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TSDJ VIT SU - 152383104002-2016-00235-01-(07-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002-2016-00235-01-(07-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL – LOS ACTOS FRAUDULENTOS PARA HACER INCURRIR EN ERROR A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Ya se había decidido la demanda de pertenencia que en los mismos términos se había radicado, y el procesado era absolutamente consciente que la posesión alegada ya había sido objeto de debate ante autoridad administrativa y judicial , en las que se había indicado que no ostentaba la posesión.

Aunque es cierto que en principio la sola presentación de la demanda con misma identidad de objeto, causa y partes, no podría estimarse por si sola como un acto fraudulento, lo cierto es que, en este caso, los múltiples antecedentes judiciales y administrativos que antecedieron a su interposición, llevan a concluir, sin lugar a dudas, que la intención del señor CRISTANCHO MUN EVAR si era la de hacer incurrir en error a la administración de justicia, no solo porque de manera previa se había decidido la demanda de pertenencia que en los mismos términos se había radicado, sino porque, como se procederá a exponer, el aquí procesado era absolutamente consciente que la posesión alegada ya había sido objeto de debate ante autoridad administrativa y judicial, en la que se había indicada que no ostentaba la posesión y que, por el contrario, debía detener los actos pertubatorios a la posesión que le fue reconocida al señor AVELINO PAIPA MARIÑO. Para llegar a tal conclusión debe reiterarse que la disputa sobre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-73022 no es un asunto que se ha delimitado de manera exclusiva a las

Para llegar a tal conclusión debe reiterarse que la disputa sobre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-73022 no es un asunto que se ha delimitado de manera exclusiva a las demandas de pertenencia, sino que ha sido un debate surtido ante diversa autoridad administrativas, de ahí que desde el año 1997, fecha en la que aparece inscrita sobre el folio la primera de tales demandas, se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de usucapión sobre el bien.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 31

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓ MEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 152383104002-2016-00235-01 Contra JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR, por el delito de FRAUDE PROCESAL Y OTROS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

En constancia firma: Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104002-2016-00235-01

ACUSADO: JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR

DELITO: FRAUDE PROCESAL Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 031

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07 ) de octubre de dos mil veinte (2020).

Hora: 02:03 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según se extracta del escrito de acusación ,1 el s eñor JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR ha promovido cuatro procesos de pertenencia contra

de Duitama.

HECHOS:

Según se extracta del escrito de acusación ,1 el s eñor JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR ha promovido cuatro procesos de pertenencia contra herederos indeterminados del señor RAMÓN PAIPA, con la pretensión de obtener el dominio del predio denominado “Los Estanquitos” ubicado en la vereda Guaquida, actualmente Santana del municipio de Nobsa , aun teniendo conocimiento de que los verdaderos poseedores de dicho bien, por más de 40

1 Fls. 18 al 27 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 3

años, han sido los señores LUIS AVELINO PAIPA MARIÑO y CARMEN ROSA PAIPA y, a pesar de que el mismo procesado fue condenado por usurpación de aguas el 28 de septiembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, acción desplegada en el mismo predio.

Además, desconoció que mediante Resolución 003 de 2009, la Inspección de Policía de Nazareth y Belencito ordenó al señor CRISTANCHO MUN EVAR abstenerse de perturbar dicha posesión, decisión que fue confirmada en segunda instancia y que impuso la prohibición de aprovechamiento de tala y explotación de los bosques existentes. Lo anterior, por cuanto tramitó el permiso de registro forestal Nº 1152243-151210978 de 2012 que lo facultaba para la explotación de un bosque, el cual denominó Cerro de Nova, y se encuentra ubicado en el mismo predio “Los Estanquitos”.

SENTENCIA IMPUGNADA:

un bosque, el cual denominó Cerro de Nova, y se encuentra ubicado en el mismo predio “Los Estanquitos”.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, luego de agotado el trámite de juicio oral, en sentencia del 15 de agosto de 2019 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA (art. 454 C.P.) y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN (ar t. 264 ejusdem), y condenó a JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 60 meses , como autor responsable a título de dolo del delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 453 del Código Penal; a la vez que , le concedió el subrogado de la sustitución de la prisión intramuros por la detención domiciliaria, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En lo que es motivo de impugnación, atipicidad del hecho e indebida valoración probatoria, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR , al punto de poderse asegurar que existe convencimiento más allá de toda duda razonable de que el procesado es autor responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el art. 453 del C.P. y por darse los presupuestos que para el efecto

poderse asegurar que existe convencimiento más allá de toda duda razonable de que el procesado es autor responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, tipificado en el art. 453 del C.P. y por darse los presupuestos que para el efecto se exige en el art. 381 del C.P.P.Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 4

2.- Lo anterior en razón de que el señor CRISTANCHO MUNEVAR desplegó actos fraudulentos, consistentes en invocar hechos relacionados con la presunta posesión sobre el predio “Los Estanquitos” por más de 40 años, aduciendo tales actos ante diferentes instancias judiciales y administrativas , cuando la verdad procesal nos indica que eso no es así; por el contrario, mediante providencias de los años 1994 y 1996 como en las del 2009, emanadas de las autoridades de Policía de Nobsa, le indicaban que no era dable declarar probadas sus pretensiones en el sentido invocado, sumado a que amparaban la posesión en cabeza del denunciante dentro del caso que nos ocupa, determinándose así, que no era cierto lo citado; afirmación que al ser plasmada en los hechos de las demandas en los procesos de pertenencia incoados, lo que se hizo de manera reiterada, pese a que de una u otra manera no le fue consentida dentro de las diferentes providencias, tenían como fin inducir en error al funcionario judicial con el objeto de obtener el reconocimiento de su pretensión, determinándose así, que aun cuando el acusado no haya conseguido el objeto pretendido, por tratarse de un delito de mera conducta, sí consumó el hecho delictivo de FRAUDE

PROCESAL.

el objeto de obtener el reconocimiento de su pretensión, determinándose así, que aun cuando el acusado no haya conseguido el objeto pretendido, por tratarse de un delito de mera conducta, sí consumó el hecho delictivo de FRAUDE

PROCESAL.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, el Defensor del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se absuelva de responsabilidad a su cliente, por las siguientes razones:

1.- Con fundamento en la estipulación Nº 1, los señores LUIS ABELINO PAIPA MARIÑO y su hermana (según consta en el escrito de acusación y en el formato de noticia criminal) dijeron ser los actuales poseedores del bien inmueble “Los Estanquitos”, predio adquirido por escritura 943 del 11 de octubre de 1904 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso; no obstante, tal condición no se probó en el proceso, así como tampoco se acreditó la calidad de nietos ni de herederos; así, contrariando la prueba estipulada y con desconocimiento de ella, fue reconocida por el Juzgador de instancia en la sentencia.

3.- En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vite rbo el 26 de noviembre de 2007, expuso que, el procesado no tuvo conocimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, que lo único atribuidoCausa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 5

conocimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, que lo único atribuidoCausa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 5

fue la de pena de pr isión y la obligación de pa gar una suma de dinero, sobre lo cual no existió controversia ni cuestionamiento; no obstante, no se le obligó a JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR cesar los presuntos actos perturbatorios, como tampoco se le hizo firmar diligencia d e compromiso. Sin embargo, la señora juez expresó la necesidad de que el procesado, como poseedor, pudiese acudir en el proceso de pertenencia, como así lo hizo a través de la figura de la prescripción adquisitiva ya ordinaria o extraordinaria de dominio.

4.- Se ha acreditado en el proceso que el señor CRISTANCHO MUNEVAR inició, al igual que los denunciantes , procesos de declaración de pertenencia, sin que ninguna de las partes hubiera obtenido decisión o sentencia favorable, es más, según estipulación n úmero 53, el proceso que instauraron los denunciantes terminó con desistimiento tácito; no obstante, hoy solo resulta condenado el aquí procesado, en hechos que advierten una misma razón.

5.- Si en la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, consideró que se debió demandar a los señores PAIPA MARIÑO, debió haberlos vinculado al proceso; sin embargo, lo que si resulta con v erdadero valor de prueba, en ese proceso civil es que siguiendo la regla procesal del artículo 407 del C.P.C. numeral 5°, la demanda se dirigió contra las personas que figuraban como titulares de

proceso; sin embargo, lo que si resulta con v erdadero valor de prueba, en ese proceso civil es que siguiendo la regla procesal del artículo 407 del C.P.C. numeral 5°, la demanda se dirigió contra las personas que figuraban como titulares de derechos reales sujetos a registro; por ello se probó que el aquí procesado nunca acudió a mecanismo alguno con el fin de desfigurar la verdad, ni con el propósito de engañar al Juez Civil, lo cual evidentemente, quedó anotado en la actuación judicial allí plasmada.

6.- Es evidente la inexistencia del delito de FRAUDE PROCESAL, máxime cuando se probó que el procesado ha acudido a la administración de justicia como lo haría cualquier hombre de bien, al haber adquirido por prescripción adquisitiva de dominio ya ordinaria o extraordinar ia de dominio, obrando se gún el debido proceso de pertenencia, como así líci tamente lo ha hecho, al i gual que los denunciantes, bajo los presupuestos del Código de Procedimiento Civil.

7.- Si bien resulta debidamente acreditado que el procesado es concesionario titular de licencias de explotación minera, según quedó establecido en las estipulaciones 34, 36, 37, 38 y 39, su actuar es igualmente lícito, de conformidad con el art. 168 del Código de Minas.Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 6

8.- Las estipulaciones probatorias permiten concluir que e l acusado ha desarrollado una actividad de posesión de los predios entre ellos “Los Estanquitos”, de manera cierta e ininterrump ida, sin contrave nir orden de

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8.- Las estipulaciones probatorias permiten concluir que e l acusado ha desarrollado una actividad de posesión de los predios entre ellos “Los Estanquitos”, de manera cierta e ininterrump ida, sin contrave nir orden de autoridad alguna, con autorización ad ministrativa Minero Ambiental, actuaciones en donde se publicó en aviso a quienes quisieran oponerse. 9.- La sentencia objeto de alzada, riñe abiertamente con los principios de congruencia y consonancia, pues la acusación y en la sentencia en cuanto a su fundamentación ha n resultado imprecisa s, ambigua s, contradictorias y anfibológicas.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio en el término de traslado que se les hiciere del recurso de apelación.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado JOSÉ ADOLFO CIRSTANCHO MUNEVAR, en el delito de Fraude procesal por el que se le acusó.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. Negrilla fuera del texto.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente las mencionadas al sustentar los recursos, las que deben permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 7

El grado de conocimient o para condenar o para absolver debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Fraude Procesal de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto admi nistrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de […]

Sobe la configuración de tal conducta punible, ha precisado la Corte Suprema de

Justicia:

“Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente

a la ley, incurrirá en prisión de […]

Sobe la configuración de tal conducta punible, ha precisado la Corte Suprema de

Justicia:

“Frente a la configuración dogmática del fraude procesal la Sala ha sido consistente (CSJ SP7755 –2014, rad. 39090, reiterada en CSJ SP7740 –2016, rad. 42682) en resaltar como elementos del tipo: «(i) el uso de un medio fraudulento, (ii) inducción en error a servidor público a través de ese instrumento, (iii) propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo), y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error»”

Se trata entonces, de una conducta punible que requiere para su estructuración que el agente activo despliegue actos idóneos de tal magnitud, que lleven al funcionario judicial al error, con el único propósito de obtener decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico . Precisamente, frente al uso de medio s fraudulentos, ha referido la misma Corporación:

“Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).

En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado d iligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público

En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado d iligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente. O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal (presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público.2”

En el presente asunto la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del C ircuito de Duitama acusó al señor JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR, entre otras conductas punibles que no fueron objeto de debate en el

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de mayo de 2004, radicación 18.367, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Causa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 8

recurso de apelación, de ser responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, según se indicó en el escrito de acusación porque: “a pesar de tener conocimiento de que no puede realizar actos en el bien antes citado (los estanquitos), el señor JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO ha adelantado mediante apoderado judicial, entre ellos, el doctor JAIRO FARFÁN, cuatro acciones de pertenencia (la primera ante el juzgado 2º civil del circuito de Duitama, y las otras ante el juzgado tercero civil del circuito de Duitama) soportadas en una serie de manifestaciones alejadas de la realidad y sin

juzgado 2º civil del circuito de Duitama, y las otras ante el juzgado tercero civil del circuito de Duitama) soportadas en una serie de manifestaciones alejadas de la realidad y sin base probatoria (por cuanto se dirigían contra herederos indeterminados de RAMÓN PAIPA no obstante tener pleno conocimiento que los acá denunciantes eran herederos determinados, y se afirmaba que se estaba poseyendo por más de 40 años, cuando había sido condenado precisamente por perturbación a la posesión en 1999, acciones que afortunadamente fracasaron, pero obviamente buscaban inducir en error a los jueces con miras a obtener sentencia favorable.”

Bajo ese contexto, tenemos que la situación jurídica por la que se procede en este caso, se deriva de los posibles actos fraudulentos que desarrolló el acusado CRISTANCHO MUNEVAR al interior de los diversos procesos de pertenencia que adelantó para obtener el dominio del bien inmueble denominado “Los Estanquitos” ubicado en la vereda de Guaquida, hoy Santana, del municipio Nobsa , actos fraudulentos que el Ente Acusador delimitó a dos situaciones en concreto: (i) por dirigir la demanda contra herederos indeterminados de RAMÓN PAIPA , no obstante tener pleno conocimiento que los acá denunciantes eran herederos determinados del titular de derechos reales de dominio y (ii) por afirmar de manera reiterativa que ha poseído el inmueble objeto de prescripción por más de 40 años, cuando la realidad procesal establecía que había sido condenado precisamente por perturbación a la posesión en 1999 y otras autoridades administrativas le habían impedido ejercer actos de perturbación sobre el bien.

cuando la realidad procesal establecía que había sido condenado precisamente por perturbación a la posesión en 1999 y otras autoridades administrativas le habían impedido ejercer actos de perturbación sobre el bien.

Para saber si en efecto se han dado tales actos fr audulentos que permitan establecer la responsabilidad del acusado, se hace necesario poner en contexto la situación planteada por la Fiscalía, advirtiéndose que se trata de una disputa sobre la posesión del bien inmueble “Los Estanquitos” referido en prece dencia, que se ha presentado desde el año 1991 y que ha derivado en múltiples procesos de carácter tanto administrativo como judicial.

En efecto, al verificarse el f olio de matrícula inmobiliaria N° 095 -73022, correspondiente a dicho inmueble (folio 69 carpeta de estipulaciones probatorias), se observa que han sido diversas las demandas que ha propuesto el procesadoCausa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 9

para lograr la prescripción adquisitiva de dominio sobre tal inmueble, las que han sido registradas así:

(i) Anotación N° 2 demanda de pertenencia inscrita con oficio 868 del 04 de septiembre de 1997 , adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito d e Duitama; (ii) anotación N° 4 demanda en proceso de pertenencia inscrita con oficio 357 del 01 de junio de 2007, adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; (iii) anotación N° 5 demanda en proceso de pertenencia inscrita con

357 del 01 de junio de 2007, adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama; (iii) anotación N° 5 demanda en proceso de pertenencia inscrita con oficio 065 del 29 de enero de 2009, adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito d e Duitama; (iv) anotación N ° 8 demanda en proceso de pertenencia inscrita con oficio 0109 del 1 de febrero de 2011, adelantada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.

Ahora bien, aunque en el Escrito de Acusación se señaló de forma general que el procesado había come tido actos fraudulentos al dar trámite a los referidos procesos de pertenencia, lo cierto es que al revisar las pruebas que obran en el plenario, la única actuación procesal que se allegó en su integridad y qu e permitiría verificar la existencia de tales actos corresponde a la demanda de pertenencia radicada con el N° 2011 -00015 tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama y que culminó con sentencia del 30 de abril de 2012, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Al verificar entonces la referida demanda, encuentra la Sala que para el año 2011, por intermedio de apoderado judicial, el procesado JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR y la señora GLORIA INÉS BARÓN radicaron demanda de pertenencia sobre el inmueble qu e allí denominaron “Peñas del tendido Cerro del Nova” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Nobsa, inscrito en la Oficina de

sobre el inmueble qu e allí denominaron “Peñas del tendido Cerro del Nova” ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de Nobsa, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el N° 095 -73022, dirigida en contra de herederos indeterminados de Ramón Paipa, per sona que figura como titular de derechos reales del bien pretendido en usucapión. Como presupuestos fácticos que daban origen sus pretensiones señalaron que ostenta ban la posesión de tal terreno desde hacía más de 40 años, de forma directa y sin que existiera tercero que disputara la posesión o alegaran mejor derecho sobre el inmueble, por lo que, aseguraron, la posesión no ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente.

Surtido el trámite procesal en el que intervino como tercero interesado el señor AVELINO PAIPA MARIÑO, el Juzgado, en proveído el 30 de abril de 2012, declaróCausa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 10

probada la excepción previa de cosa juzgada, tras considerar que dicha actuación procesal presentaba identidad de objeto, causa y partes con la demanda radicada bajo el número 2007-00013 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo que el debate jurídico planteado ya se encontraba debidamente dirimido por autoridad judicial.

Aunque es cierto que en principio la sola presentación de la demanda con misma identidad de objeto, causa y partes, no podría estimarse por si sola como un acto fraudulento, lo cierto es que, en este caso, los múltiples antecedentes judiciales y

Aunque es cierto que en principio la sola presentación de la demanda con misma identidad de objeto, causa y partes, no podría estimarse por si sola como un acto fraudulento, lo cierto es que, en este caso, los múltiples antecedentes judiciales y administrativos que antecedieron a su interposición, llevan a concluir, sin lugar a dudas, que la intención del señor CRISTANCHO MUNEVAR si era la de hacer incurrir en error a la administración de justicia, no solo porque de manera previa se había decidido la demanda de pertenencia que en los mismos términos se había radicado, sino porque, como se procederá a exponer, el aquí procesado era absolutamente consciente que la posesión alegada ya había sido objeto de debate ante autoridad administrativa y judicial, en la que se habí a indicada que no ostentaba la posesión y que, por el contrario, debía detener los actos pertubatorios a la posesión que le fue reconocida al señor AVELINO PAIPA MARIÑO.

Para llegar a tal conclusión debe reiterarse que la disputa sobre la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 095-73022 no es un asunto que se ha delimitado de manera exclusiva a las demandas de pertenencia, sino que ha sido un debate surtido ante diversa autoridad administrativas, de ahí que desde el año 1997, fecha en la que aparece inscrita sobre el folio la primera de tales demandas, se hayan despachado desfavorablemente las pretensiones de usucapión sobre el bien.

En el orden cronológico que indudablemente debe guiar esta actuación, encontramos como primer antecedente de los actos de disputa sobre la posesión,

usucapión sobre el bien.

En el orden cronológico que indudablemente debe guiar esta actuación, encontramos como primer antecedente de los actos de disputa sobre la posesión, copia de la Resolución 009 del 25 de abril de 1994 emitid a por la Inspección de Policía de Nobsa, a través de la cual se declararon no probadas las pretensiones de JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO sobre el predio “ Los Estanquitos” la cual se dirigía a impedir presun tos actos perturbatorios sobre el bien, presuntamente ejercidos por los señores, ALBERTO VILLAMIL, LUIS AVELINO PAIPA, ABRAHAM ANTONIO PAIPA MARIÑO y otros; actuación administrativa en la que no solo se negaron las pretensiones del querellante sino que se dispuso en el artículo segundo: “prohibir al querellante JOSÉ ADOLFO CRISTANCHOCausa Penal núm. 152383104002-2016-00235-01. 11

MUNEVAR ejercer actos pertubatorios o de disposición sobre los predios denominados los estanquitos y peñas del tendido” decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 014 d el 24 de abril de 1996 proferida por el Alcalde Municipal de Nobsa.

Asimismo, conforme a la estipulación probatoria N° 3, mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, dicha judicatura condenó al aqu í procesado JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO al hallarlo responsable de los delitos de perturbación a la posesión y usurpación de aguas del predio “Los Estanquitos” ubicado en zona rural del municipio de Nobsa;

dicha judicatura condenó al aqu í procesado JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO al hallarlo responsable de los delitos de perturbación a la posesión y usurpación de aguas del predio “Los Estanquitos” ubicado en zona rural del municipio de Nobsa; al análisis de tal providencia, se advierte que allí, el juzgado de conocimiento precisó que la posesión del bien fue acreditada en cabeza de los señores PAIPA, entre ellos el señor AVELINO PAIPA, quien actuó al interior de dicho proceso, lográndose esta blecer que la misma estaba siendo perturbada por el aquí procesado, bajo el entendido de que ha bía adelantado acciones tendientes a la sustracción de agua y materiales minerales del predio referido, cuando, según lo indicado en dicha providencia, el mismo implicado aceptó que la propiedad del bien recaía en un señor de apellido PAIPA, así se consignó en tal sentencia.

“en su salida procesal el señor CRISTANCHO se le hace extraño que hasta ahora se acordaron de reclamar esa propiedad. Seguidamente y al ser interrogado por el propietario del predio Estanquitos, dice que no sabe definitivamente pero que dicen que es de unos PAIPA, sin saber cuál, porque hay como dos mil”

En el año 2007, el acusado presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, radicada con el número 2007-00013 que fue resuelta desfavorablemente.

El 27 de mayo de 2009 , la Inspección de Policí a Municipal de Nazaret y Belencito –Nobsa profirió Resolución 003 de 2009 a través de la cual amparó la posesión que ejerce el señor LUIS AVELINO PAIPA MARIÑO sobre el predio

Belencito –Nobsa profirió Resolución 003 de 2009 a través de la cual amparó la posesión que ejerce el señor LUIS AVELINO PAIP

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