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TSDJ VIT SU - 152383104002-2013-00457-01-(19-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002-2013-00457-01-(19-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN – Rol del juez La tarea del juez de conocimiento, respecto de lo tratado en la acusación, no comporta aspectos materiales, que se refieren a la legalidad o justeza de los cargos o las pruebas que los soportan, precisamente para evitar que se comprometa su imparcialidad, dado que le corresponde adelantar todo el enjuiciamiento, hasta la emisión del fallo de instancia; pero ello no significa que sea apenas un mero intermediario o espectador silente de lo que en la audiencia sucede, dado que allí se tratan asuntos neurálgicos y, que cuando menos, es menester que bajo su dirección la acusación, en cuanto hito sustancial del proceso y obligado referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia ha de consignar, comporte claridad y suficiencia.1 Pues bien, revisada la diligencia de formulación de acusación celebrada el 27 de febrero de 2017 2 y, como quiera que en el respectivo escrito se indicaba fácticamente la colisión de un vehículo tractocamión con una motocicleta y, más delante, la colisión de una volqueta y una motocicleta, en efecto, el Juez de conocimiento solicitó a la señora Fiscal hacer la aclaración respecto a si el vehículo involucrado en los hechos era una volqueta o un tractocamión, proceder que para la Sala no puede entenderse contrario a derecho o

manifestación de parcialidad, ni mucho menos que haya desbordado el objeto de su intervención - tal como lo prevé la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de junio de 2013, rad. 40.739pues ello solo se limitó a aclarar qué clase de vehículo fue el que colisionó con la motocicleta; así pues que, lo que se evidencia es protección de derechos y garantías de todas las partes, en razón a los artículos 5°y 10° de la Ley 906 de 2004, incluida la defensa, o mejor, con mayor acento para ella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104002-2013-00457-01

ACUSADO: CARLOS ANDRÉS CRUZ GARCÍA

DELITO: HOMICIDO CULPOSO

PROCEDENCIA: JUZG. 2º PENAL CTO. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°. 033

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Hora: 11:30 a.m.

1 CJS AP, 6 MARZO 2013, rad. 40.379. 2 Fl. 3 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 2

1 CJS AP, 6 MARZO 2013, rad. 40.379. 2 Fl. 3 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 2 ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado CARLOS ANDRÉS CRUZ GARCÍA en contra de la sentencia del 30 de enero de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS: Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “… el día 10 de septiembre de 2013 sobre las 18:00 horas en la Avenida

Camilo Torres, calle 20 con carrera 42 de esta localidad, colisionaron los vehículos tracto-camión marca Freightliner de servicio público de placas XJB-492, el cual era conducido por el señor CARLOS ANDRÉS CRUZ y la motocicleta marca Auteco Bajaj de placas OQX-18B de color rojo conducida por JAIME RAÚL RINCÓN, quien al resultar gravemente lesionado fue llevado al Hospital Regional de Duitama y dos días después falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas …” (fs. 31 carpeta de conocimiento).

SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, y luego de agotado el trámite del juicio, condenó a CARLOS ANDRÉS CRUZ GARCÍA a la

pena principal de 48 meses de prisión, multa de 51 s.m.l.m.v., le prohibió conducir cualquier tipo de vehículo automotor por 52 meses y, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 109 del Código Penal, a la vez que, le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo que es motivo de impugnación, falta de consonancia entre la acusación y el fallo e indebida valoración probatoria, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.-Las pruebas practicadas en juicio (Tanto testimoniales como técnico científicasCausa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 3 y demás información legalmente obtenida) forman un bloque sólido incriminatorio contra CARLOS ANDRÉS CRUZ GARCÍA. 2.-Si bien el Agente de Tránsito pudo haber cometido un error con respecto al lugar de los hechos, al no corroborar o precisar la dirección, lo cierto es que con el plano del croquis no hay equívocos para identificar el lugar donde se dio la colisión. 3.-Es irrelevante la discusión que se dio respecto si el rodante XJB-492 es una volqueta o un tracto-camión, pues si bien en algunas pruebas se relacionó como tracto-camión existen medios probatorios que otorgan total credibilidad a lo expresado, cual es la prueba aportada mediante imágenes como la evidencia N° 7, 8 y 11, el informe policial de accidente de tránsito N° 1022840 al igual que en los testimonios de los señores LEONARDO BRICEÑO, del físico JUAN MANUEL

7, 8 y 11, el informe policial de accidente de tránsito N° 1022840 al igual que en los testimonios de los señores LEONARDO BRICEÑO, del físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS , ROBERTO CABALLERO SUÁREZ y ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ donde se consigna y afirma que los vehículos involucrados son una volqueta (doble troque) y una motocicleta. 4.-El especialista en física, como consecuencia del hecho, en juicio, adujo que con base en el informe de accidentes, la huella de frenado de 20,00 mts. de la volqueta, asociada a dos líneas curvas con inflexión representada en el croquis, y del video se observó la volqueta estacionada diagonalmente en la berma amplia después de la intersección, en la calzada norte de la carrera 42 (18:43:45), entre el intervalo de tiempo registrado entre las 18:47:45 y 18:48:52, por el contrario, la motocicleta se encontraba sobre la calzada sur de la carrera 42, como primero en fila, con la luz direccional puesta y a la espera para poder realizar el giro a la izquierda, sin que quedara registrada la interacción entre ambos vehículos por el lapso de alrededor de 7 segundos, quedando la volqueta atravesada en la vía en su posición final, lo que reflejó una maniobra severa del viraje a la derecha por parte del conductor del mismo, arrojando como consecuencia de la huella de

frenado de 20,00 mts. de la volqueta a una velocidad superior a 50 kilómetros por hora, que por reglas de la lógica y la experiencia el vehículo volqueta se pasó el semáforo en rojo. 5.-Así las cosas, el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible como conductor de automotores, cual era el de dar acatamiento a las señales lumínicas de la vía y a conducir con la velocidad indicada, empero, en el lugar del hecho siguió conduciendo a 50Km/h pese a encontrar un semáforo en rojo, proceder negligente que llevó a la creación del riesgo y por ende a la producción del resultado consabido.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 4

DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revoque íntegramente la sentencia y, se absuelva a su defendido, o en caso tal se decreta nulidad, por las siguientes razones: 1.-Violación del debido proceso y derecho de defensa, toda vez que el A-quo en la audiencia del 27 de febrero de 2017 realizó una actuación jurídicamente prohibida al interrogar a la Fiscal y por intermedio de la respuesta de ésta aclarar que el vehículo involucrado en el siniestro no era una VOLQUETA sino un TRACTO

CAMIÓN, MARCA FRILANDER, DE SERVICIO PÚBLICO, PLACAS XJB-492

CON CARACTERÍSTICAS QUE OBRAN EN EL PROCESO A TRAVÉS DE LA CARTA DE PROPIEDAD, quedando claro que en el aspecto fáctico desaparece el vehículo volqueta y solo se debe tener en cuenta el vehículo tracto-camión. 2.-El señor Juez en su decisión erró al tener en cuenta que el vehículo involucrado en el accidente era una volqueta, aunado a tener por cierto que el lugar de los hechos era la carrera 20 con carrera 42, Avenida Camilo Torres, cuando en la misma sentencia dice que el Agente de Tránsito ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ aceptó en juicio haber incurrido en error en su informe al plasmar calle 20, dirección que no existe y que fue desvirtuada por la Defensa tanto con el testimonio del Arquitecto JULI ÁN ARCHILA, como por la certificación de Planeación de la Alcaldía Municipal de Duitama. 3.-La defensa soportó su investigación y teoría del caso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se legalizaron en la audiencia de acusación, sin embargo, fue sorprendida en la audiencia de juicio oral cuando el señor Juez aclaró que el vehículo involucrado en el accidente era una volqueta y que la dirección del hecho era la carrera 20 con carrera 42, oportunidad procesal que ya había expirado. 4.-El A-quo no tuvo en cuenta el testimonio de OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, quien en juicio, bajo la gravedad de juramento afirmó que los planos aportados por

él fueron realizados en una dirección diferente a la calle 20 con carrera 42, por lo que la sentencia condenatoria se basó en un lugar diferente al que ocurrió el in suceso.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 5 5.-La sentencia recurrida se basó en una prueba que fue excluida probatoriamente por el mismo A-quo previa oposición de la Defensa y que se trae en el informe del físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, la cual hace referencia al video de una cámara que refleja unas grabaciones. 6.-Revisados los audios del juicio oral, ninguno de los testigos manifestó que el semáforo que regula el tránsito en sentido Sogamoso – Duitama en el lugar y momento del accidente se encontrara de color rojo, solo el perito JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS adujo en juicio que alguno de los conductores se pasó el semáforo en rojo, sin establecer con certeza si fue el vehículo o la motocicleta. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciera del recurso presentado. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar (i) La nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa y, (ii) La congruente valoración y apreciación probatoria del fallo condenatorio frente a la acusación.

1. Nulidad de la actuación.

Para resolver el reparo esbozado frente a la nulidad de la actuación, la Sala recuerda que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que pueden verse afectados3 . Siendo ello así, la nulidad procesal es la principal herramienta con que se cuenta para hacer frente a las violaciones al debido proceso o al derecho de defensa, en aspectos sustanciales – Art. 457 del C.P.P.-, sanción imponible cuando se ha desconocido la norma que establece determinados formalismos procesales o que

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Auto del 11 de julio de 2002. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, radicado N° 16936.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 6 favorece los derechos y pretensiones de una de las partes trayendo como consecuencia la invalidez jurídica. En este caso, frente a unos argumentos no claros, deduce la Sala, la defensa solicita nulidad de la actuación, a partir de la formulación de acusación, por violación al debido proceso y derecho de defensa al haber hecho el Juez de Conocimiento un control material de la misma que llevó a su aclaración, la cual de pasó, según el mismo censor, no se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio, existiendo entonces incongruencia entre la acusación y la sentencia. Oportuno es recordar que el juez de conocimiento no puede intervenir ni

pasó, según el mismo censor, no se tuvo en cuenta en el fallo condenatorio, existiendo entonces incongruencia entre la acusación y la sentencia. Oportuno es recordar que el juez de conocimiento no puede intervenir ni inmiscuirse en la teoría del caso de ninguna de las partes, es decir, que la intervención debe ser la mínima posible con tendencia a la pasividad, salvo para alguna complementación o aclaración, esto es, para hacer íntegro algún aspecto.4 La tarea del juez de conocimiento, respec to de lo tratado en la acusación, no comporta aspectos materiales, que se refieren a la legalidad o justeza de los cargos o las pruebas que los soportan, precisamente para evitar que se comprometa su imparcialidad, dado que le corresponde adelantar todo el enjuiciamiento, hasta la emisión del fallo de instancia; pero ello no significa que sea apenas un mero intermediario o espectador silente de lo que en la audiencia sucede, dado que allí se tratan asuntos neurálgicos y, que cuando menos, es menester que bajo su dirección la acusación, en cuanto hito sustancial del proceso y obligado referente, en punto de congruencia, de lo que la sentencia ha de consignar, comporte claridad y suficiencia.5 Pues bien, revisada la diligencia de formulación de acusación celebrada el 27 de febrero de 2017 6 y, como quiera que en el respectivo escrito se indicaba fácticamente la colisión de un vehículo tractocamión con una motocicleta y, más delante, la colisión de una volqueta y una motocicleta, en efecto, el Juez de

conocimiento solicitó a la señora Fiscal hacer la aclaración respecto a si el vehículo involucrado en los hechos era una volqueta o un tractocamión, proceder que para la Sala no puede entenderse contrario a derecho o manifestación de parcialidad, ni mucho menos que haya desbordado el objeto de su intervencióntal como lo prevé la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de junio de 2013, rad. 40.739pues ello solo se limitó a aclarar qué clase de vehículo fue el

4 CSJ SP, 18 abril 2012, rad. 38.020; CSJ AP 1718-2014, rad. 42.516 de 2 abril de 2014. 5 CJS AP, 6 MARZO 2013, rad. 40.379. 6 Fl. 3 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 7 que colisionó con la motocicleta; así pues que, lo que se evidencia es protección de derechos y garantías de todas las partes, en razón a los artículos 5°y 10° de la Ley 906 de 2004, incluida la defensa, o mejor, con mayor acento para ella.

Aunado a lo anterior, según la jurisprudencia era la oportunidad procesal para ello, en razón a que las circunstancias fácticas de la comisión del delito endilgado se pueden corregir con suficiencia en la audiencia de acusación a través de la adición o la corrección (CSJ AP, 21 marzo 2012, rad. 38.256 ), como en efecto sucedió y,

según la evidencia del plenario la defensa se mostró satisfecha con la claridad hecha por la Fiscalía, entonces no puede demandar nulidad del acto de acusación con posterioridad.7

2. Congruente valoración y apreciación probatoria del fallo condenatorio frente a la aclaración de la acusación.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Homicidio Culposo de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 209.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Homicidio Culposo. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma

culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos

7 CSJ AP 2767-2015, rad. 45.028 de 25 de mayo de 2015.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 8 automotores y motocicletas…., de tres (3) a cinco (5) años.” La sentencia condenatoria, ciertamente, está fundada en las siguientes pruebas esenciales: los testimonios de ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ, OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, LEONARDO BRICEÑO SÁNCHEZ, ROBERTO CABALLERO RODRÍGUEZ y del físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, de los cuales, se anticipa, la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta , advirtiéndose que en este caso no amerita discusión alguna la acreditación del elemento objetivo del tipo penal endilgado, toda vez que el fallecimiento de JAIME RAÚL RINCÓN RIVERA el 12 de septiembre de 2013, producto del daño sufrido en su humanidad “SCHOK NEUREGÉNICO SECUNDARIO, TRAUMA

CRANEOENCEFÁLICO SEVERO POR EDEMA Y HEMORRAGIA CEREBRAL” lo

ocasionó el accidente de tránsito en el que él se vio involucrado el día 10 de septiembre de 2013 en plena vía pública de Duitama, en donde un vehículo de servicio público colisionó con la motocicleta en la que JAIME RAÚL se transportaba, lo cual probatoriamente fue evidenciado con los testimonios y las documentales introducidas en juicio por el médico Forense Dr. ARGEMIRO

PINEDA ARANGO8 y por ALEXANDER AGUACÍAS.9

Recuérdese sin embargo que, en la oportunidad para aclaración de la acusación, la Fiscal Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama señaló que el vehículo implicado en el accidente era “UN TRACTO-CAMIÓN, MARCA FRILANDER, DE SERVICIO PÚBLICO, PLACAS XJB-492 CON CARACTERÍSTICAS QUE OBRAN EN EL PROCESO A TRAVÉS DE LA CARTA DE PROPIEDAD” , sin que las partes pudiesen allí controvertir tal afirmación ni verificar el sustento probatorio (CSJ SP, 25 septiembre 2013, rad. 41.290). Así, la primera crítica que se hace es porque el A-quo erró al tener en cuenta que el vehículo involucrado en el accidente era una volqueta, aunado a tener por cierto que el lugar de los hechos era la carrera 20 con carrera 42, Avenida Camilo Torres, a pesar que el testigo ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ aceptó en juicio

haber errado en su informe al plasmar la calle 20, dirección que no existe y que fue desvirtuada por la Defensa tanto con el testimonio del Arquitecto JULIÁN ARCHILA, como por la certificación de Planeación de la Alcaldía Municipal de Duitama.

8 Evidencia N° 1 de la Fiscalía, Informe pericial de necropsia del 12 de septiembre de 2013. 9 Evidencia N° 3 de la Fiscalía, Inspección técnica a cadáver.Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 9 Frente a la clase de vehículo involucrado en el siniestro, basta recordar que dicha imprecisión si bien venía desde el escrito de acusación y, en su momento fue aclarada por la Fiscal afirmando que era un tracto-camión, por demás, en la mayoría de órdenes investigativas de la Fiscalía se relacionó así, la acreditación de que era un vehículo volqueta (doble troque) fue suficientemente soportada con las pruebas fotográficas contentivas en las evidencias 7, 8, 11, 15 y 23, al igual que con el informe policial de accidente de tránsito N° 1022840 expedido el día del hecho, en donde se consignó que los vehículos involucrados en el accidente eran: Una volqueta y una motocicleta; además, de lo aseverado al unísono por los

testigos ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ, LEONARDO BRICEÑO SÁNCHEZ,

ROBERTO CABALLERO SUÁREZ y el físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, quienes concuerdan en afirmar que era una volqueta, luego fue acertada probatoriamente la afirmación del A-quo en cuanto a que el vehículo que colisionó con la motocicleta en la que se trasportaba JAIME RAÚL RINCÓN RIVERA el 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 18:00 horas, en una vía pública de Duitama fue una volqueta (doble troque) y no un tracto-camión, lo cual no puede tomarse, como dice el censor, como un sorprendimiento a la Defensa en la audiencia de juicio oral, pues eso fue lo que arrojaron las pruebas y, si bien ésta pretendía con ello sacar un as bajo la manga y así lograr una decisión a su favor, fueron las pruebas debatidas más no una determinación arbitraria del Juez las que aclararon la clase de vehículo que estuvo en el siniestro y por ello fue que así se consignó en la respectiva sentencia. En suma, aunque la Fiscalía no aportó la carta de propiedad de la moto, ni mucho menos de la volqueta; para la plena identificación de aquella declaró el técnico en automotores LEONARDO BRICEÑO SÁNCHEZ quien la identificó en debida forma, y en cuanto al automotor, en el curso procesal no se nombró vehículo diferente al rodante con placas XJB-492, información que legalmente es única y que tal como lo soportan los informes de inspección a vehículos realizados tanto

por ROBERTO CABALLERO SUÁREZ como por el mismo ing. BRICEÑO SÁNCHEZ, quienes en juicio ratificaron lo que en sus respectivos informes plasmaron, es decir, que dicha placa corresponde al automotor tipo volqueta (doble troque), de color naranja, marca Freinghliner, tipo platón… y que el mismo se encontraba en buen estado mecánico, l o que da total certeza a que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que ocurrió el 10 de septiembre de 2013 en plena vía pública de Duitama, en el que perdió la vida el señor JAIME RAÚL RINCÓN RIVERA fue un tipo volqueta (doble troque).Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 10 Ahora bien, tal como lo señaló el A-quo en la sentencia recurrida, aunque parte de la estrategia defensiva giró en torno a demostrar, a través del testimonio del Arquitecto JULIÁN ORLANDO ARCHILA CELY y la certificación de Planeación de la Alcaldía Municipal de Duitama la no existencia de la dirección que reportó la Fiscalía como lugar donde ocurrió el hecho, ni mucho menos de una intersección allí -carrera 20 con carrera 42, Avenida Camilo Torreslo cual se robusteció con la versión en juicio del Agente de Tránsito ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ quien aceptó haber incurrido en error en su informe al plasmar la calle 20, la misma no prosperó por cuanto tanto el acta de inspección a lugares elaborada el 8 de junio

de 2016 por el Agente OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, como el informe pericial forense del físico JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, junto con los testimonios de ellos en juicio, establecieron con certeza que el siniestro se presentó en la vía nacional carrera 42 con Avenida Camilo Torres de Duitama y, que aunque las solicitudes de la Fiscalía para que ellos rindieran sus peritajes reportaban la dirección errada, con los demás elementos suministrados fue fácil identificar el lugar del siniestro, por demás con el uso del servicio google maps, desvirtuándose así el argumento del censor en cuanto a que el A-quo no tuvo en cuenta la prueba presentada y soportada por OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE. En cuanto al último argumento recurrente, es decir, que la decisión condenatoria se basó en el video de una cámara -prueba que fue excluida probatoriamente por el mismo A-quoaunque es cierta dicha aseveración, tal como obra en el acta y audio de la audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2017, ello no es óbice para rechazar de plano el informe pericial realizado por el físico forense JUAN MANUEL GARCÍA CORTÉS, en primer lugar porque, el famoso video no fue el único elemento con el que él realizó su peritación sino también con 135 folios suministrados por el funcionario de la Sijín YAMID ELIAS GAMBA CAMACHO, entre los cuales se encuentra el informe de accidente de tránsito, las inspecciones técnicas realizadas a los vehículos involucradas en el hecho, con sus respectivos anexos y, en segundo lugar, porque el peritaje físico fue debidamente introducido y debatido en juicio, sin objeción de la defesa respecto a los demás

técnicas realizadas a los vehículos involucradas en el hecho, con sus respectivos anexos y, en segundo lugar, porque el peritaje físico fue debidamente introducido y debatido en juicio, sin objeción de la defesa respecto a los demás elementos materiales en que basó el mismo, por ejemplo del croquis, el cual lo utilizó para reconstruir el accidente y estructurar la culpa como modalidad de la conducta punible 10, ya que como bien lo explicó el físico en juicio la huella de frenado de la volqueta (20,00 mts) con inflexión arroja una velocidad de 50 km/h. en donde la máxima era 30 km/h, en una vía en buen estado y con intersección,

10“Ley 599 de 2000. Art. 23.Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 11 con valla de color naranja que en letra negra informa “ ATENCIÓN CRUCE PELIGROSO”, con dirección de tránsito de los vehículos involucrados, punto de referencia en ambas vías (semáforos) y poste de luz sobre el costado occidental de la calle de la intersección, concluyendo en su análisis que la acción desplegada por el acusado fue irrespetar las reglas de conducción, como también lo manifestaron los testigos ORLANDO RUÍZ RODRÍGUEZ y OMAR SAAVEDRA NUMPAQUE, contrario a la falta de elementos determinantes para demostrar una posible culpa de la víctima o posibles daños en la vía, información que no fue desvirtuada con prueba alguna por parte de la defensa.

NUMPAQUE, contrario a la falta de elementos determinantes para demostrar una posible culpa de la víctima o posibles daños en la vía, información que no fue desvirtuada con prueba alguna por parte de la defensa. Lo anterior, lleva a la Sala a concluir, sin más análisis que el hasta aquí agotado que, no hay una disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico en el que versó el debate y la unidad lógica del proceso, más aún cuando se demostró probatoriamente que el acusado violó el deber objetivo de cuidado, estructurándose así la culpa como modalidad de la conducta punible, 11 y si bien su defensa solo se limitó a discutir las imprecisiones en cuanto al tipo de vehículo que conducía su representado y la dirección del lugar del in suceso , no se enfocó en demostrar cómo negar que la muerte de la víctima se dio a raíz del accidente de tránsito en que se vió inmiscuido el automotor que conducía su cliente o que éste estaba incurso en alguna causal de exculpación. Sumado a que, las pruebas en que se funda la decisión de condena fueron analizadas, apreciadas y confrontadas en legal forma, logrando con certeza y más allá de toda duda demostrar la responsabilidad del procesado en el delito que le fuera atribuido.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

11“Ley 599 de 2000. Art. 23.Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”Causa Penal núm. 152383104002-2013-00457-01. 12 Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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