TSDJ VIT SU - 152383104001201900021 01-(16-05-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104001201900021 01-(16-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓNNo se presenta vulneración en razón a que se emitió respuesta de fondo dentro del término legal. En ese orden de ideas se observa dentro de las diligencias que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a dar respuesta en los términos de ley y conforme los criterios de la accionante, esto por cuanto el reconocimiento de personería jurídica y determinación de pago dirigida al profesional del derecho, surge en virtud del poder único obrante en la actuación administrativa, el cual se adjuntó a la respuesta enviada, inclusive ante la petición el accionado fue mas allá de lo pretendido por la peticionaria, y suspendió la orden de pago hasta tanto no se regularan los honorarios del Abogado Malagón Suárez, como se puede determinar de la respuesta dada, la que además reúne los requisitos de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, puesto que la respuesta fue expedida dentro del término regulado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 y la respuesta fue de fondo y le fue notificada a la peticionaria. En ese orden es evidente que no se presentó la alegada violación ni menos amenaza al derecho fundamental de petición del accionante, al contrario, el Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “Cremil”, fue mas allá y al adicionar la Resolución que le reconoció el derecho a Mery Estrella Mendivelso, le garantizó
que la suma a pesar de la orden de pago contenida, se suspendía hasta tanto se resuelva la regulación de honorarios al Apoderado de la Accionante, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido en impugnación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104001201900021 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMO
ACCIONANTE: MERY ESTRELLA CETINA MENDIVELSO
ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL”
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decideTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 esta Sala la impugnación interpuesta por Mery Estrella Cetina Mendivelso contra el fallo del 4 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo Constitucional, a fin de que se tutele el derecho fundamental de petición por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
-CREMIL.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: - Que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual obtuvo el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del sargento del Ejército Belisario Cetina Torres a favor de su hija Mery Estrella Cetina Mendivelso. - Que en de la Resolución N° 16963 del 30 de julio de 2018 se reconoció personería jurídica al abogado Germán Malagón Suarez, quien ostenta dentro del poder conferido la facultad expresa de recibir, y a quien la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares le entregó la totalidad del retroactivo por pagar. -Que elevó derecho de petición el 22 de agosto de 2018, antes de proferirse el citado acto administrativo, con el fin de detener el pago del retroactivo al citado profesional del derecho, petición que fue resuelta en el término de ley. -Que el 4 de diciembre de 2018 presentó otra petición solicitando se le expidieran copias del poder conferido al abogado, sin que la entidad accionada diera respuesta a la misma. -Que el 19 de febrero del año en curso, solicitó nuevamente a la accionada expedir copias del poder conferido, junto con el contrato de prestación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 servicios, sin que la accionada haya dado respuesta a su solicitud. 2.1. TRAMITE PROCESAL: El 22 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, admitió la acción de tutela y dispuso dar traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.1.1. Respuesta del Accionado: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “Cremil” expresó: -Que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección segunda, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro del sargento primero Belisario Cetina Torres a favor de su hija Mery Estrella Cetina Mendivelso. -Que en ese orden mediante Resolución N° 16963 del 30 de julio de 2018 se dio cumplimiento a la sentencia antes referida, acto administrativo que fue adicionado a través de la Resolución N° 18717 del 12 de septiembre de 2018, en el sentido de ordenar la suspensión del pago y la constitución en la cuenta de acreedores varios, en razón a que se encuentra en curso incidente de regulación de honorarios del abogado Germán Malagón Suárez. -Finalmente señala que la accionante solicitó a CREMIL copia de los poderes firmados por ella al mencionado profesional del derecho y oficio de desvinculación a la empresa prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, información que fue remitida mediante oficio de salida 2018-115767 del 7 de diciembre de 2018 a la dirección indicada en el escrito de petición. Asi las cosas solicita no tutelar los derechos de la acción de tutela por existir
subsidiado, información que fue remitida mediante oficio de salida 2018-115767 del 7 de diciembre de 2018 a la dirección indicada en el escrito de petición. Asi las cosas solicita no tutelar los derechos de la acción de tutela por existir una carencia actual de objeto por haberse presentado un hecho superado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.1.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Negó la Acción al considerar que se había establecido que el accionado había dado respuesta a la petición oportunamente, concluyendo la no vulneración del derecho fundamental invocado. 2.1.3. Impugnación: La accionante interpone recurso de apelación en contra del fallo del 4 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, donde solicita revocar el fallo, toda vez que considera que no se le ha dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado, esto por cuanto refiere haber solicitado copia de los demás poderes que hubiese podido presentar el profesional del derecho German Malagón Suarez, con el fin de ser autorizado para recibir el pago ordenado en la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sección segunda, los cuales requiere con el fin de acudir al trámite de regulación de honorarios del mismo.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si como lo argumenta la impugnante, se
produjo la violación al derecho de petición al no haberse expedido copias de todos los poderes y/o autorizaciones suscritos por la accionante y el abogado Germán Malagón Suárez. 3.2. EL CASO El artículo 86 de la Constitución Política, define la acción de tutela, como un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Mery Estrella Cetina Mendivelso tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, con el fin de obtener el reconocimiento a la sustitución de la asignación de retiro de su padre Belisario Cetina Torres, para lo cual confirió poder especial al abogado German Malagón Suarez con la facultad expresa de recibir. De acuerdo a dicho mandato y las facultades allí consagradas, la entidad aquí accionada emitió acto administrativo (Resolución N° 16963) en el cual reconocía personería jurídica al citado profesional y ordenaba realizar el pago al cual fue condenada dicha entidad, razón por la cual la accionante solicitó se
expidieran copias de los poderes conferidos por ella , la inconformidad de la accionante con el fallo de primera instancia, se circunscribe a que el accionado “Cremil”, no le expidió todas las copias de los poderes otorgados por ella a su Mandatario. Al respecto de este derecho, el artículo 23 de la Constitución Política, por su parte, consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a formular peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente con la solicitud y ésta sea debidamente comunicada, se insiste, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino que se refiere estrictamente a la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. En la Sentencia T-377 de 2000 la Corte Constitucional le dio la categoría de fundamental al derecho petición, al considerar que con mecanismo se garantiza la democracia participativa, a través del cual se pueden salvaguardar otrosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 derechos fundamentales, lo que fue ratificado por la Ley 1755 de 2015; por ende, las peticiones elevadas en el marco de este derecho deben tener resultas de manera pronta y oportuna, sin que ello implique la aceptación sobre lo
solicitado1 . La Ley 1755 de 2015 2 , en sus artículos 13 y 14 determina que t oda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades, implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar de ello al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3 . La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta al derecho de petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los
1 Sentencia T-377de 2000, M.P Manuel José Cepeda Espinosa 03 de abril de 2000 2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
1 Sentencia T-377de 2000, M.P Manuel José Cepeda Espinosa 03 de abril de 2000 2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 requisitos antes enunciados. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita. En ese orden de ideas se observa dentro de las diligencias que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a dar respuesta en los términos de ley y conforme los criterios de la accionante, esto por cuanto el reconocimiento de personería jurídica y determinación de pago dirigida al profesional del derecho, surge en virtud del poder único obrante en la actuación administrativa, el cual se adjuntó a la respuesta enviada, inclusive ante la petición el accionado fue mas allá de lo pretendido por la peticionaria, y suspendió la orden de pago hasta tanto no se regularan los honorarios del Abogado Malagón Suárez, como se
puede determinar de la respuesta dada, la que además reúne los requisitos de (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud, puesto que la respuesta fue expedida dentro del término regulado en los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015 y la respuesta fue de fondo y le fue notificada a la peticionaria. En ese orden es evidente que no se presentó la alegada violación ni menos amenaza al derecho fundamental de petición del accionante, al contrario, el Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “Cremil”, fue mas allá y al adicionar la Resolución que le reconoció el derecho a Mery Estrella Mendivelso, le garantizó que la suma a pesar de la orden de pago contenida, se suspendía hasta tanto se resuelva la regulación de honorarios al Apoderado de la Accionante, confirmándose en consecuencia el fallo recurrido en impugnación.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8
R E S U E L V E : 4.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado por los motivos aquí expuestos.
4.2. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia.
4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
4.2. Remitir copia de esta decisión a la primera instancia.
4.3. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.4. Disponer el envío del expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3555-190106