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TSDJ VIT SU - 152383104001201900390 01-(27-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104001201900390 01-(27-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO - NEGACIÓN DEL SUBROGADO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Imposibilidad de negarlo por factor subjetivo como los antecedentes del procesado. La nueva normatividad eliminó el que se denominaba factor subjetivo, para determinar solo factores fundamentalmente objetivos que únicamente podían ser tenidos en cuenta para conceder los subrogados como el solicitado en esta apelación, determinándose así que el factor subjetivo relacionado, como el peligro para la comunidad, no podía ser tenida como condición para gozar del mismo. Así pues, resulta evidente para esta Sala el yerro del fallador de primera instancia, al negar la concesión del subrogado consistente en prisión domiciliaria, fundado en supuestos antecedentes consistentes en sentencias condenatorias, cuyas pruebas no aparecen aportadas al proceso, y de los cuales dedujo la proclividad al delito de parte del sentenciado. Aclarada la normatividad aplicable, Colmenares Valero fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, como lo acordó y resultó de la aceptación negociada de cargos con la Fiscalía, como consta en la audiencia de formulación de la imputación celebrada el 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Cu arto Penal Municipal de Duitama. Expresado lo anterior, la punibilidad ya no se podía considerar dentro de los términos del artículo 365 del Código Penal, sino teniendo en cuenta que el delito imputado contenía el atenuante de la complicidad, y por el cual fue juzgado, razón por la que para considerar

considerar dentro de los términos del artículo 365 del Código Penal, sino teniendo en cuenta que el delito imputado contenía el atenuante de la complicidad, y por el cual fue juzgado, razón por la que para considerar la punibilidad genérica del delito, era la que resultara entre la mitad y un sexto de la pena del delito cometido como autor, resultando que el punible de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de c ómplice, tiene una punibilidad entre ciento veinte (120) meses como máximo y los cincuenta y cuatro (54) meses como mínimo. Para establecer cuál es la conducta punible para determinar la aplicabilidad de los subrogados en favor de un condenado, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana al señalar que “por ‘conducta punible’ ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificado res de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad». Por consiguiente, «al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido(sic) para acceder a la prisión domiciliaria.” (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948). FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO - SUBROGADO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Procedencia al cumplirse los requisitos objetivos. / PROHIBICIÓN PARA CONCEDER EL SUBROGADO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Conforme a la Sentencia SU-458 de 2012 la leyenda “NO

DOMICILIARIA: Procedencia al cumplirse los requisitos objetivos. / PROHIBICIÓN PARA CONCEDER EL SUBROGADO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Conforme a la Sentencia SU-458 de 2012 la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.

Establecidos los extremos punibles del delito por el que fue condenado Colmenares Valero, se entra a resolver la posibilidad de conceder al sentenciado el subrogado pretendido en este recurso, como es la prisión domiciliaria. Como se determinó, el delito por el que fue condenado el recurrente fue el de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, cuya punibilidad mínima es cincuenta y cuatro (54) meses, cumpliendo así con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 38B del Código Penal, pues la esta pena mínima es inferior a ocho (8) años de prisión. En cuanto al segundo requisito, examinado el inciso segundo del artículo 68A la conducta típica atribuida a Colmenares Valero, no está incluida en la prohibición de la norma; en cuanto al arraigo de Colmenares Valero, se observan sendas declaraciones extra juicio en las que se aduce que en procesado convive con Mayrin C esimar Piñango y, a folio 17 del cuaderno principal, aparece la declaración rendida por Luz Marina Valero Torres, madre del procesado, quien afirmó que Luis Colmenares Valero podía vivir con ella en la calle 1ª No. 7-8 del barrio Boyacá de Duitama, inmueble que fue tomado en arriendo Luis

rendida por Luz Marina Valero Torres, madre del procesado, quien afirmó que Luis Colmenares Valero podía vivir con ella en la calle 1ª No. 7-8 del barrio Boyacá de Duitama, inmueble que fue tomado en arriendo Luis Fernando Valero Colmenares, por ende, concluyó que el arraigo del procesado está plenamente demostrado, pues la detención domiciliaria la cumplirá en la casa de habitación, identificado con Matrícula Inmobiliaria 074-93357, ubicado en la calle 1ª No. 7-8 del barrio Boyacá de Duitama, cumpliéndose el requisito relacionado con la demostración del arraigo. Ahora bien, lo anterior no implica que, de acuerdo con la disposición legislativa vigente, los antecedentes penales no de ban ser objeto de verificación, así, el inciso 1 del artículo 68A prohíbe la concesión del beneficio de prisión domiciliaria a quien haya sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por un crimen doloso. Aunque el juez de primera instancia afirmó que el procesadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 fue condenado por el delito de hurto calificado o agravado y presentaba otras anotaciones, esta Sala considera que la prohibición del inciso 1 del artículo 68A únicamente se refiere a quien hubiese sido condenado dentro de los cinco (5 ) años anteriores, por lo que las anotaciones no vedan el beneficio de la prisión domiciliaria, además que revisado minuciosamente el expediente no se encuentra soporte documental que evidencie la

de los cinco (5 ) años anteriores, por lo que las anotaciones no vedan el beneficio de la prisión domiciliaria, además que revisado minuciosamente el expediente no se encuentra soporte documental que evidencie la sentencia condenatoria a la que se refirió la primera instancia, únicamente, a folio 5 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la anotación correspondiente a este proceso; adicionalmente, al revisar la cédula del procesado en el registro de antecedentes de la Policía Nacional, se esgrime la siguiente anotación “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. En cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional, la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.” Así, no se acreditó que Colmenares Valero esté inmerso en la prohibición del inciso primero del artículo 68A del

Código Penal.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104001201900390 01

JUZGADO: 01 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

RADICACIÓN: 152383104001201900390 01

JUZGADO: 01 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO

APROBADA: Acta N° 36

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) 02:43 p.m.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la por la Defensa contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a Luis Fernando Colmenares Valero a cincuenta y c uatro (54) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y le negó la prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente , se extraen como base , los siguientes hechos: 1.1.1. El 4 de agosto de 201 91 luego de escuchar disparos en el barrio “La Milagrosa” de Duitama, varias patrullas de la Policía Nacional arribaron al lugar en comento a fin de verificar control de lo sucedido. 1.1.2. En vista de que los disparos continuaron, se dio aviso a otras unidades de Policía para iniciar “operación candado”; en la que pudieron capturar a Luis

en comento a fin de verificar control de lo sucedido. 1.1.2. En vista de que los disparos continuaron, se dio aviso a otras unidades de Policía para iniciar “operación candado”; en la que pudieron capturar a Luis Fernando Colmenares Valero quien portaba un arma de fu ego tipo rev olver,

1 Aproximadamente a las 3:10 am.15238310400100390 01

2 marca “llama comanche 2 ”, niquelado, calibre 38 especial CTG , con cacha de marfil color blanco y negro, en regular estado de conservación, con tres vainillas y tres cartuchos de calibre 38 largo y, sin salvoconducto.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 5 de agosto de 2019 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías , se agotaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento2, en la qu e se endilgó a Luis Fernando Colmenares Valero , la complicidad, a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Lo anterior conforme al preacuerdo celebrado con la Fiscalía. El indiciado aceptó los cargos. 1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ante el cual se s urtió audiencia de verificación y aceptación de cargos en modalidad de preacuerdo3 el 31 de octubre de 2019. 1.2.3. Finalmente, el 5 de diciembre de 2019, e l juzgador emitió sentencia condenatoria4 contra Luis Fernando Colmenares Valero.

1.2.3. Finalmente, el 5 de diciembre de 2019, e l juzgador emitió sentencia condenatoria4 contra Luis Fernando Colmenares Valero.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

1.3.1. El A quo declaró penalmente responsable a Luis Fernando Colmenares del delito de fabricación, t ráfico, porte o tenencia d e armas de fuego , imponiéndole, como pena principal, cincuenta y cuatro (54) meses de prisión en establecimiento carcelario e inhabilitación de derechos y funciones por un término igual a la pena privativa de libertad.

1.3.2. Consideró que de los elemento s materiales de prueba allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de dicho delito, su antijuridicidad y la responsabilidad del encausado en su ejecución, máxime cuando fue sorprendido en situación de flagrancia.

2 Folio 3 del expediente. 3 Folios 23-24 íb. 4 Folios 26-30 íb.15238310400100390 01

3 1.3.3. En c uanto a la prisión domic iliaria, señaló que no era posible su concesión por cuanto no cumplía el requisito subjetivo, esto es , por tener antecedentes penales pro cedentes de la Policía Nacional, haber sido condenado previamente por hurto calificado y agrava do y por, la multiplicid ad de anotaciones de conductas ilícitas en el SPOA5.

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada aduciendo que Colmenares Valero cumple los requisitos objetivos para el

1.4. Recurso de Apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa interpuso recurso de alzada aduciendo que Colmenares Valero cumple los requisitos objetivos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria y, para su concesión no e ra necesario cumplir con requisitos subjetivos como lo sostiene el estrado criticado. Agregó que el delito por el que se le sanciona, no está enlistado en el artículo 68 A del Código Penal.

1.4.2. Pretende en concreto se revoque la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y, en consecuencia, se le conceda la prisión domiciliaria6.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esto es la viabilidad conceder la prisión domiciliaria a Luis Fernando Colmenares Valero, la Sala precisa que, los mecanismos sustitutivos de prisión y los sub rogados penales, se fundamentan en razones de política criminal del Estado , frente a determinadas pe rsonas y actividade s, cuya situación merece una consideración especial.

El principio de legalidad, está fundado en el artículo 29 de la Constitución Política, reiterado en el artículo 6 del Código Penal, el cual dispone que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le

5 Hurto calificado y agravado, hurto simple, lesiones personales, porte de armas de fuego, porte de estupefacientes y daño en bien ajeno. 6 Folios 32-34 del expediente.15238310400100390 01

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5 Hurto calificado y agravado, hurto simple, lesiones personales, porte de armas de fuego, porte de estupefacientes y daño en bien ajeno. 6 Folios 32-34 del expediente.15238310400100390 01

4 imputa; sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado “(…) el principio de legalidad es un presupuesto del estado social y democrático de derecho y constituye un límite al ejerci cio del poder , en la medida en que garantiza que todo precepto jurídico, capaz de r egular el comport amiento humano, esté previamente establecido definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.”7

Igualmente, de conformidad con el princi pio en comento, no es posible aplicar a la situación del procesado o condenado normas que carecen de vigencia en el momento procesal relevante, salvo que se acuda a la institución de la favorabilidad en beneficio del encartado, que pe rmite la retroactivida d en materia penal pero solo para mejorar las circunstancias del Colmenares.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el fallador de primera instancia negó el beneficio de la prisión de la prisión domiciliaria, aduciendo que se cumpl ían todos los requisitos o bjetivos previstos en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por la Ley por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, pero agregó que “(… ) no sucede lo mismo con el factor subjetivo pues según el reporte de antecedentes penales proce dente de la Policía Nacional el enjuiciado ha sido condenado por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,

que “(… ) no sucede lo mismo con el factor subjetivo pues según el reporte de antecedentes penales proce dente de la Policía Nacional el enjuiciado ha sido condenado por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, sumado al reporte de SPOA donde le figuran multiplicidad de anotaciones de conductas que sanciona nuestro estatuto punitivo entre otras: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, HU RTO SIMPLE, LESIONES PERSONALES, PORTE DE ARMAS DE FUEGO, PORTE DE ESTUPEFACIENTES y DAÑO EN BIEN AJENO”, infiriendo de lo anterior que era una persona proclive al delito , fundamento con el cual neg ó el subrogado de la prisión domiciliaria.

Como se puede determinar, en esencia, el a quo fincó su negativa respecto en un factor subjetivo, consistente en el peligro que puede llegar a representar Colmenares Valero para la sociedad y la comunidad, como fue la proclividad a la comisión de delitos.

7 CSJ. SP982-2018, Rad 51.163 de 4 de abril de 2018, M.P. Eyder Patiño Cabrera.15238310400100390 01

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El numeral 2 del artículo 38 original del Código Penal exigía que el juez para conceder el subrogado referido, que se tuviera en cuent a “(…) 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadament e que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” (Subrayado fuera del texto) , requisito que se mantuvo en la vigencia de las leyes 1142 de

Juez deducir seria, fundada y motivadament e que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.” (Subrayado fuera del texto) , requisito que se mantuvo en la vigencia de las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011.

No obstante, la Ley 1709 de 2014 alteró considerablement e lo relativo a los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria . En efecto, dicha norma modificó el artículo 38, y adicionó a l Código Penal con el artículo 38B , el cual contempla las condiciones que se deben acreditar para ser beneficiario de l a prisión domiciliaria , norma que se hallaba vigente para el momento en que Colmenares Valero cometió el punible8.

La nueva normatividad elimin ó el que se denomin aba factor subjetivo, para determinar solo factores fundamentalmente objetivos que únicamente podían ser tenidos en cuenta para conceder los subrogados como el solicitado en esta apelación, determin ándose as í que el factor subjetivo relacionado, como el peligro para la comunidad , no podía ser tenida como condición para gozar del mismo.

Así pues, resulta evidente para esta Sala el yerro del fallador de primera instancia, al negar la concesión del subrogado consistente en prisión domiciliaria, fundado en supuestos antecedentes consistentes en sentencias condenatorias, cuyas pruebas no aparecen apor tadas al proceso, y de los cuales dedujo la proclividad al delito de parte del sentenciado.

Aclarada la normatividad aplicabl e, Colmenares Valero fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, como lo

cuales dedujo la proclividad al delito de parte del sentenciado.

Aclarada la normatividad aplicabl e, Colmenares Valero fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, como lo acordó y resultó de la aceptaci ón negociada de cargos con la Fiscal ía, como

8 4 de agosto de 201915238310400100390 01

6 consta en la audiencia de formulaci ón de la imputación celebrada el 5 de agosto de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.

Expresado lo anterior , la punibilidad ya no se podía considerar dentro de los términos del art ículo 365 del Código Penal , sino teniendo en cuenta que el delito imputado conten ía el atenuante de la complicidad , y por el cual fue juzgado, razón por la que para considerar la punibilidad genérica del delito, era la que resultara entre la mitad y un sexto de la pena del delito co metido como autor, resultando que el punible de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, tiene una punib ilidad entre ciento veinte (120) meses como máximo y los cincuenta y cuatro (54) meses como mínimo.

Para establecer cual es la conducta punible para determinar la aplicabilidad de los subrogados en favor de un condenado, la Sala Penal Corte Suprema de Justicia ha sido diáfana al señalar que “por ‘conducta punibl e’ ha de entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el

entenderse aquella que ha sido realizada en específicas circunstancias y se encuentra recogida no sólo en el tipo básico sino también en los dispositivos amplificadores de éste que lo dotan de sentido y delimitan el ámbito de punibilidad». Por con siguiente, «al igual que las circunstancias específicas que agravan la punibilidad, todas aquellas modalidades del comportamiento del procesado de la parte general que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte espe cial, deben ser valoradas al momento de establecer el límite punitivo establecido (sic) para acceder a la prisión domiciliaria.” (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 19948)

Establecidos los extremos punibles del delito por el que fue condenado Colmenares Valero, se entra a resolver la p osibilidad de conceder al sentenciado el subrogado pretendido en este recurso, como es la prisión domiciliaria.

Como se determinó, el delito por el que fu e condenado el recurrente fue el de fabricación, tráfico y porte de armas en calidad de cómplice, cuya punibilidad mínima es cincuenta y cuatro (54) meses, cumpliendo así con lo dis puesto en15238310400100390 01

7 el numeral 1. del artículo 38B del Código Penal, pues la esta pena mínima es inferior a ocho (8) años de prisión.

En cuanto al segundo requisito, examinado el inciso segundo de l artículo 68A la conduct a típica atribuida a Colmenar es Valero, no está incluida en la prohibición de la no rma; en cuanto al arraigo de Colmenares Valero, se observan sendas declaraciones extra juicio en las que se aduce que en

la conduct a típica atribuida a Colmenar es Valero, no está incluida en la prohibición de la no rma; en cuanto al arraigo de Colmenares Valero, se observan sendas declaraciones extra juicio en las que se aduce que en procesado convive con Mayri n Cesimar Pi ñango y, a fo lio 17 del cuaderno principal, aparece la declaración rendida por Luz Marina Valero Torres , madre del procesado, quien afirmó que Luis Colmenares Valero podía vivir con ella en la calle 1ª No. 7-8 del barrio Boyacá de Duitama, inmueble que fue tomado en a rriendo Luis Fernando Valero Colmenares , por ende, concluyó que el arraigo del procesado está plenamente d emostrado, pues la detenci ón domiciliaria la cumplir á en la casa de habitación, identificado con Matrícula Inmobiliaria 074-93357, ubicado en la calle 1ª No. 7 -8 del barrio Boyacá de Duitama, cumpliéndose el requisito relacionado con la demostración del arraigo.

Ahora bien, lo anterior no implica que, de acuerdo con la disposición legislativa vigente, los antecedentes penales no deban ser objeto de verificación, así, el inciso 1 d el artículo 68 A prohíbe la concesión del beneficio de prisión domiciliaria a quien haya sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores por un crimen doloso.

Aunque el juez de primera instanc ia afirmó que el pro cesado fue condenado por el delito de hurto calificado o agravado y present aba otras anotaciones , esta Sala considera que la prohibición del inciso 1 del artículo 68 A únicamente

Aunque el juez de primera instanc ia afirmó que el pro cesado fue condenado por el delito de hurto calificado o agravado y present aba otras anotaciones , esta Sala considera que la prohibición del inciso 1 del artículo 68 A únicamente se refiere a quien hubiese sido condenado dentro de los cinco (5) años anteriores, por lo que las anotaciones no vedan el beneficio de la prisión domiciliaria, adem ás que revisado minuciosamente el expediente no se encuentra soporte documental que evidencie la sentencia condenatoria a la que se refirió la primera in stancia, únicamente, a folio 5 del cuaderno de primera instancia, se encuentra la anotación correspondiente a este proceso; adicionalmente, al revisar la cédula del procesado en el registro de antecedentes de la Policía Nacional, se esgrime la siguiente an otación “NO15238310400100390 01

8 TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia. En cumplimiento de la Sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Cor te Constitucional, la leyenda “NO T IENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.”

Así, no se acreditó que Colmenares Valero esté inmerso en la prohibición del inciso primero del artículo 68A del Código Penal.

En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5

Así, no se acreditó que Colmenares Valero esté inmerso en la prohibición del inciso primero del artículo 68A del Código Penal.

En consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, se dispondrá la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia del encausado, previa suscripción de la diligencia de compromiso y de prestar la caución prendaria o a travé s de póliza judicial equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a que se deberán consignar a órdenes de este Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Cir cuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se concede la sustitución de la prisión intramural por la del lugar de residencia del encausado, previa suscripción de la diligencia de compromiso y de prestar la cau ción prendaria o a través de póliza judicial equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a que se deberán consignar a órdenes de este Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.15238310400100390 01

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través de póliza judicial equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a que se deberán consignar a órdenes de este Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.15238310400100390 01

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Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Se termina la audiencia y se autoriza el levantamiento de la respectiva acta

3817-200019

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