TSDJ VIT SU - 152383104001201800245 01-(07-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201800245 01-(07-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – RECURSO DE APELACION DEBE INTERPONERSE MEDIAN TE APODERADO: No procede en nombre propio la interposición del recurso. La cuestión que debe resolver la Sala es determinar si el ordenamiento considera la presente situación fáctica como lesiva del bien jurídico trascendente penalmente; haciéndose la respectiva salvedad que, si bien la sentencia absolutoria se notificó conforme al canon 22 de la Ley 1826 de 2017 y fue recurrida por la víctima sin asistencia de un profesional del derecho -concediéndosele el recurso en el efecto suspensivo - la aquiescencia de dicha alzada se revocará, pues como bien lo ha establecido la jurispru dencia por el carácter adversarial de las actuaciones penales, “su apelación en nombre propio no sirve para revocar, al no manejar la técnica jurídica que se exige para resolver el recurso o poder resolverse por simple “caridad judicial” , por demás, deben adherirse a la teoría del caso de la Fiscalía, independientemente de las garantías concedidas en su intervención procesal. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – BIEN JURÍDICO TUTELADO LA FE PÚBLICA – ELEMENTOS DEL DOLO FALSARIO – ELEMENRO VOLUTIVO DEL DOLO FALSARIO: Saber y querer alterar un documento, o simular su autenticidad, y además lleva implícito la conciencia y voluntad de su aptitud para engañar a terceros, desde el momento en que sea usado en el tráfico jurídico. La conducta punible por la cual en este caso se formuló acusación, es la de Falsedad en Documento Priv ado
a terceros, desde el momento en que sea usado en el tráfico jurídico. La conducta punible por la cual en este caso se formuló acusación, es la de Falsedad en Documento Priv ado de que trata el Código Penal en su artículo 289 siendo “La Fe Pública” el objeto de tutela penal, la cual nuestro ordenamiento jurídico denomina como el interés jurídicamente tutelado, en el que se incluyen las diferentes conductas delictivas relacionadas con la falsedad. Por su parte, la ley y la doctrina determinan que el dolo falsario se compone por los siguientes elementos: primero, el conocimiento de que se está adulterando un documento o un sello, o un billete. Segundo, la voluntad de engañar al destinatario del documento o en general a los participantes en el tráfico jurídico. Tercero, el conocimiento potencial de la lesividad de esa falsedad, una vez introducido el instrumento espurio en el tráfico jurídico, es decir, el sujeto activo debe te ner una conciencia potencial del grado de aptitud del documento para lograr el engaño. Cuarto, forma parte igualmente del dolo el ánimo de introducir el documento espurio en el tráfico jurídico. En lo que refiere al elemento volitivo en este tipo penal, se ha sostenido que el contenido del dolo en el delito de falsedad documental, no solo consiste en saber y querer alterar un documento, o simular su autenticidad, sino que además lleva implícito la conciencia y voluntad de su aptitud para engañar a terceros , desde el momento en que sea usado en el tráfico jurídico. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ANÁLISIS DE ANTIJURIDICIDAD: El conflicto deriva de pugna por la pertenencia del bien inmueble del que se solicitó la adjudicación del punto de agua, controversia
FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ANÁLISIS DE ANTIJURIDICIDAD: El conflicto deriva de pugna por la pertenencia del bien inmueble del que se solicitó la adjudicación del punto de agua, controversia ajena al derecho penal - La conducta no le causó ningún perjuicio, o lesionó algún bien jurídico del que pudiera ser titular quien alude ser víctima, y tampoco le causó algún daño real o efectivo al prestador del servicio o de manera efectiva puso en peligro o lesionó sin justa causa el bien jurídico objeto de protección (La fe pública). Bajo las anteriores premisas y, descendiendo al caso bajo estudio, para la Sala es evidente la falsedad material (falta de correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo) del escrito por medio del cual Tulia Tapiero de Col menares solicitó a la empresa de servicios públicos “Empoduitama” se le adjudicara un punto de agua al apartamento del que se declaró poseedor a su difunto esposo; conducta que tal como lo señaló la primera instancia, se adecua objetivamente al tipo penal endilgado; sin embargo, valorando la lesividad de dicha modalidad comportamental y teniendo como norte la función misma del derecho penal y de la pena como mecanismo de estabilización de las expectativas y de reflejo de la identidad normativa de una comunidad, dicha acción no lleva implícita la suficiente conciencia y voluntad de la acusada, para engañar a terceros o que predique como tal una lesión o daño efectivo al bien jurídico de la Fe Pública, pues tal como lo declararon en juicio tanto la acusada como María Isabel López Gómez y Luis Eduardo Fonseca Patiño, dicha solicitud tenía como único fin lograr el suministro de agua potable para el lugar en el que
pues tal como lo declararon en juicio tanto la acusada como María Isabel López Gómez y Luis Eduardo Fonseca Patiño, dicha solicitud tenía como único fin lograr el suministro de agua potable para el lugar en el que residían, y la misma se ciñó a lo establecido por la Ley 142 de 1994, no teniendo incidencia alguna respectoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 2 de quien denuncia y se considera víctima, pues la conducta no le causó ningún perjuicio, ni lesionaba ningún bien jurídico del que pudiera ser titular, como tampoco le causó algún daño real o efectivo al prestador del servicio o de manera efectiva puso en peligro o lesionó sin justa causa el bien jurídico objeto de protección (La Fe Pública). Aquí lo que se presenta es un conflicto por la pertenencia del bien inmueble del que se solicitó la adjudicación del punto de agua, y dicha controversia d ebe ser resuelta, de manera diferente a la penal, sin necesidad de intervención del aparato punitivo. Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es confirmar el fallo recurrido, en razón a que tal como lo argumentó el sentenciador de primera instancia, la absolución tiene eco desde la antijuridicidad material, y el principio de lesividad, como quiera que la conducta de la acusada en nada afectó derechos de Rito Antonio Gil, ni causó daño alguno al prestador del servicio público o menoscabó el bien jurídico tutelado, haciéndose innecesaria la intervención del derecho penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
innecesaria la intervención del derecho penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001201800245 01
ORIGEN: JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
PROCESADO: TULIA TAPIERO DE COLMENARES
APROBADA: Acta N°
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala decide el recurso d e apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la víctima , en contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Según se extractan de la decisión recurrida,1 Rito Antonio Gil Cely denunció penalmente a Tulia Tapiero de Colmenares, por cuanto ésta solicitó el 20 de abril de 2017 ante la Empresa E mpoduitama el servici o de agua potable para la casa de su propiedad ubicada en la Carrera 45 Nº 21 -28, Barrio Juan Grande de la ciudad de Duitama , utilizando entre otros documentos :
abril de 2017 ante la Empresa E mpoduitama el servici o de agua potable para la casa de su propiedad ubicada en la Carrera 45 Nº 21 -28, Barrio Juan Grande de la ciudad de Duitama , utilizando entre otros documentos : solicitud a nombre de Polidoro Colmenares y fotocopia de la cédula de éste, a sabiendas que Colmenares había fallecido el 01 de julio de 2016 , según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial 08920997 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
1 Folios 30 y 31 carpeta de conocimiento.1523831040012018 00245 01
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1.2. Trámite procesal:
La Fiscal ía Octava Seccional de Duitama el 17 de abril de 2018, bajo el trámite del procedimiento abreviado, dio traslado del e scrito de Acusación como presunta autora a título de dolo del delito de Falsedad en Documento Privado, descrito en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 2, el que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
La audiencia concentrada se llevó a cabo el 3 de diciembre de 20183, y el juicio oral el 4 de abril de 2019 , concluyendo con los alegatos de conclusión y anuncio del sentido del fallo, el cual fue de carácter absolutorio. 4
La correspondiente sentencia se dictó el pasado 19 de junio5.
2.3. Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , absolvió a la Acusada Tulia Tapiero de Colmenares de la conducta punible endilgada por ausencia
2.3. Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , absolvió a la Acusada Tulia Tapiero de Colmenares de la conducta punible endilgada por ausencia de “antijuridicidad material”, sus argumentos fueron: -Que la conducta de la acusada se adecua ba objetivamente al tipo penal, la lesión al bien jurídico tutelado no tiene la trascendencia necesaria que le pueda interesar al derecho penal, como quiera q ue la solicitud de servicios públicos realizada por la acusada no tiene incidencia alguna respecto de quien denuncia y se presenta como v íctima, como tampoco al prestador del servicio le causa un daño real y efectivo. -La conducta fue realizada por una pe rsona de quien s e predica la legitimidad para solicitar el servicio, por su calidad de cónyuge sobreviviente del poseedor reconocido en fallos judiciales, buscando satisfacer su propio derecho como es el de acceder a los servicios públicos, siendo usuarios y beneficiarios reales del servicio público, lo cual fue corroborado por los testigos de la defensa.
2 Fls. 5 al 7, carpeta de conocimiento. 3 Fls. 19 al 21 ib. 4 Fls. 26 y 27 ib. 5 Fls. 30 al 56 ib.1523831040012018 00245 01
3 -Si bien los hechos que le interesan al derecho penal (núcleo fáctico) se adecuan a la descripción de la conducta, ello no basta para concluir la responsabilidad penal, pues aceptar la tesis del ente acusador es desconocer el contenido del artículo 12 del Código Penal.
adecuan a la descripción de la conducta, ello no basta para concluir la responsabilidad penal, pues aceptar la tesis del ente acusador es desconocer el contenido del artículo 12 del Código Penal. -La antijuridicidad exige además de la superación de la simple oposición entre la conduc ta realizada y el derecho penal, que de manera efe ctiva ponga en p eligro o lesione sin justa causa el bien jurídico o bjeto de protección. –Artículo 11 Ley 599 de 2000 - siendo precisamente el perjuicio del tercero, el que no aparece establecido por ninguna parte en el presente proceso, de ahí la necesidad de absolución.
1.4. Recurso de Apelación:
1.4.1. De la Fiscalía:
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en consecuencia, se condene a Tulia Ta piero de Colmena res, bajo la s siguientes razones: -No hay que perder de vista la forma fraudulenta, artificiosa y engañosa en que Polidoro Colmenares (q.e.p.d) esposo y/o compañero de la acusada, obtuvo el inmueble, en el cual se solicitó la instalación del punto de agua por parte de la acusada, p ues tal y como lo mencionó y acreditó en juicio Rito Antonio Gil Cely, ellos suscribieron un contrato de permuta el 11 de agosto de 2009, negocio que Colmenares no cumplió y desde ese momento, Gil Cely ha tenido qu e vivir la más horrible de las pesadillas, pues ninguna autoridad ha tenido compasión de su caso, ha tenido que soportar él y su
de 2009, negocio que Colmenares no cumplió y desde ese momento, Gil Cely ha tenido qu e vivir la más horrible de las pesadillas, pues ninguna autoridad ha tenido compasión de su caso, ha tenido que soportar él y su familia por más de diez (10) años humillaciones, atropellos, insultos, agresiones físicas y verbales de la familia de Polidoro Colmenares. -La falsificación de la firma realizada por la acusada es una de las tantas actividades fraudulentas que han efectuado para lograr apropiarse de un inmueble de forma arbitraria, el cual pertenece a Rito Antonio Gil . Nótese cómo la acusada de fo rma dolosa all ega documentos falsos a la empresa Empoduitama con el ánimo de que le autoricen la instalación del agua en esta vivienda. Entonces, ¿ por qué razón si Tulia Tapiero presumía ser la1523831040012018 00245 01
4 dueña legítima del inmueble aludido, no solicitó de manera directa la instalación del agua? ¿Acaso no es un delito falsificar la fir ma de una persona ya fallecida? -Si se analiza de forma aislada la falsedad que se vislumbr a en este caso, se llegará a la conclusión dada por el Sentenciador, p ero si se hace de forma co njunta, se ev idenciará sin lugar a dudas que, desde el mismo momento de suscripción d el contrato de permuta , se cometió el delito de forma dolosa e inten cional con el fin de seguir causando más daños y perjuicios económicos al dueño legítimo del predio. -Rito Antonio G il, ha intentado por todas la vías judiciales , recuperar su
forma dolosa e inten cional con el fin de seguir causando más daños y perjuicios económicos al dueño legítimo del predio. -Rito Antonio G il, ha intentado por todas la vías judiciales , recuperar su propiedad, su paz y tranquilidad, pero pese al tiempo transcurrido (más de 10 años) no lo ha conseguido.
1.4.2. De la víctima:
Se opone a la presente sentencia absolutoria, por estar di ctada sob re mentiras y falsedades , como por ejemplo, la afirmación del defe nsor de la acusada de que ella y su esposo habían ganado el proceso reivindicatorio en primera y segunda instancia y que por ello ostentan la calidad de dueños de dicha propiedad , o que Tulia Tapiero haya escrito el nombre de su esposo en el documento presentado a E mpoduitama en ese preciso momento, pues se nota a leguas que ya lo llevaba listo, y tambi én que es plena Falsificación en Documento Privado.
1.4.3. Los no recurrentes:
Bajo las siguientes razones e l Defensor de confianza de la procesada solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia: -El recurso presentado por el denunciante debe ser excluido de plano como quiera que él no es parte en el proceso penal, pues no fue reconocido como víctima y solo compareció al proceso en calidad de testigo. -La señora Fiscal, en su escrito trata de desviar el proceso penal hacia unos negocios que hicieron Polidoro Colmenares (q.e.p.d.) y Rito Antonio Gil Cely, los cua les nada tienen que ver con este proceso; el tema de los1523831040012018 00245 01
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negocios que hicieron Polidoro Colmenares (q.e.p.d.) y Rito Antonio Gil Cely, los cua les nada tienen que ver con este proceso; el tema de los1523831040012018 00245 01
5 contratos y conflictos que ha tenido el denunciante con la acusada , no tienen nada que ver con los hechos de la acusación. -Las actuaciones civiles fueron solucionadas por dicha juris dicción, y debidamente estipuladas en las que se reconoció a la familia Tapiero Colmenares, como poseedora de dicho inmueble, por lo que estaba legitimada para solicitar el servicio público. -La sentencia de primera instancia desarrolla el tema de la antijuridicid ad y el principio de lesividad y, en este caso, no se está transgrediendo derecho fundamental alguno de ningún tercero y tampoco la actividad realizada de haber solicitado el servicio público a nomb re de su esposo fallecido, tiene alguna significación social dañina; por el contrario, a Rito Antonio Gil sí se le podría investigar por una falsa denuncia.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. EL ASUNTO:
La cuestión que debe resolver la Sala es determinar si el ordenamiento considera la presente situación fáctica como lesiva del bien jurídico trascendente penalmente; haciéndose la respectiva salvedad que, si bien la sentencia absolutoria se notificó conforme al canon 22 de la Ley 1826 de 2017 y fue recurrida por la víctima sin asistencia de un profesional del derecho -concediéndosele el recurso en el efecto suspensivo - la aquiescencia de dicha alzad a se revocará, pues como bien lo ha
2017 y fue recurrida por la víctima sin asistencia de un profesional del derecho -concediéndosele el recurso en el efecto suspensivo - la aquiescencia de dicha alzad a se revocará, pues como bien lo ha establecido la jurisprudencia por el carácter adversarial de las actuaciones penales, “su apelación en nombre propio no sirve para revocar , al no manejar la técnica jurídica que se exige para resolver el recurso o poder resolverse por simple “caridad judicial” 6, por dem ás, deben adherirse a la teoría del caso de la Fiscalía , independientemente de las garantías concedidas en su intervención procesal7.
6 Entre otras, C-209 de 2007, CSJ. SP. Auto Exp. 37449 de Octubre 19 de 2011. M.P. Sigifredo Espinosa. 7 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004 . “La Corte Constitucional mediante la sentencia C -516 de julio 7 de 2007, declaró exequibles los artículos 348, 350, 351 y 52 de la ley 906 de 2004, bajo dicho condicionamiento, al señalar: “ “A pesar que las normas relacionadas con los preacuerdos y negociaciones no contemplan la participación de las víctimas, las mismas fueron halladas conforme con la Constitución Política de manera condicionada, en el entendido que la víctima también puede intervenir en ellos, debiendo ser oída e informada de su celebración por el fiscal, oída igualmente por el juez encargado de aprobarlo, quien al mismo tiempo deberá observar que el mismo no quebrante las garantías del imputado o acusado y de la misma víctima.”1523831040012018 00245 01
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el juez encargado de aprobarlo, quien al mismo tiempo deberá observar que el mismo no quebrante las garantías del imputado o acusado y de la misma víctima.”1523831040012018 00245 01
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Ahora bien, el soporte material de la conducta punible en nuestro sistema penal positivo, es esencialmente la acción, positiva o negativa, con su primera y cardinal característica; que es humana.
Luego de ser acción, el hecho adquiere las conn otaciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilid ad; aunque la carencia de alguna de ellas, entendidas como sus elementos estructurales, supone también la inexistencia del hecho punible; ella s se sitúan en un mismo plano, por cuanto son caracteres o ele mentos, pero atendiendo no solo a la materialidad, la acción o el acto, constituye el aspecto tangible y sustancial del delito. –Artículo 9 de la Ley 906 de 2004Así las cosas, d e conformidad con lo e stablecido por nuestro Código Adjetivo el principio enunciado en su artículo 11, preceptúa que una conducta es antijurídica, cuando siendo típica, lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico tutelado, sin estar amparada por alguna de las causales de carencia de responsabilidad contenidas en el artíc ulo 32 eiusdem.
La conducta punible por la cual en este caso se formuló acusación, es la de Falsedad en Documento Privado de que trata el Código Penal en su artículo 289 siendo “La Fe Pública ” el objeto de tutela penal , la cual n uestro ordenamiento jurídico denomina como el interés jurídicamente tutelado, en
Falsedad en Documento Privado de que trata el Código Penal en su artículo 289 siendo “La Fe Pública ” el objeto de tutela penal , la cual n uestro ordenamiento jurídico denomina como el interés jurídicamente tutelado, en el que se incluyen las diferentes conductas delictivas relacionadas con la falsedad. 8
Por su parte, la ley y la doctrina9 determinan que el dolo falsario se compone por los siguientes elementos: primero, el conocimiento de que se está adulterando un documento o un sello, o un billete. Segundo, la voluntad de eng añar al destinatario del docume nto o en general a los participantes en el tráfico jurídico . Tercero, el conocimiento potencial de la lesividad de esa falsedad, una vez introducido el instrumento espurio en el
8 Sent. De 17 de marzo de 1998. 9 M. del C. García Cantizano, op. cit., pág. 138. Y. Viveros Castellanos, op. cit., pág. 253, señala que en este caso, es decir, actuar carente de ánimo de lesionar el bien jurídico, se afecta la antijuridicidad del comportamiento.1523831040012018 00245 01
7 tráfico jurídico, es decir, el sujeto activo debe tener una conciencia potencial del grado de aptitud del documento para lograr el engaño. Cuarto, forma parte igualmente del dolo el ánimo d e introducir el documento espurio en el tráfico jurídico.
En lo que refiere al elemento volitivo en este tipo penal, se ha sostenido que el contenido del dolo en el delito de falsedad documental , no solo consiste en saber y querer alterar un documento, o simular su autenticidad, sino que
En lo que refiere al elemento volitivo en este tipo penal, se ha sostenido que el contenido del dolo en el delito de falsedad documental , no solo consiste en saber y querer alterar un documento, o simular su autenticidad, sino que además lleva implícito la conciencia y voluntad de su aptitud para engañar a terceros, desde el momento en que sea usado en el tráfico jurídico.
Por otro lado tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, no basta con la mera tipicidad objetiva para que exista responsa bilidad penal, no es suficiente con la tipicidad objetiva d e la conducta, ni tampoco con su mera antijuridicidad formal, por cuanto la conducta debe tener una relación directa con el bien jurídico tutelad o. En otras palabras no es suficiente con que la conducta contradiga lo establecido en la norma, sino que debe materializarse en una afectación o amenaza en el bien jurídico tutelado, esto es su antijuridicidad material.
Bajo las anteriores premisas y, d escendiendo al caso bajo estudio, para la Sala es evidente la falsedad material (falta de correspondencia entre el autor real del documento y el autor aparente del mismo ) del escrito 10 por medio del cual Tulia Tapiero d e Colmenares solicitó a la empresa de servicios públicos “Empoduitama” se le adjudicara un punto de agu a al apartamento del que se declaró poseedor a su difunto esposo ; conducta que tal como lo señal ó la primera instancia, se adecua objetivamente al tipo penal endilgado; sin embargo, valorando la lesividad de dicha modalidad comportamental y teniendo como norte la función misma del derecho penal y de la pena como mecanismo de estabilización de la s expectativas y de
penal endilgado; sin embargo, valorando la lesividad de dicha modalidad comportamental y teniendo como norte la función misma del derecho penal y de la pena como mecanismo de estabilización de la s expectativas y de reflejo de la ident idad normativa de una comunidad, dicha acción no lleva implícita la suficiente conciencia y voluntad de la acusada , para engañar a terceros o que predique como tal una lesión o daño efectivo al bien jur ídico de la Fe Pública , pues tal como lo declararon en juicio tanto la acusada
10 Fl. 3, cuaderno de pruebas.1523831040012018 00245 01
8 como María Isabel López Gómez y Luis Eduardo Fonseca Patiño , dicha solicitud tenía como único fin lograr el suministro de agua potable para el lugar en el que residían, y la misma se ciñó a lo establecido por la Ley 142 de 1994, no teniendo incidencia alguna respecto de quien denuncia y se considera v íctima, pues la conducta no le causó ningún perjuicio , ni lesionaba ningún bien jurídi co del que pudiera ser titular, como tampoco le causó algún daño real o efectivo al prestador del servicio o de manera efectiva puso en peligro o lesionó sin jus ta causa el bien jurídico objeto de protección (La Fe Pública).
Aquí lo que se presenta es un conflicto por la pertenencia del bien inmueble del que se solicitó la adjudicación del punto de agua, y dicha controversia debe ser resuelt a, de manera difere nte a l a penal , sin necesidad de intervención del aparato punitivo.
Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es confirmar el fallo recurrido,
debe ser resuelt a, de manera difere nte a l a penal , sin necesidad de intervención del aparato punitivo.
Ante tal panorama, lo procedente para la Sala es confirmar el fallo recurrido, en razón a que tal como lo argumentó el sentenciador de primera instancia , la absolución tiene eco desde la antijuridicidad material , y el principio de lesividad, como quiera que la condu cta de la acusada en nada afectó derechos de Rito Antonio Gil, ni causó daño alguno al prestador del servicio público o menoscabó el bien jurídico tutelado , haciéndose in necesaria la intervención del derecho penal.
4. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Revocar la concesión del recurso de apelación interpuesto en nombre propio por la víctima, por las razones ya esbozadas.
4.2. Confirmar la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.1523831040012018 00245 01
9 4.3. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación.
De esta providencia las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3651-190173