensa diseñar su teoría del caso y descubrir y ofrecer , a su vez , las pruebas que la acrediten y que pretenda se practiquen en el curso del juicio; de igual fo rma deberá proceder cuando el descubrimiento le corresponda a la Defensa.
De lo anterior , se infiere que el descubrimiento probatorio es una garantía fundamental dent ro del pro ceso adver sarial, en el cual, el ente persecutor debe aportarle a la Defensa e l conocimiento de las pruebas de las que se
De lo anterior , se infiere que el descubrimiento probatorio es una garantía fundamental dent ro del pro ceso adver sarial, en el cual, el ente persecutor debe aportarle a la Defensa e l conocimiento de las pruebas de las que se valdrá para desvirtuar la presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política).
La regla gen eral es q ue el descubrimiento probatorio de la Fiscalía se debe presentar desde el escrito de acusación y , luego, en la audiencia de formulación de acusación , tal como lo disponen los artículos 337 y 344 del Código de Procedimiento Penal , y se descubre todo aquello que el acusador “tenga noticia”.
No obstante, también hay un descubrimiento excepcional , en el sentido que es posterior a la formulación de acusación, pero, solamente, de aquello que la152383104001201800243 01
6 Fiscalía no tenía noticia al momento de la acusación y que no fue posible su descubrimiento por causas no atribuibles a ella3.
Aplicando las anteriores premisas al caso sometido a estudio, se avizora una flagrante trasgresión de los principios fundamentales que inspiran la sistemática del enjuiciamiento oral.
En efecto, en la audiencia de acusación, según se puede advertir, se dispuso el descubrimiento de los elementos m ateriales probatorios y evidencias físicas en poder del acusador , entre ellas, la que se pretendía incorporar co n Sol Margarita Tambo Díaz 4, esto es, “el i nforme investiga dor de campo fechado el 2016 -11-21 y anexos, entre ellos el oficio suscrito por la
Sol Margarita Tambo Díaz 4, esto es, “el i nforme investiga dor de campo fechado el 2016 -11-21 y anexos, entre ellos el oficio suscrito por la coordinadora del grupo de atención correspondencia y archivo del Ministerio de Transporte en Bogotá y anexo con el cual se materializa la falsedad objeto de imputación en el grado de uso” (Audio audi encia de acusación mint. 12:31)
La Fiscalía debía cumplir con la carga de descubrirle, de manera detallada y concreta a la censora , tanto el informe en comento como sus a nexos sobre los documentos pretendidos a incorporar en juic io. Empero, no lo hizo , pues es evidente que los ten ía en su poder y por lo mismo ten ía conocimiento de su existencia.
Nótese, el 7 de septiembre de 2018 la Fiscalía , entregó y descubrió a la Defensa nueve (9) elementos probatorio s; entre ellos, el “informe de investigador de campo fecha 2016 -11-21 y anexos ” (no describió de forma detallada, concreta y específica, los supuestos anexos , teniendo el deber de hacerlo), dejando constancia de que la totalidad de los documentos entregados eran 26 folios. Así lo citó en dicha c ertificación: “(…) estos documentos son contentivos de 26 folios”5.
3 Inciso 4, artículo 344 Código de Procedimiento Penal. 4 Investigadora de Policía Judicial Duitama. 5 Folio 87 Cuaderno Fiscalía.152383104001201800243 01
7 Luego, a todas luces, evidente es que el persecutor corrió traslado a la
4 Investigadora de Policía Judicial Duitama. 5 Folio 87 Cuaderno Fiscalía.152383104001201800243 01
7 Luego, a todas luces, evidente es que el persecutor corrió traslado a la Defensa de todos los documentos en su poder , incluyendo los anexos, en 26 folios.
Establecido lo anterior, con la inclusión de diecisiete (17) documentos que no fueron debidamente i ncorporados al proceso, se advierte , de manera flagrante y cierta, que su incorporación inoportuna resultó en una afectación a los derechos y ga rantías del encausado, pues se menoscab ó sus posibilidades probatorias y se perjudicó la demostración de su teoría del caso, motivo por el que no pueden ser incluidos en el decurso punitivo sub examine, pues como lo señala el artículo 346 de la Ley 906 de 200 4“Los elementos probatori os y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubri rse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. (…)”.
Causa perplejidad a esta Sala el actua r del est rado de conocimiento , por cuanto debió garantizar la indemnidad del principio de contradicción de las partes, la efectividad del derecho sustancial y al logro de los f ines constitucionales del proce so penal . Es inadmisible, de igual manera, que, contando el ente persecutor con tale s elementos , se hubiere abstenido de hacérselos conocer a la defensa , sin que adem ás sea el argumento utilizado
constitucionales del proce so penal . Es inadmisible, de igual manera, que, contando el ente persecutor con tale s elementos , se hubiere abstenido de hacérselos conocer a la defensa , sin que adem ás sea el argumento utilizado por la primera instancia consistente en una supuesta culpa de la defensa al no darse cuenta del descubrimiento inc ompleto qu e hizo el Acusador para favorecer el descuido de ésta, y de es a forma justificar el atropell o a los derechos de l procesado, pues en todo caso, el deber de “agotar todo lo relacionado con el de scubrimiento de la prueb a”, correspond ía exclusivamente a la entidad que pre sentó la acusación, y no era carga de la defensa señalar la existencia de documentos que solo la Fiscal ía conoc ía hasta ese momento.
Así las cosas , y teniendo en cuen ta que el des cubrimiento de los diecisiete (17) folios adicionales no se efectuó en las oportunidades legales, la Sala concluye que la inclusión de dichos elementos de convicción fue indebida; por ello, la consecuencia no puede ser otra que el rechazo de l os mismos , no152383104001201800243 01
8 siendo admisible siquiera discusión sobre su pertinencia, uti lidad, necesidad, legalidad, ya que tampoco constituyen pruebas sobrevinientes, pues como ya se explicó es evidente su conocimiento previo por parte de la Fiscalía.
Según lo discu rrido, se revocará la determinación materia de apelación y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo, de plano, de los diecisiete (17) folios pretendidos a incorporar.
Según lo discu rrido, se revocará la determinación materia de apelación y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo, de plano, de los diecisiete (17) folios pretendidos a incorporar.
4. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
4.1. Revocar, en su integridad, el auto del 7 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en virtud de lo expuesto.
4.2. En c onsecuencia, se dis pondrá el rechazo, de plan o, de los diecisiete (17) folios adicionales que pretendi ó incorporar se extemporáneamente en juicio por parte de la Fiscalía.
4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4.4. Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente152383104001201800243 01
9
3732-190276-152383104001201800243 01