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TSDJ VIT SU - 152383104002-2012-00049-02-(26-05-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002-2012-00049-02-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

Clase De Proceso: Causa Penal Radicación: 152383104002-2012-00049-02

Acusados: Neftalí Rodríguez g. y otro

Delito: Fraude Procesal

Procedencia: Juzg. 2º Penal Cto. Duitama

Motivo: Apelación Sentencia

Decisión: Confirma, modifica

Aprobación: Acta de Discusión Nº

Magistrado Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

FRAUDE PROCESAL-Existencia de la conducta punible y responsabilidad de los acusados-Perjuicios materiales-Morales no hay lugar.

La conducta punible referida cometida al interior del proceso de pertenencia y el medio fraudulento sería la información contraria a la realidad suministrada en la demanda, concretamente, en cuanto a los hechos. No hay duda de la responsabilidad de los acusados.

Sobre la pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados. Tiene en cuenta la gravedad, la intensidad del dolo y el daño.

Perjuicios materialesNo puede sino ser el equivalente a la cuota o derecho que le corresponda en una u otra sucesión. Solo HÉCTOR JAVIER ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ, dio poder para la constitución de la parte civil, y la cuantía de lo que debe recibir, no puede ir más allá de lo que le corresponda según la cuota del bien

RODRÍGUEZ, dio poder para la constitución de la parte civil, y la cuantía de lo que debe recibir, no puede ir más allá de lo que le corresponda según la cuota del bien objeto de pertenencia que se le haya asignado en la sucesión.

Se mantiene lo relativo a la indexación a partir de agosto de 2012 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En todo caso la condena está condicionada a que dentro del trámite de una u otra sucesión no se haya reclamado suma alguna porCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 2

el mismo concepto, o en todo caso, debe restarse lo que ya se haya reconocido.

Perjuicios morales -Dado que se afecta principalmente el bien jurídico de la administración de justicia y que el interés de quienes se constituyeron en parte civil es netamente patrimonial, no hay lugar al reconocimiento de suma alguna por este concepto, pues, es muy dudoso que se haya generado este tipo de perjuicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

Clase De Proceso: Causa penal Radicación: 152383104002-2012-00049-02

Acusados: Neftalí Rodríguez G. y otro

Delito: Fraude Procesal

Procedencia: Juzg. 2º Penal Cto. Duitama

Motivo: Apelación Sentencia

Decisión: Confirma, Modifica

Acusados: Neftalí Rodríguez G. y otro

Delito: Fraude Procesal

Procedencia: Juzg. 2º Penal Cto. Duitama

Motivo: Apelación Sentencia

Decisión: Confirma, Modifica Aprobación: Acta de discusión Nº 065.

Magistrado Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO POR DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte civil y los defensores de los acusados NEFTALY RODRÍGUREZ GALINDO y JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ en contra de la sentencia del 22 abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.Causa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 3

H E C H O S:

La Fiscalía los narró en la resolución de acusación de la siguiente manera:

“Dan cuenta las diligencias que los hechos materia de investigación y por los cuales se da inició al presente investigativo, tiene su génesis en la denuncia formulada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUSGUEN, en la que señala que el señor NEF TALY RODRÍGUEZ, en el Proceso de Pertenencia Radicación 20050072, que éste adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en contra de herederos de Aristóbulo Rodríguez G. y otros, cita una serie de hechos

0072, que éste adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en contra de herederos de Aristóbulo Rodríguez G. y otros, cita una serie de hechos desde 1980 hasta que inicia el proceso, que SON FALSOS, ES DECIR, QUE NO CORRESPONDEN A LA VER DAD, pues dice que de 1980 a 1988, él estuvo mandando en el predio, sin que ello sea cierto porque para esa época vivía ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ella estaba al frente del bien y fue solo hasta 1988 cuando ella murió y se le entregó el bien a los herederos de ARISTOBULO RODRÍGUEZ, pero eso se interrumpió porque no se había vinculado a la señora ELVIRA DEL CARMEN a quien le correspondía el 50% por ser la esposa, refiere como la mayor parte del tiempo el predio ha estado secuestrado, lo que impl ica que su denunciado no ha tenido el dominio de ese lote, por no haber entregado cuentas de los usufructos se le adelantó proceso por los delitos de abuso de confianza en donde el Juzgado Segundo Penal del Circuito lo condenó por el delito de abuso de co nfianza, reseñándose que durante todo el proceso el juzgado falla y NEFTAL YÍ presenta contraparte al fallo para trastornar la entrega del predio y hacer que el tiempo pase y cuando las autoridades, los jueces, los secuestres se presentan al predio los trat a mal y los saca a machete. Dicho proceso de pertenencia fue promovido en las circunstancias ya indicadas por el Dr JAIRO ALFONSO FARFÁN

autoridades, los jueces, los secuestres se presentan al predio los trat a mal y los saca a machete. Dicho proceso de pertenencia fue promovido en las circunstancias ya indicadas por el Dr JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ, como apoderado del señor NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO y en cuya demanda se indicó al Juez las situaciones que s e aducen no corresponden a la realidad” (fs. 118 y ss. c. o. 1).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1.- Con fundamento en la denuncia formulada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUSGUEN el 4 de diciembre de 2009 (fs. 2 y ss. c.o.1), la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, el 25 de marzo de 2010 abre la investigación penal y or dena, entre otras diligencias, recibirCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 4

indagatoria a NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO (f. 6 cuad. cit.).

2.- La indagatoria se recibe el 23 de junio de 2011(fs. 43 y ss.) y la situación jurídica del sindicado se resolvió el 5 de diciembre de 2011, ocasión en la cual, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, pero ordenó la vinculación del abogado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ (fs. 64 a 70).

3.- El 15 de noviembre de 2011 se escuchó en injurada al citado FARFÁN

vinculación del abogado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ (fs. 64 a 70).

3.- El 15 de noviembre de 2011 se escuchó en injurada al citado FARFÁN GUTIÉRREZ (fs. 77 y ss.) y su situ ación jurídica fue resuelta el 22 de febrero de 2012, absteniéndose la fiscalía de imponer medida de aseguramiento, no por falta de requisitos probatorios frente al compromiso penal, sino porque no había necesidad de la misma (fs. 95 a 101 c. o. 1).

4.- El 26 de marzo de 2012 la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación (f. 105) y corridos los traslados de ley, de los que hicieron uso los sindicados, el 24 de abril de 2012, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de NEFTALY RODRÍGUEZ GASLINDO y JAIRO ALFONSO FARFÁN GUITIÉRREZ como responsables a título de coautor es del delito de FRAUDE PROCESAL del que trata el artículo 453 del Código Penal (fs. 118 y ss. cuad. cit.). Como fuera objeto del recurso de apelación, la anterior resolución de acusación fue confirmada en providencia del 22 de agosto de 2012 por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal (fs. 3 y ss. cuad. 2ª inst. Fiscalía).

5.- La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que avocó conocimiento el 31 de agosto de 2012 y ordenó que

inst. Fiscalía).

5.- La fase del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despacho que avocó conocimiento el 31 de agosto de 2012 y ordenó que por Secretaría se surtiera el traslado para preparar las audiencias (f. 195 c. o. 1).

6.- La audiencia p reparatoria se evacuó el 14 de febrero de 2013 (en el acta se dice 2012) (f. 210), y la pública en sesiones del 11 de abril de 2013 (f. 219), 6 de junio del mismo año (f. 228), 26 de julio (f. 241) y 20 de febrero de 2015 (f. 323 c. o. 2).

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 22 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a NEF TALY RODRÍG UEZ GALINDO a las penasCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 5

principales de 50 meses de prisión, multa en cuantía de 200 s. m. l. m. v. y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 65 meses, y a JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ a las penas principales de 55 me ses de prisión, multa de 200 s. m. l. m. , y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores del delito de FRAUDE PROCESAL. Asimismo, les negó la suspensión condicional de

Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores del delito de FRAUDE PROCESAL. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorg ó la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria y los condenó al pago de perjuicios materiales.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Parte del supuesto de la aceptación por parte de los acusados de los hechos consistentes en la presentación de la demanda de pertenencia en la que se alegaba suma de posesiones y se referían los actos posesorios y, dado el delito por el que se formuló acusación, anuncia que el análisis se centrará en la determinación del medio fraudulen to dirigido a provocar engaño o error en el funcionario judicial, el cual debe entenderse en los términos del precedente de la Corte en sentencia del 7 de abril de 2010, radicación 30148.

2.- Como el medio utilizado fue la demanda, recuerda que la misma puede ser un medio de prueba y resalta que esta no puede ser ajena al principio de la buena fe, punto respecto del cual cita sentencia de la Corte del 15 de febrero de 2001, radicado 10311, en el que, si bien fue analizada una sentencia laboral, nada obsta para que se aplique el precedente, “pues en últimas los criterios expuestos operan para las diversas jurisdicciones”. Así, no es intrascendente faltar a la verdad en la demanda, al punto que la mentira a su interior puede alcanzar la entidad delictual de fraude procesal si se pretende provocar una sentencia contraria a la ley.

3.- Sintetiza a partir de la providencia acusatoria las contra -evidencias de la

demanda, al punto que la mentira a su interior puede alcanzar la entidad delictual de fraude procesal si se pretende provocar una sentencia contraria a la ley.

3.- Sintetiza a partir de la providencia acusatoria las contra -evidencias de la demanda así: “1. Alegar posesión por parte del señor Neftalí Rodríguez, cuando era conocedor de la existencia de herederos que viene n actuando desde 1980 y ha existido una controversia jurídica en relación al bien que se pretende Usucapir.

2. A legar suma de posesiones a sabiendas que la señor a Elvira Rodríguez reconoció cuando estaba viva la existencia del proceso de sucesión. 3. Ocultar que el señor Neftalí Rodríguez actuó en múltiples oportunidades judiciales o administrativas en su calidad de heredero. 4. Desconocer que el bien, desde 1979, fue objeto de secuestro dentro del desarrollo del trámite de sucesión de AristóbuloCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02

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Rodríguez, habiendo actuado el mismo Neftalí Rodríguez en calidad de tal, e incluso suscribiendo contrato de arrendamiento con uno de los secuestres del bien. Y, así mismo , que por auto se decretó la nulidad de la partición, para dar cabida a los herederos de la señora ELVIRA RODRÍGUEZ dada su calidad de cónyuge supérstite tras el fallecimiento de Aristóbulo Rodríguez Guevara”.

4.- En las siguientes consideraciones se alud e a cómo el bien sobre el que se alegaba posesión exclusiva , era poseído por la pareja conformada por ELVIRA

cónyuge supérstite tras el fallecimiento de Aristóbulo Rodríguez Guevara”.

4.- En las siguientes consideraciones se alud e a cómo el bien sobre el que se alegaba posesión exclusiva , era poseído por la pareja conformada por ELVIRA RODRÍGUEZ y ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA , y, ELVIRA, d e quien deriva sus derechos NEFTALY reconoció la existencia de herederos de su esposo y participó en ese proceso como cónyuge supérstite, acción sucesoral en la que hubo lugar al secuestro del bien, sin mayor oposición, y NEFTALY actúa como un heredero más.

5.- En cuanto a los efectos de l a declaratoria de nulidad dentro del proceso de sucesión, precisa que ella lo fue de la partición, pero no del resto del trámite realizado.

6.- Si bien la demanda de pertenencia se dirige contra herederos determinados de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y de ELVIRA RODRÍG UEZ, no hace identificación de e sta pese a sus vínculos de consanguinidad y conocer a sus primos que tenían la misma vocación hereditaria.

7.- La suma de posesiones sí procede, como lo alega la defensa; pero la ejercida por ELVIRA RODRÍGUEZ , debe entenderse o asumirse con sus calidades y vicios; pero como ella participó en el sucesorio de su esposo y reconoció la existencia de herederos de aquel, esa posesión anterior era compartida por aquella y aquel, y la de su tía no era ejercida de manera exclusiva respecto de NEFATLY sino respecto de todos de quienes estaban llamados a sucederla. Por

existencia de herederos de aquel, esa posesión anterior era compartida por aquella y aquel, y la de su tía no era ejercida de manera exclusiva respecto de NEFATLY sino respecto de todos de quienes estaban llamados a sucederla. Por ello no se podía alegar de manera exclusiva para sí, sino con el reconocimiento de los demás herederos.

8.- La posesión alegada en la pertenencia no se evid encia tranquila y pacífica, por el contrario, existía controversia desde 1979 , cuando inicia la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA; y esa información callada estaba dirigida a obtener una declaración del juez que lo favoreciera mediante el err or que de allí se podía derivar.Causa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 7

9.- El bien objeto de pertenencia estuvo embargado desde el año 2000 dentro del proceso de sucesión, sobre lo cual menciona la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del 23 de octubre de 2008 en donde se indica que la entrega deberá hacerse al señor RODRÍGUEZ en un 53.67%, según la sentencia de partición del 30 de abril de 2003. El embargo lo era sobre la totalidad del bien y no solo del 46,33% e implicaba la pérdida de la posesión al menos sobre ese porcentaje, por los efectos, el objeto de la medida cautelar y el contenido de la sentencia.

10.- En la demanda cita a los herederos de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, sin embargo señala que desconoce los lugares de residencia y notificación, aspecto trascendente, pues ello implicaría su emplazamiento y designación de curador ad10.- En la demanda cita a los herederos de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ, sin embargo señala que desconoce los lugares de residencia y notificación, aspecto trascendente, pues ello implicaría su emplazamiento y designación de curador adlitem, quien no contaría con la información necesaria para develar la verdadera situación del demandante respecto del predio, cuando lo cierto es que él conocía a las personas, herederas, que citaba.

11.- Salta a la vista la ocultación de información relevante en las resultas del proceso con el objeto de obtener provecho a través de ese medio fraudulento.

12.- Para dar respuesta a alegaciones de la defensa, en cuanto a la antijuridicidad o afectación al bien jurídico, además de señalar que bastaba con poner en peligro el bien jurídico, por tratarse de un delito de peligro, no era necesaria la obtención de un resultado y que si no se hubiera controvertido y precisado en cuanto a lo realmente ocurrido, la inf ormación dada tenía visos de prosperidad para las pretensiones del demandante.

13.- En relación con JAIRO FARFÁN GUTIÉRREZ, quien alega haberse limitado al cumplimiento de su labor profesional, él actuó en diversas actuaciones a parti r de 1990 como apoder ado de NEF TALY RODRÍGUEZ y las pruebas que aporta con la demanda resultan contrarios a las afirmaciones hechas en la misma; luego mal podía alegar desconocimiento de la situación fáctica o que creyó en la información que le daba su cliente.

14.- En torno de las penas a aplicar, por no haberse alegado circunstancias de

mal podía alegar desconocimiento de la situación fáctica o que creyó en la información que le daba su cliente.

14.- En torno de las penas a aplicar, por no haberse alegado circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, para la pena de prisión, entre 48 y 60 meses, y tras sopesar la gravedad media de la conduc ta, el daño meramenteCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 8

potencial y el dolo directo y elaborado, para NEFRALY la fijó en 50 meses de prisión y la multa mínima de 200 s. m. l. m. v., y para JAIRO ALFONSO, atendida, además, su condición de profesional le impuso la de 55 meses de prisión y multa en cuantía de 200 s. m. l. m. v. Para los dos fijó la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 65 meses y para JAIRO ALFONSO impuso también la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por un periodo de 36 meses. 15.- Sobre los perjuicios, consi dera el A -quo, no se produjeron los morales por tratarse de reclamaciones netamente patrimoniales.

En cuanto a los materiales, bajo la especie de lucro cesante, los establece por el valor de los arrendamientos, para una parte del predio el canon de $60.00 0,00 mensuales desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de agosto, inclusive, del año 2012, cuando quedó en firme la resolución de acusación, es decir, por un periodo de 92 meses, los cuales considera deben ser calculados y actualizados

mensuales desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de agosto, inclusive, del año 2012, cuando quedó en firme la resolución de acusación, es decir, por un periodo de 92 meses, los cuales considera deben ser calculados y actualizados con la fórmula usual de lucro cesante pasado o consolidado, y, para otra parte del predio la suma de $650.000,00 mensuales, pero a pesar de que el arrendamiento parece haberse recibido durante todo el tiempo referido para la otra parte del inmueble, como no se estableció c uál era el canon anterior al año 2012, solo lo calcula por 8 meses, es decir, entre enero y agosto de 2012 . Las sumas anteriores, se afectarán con el 46,33% que es lo que corresponde a los perjudicados, y a partir de agosto de 2012, ordena que esas sumas s e actualicen teniendo en cuanta la variación del IPC.

DE LAS IMPUGNACIONES:

De la Parte Civil:

Su recurso se funda en las siguientes razones:

1.- En cuanto a la pena de prisión impuesta a cada uno de los acusados, considera que debe ser incrementada, teniendo en cuanta la naturaleza del delito, los medios altamente reprochables, la intensidad del dolo sistemáticamente planeado a lo largo de varios años, amenazas contra la vida e integridad de sus poderdantes, el engaño a las autoridades y la conducta p rocesal de interposición de recusaciones y recursos sin fundamento.Causa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 9

2.- En relación con los perjuicios, pide se incluyan como beneficiarios a

de recusaciones y recursos sin fundamento.Causa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 9

2.- En relación con los perjuicios, pide se incluyan como beneficiarios a GRACIELA RODRÍGUEZ BENAVIDES y MARÍA ANGELA BENAVIDES, no tenidas en cuenta por omisión involuntaria.

3.- Considera y pide condena por perjuicios morales como una compensación dineraria a 10 años de padecimiento al observar que los sentenciados pretendían desconocer sus derechos.

4.- Sobre la cuantía de los perjuicios materiales, considera que la suma de $650.000,00 también debe reconocerse por el término de los 92 meses, pues los sentenciados recibieron el arriendo durante todo ese periodo.

5.- Considera equivocado que la condena en perjuicios se limite al 46.33%, pues ese porcentaje es el que corresponde a su pod erdantes HECTOR JAVIER ECHEVARRÍA y EDUARDO RODRÍGUEZ CUSGUEN, y lo restante es la parte adjudicada en la sucesión a ELVIRA RODRÍGUEZ, de donde deviene el derecho de su clientes GRACIELA, MEDARDO, ABIGAÍL, MARÍA ANGÉLICA y JORGE ATILIANO RODRÍGUEZ. Así, lo que debe restituirse es el 100% de los arrendamientos.

Apelación del defensor del acusado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO:

Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de su cliente con base en los siguientes argumentos:

arrendamientos.

Apelación del defensor del acusado NEFTALY RODRÍGUEZ GALINDO:

Pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución de su cliente con base en los siguientes argumentos:

1.- El A-quo incurrió en falso juicio de identidad , que lo llevó a interpretar de forma indebida el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 , en relación con la prueba documental contentiva de la providencia del 1 de julio de 1998 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama en la que decretó la nulidad del trabajo de partición dentro de la sucesión de ARTISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y la diligencia de entrega d el inmueble a favor de los here deros del ya citado del 4 de junio de 1997, las cuales fueron aporta das como anexos a la demanda de pertenencia y que demuestran que no se omitió la información sobre la que se funda la sentencia de condena por el punible de Fraude Procesal.

Para demostrar el cargo, comienza por tra nscribir un extenso aparte de la sentencia, folios 10 al 22, en los que se estudia y concluye que concurren losCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 10

diversos elementos estructurales del delito de Fraude Procesal a partir del escrito de demanda de pertenencia.

Como el Fraude habría consistido en ocultar información, dado que, con la demanda, hace transcripción completa de la diligencia de entrega del 4 de junio de 1997, con lo cual quedaría demostrado que en ella se hace mención de los

Como el Fraude habría consistido en ocultar información, dado que, con la demanda, hace transcripción completa de la diligencia de entrega del 4 de junio de 1997, con lo cual quedaría demostrado que en ella se hace mención de los herederos de la ciudadana ELVIRA RODRÍGUEZ.

2.- Con el mis mo propósito demostrativo del falso juicio de identidad, transcribe aparte de la sentencia del 1 de julio de 1998, igualmente aportada como prueba documental dentro del proceso de pertenencia, la cual fue dictada dentro de proceso de petición de herencia de ELVIRA RODRÍGUEZ contra herederos de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ (LUIS EDUA RDO RODRÍGUEZ CAMARGO, JAIME, TOSA ELVIRA, MIGUEL ANTONIO, HÉ CTOR JAVIER, MARÍA ESPERANZA y MARÍA ELENA ECHEVARRÍA RODRÍGUEZ) y en la que se decretó sin validez la partición hecha dentro de la sucesión referida.

3.- En la sentencia del Juzgado de Familia acompaña da se hace referencia de NEFTALY RODRÍGUEZ como sucesor de ELVIRA RODRÍGUEZ, y en el hecho 10 de la demanda de pertenencia se reconoce que RODRÍGUEZ GALINDO había perdido l a posesión y luego la recuperó . Copia textualmente el hecho 10 de la demanda de pertenencia , incluid o aparte en el que se alude a providencia del Tribunal en la que se ordena restituir a la sucesión los bienes que integran la herencia, e insiste, el demand ante en pertenencia puso en conocimiento que

demanda de pertenencia , incluid o aparte en el que se alude a providencia del Tribunal en la que se ordena restituir a la sucesión los bienes que integran la herencia, e insiste, el demand ante en pertenencia puso en conocimiento que había perdido la posesión, aunque no fue explícito en señalar que h abía firmado unos contratos de arrendamiento con el secuestre, pero ello es insignificante frente al artículo 792 del Código Civil que establece que el que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

4.- En segundo lugar plantea que en la sentencia se incurrió en falso juicio de existencia por omisión del escrito de subsanación de la demanda de pertenencia, al cual, su apoderado JAIRO ALFONSO FARFÁN GUTIÉRREZ , anexa los registros civiles de nacimiento de los herederos mencionados y aporta certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en el que se informa que se declaró abierto y radicado la sucesión 143 del causante RODRÍGUEZ GUEVARA “…y en donde manifiesta que la posesión ejercida por NEFTALÍ RODRÍGUEZ esCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 11

de mala fe y sin justo título y menciona los herederos de ARTISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA” (f. 398 c. o. 2).

Lo anterior, dice, llevó al A-quo a incurrir en varios errores, como afirmar que alegó posesión cuando era conocedor de otros herederos que venían disputando el bien

RODRÍGUEZ GUEVARA” (f. 398 c. o. 2).

Lo anterior, dice, llevó al A-quo a incurrir en varios errores, como afirmar que alegó posesión cuando era conocedor de otros herederos que venían disputando el bien desde 1980, o que no hizo identificación de varios herederos que eran sus consanguíneos, o señalar que desconoce los lugares de residencia y notificación.

5.- Así, los errores de hecho se consideran demostrados, pues, dado que el reproche penal se funda en el ocultamiento de información, ello no corresponde a las evidencias aportadas, pues la dem anda y las pruebas documentales anexas dan cuenta de la temática relacionada con los procesos de sucesión, lo que es vital para demostrar que no hubo ocultamiento de esos hechos.

6.- El delito de Fraude procesal no puede configurarse a partir del análisis si RODRÍGUEZ GALINDO podía adquirir el predio por usucapión, sino a partir del esfuerzo por determinar si la información extrañada realmente no se había suministrado.

7.- En el que identifica como segundo cargo, subsidiario, censura a la sentencia de primera instancia de violar de manera directa la ley sustancial, artículos 9, 10, 25 y 453 del Código Penal, porque, demo strará que el postularse NEFTALY como poseedor ininterrumpido por más de 20 años e indicar que sumaba su posesión a la de su tía ELVIRA DEL CARMEN y pretender la pertenencia son conductas normativamente permitidas y al no presentar elevación de un riesgo “no permitido”, las mismas son atípicas.

En efecto, señala, el de pertenencia es proceso declarativo y así los hechos que

normativamente permitidas y al no presentar elevación de un riesgo “no permitido”, las mismas son atípicas.

En efecto, señala, el de pertenencia es proceso declarativo y así los hechos que fundan las pretensiones y excepciones son inciertos , discutibles y sujetos a contradicción y confrontación . Da algunas características del proceso declarativo con cita de HUGO ALSINA, y reitera que los hechos y pretensiones no se pueden tomar como afirmación apodíctica, pues las partes tienen, de suyo, cierta visión parcializada y es la judicatura la encargada de confrontarlas con las normas sustanciales.

El A -quo quiere hace r valer como deber de NEF TALY relacionar hechos que tienen que ver con los procesos de sucesión en los que no ha sido parte y que leCausa Penal núm. 152383104002-2012-00049-02 12

son inoponibles porque una cosa es haber sido sucesor procesal para pretender la nulidad de la partición y otra que hubiera actuado como heredero en la sucesión

de ARISTÓBULO y ELVIRA DEL CARMEN.

En el mismo sentido, dice, las medidas de embargo y secuestro no sirven para recuperar bienes relictos poseídos por quien quiere fungir con ánimo de señor y dueño.

Concluye en la demostración del cargo, la conducta es atípica. Apelación del defensor público del acusado JAIRO ALFONSO FARFÁN

GUTIÉRREZ:

Como el anterior, pretende la absolución de su cliente por las siguientes razones: 1.- La conducta del abogado dentro del proceso de pertenencia corresponde a una labor estrictamente profesional, no personal o de parte, sin CONCILUNS

GUTIÉRREZ:

Como el anterior, pretende la absolución de su cliente por las siguientes razones: 1.- La conducta del abogado dentro del proceso de pertenencia corresponde a una labor estrictamente profesional, no personal o de parte, sin CONCILUNS FRAUDIS, limitado por los supuestos fácticos o hechos informados por su cliente y con el encargo de redactar o adecuar las pretensiones.

2.- Las actuacio nes judiciales de NEF TALY RODRÍGUEZ siempre estuvieron sujetas a la ley, y así, cuando termina el proceso de sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y se levantan las medidas cautelares, el secuestre de marras hace entrega de los derechos de cuota al señor NEF TALY RODRÍGUEZ GALINDO. Las fotografías del inmueble aportadas o que este tuviera conocimiento de la existencia de varios herederos de la señora ELVIRA DEL CARMEN, no fueron cuestionados o tachados de falsos por los demandados en la pertenencia.

3.- A partir del punto 3 de la sustentación se refiere a los aspectos por los que se censura al profesional, así:

3.1.- “Alegar posesión por parte del s eñor Neftaly Rodríguez cuando era conocedor de la existencia de herederos que viene actuando desde 1980 y ha existido una controversia jurídica en relación al bien que pretende usucapir” , de lo cual disiente porque, ajustado al numeral 5 del artículo 407 d el Código de Procedimiento Civil, la demanda se dirigió en contra de los únicos que aparecían como titulares de derechos reales, que lo eran los herederos de ARISTÓBULO

cual disiente porque, ajustado al numeral 5 del artículo 407 d el Código de Procedimiento Civil, la demanda se dirigió en contra de los únicos que aparecían como titulares de derechos reales, que lo eran los herederos de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA, máxime cua

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