TSDJ VIT SU - 152383104002-2012-00218-01-(04-11-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002-2012-00218-01-(04-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383104002-2012-00218-01
CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: XXXXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 010
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n
PENAL – Acto Sexual ViolentoValoración ProbatoriaPROTOCOLOSsirven como guía para la psicología y psiquiatría, pero no constituyen la prueba en sí misma-“
La Sala partirá del testimonio rendido en juicio por la menor K .X.R.M. de catorce (14) años de edad para la época de los hechos, el cual a juicio de la Sala se encuentra revestido de credibilidad. Efectivamente ningún otro alc ance puede asignarse a la conducta desarrollada por el procesado pues aprovechando su condición (u n hombre de 22 años para la fecha de los h echos) desplegó su fuerza física contra una niña de 14 años, lo que doblegó su voluntad, sin que pudiera re sistir los tocamientos de los que fue objeto.”
de 22 años para la fecha de los h echos) desplegó su fuerza física contra una niña de 14 años, lo que doblegó su voluntad, sin que pudiera re sistir los tocamientos de los que fue objeto.” PROTOCOLOS-sirven como guía para la psicología y psiquiatría, p ero no constituyen la prueba en sí misma-“En relación con tal reclamo se debe recordar que este tipo de protocolos establecen las bases conce ptuales para que los psicólogos y psiquiatras efectúen la práctica de las en trevistas y sus valoraciones, buscando la manera de generar la menor afectación a l agredido sexualmente.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383104002-2012-00218-01
CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO
DEMANDANTE: DE OFICIO
DEMANDADO: XXXXX
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 010
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)
S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportuname nte por la apoderada de la defensa del señor XXXXX, contra la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015, por el Juz gado Segundo Penal del Circuito c on Funciones de Conocimiento de Duitama, en la que lo declara auto r responsable del delito de acto sexual violento.
II.- ANTECEDENTES
La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados e n la sentencia1, proferida el 27 de febrero de 2015, en donde expresamente se indicó lo siguiente: “El día 5 de mayo del año 2012, cuando la menor K.X.R.M 2 de 14 años de edad, luego de despedirs e de su padre se trasladaba
1 Fs. 121145 Carpeta Juez. 2 Penal del Circuito de Duitama 2 Art. 192 Código de Infancia y AdolescenciaRADICADO No. 1523831040022012-00218-01 3
hacia su casa, siendo abordada por el señor XXXXX, quien la tira al piso, le tapa la boca, la nariz , le sostiene las manos y comienza a manosearla por todos lados, in tentando besarla y meterle la mano por debajo de la ropa para tocar sus partes íntimas; la menor grita pidiendo auxilio y es reconocida por un amigo de su padre, a quien llama y quien acude a prestarle ayuda; luego
mano por debajo de la ropa para tocar sus partes íntimas; la menor grita pidiendo auxilio y es reconocida por un amigo de su padre, a quien llama y quien acude a prestarle ayuda; luego intervienen los miembros de la comunidad y proceden a agredir al sujeto por su comportamiento”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con Función de Con trol de Garantías el 6 de mayo de 2012, se declaró la legalidad de l a captura en flagrancia del indiciado XXXXX y la fiscalía le imputó cargos p or el delito de Acto sexual violento, el que no aceptó, imponiéndose en esa mis ma fecha medida de aseguramiento de detención preventiva3.
2. Previa presentación del escrito de acusación , correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del C ircuito de Duitama con Fun ciones de Conocimiento, autoridad que en audi encia del 19 de julio de 201 2, declaró legalmente formulada la acusación4.
3. El 10 de septiembre de 2012, se realizó audiencia preparatoria5, en donde, después de concertar la identidad plena del acusado y de la víc t i m a y l a carencia de antecedentes jurídic o penales, se decidió sobre las solicitudes probatorias, excluyendo algunos e lementos materiales probatorio s y unos testimonios, decisión que apelada fue resuelta por la Sala Pena l del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó el decreto de
los testimonios de ANGELA PATRI CIA RONDÓN BENÍTEZ Y ANGELINA
testimonios, decisión que apelada fue resuelta por la Sala Pena l del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que negó el decreto de los testimonios de ANGELA PATRI CIA RONDÓN BENÍTEZ Y ANGELINA MORALES CARDOZO y ordenó la recepción de los testimonios de JOR GE
ALBERTO TOBO VALDERRAMA Y JUDITH CAROLINA GAMBOA6.
4. Con posterioridad el defensor del acusado solicitó la revoca toria de la medida de aseguramiento, que le f ue negada el 16 de junio de 20 14, por el
3 Folios 6-8 Cdno. Juz. Promiscuo Municipal de Nobsa 4 Folios 12-16 Carpeta Juz. 2 Penal del Circuito de Duitama. 5 Folios 19-30 Ibídem. 6 Fs. 13-30 Cdno Tribunal 2012-00046-01RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 4
Juzgado Primero Promisc uo Municipal de Paipa 7, decisión confirmada el 26 de agosto de 20148, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
5. La audiencia de juicio oral se realizó los días 22 de octubr e de 2013, 4 y 5 de febrero, 22 de abril, y 21 de octubre de 2014, fecha en la q ue se concluyó el debate probatorio, se escucharon alegaciones finales y se emitió el sentido condenatorio del fallo9, que fue proferido el 27 de febrero de 201510.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Segundo Penal del Circuit o de Duitama con funciones de
condenatorio del fallo9, que fue proferido el 27 de febrero de 201510.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El Juez Segundo Penal del Circuit o de Duitama con funciones de conocimiento condenó a XXXXX por e l delito de acto sexual viole nto, a la pena principal de noventa y ocho (98) meses de prisión y a la a ccesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el m ismo término de la pena principal, negando la sus pensión en la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Sus fundamentos:
1. Teniendo en cuenta la tendencia de la jurisprudencia moderna , se debe brindar una amplia credibilidad al testimonio de la menor vícti ma de abuso sexual, más aun en este evento donde el relato se hace con prec isión, coherencia y claridad de las circ unstancias bajo las que se eje cutó la conducta investigada.
2. Al analizar la versión que rindió la menor en conjunto con l os testimonios de LUIS ALBERTO TOBA, EDITH ELIANA CAMARGO MARTÍNEZ y ÁNGELA PATRICIA RONDÓN, se pudo concluir más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.
3. Descartar la existencia de acto sexual va en contra de toda lógica, más aun cuando como parte de la estrategia defensiva no hubo declaraciones que permitieran concluir que los hechos no ocurrieron y dado que la única testigo directa de los hechos es la meno r, se le debe dar credibilidad a su dicho y a
7 Folios 74-77 Carpeta Juz. Promiscuo Municipal de Paipa 8 Folios 95-103 Ibídem
directa de los hechos es la meno r, se le debe dar credibilidad a su dicho y a
7 Folios 74-77 Carpeta Juz. Promiscuo Municipal de Paipa 8 Folios 95-103 Ibídem 9 Folio 55119 Ibídem 10 Folios 121 a 145 ibídem.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 5
los demás medios de prueba que permitieron establecer la verosi militud de su relato.
4. Todas las pruebas allegadas forman un bloque sólido incrimin atorio contra XXXXX pues al realizar un análisis a partir de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia se deduce que la niña K.X.R.M. sí fue objeto pasivo de abuso sexual por parte del acusado.
5. Los actos realizados por el acusado cumplen con los requisitos de tipicidad y antijuridicidad, acreditándose la presencia del tipo subjetiv o del injusto y el dolo.
6. En el momento de la ocurrencia de los hechos cuando el señor BARÓN LÓPEZ determinó agredir de la me nor, tenía plena capacidad de culpabilidad, podía comprender la ilicitud de su actuar y aun a sí de manera intencional dispuso lo pertinente para satisfacer sus deseos sexuales.
V.- EL RECURSO11
Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus argumentos:
1. El ente acusador no presentó prueba idónea que demostrara la ocurrencia del delito para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, s i n q u e e l despacho se pronunciara acerca de todas las dudas existentes se ñaladas en
del delito para lograr desvirtuar la presunción de inocencia, s i n q u e e l despacho se pronunciara acerca de todas las dudas existentes se ñaladas en los alegatos de conclusión.
2. El despacho concluyó que la único testigo presencial fue la menor víctima, lo cual es desvirtuado con el tes timonio del señor LUIS ALBERTO TOBA quien narró su presencia y la de otras personas en el lugar de los hechos, persona que además expuso sucesos relevantes para la investigac ión entre los que se destaca que reconoció haber visto una pareja en el p iso como jugando u otra acción, a lo cual s e suma que la comunicación re cibida por la policía fue para atender una pelea nunca una agresión sexual.
11 Fls. 48-56 Ibídem.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 6
3. El juez adoptó la regla según lo cual, la mayoría de las agr esiones sexuales ocurren en un sitio deso lado, oscuro y solitario, patr ó n q u e n o e s posible aplicar para el presente caso de conformidad con los te stimonios de los policías y el señor TOBA VALDERRAMA, quienes reconocen se t rata de una vía pública en la que además habían varias personas, al pun to que el mismo despacho reconoce que la agresión ocurrió en un lugar público.
4. El Juez en forma apresurada afirmó que ninguna persona decla ró como parte de la estrategia defensiva, lo cual pone en evidencia un análisis sesgado de la declaración del s eñor TOBA VALDERRAMA quien tamb ién
4. El Juez en forma apresurada afirmó que ninguna persona decla ró como parte de la estrategia defensiva, lo cual pone en evidencia un análisis sesgado de la declaración del s eñor TOBA VALDERRAMA quien tamb ién fue decretado como prueba directa de la defensa al igual que el de Judith
Carolina Gamboa
5. Existió una falencia investigativa por parte de la fiscalía, que solamente solicitó oficios exámenes y ent revistas pero nada hizo respecto a los hechos pues inexplicablemente no presentó más testigos y los 2 que citó, en realidad no vieron lo ocurrido situación que se expuso en los alegatos p ero que no mereció del Juez pronunciamiento alguno.
6. La médico perito del servicio social no le dio a la menor dí as de incapacidad, no determinó lesiones lo que significa que estas n o existieron, a pesar de haberse hecho el exam en de inmediato, al punto que el juez en ninguna parte de la sentencia menciona el tipo de violencia eje rcida, por tanto solo existiría la violencia moral que únicamente tiene su stento en los dichos de la víctima.
7. La psicóloga ÁNGELA PATRICIA RONDÓN dijo que su entrevista y dictamen se basó en el protocol o de MICHIGAN, sin embargo despu és reconoció que no lo aplicó en debida forma pues no lo hizo comp leto, lo que no proporciona un diagnóstico confiable.
Manifestó que la aplicación de la guía para la realización de p ericias psiquiátricas o psicológicas forenses en niños, niñas y adolesc entes presuntas víctimas de delitos sexuales no era de su competencia , lo cual no
Manifestó que la aplicación de la guía para la realización de p ericias psiquiátricas o psicológicas forenses en niños, niñas y adolesc entes presuntas víctimas de delitos sexuales no era de su competencia , lo cual no es cierto toda vez que en la mis ma se dice lo contrario, apartá ndose así de ese lineamiento, lo que pone en entredicho sus conclusiones a l a s q u e e n todo caso el juzgado les otorgó plena validez.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 7
8. En conclusión los dichos de la menor no están corroborados, como tampoco concuerdan con las circ unstancias que rodean los hechos , por lo que no debió dársele credibilidad.
9. Finalmente resulta inadmisib le que se ordene la compulsa de copias para los testigos YUDITH CAROLINA GAMB OA y JHON FREDY GAMBOA por la presunta comisión del punible de f also testimonio sin analizar el alcance de las manifestaciones realizadas por los supuestos falsos testigos.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Fiscal Quinto Seccional12
Solicita se confirme la decisió n recurrida tras considerar que l a m i s m a s e ajusta a derecho, pues se realiza una valoración acorde a las r eglas de la sana crítica en donde se logró la demostración de la teoría del caso de la fiscalía.
Desde el primer momento la menor señala, que el agresor fue el señor XXXXX, quien fue capturado el 5 de mayo de 2012, mismo día en q ue ocurrieron los hechos sin que se hiciera señalamiento de persona distinta.
Desde el primer momento la menor señala, que el agresor fue el señor XXXXX, quien fue capturado el 5 de mayo de 2012, mismo día en q ue ocurrieron los hechos sin que se hiciera señalamiento de persona distinta.
El relato de la niña ha sido siempre el mismo y es corroborado con el resto de material probatorio obrante en el proceso.
Si bien la policía recibe la llamada para atender una riña, cua ndo llegan al lugar se dan cuenta que al señor XXXXX se le señaló de querer v iolar a la menor por lo que la comunidad es taba alterada, como se puede de terminar con el informe de la policía en casos de captura en flagrancia que fue tomado como prueba, con las declaraciones del padre de la menor y los miembros del CTI quienes al recibir el informe por agravio sexual contra una menor, adelantan todos los actos urgentes, descartándose con ello la s upuesta duda sobre la ocurrencia de una agresión de tipo sexual.
12 Fls. 170-180 Ibídem.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 8
Tanto las declaraciones del agresor y de la víctima, se ubican en el escenario de una vía pública que no es tan concurrida máxime cuando ya er an más de las seis de la tarde, de ahí que las pocas personas que estaban en el lugar no hayan auxiliado a la niña lo cual no demerita su declaración o p e r m i t e inferir que haya sucedido cosa distinta, pues hoy en día es muy común la indiferencia de la gente. De hec ho el propio señor Toba Valderr ama pasó y
inferir que haya sucedido cosa distinta, pues hoy en día es muy común la indiferencia de la gente. De hec ho el propio señor Toba Valderr ama pasó y solo se devolvió al reconocer a la hija de su amigo.
Por su parte la médico percibe a la joven coherente en su dicho y ansiosa por lo sucedido, con un dolor en el cuero cabelludo, siendo ella co n su conocimiento técnico científico quien determinó que no ameritab a incapacidad médico legal sin que con ello se desdibuje la exist encia de la agresión.
En lo que atañe a la materialidad del ilícito los relatos hecho s por la menor son siempre coherentes en lo es encial, esto es, que el acusado realizó maniobras erótico sexuales sobre su cuerpo y que para ello ejer ció violencia tanto física, como moral y mal se haría en reconocer que no exi stió por no haber dejado huellas en el cuerpo de la víctima, pues con dicho actuar el procesado cercenó la voluntad de la joven y vulneró el bien jur ídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales.
La testigo YUDITH CAROLINA GAMBOA manifestó que ella no vio nad a respecto de los hechos, que si lo dijo fue porque su hermano (n ovio de la joven) le pidió el favor porque la vio muy afectada y no era ju sto que el sujeto que había intentado violarla se sa liera y si el juzgador expuso las razones para compulsarle copias por el delio de falso testimonio, ello no desvirtúa la existencia del hecho ni la conduc ta punible realizada, máxime c uando el declarante pone de presente que la misma le refirió que el acus ado intento
para compulsarle copias por el delio de falso testimonio, ello no desvirtúa la existencia del hecho ni la conduc ta punible realizada, máxime c uando el declarante pone de presente que la misma le refirió que el acus ado intento violarla, que la tocó, la manoseó, le dio besos y lo hizo con violencia.
CONSIDERACIONESRADICADO No. 1523831040022012-00218-01
9
La Sala es competente para conoce r y decidir el recurso de apel ación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del m arco delimitado por el objeto de la impugnación.
Del análisis de los argumentos del defensor se tiene que la dis cusión principal en el presente proceso versa sobre el conocimiento má s allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y su respo nsabilidad, exigencia que establece el inciso cuarto del artículo 7, en con cordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Por ello se impone la valoraci ón integral de las pruebas introd ucidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctima s de abuso sexual, en razón d e su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos en donde es necesario correlacionar los medios de p rueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido13.
Ahora bien, en esta clase de delitos difícilmente existe testim onio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo en
presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido13.
Ahora bien, en esta clase de delitos difícilmente existe testim onio de persona que haya percibido su perpetración distinta de la víctima, sin embargo en este evento, por la forma en que ocurrieron los hechos, hay dis tintos medios de prueba que se deben valorar, para aclarar lo ocurrido.
Para iniciar el análisis de los argumentos del impugnante, la S ala partirá del testimonio rendido en juicio por la menor K.X.R.M. de catorce ( 14) años de edad para la época de los hechos, el cual a juicio de la Sala s e encuentra revestido de credibilidad. Lo anterior, porque en el juicio or al y público, con observancia de las formalidades prescritas en los artículos 150 y 194 de ley 1098 de 2006, la joven rindió un relato coherente sobre la for ma en que ocurrieron los hechos.
En dicha oportunidad la niña K.X. R.M., al reconstruir la forma en que ocurrieron los hechos, soportada en sus propias percepciones y tratándose
13 Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.468, Mp Edgar Lombana Trujillo.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 10
de lo que interesa destacar 14, relató que en la fecha del suceso, cuando se dirigía a su casa luego de des pedirse de su padre a eso de las 6 de la tarde había un señor con una bicicleta que tenía la cadena dañada per o no le prestó atención, que posteriorm ente tras escuchar un “totazo” este se le
dirigía a su casa luego de des pedirse de su padre a eso de las 6 de la tarde había un señor con una bicicleta que tenía la cadena dañada per o no le prestó atención, que posteriorm ente tras escuchar un “totazo” este se le lanzó encima, le tapó la boca, la derribó y comenzó a tocarle e l cuerpo, los senos, las piernas, los brazos y al pedir auxilio éste le decía “cállese, cállese y si no la mato”. Que a pesar de esto en principio nadie le pre staba ayuda, hasta que salieron “dos muchachos y una muchacha” y la ayudaron , luego llegó un amigo de su padre y lo llamó.
Esta situación causó tal pánico y angustia en la menor que perd ió el control de esfínteres y se orinó en el pantalón, como lo relata no solo ella sino la Dra.
EDITH ELIANA CAMARGO MARTÍNEZ15.
Esta rememoración del episodio, a pesar del tiempo transcurrido , casi dos años, generó una fuerte carga emotiva, pues la niña en juicio oral lloró a lo largo de su relato, lo cual a juicio de la Sala afianza la conv icción sobre la sinceridad de su vivencia traum ática, que descarta la duda en t orno a lo ocurrido.
Ahora bien, por regla general, este tipo de conductas son ejecu tadas en la clandestinidad y con el fin de satisfacer los deseos libidinoso s del agresor; sin embargo, esta circunstancia no hace improbable la consumación de dicho acto en espacios abiertos y en el sub examine se debe resaltar que la vía como se observa en el CD de fotografías 16, no es tan concurrida máxime
sin embargo, esta circunstancia no hace improbable la consumación de dicho acto en espacios abiertos y en el sub examine se debe resaltar que la vía como se observa en el CD de fotografías 16, no es tan concurrida máxime cuando eran entre las 6 y 7 de la noche y si bien había presen cia de personas en el lugar, no es extr año como lo expone la Fiscalía que la comunidad no intervenga, indiferencia que se mantuvo hasta que la menor a pesar de encontrarse doblegada por su agresor pidió auxilio, si endo socorrida entre otros por el señor LUÍS ALBERTO TOBA VALDERRAMA.
En este punto la Sala hace clar idad en torno a uno de los recla mos del libelista, relacionado con la dec laración del señor TOBA VALDER RAMA que
14 Cd Parte 8 de 22 de abril de 2014 (4:25 a 31:11 min) 15 Cd Parte 2 de 22 de octubre de 2013 (20:20 min a 1:30:56 min) 16 Carpeta de EvidenciasRADICADO No. 1523831040022012-00218-01 11
fue decretado como prueba direct a de la defensa para probar par te de su estrategia defensiva. Sobre el par ticular se dirá que contrario a l a s conclusiones que anuncia en el recurso, y sin que por ello se califique un como sesgo en el análisis , lo que se prueba con dicho testigo es la versión de la ofendida 17, en cuanto a que gritó y pi dió auxilio pues el deponente claramente refiere que se encon traba tomando una gaseosa cerca de donde
como sesgo en el análisis , lo que se prueba con dicho testigo es la versión de la ofendida 17, en cuanto a que gritó y pi dió auxilio pues el deponente claramente refiere que se encon traba tomando una gaseosa cerca de donde tenía su taller con el señor W illiam Rodríguez, lugar a donde l legó su hija, la menor K.X.R.M. quien se tomó una gaseosa con papas, luego se de spidió de su padre pues iba a coger bus. Momentos después al pasar por e l lugar, observó una pareja en el piso y al ver que las otras personas q ue estaban presentes no hacían nada al respecto, no le prestó mayor atenci ón hasta que escuchó voces de auxilio y al devolverse advirtió que quién est aba en esa situación era la hija de su compañero por lo cual procedió a ll amar al padre de la niña para informarle lo ocurrido.
Dígase además, que en orden a det erminar el mérito probatorio d e tales elementos de persuasión, para el Tribunal tampoco pasa inadvert ida la concordancia entre el relato procesal de la víctima y sus manif estaciones anteriores al juicio oral, concretamente, al cotejar el testimo nio que rindió K.X.R.M. en el juicio con los recuentos efectuados por aquella, inicialmente y en lugar de los sucesos a su progenitor William José Rodríguez (cd pruebas 4 de febrero de 2014), así como a la médico Edith Eliana Camarg o Ortíz ( cd pruebas 22 de octubre de 2013), y después a la psicóloga Ángela Patricia Rondón (cd. pruebas 22 de octubre de 2013).
pruebas 22 de octubre de 2013), y después a la psicóloga Ángela Patricia Rondón (cd. pruebas 22 de octubre de 2013).
Todos estos testigos concurrieron a las presentes diligencias a reproducir los relatos que recibieron de la of endida, oportunidades éstas en l a s q u e a l referir lo ocurrido se pudo constatar que la ofendida sostuvo c on identidad en lo sustancial, la forma como fue agredida por el enjuiciado qui en pretendiendo su satisfacción pers onal ejerció sobre ella actos de contenido sexual, en específico, besarla y tocarla en sus partes íntimas.
Este comportamiento encuentra cabal adecuación, en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de acto sexual violento en los
17 Cd de 5 de febrero de 2014 (4:00 a 31:16 min)RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 12
siguientes términos: “ El que realice en otra pers ona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia (…)”. Efectivamente ningún otro alcance puede asignarse a la conducta desarrollada por el procesado pue s aprovechando su condición (un hombr e de 22 años para la fecha d e los hechos) desplegó su fuerza física contra una niña de 14 años, lo que doblegó su voluntad, sin que pudiera resistir los tocamientos de los que fue objeto.
Ahora bien, la Sala no discute que este tipo de conductas, por regla general, son ejecutadas en la clandestini dad y en condiciones que facili tan la impunidad; sin embargo, esta ci rcunstancia no significa, como lo sugiere la
Ahora bien, la Sala no discute que este tipo de conductas, por regla general, son ejecutadas en la clandestini dad y en condiciones que facili tan la impunidad; sin embargo, esta ci rcunstancia no significa, como lo sugiere la recurrente, que el juez haya adoptado una regl a, según la cual la mayoría de las agresiones ocurren en un lugar desolado, y aunque ello pued a resultar habitual, de ninguna manera torna imposible, por lo tanto, inve rosímil, su perpetración en espacios públicos como ocurrió el episodio del cual da cuenta el presente juicio.
De otro lado, aunque la defensa cuestione con vehemencia la condición de único testigo presencial de la agr esión sexual a la víctima y c onsidere que para desvirtuar su dicho reviste especial importancia el testim onio de LUIS ALBERTO TOBA VALDERRAMA, con quien se demuestra que lo ocurrido fue tan solo una “pelea”, para la Sala carece de cualquier fund amento dicha tesis: i) porque según el relato de la men or, y del propio testigo aquél solo acudió después de pasado algún tiempo, cuando la niña en forma insistente pedía auxilio a la comunidad; ii) porque no existe ninguna razón que explique la actuación del acusado quien se abalanzó contra la joven desconocida y se mantuvo encima de ella como así lo reconoce Toba Valderrama y iii) porque resulta sin duda compatible con la entidad de la conducta de co ntenido sexual violento, la actuación de la comunidad que de conformida d con el informe de noticia criminal de captura en flagrancia, llamó a l a policía acudiendo al lugar el patrullero J hon Alejandro Martínez, quien refirió que
sexual violento, la actuación de la comunidad que de conformida d con el informe de noticia criminal de captura en flagrancia, llamó a l a policía acudiendo al lugar el patrullero J hon Alejandro Martínez, quien refirió que capturó al acusado a quien acusaban de pretender acceder sexua lmente a la menor.
Ahora bien, el carácter sexual de este comportamiento, que excluye la simple “pelea”, insiste el Tribunal, se afirma con la reconstrucción de los hechos queRADICADO No. 1523831040022012-00218-01 13
realiza K.X.R.M en juicio sobre la conducta del procesado de in contrastable contenido lascivo, quien no sati sfecho con tales exteriorizacio nes, la amenazó con matarla si seguía pidiendo auxilio, petición que en todo caso fue atendida por tres jóvenes y el testigo Toba Valderrama quie nes al descartar una disputa sentimental acudieron en ayuda de la jove n y llamaron a la autoridad policial lo que derivó en la captura de BARÓN LÓPEZ.
En relación con el reclamo de la defensa consistente en que no se determinó ninguna incapacidad y por tanto, de existir alguna violencia la misma tan solo fue moral y no se encuentra pro bada, es una afirmación que no c omporte la Sala pues frente a la materialidad del ilícito de acto sexual v iolento, contrario a lo insinuado, no suele existi r una prueba científica contunde nte que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la ví ctima, aun cuando, en algunas oportunidades por la clase de violencia, sea posible que queden rastros o
acredite su ocurrencia, pues la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la ví ctima, aun cuando, en algunas oportunidades por la clase de violencia, sea posible que queden rastros o huellas de la misma, sin embargo en los eventos en que ello no ocurre, en manera alguna se convierte en atípico el comportamiento.
Tampoco comparte la Sala la afirmación consistente en que como la psicóloga no aplicó en debida forma el protocolo de MICHIGAN qu e sirve de guía para la realización de las pericias en niños, niñas y adol escentes presuntas víctimas de delitos sexuales sus conclusiones no son confiables.
En relación con tal reclamo se debe recordar que este tipo de p rotocolos establecen las bases conceptuales para que los psicólogos y psi quiatras efectúen la práctica de las entrevistas y sus valoraciones, bus cando la manera de generar la menor afectac ión al agredido sexualmente, motivo por el cual la importancia de tales documentos deviene de su finali dad que no es otra que garantizar los derechos de las víctimas, brindándoles formas concertadas para que se sientan s eguras de transmitir sus viven cias al entrevistador, sin ser revictimizadas.RADICADO No. 1523831040022012-00218-01 14
En este evento la psicóloga Ángela Patricia Rondón realizó a la menor valoración psicológica el 31 de agosto de 2012 18, y desarrolló como metodología, i) entrevista a la menor, ii) entrevista a su madr e, iii) revisión de rendimiento académico, iv) revisió n de historia clínica y v) ob servación
metodología, i) entrevista a la menor, ii) entrevista a su madr e, iii) r