TSDJ VIT SU - 152383104002-2018-00039-01-(05-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002-2018-00039-01-(05-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ESTAFA – NEGACION DE NULIDAD: No procedencia por cuant o que con la calificación jurídica de la conducta no se violó el derecho de defensa – DESACUERDO FRENTE A LA CUATÍA: La defensa dejó precluir la oportunidad procesal prevista para poner de presente cualquier corrección, aclara ción, adición u objeción al escrito de acusación. En este sentido, ciertamente que el recurrente no solo dejó precluir la oportunidad procesal prevista para poner de presente cualquier corrección, aclara ción, adición u objeción al escrito de acusación, sino que además no acreditó de ninguna manera que la acusación fuera violatoria de garantías fundamentales, debido a la existencia de una imposibilidad absoluta de entender que los hechos imputados encuentr en adecuación en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, atendiendo la cuantía señalada para cada uno de los acusados. Acto seguido, estando presente JORGE ARMANDO PAIBA adicionó la imputación incluyéndole como coautor en cuantía de $10.903.500, y si bien en el escrito de acusación se cometió un error al señalar que la estafa imputada a CHAPARRO HOLGUÍN se subsumía en el supuesto previsto en el inciso 1º del articulo 246 y la imputada a CHAPARRO CÁRDENAS y PAIBA, en el inciso 3º de esa norma, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de abril de 2018, la defensa nada dijo sobre el tema al momento
imputada a CHAPARRO CÁRDENAS y PAIBA, en el inciso 3º de esa norma, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de abril de 2018, la defensa nada dijo sobre el tema al momento de correrse el traslado, pues se limitó a señalar: «por parte de la defensa igualmente señor juez no encuentra incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades hasta ese momento que afecten el debido proceso», y realizó una observación en cuanto a los hechos descritos frente a las rutas cubiertas por cada procesado que se surtió en esa oportunidad. A continuación, la Fiscalía procedió a formular la a cusación en los términos consignados en el escrito de acusación, dejando constancia que las planillas de JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN presentaban una diferencia de 8.646 botellas por valor de $4.323.000, las de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES de 25.134 botellas equivalentes a $12.576.000 y las de JORGE ARMANDO PAIBA de 21.807 botellas por $10.903.500 y procedió a dar lectura a los artículos 246, incisos 1º y 3º, y 293 del Código Penal, para dar claridad sobre las conductas imputadas. Presentada la acusación, en esos términos, los procesados solicitaron que se aclarara en relación con la cuantía del detrimento patrimonial de la víctima, por lo que con base en las planillas se puso de presente nuevamente con claridad cuál fue el monto de la estafa imputada frente a cada uno de ellos y la forma en que se realizó el cálculo por parte de los peritos contables para fijarlo.
con claridad cuál fue el monto de la estafa imputada frente a cada uno de ellos y la forma en que se realizó el cálculo por parte de los peritos contables para fijarlo. En esas circuns tancias, no obstante, el error, ninguna irregularidad sustancial pudo presentarse en la calificación jurídica de la conducta como para sostener la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, pues la Fiscalía dejó claro d esde la primera audiencia -y así tendrá que probarlo en el juicioque la conducta desplegada por los imputados lo es la de estafa prevista en el artículo 246 del Código Penal, en las cuantías señaladas para cada uno de ellos, por lo que, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, pues resulta extemporánea y no se demostró ninguna vulneración de garantías fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA DE DECISIÓN
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104002-2018-00039-01
ACUSADOS: JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN Y OTROS
DELITO: ESTAFA Y OTRO
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 39
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 39
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Hora: 9:17 a.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el señor defensor de los acusados en contra de la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa de la referencia.
HECHOS:
JORGE ENRIQUE NIETO NIETO, propietario de la Fábrica de Lácteos «Queso Rico» de Nobsa, denunció a los conductores de su empresa JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN, ALBERTO CHAPARRO CÁCERES y JORGE ARMANDO PAIBA que cubrían las rutas Beteitiva-Corrales, Morca -Monguí y Otenga, respectivamente, aduciendo que adulteraron las planillas de entrega incluyendo clientes ficticios y presentando cuentas que no correspondían a la realidad.Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 2
En efecto, revisadas las cuentas con su esposa NANCY MARIELA HERNÁNDEZ CALIXTO advirtieron que las planillas habían sido adulteradas y que las sumas de los datos consignados no eran correctas ; por lo que , ante el reclamo, aquellos se comprometieron a devolver las sumas apropiadas en cierto plazo a cambio de que
CALIXTO advirtieron que las planillas habían sido adulteradas y que las sumas de los datos consignados no eran correctas ; por lo que , ante el reclamo, aquellos se comprometieron a devolver las sumas apropiadas en cierto plazo a cambio de que no radicaran la denuncia, pero no cumplieron con el acuerdo y aprovecharon ese tiempo para ocultar var ias de las planillas entregadas que servían de prueba para demostrar la adulteración de los datos y la apropiación de los dineros.
Presentada la denuncia, con base en las planillas correspondientes a los años 2012 a 2014, se logró determinar teniendo en cuenta las rutas cubiertas por cada conductor y el valor de cada botella de leche a $500, que los soportes de CHAPARRO HOLGUÍN presentaban una diferencia de 8.646 botellas por valor de $4.323.000, las de CHAPARRO CÁCERES de 25.134 botellas equivalentes a $12.576.000 y las de PAIBA de 21.807 botellas por $10.903.500.
ANTECEDENTES:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 24 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN, ALBERTO CHAPARRO CÁCERES y JORGE ARMA NDO PAIBA como coautores responsables del delito de ESTAFA previsto en el artículo 246 del C.P., inciso 1º para CHAPARRO HOLGUÍN e inciso 3º para los demás, en concurso heterogéneo con el de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN y
246 del C.P., inciso 1º para CHAPARRO HOLGUÍN e inciso 3º para los demás, en concurso heterogéneo con el de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de que trata el artículo 293 ibídem. Los procesados no se allanaron a cargos (fs. 1 y ss cp).
2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 5 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la cual la Fiscalía calificó los hechos de la misma manera y, al correr traslado del escrito de acusación, para que las partes expresaran causales de incompeten cia, impedimentos, recusaciones o nulidades, la defensa guardó silencio (fs. 18 y ss c. 1).
3.- Evacuada la audiencia preparatoria en sesiones del 15 de mayo (fs. 21 y ss), y del 12 de junio de 2018 (fs. 23 y ss), se fijó fecha para el juicio oral.Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 3
4.- En escritos radicados el 2 de julio de 2019, el señor Defensor de los procesados solicitó la «cesación del procedimiento» por prescripción de la acción penal y la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, aduciendo que se acusó por un delito distinto al que corresponde, pues a CHAPARRO HOLGUÍN se le imputó el delito de estafa en los términos del inciso 1º del artículo 246 del C.P., cuando la cuantía no excede los 10
corresponde, pues a CHAPARRO HOLGUÍN se le imputó el delito de estafa en los términos del inciso 1º del artículo 246 del C.P., cuando la cuantía no excede los 10 s.m.l.m.v., y a CHAPARRO CÁCERES y a PAIBA el del inciso 3º, a pesar que sí los excede.
5.- En el curso a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de julio de 2019, el Defensor de los procesados sustentó oralmente la solicitud de nulidad aduciendo una violación al debido proceso, pues considera que la calificación jurídica de la conducta no se acompasa con los hechos en que se funda la acusación y manifiesta que de acuerdo con el artículo 134 del C.G del P. (sic), son las partes y no el juez las que pueden alegar válidamente las causales de nulidad.
6.- Escuchadas las intervenciones de las demás partes e intervinientes, el Juez de Conocimiento, luego de negar la alegada prescripción de la acción penal, resolvió también negar la solicitud de nulidad, por las siguientes razones:
6.1.- La oportunidad para alegar las nulidades es la audien cia de formulación de acusación conforme lo dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y, en el curso de esa audiencia cuando se corrió traslado del escrito de acusación, el defensor de los procesados señaló que la acusación era clara y que no se presen taba ninguna irregularidad o nulidad en el trámite de la actuación.
6.2.- Si la defensa en ese momento no alegó la nulidad , es claro que dejó precluir
ninguna irregularidad o nulidad en el trámite de la actuación.
6.2.- Si la defensa en ese momento no alegó la nulidad , es claro que dejó precluir la oportunidad para el efecto y no está legitimado para formularla ahora, pues las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de convalidación , según el cual no es dable alegarlas por quienes ayudaron a su configuración.
6.3.- El tema de las nulidades está íntegramente regulado en los articulo 455 y ss de la Ley 906 de 2004, en los cuales se prevén como causales de nulidad la falta de competencia y la violación del derecho de defensa o del debido p roceso en aspectos sustanciales, por lo que se rigen por el principio de taxatividad y el defensor no subsumió su solicitud en ninguna de esas causales.Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 4
6.4.- De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el juez no puede ejercer control material de la acusación, por lo que cualquier error en la calificación jurídica de la conducta debe ventilarse en el juicio oral para determinar si resulta procedente proferir sentencia condenatoria en los términos solicitados por la Fiscalía.
DE LA IMPUGNACIÓN.
La Fiscalía cometió un error al acusar a JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN por el delito de estafa con base en el inciso 1º del artículo 246 del C .P., pues según los hechos la cuantía de la estafa era de $4.323.000, es decir, inferior a los 10
delito de estafa con base en el inciso 1º del artículo 246 del C .P., pues según los hechos la cuantía de la estafa era de $4.323.000, es decir, inferior a los 10 s.m.l.m.v., mientras que para lo s otros procesados la tipificó en los términos del inciso 3º, a pesar que respecto de ellos sí superaba esa cuantía.
El juez no puede corregir los actos irregulares constitutivos de nulidad y, en este evento, el error cometido por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación constituye una causal de nulidad por violación al debido proceso.
Se vulnera el principio de congruencia, pues los hechos descritos por la Fiscalía no se acompasan con la calificación jurídica de la conducta, pues a CHAPARRO HOLGUÍN se le imputó el delito de estafa en los términos del inciso 1º del artículo 246 del CP, y a CHAPARRO HOLGUÍN y a PAIBA el del inciso 3º, cuando las cuantías endilgadas daban justo para lo contrario.
Los defectos que se pueden alegar en la audiencia de formulación de acusación son los relativos a los aspec tos formales de la acusación, má s no a los materiales como el alegado en la solicitud de nulidad.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía: Solicita que se confirme la decisión de negar la nulidad planteada por la Defensa, sosteniendo que en el curso de la audiencia de formulación de acusación no se alegó la existencia de ninguna irregularidad o nulidad y que los errores en la calificación jurídica de la conducta deben ventilarse en el curso del
la Defensa, sosteniendo que en el curso de la audiencia de formulación de acusación no se alegó la existencia de ninguna irregularidad o nulidad y que los errores en la calificación jurídica de la conducta deben ventilarse en el curso del juicio oral en orden a determinar la procedencia de dictar sen tencia condenatoria, tal como lo advirtió el juez de conocimiento al negar la solicitud.Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 5
El Representante de víctimas: No es el juicio oral el momento para alegar ese tipo de irregularidades, pues ya precluyó la oportunidad procesal para poner de presente la existencia de posibles nulidades y ha de tenerse en cuenta que se están realizando todo tipo de maniobras dilatorias para buscar la impunidad de los procesados buscando la ya alegada prescripción de la acción penal.
El Ministerio Público: La interposición del recurso de apelación se trata de una manifiesta actitud dilatoria, pues no solo s e desconoce el principio de preclusión de los actos procesales sino además el de convalidación, toda vez que se dejó pasar la oportunidad y se desconoció que las nulidades solo surgen por violación a garantías de carácter sustancial, por lo que deben tomar se las decisiones para evitar ese tipo de actuaciones temerarias, pues la nulidad resulta abiertamente improcedente en la medida en que la defensa no puede discutir la calificación jurídica de la conducta hecha por la Fiscalía, tal como lo ha señalado la C orte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP2042 de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
jurídica de la conducta hecha por la Fiscalía, tal como lo ha señalado la C orte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP2042 de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Es tema a tratar en esta instancia el de la nulidad por violación al derecho a la defensa o del debido pr oceso en aspectos sustanciales, en especial, el de si resulta procedente declarar la nulidad de la formulación de la acusación.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 consagra como una de las causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido p roceso en aspectos sustanciales, pero el dec reto de una nulidad de esa naturaleza sigue siendo un remedio extremo al cual solo se puede acudir cuando no exista ninguna otra forma de sanear o corregir las irregularidades que puedan presentarse en el trámite del proceso.
En relación con la acusación, el artículo 339 del mismo estatuto, se ñala que una vez abierta la audiencia por el juez , se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes y, a continuación, se debe conceder el uso de la palabra par a que expresen las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones que tengan sobre el escrito de acusación, para que el fiscal , en el mismo acto, proceda a aclararlo, adicionarlo o corregirlo.Causa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 6
Sin embargo, esa oportunidad para proponer nulidades no puede confundirse ni usarse como un medio para que el juez o las demás partes e intervinientes
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Sin embargo, esa oportunidad para proponer nulidades no puede confundirse ni usarse como un medio para que el juez o las demás partes e intervinientes puedan controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que formule los cargos de c ierta manera , en la medida en que ello conllev aría una interferencia indebida de los demás sujetos en el ejercicio de la acción penal.
En efecto, e n la dinámica procesal actual , por ser un proceso esencialmente de partes, se ha sostenido de manera invaria ble que el juez no puede ejercer un control material de la acusación, sin perjuicio de las labores de dirección orientadas a que se cumplan los presupuestos formales para esta clase de actos, pues la calificación jurídica de la conducta es un acto de competencia exclusiva de la Fiscalía.
Por eso, ni en la formulación de imputación ni en la audiencia de formulación de acusación, la defensa puede n controvertir el juicio de imputación ni alegar nulidades pretendiendo que se hagan variaciones en la acusación, pues ese debate solo se debe ventilar con las pruebas en el curso del juicio oral, en el que cada una de las partes debe probar los hech os en los que funda su teoría del caso, come nzando por la Fiscalía que tiene la obligación de probar todos los elementos para que pueda proferirse sentencia condenatoria en los términos de la acusación.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP6049 de 1º de octubre de 2014, radicación 42452, señaló:
«Como puede verse, la defensa plantea la declaratoria de nulidad de la acusación,
Auto AP6049 de 1º de octubre de 2014, radicación 42452, señaló:
«Como puede verse, la defensa plantea la declaratoria de nulidad de la acusación, alegando irregularidades que afectan la estructura del proceso, a partir del cuestionamiento a aspectos constitutivos del escrito de acusación, dejando de lado que:
(…) la posibilidad que se tiene por la defensa y los intervinientes frente al escrito de acusación, es verificar la existencia y satisfacción de sus requisitos, pero no el control sustancial de los mismos, cuya definición es de competencia autónoma de la Fiscalía.
Esto porque la confección del escrito de acusación es un acto de parte, de la Fiscalía General de la Nación, que, como se ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, ac to que, por su naturaleza, aunque reglado, no tiene control judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales. (…) La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acus ación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo elCausa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 7
443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo elCausa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 7
andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. (CSJ, AP. 15 jul. 2008. Radicado 29994)».
Esa postura, es la misma que se reitera en la sentencia SP2042 de 5 de junio de 2019, radicación 51007, citada por el Ministerio Público, en la que se pone de presente la imposibilidad de hacer un control material de la imputación y los cambios que pueden hacerse a esa calificación jurídica pro visional de cara a la presentación del escrito de acusación en virtud del principio de progresividad de la actuación penal, salvo que haya una violación de derechos fundamentales y que sea tan evidente que al rompe se advierta un error en el nomen iuris de la imputación.
Para el caso, en sustento de la nulidad el defensor de los acusados alega que si de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes la cuantía de la estafa imputada a JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN era de $4.323.000, es decir, inferior a 10 s.m.l.m.v., tal conducta no podía corresponder a la descrita en el inciso 1º del artículo 246 del Código Penal y que, asimismo, la calificación jurídica de la conducta imputada a ALBERTO CHAPARRO CÁCERES y JORGE ARMANDO PAIBA en cuantía de $12.576.000 y $10.903.500, respectivamente, no podía
conducta imputada a ALBERTO CHAPARRO CÁCERES y JORGE ARMANDO PAIBA en cuantía de $12.576.000 y $10.903.500, respectivamente, no podía corresponder a la prevista en el inciso 3º del mismo estatuto como se consignó en la acusación.
En este sentido, ciertamente que el recurrente no solo dejó precluir la oportunidad procesal prevista para poner de pres ente cualquier corrección, aclaración, adición u objeción al escrito de acusación, sino que además no acreditó de ninguna manera que la acusación fuera violatoria de garantías fundamentales, debido a la existencia de u na imposibilidad absoluta de entender que los hechos imputados encuentren adecuación en el tipo penal de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, atendiendo la cuantía señalada para cada uno de los acusados.
En efecto, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía dejó la siguiente constancia:
«Quisiera que su señoría tuviera en cuenta dos aspectos a resaltar, primero, escuchado nuevamente el audio y obviamente ya con el informe que se ha presentado por parte de la contadora MARY LUZ MARTÍNEZ RINCÓN, el cual he hecho alusión el día de hoy, quiero dejar precisión respecto a l delito de estafa, toda vez que se tiene que con relación a l señor JESÚS CHAPARRO HO LGUÍN… la cuantía para él asciende a $4.323.000, es decir, que él estaría incurso en el delito de estafa en el inciso 3º del artículo 246, cuando
señor JESÚS CHAPARRO HO LGUÍN… la cuantía para él asciende a $4.323.000, es decir, que él estaría incurso en el delito de estafa en el inciso 3º del artículo 246, cuando establece “la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, repito para él la cuantía sería de $4.323.000 y con relación al señor ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, élCausa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 8
haciendo precisión al mismo artículo si estaría incurso en el inciso primero del art. 246, toda vez que la cuantía si excede de ese monto allí establecido, recordemos que el contador habla de $12.576.000, entonces… para tener claridad del delito de estafa». (Cfr. Cd. f. 1 cp).
Acto seguido, estando presente JORGE ARMANDO PAIBA adicionó la imputación incluyéndole como coautor en cuantía de $10.903.500, y si bien en el escrito de acusación se cometió un error al señalar que la estafa imputada a CHAPARRO HOLGUÍN se subsumía en el supuesto previsto en el inciso 1º del articu lo 246 y la imputada a CHAPARRO CÁRDENAS y PAIBA, en el inciso 3º de esa norma, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de
imputada a CHAPARRO CÁRDENAS y PAIBA, en el inciso 3º de esa norma, lo cierto es que en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de abril de 2018, la defensa nada dijo sobre el tema al momento de correrse el traslado, pues se limitó a señalar: «por parte de la defensa igualmente señor juez no encuentra incompetencia, impedi mento, recusaciones o nulidades hasta ese momento que afecten el debido proceso », y realizó una observación en cuanto a los hechos descritos frente a las rutas cubiertas por cada procesado que se surtió en esa oportunidad.
A continuación, la Fiscalía procedió a formular la acusación en los términos consignados en el escrito de acusación , dejando constancia que las planillas de JESÚS CHAPARRO HOLGUÍN presentaban una diferencia de 8.646 botellas por valor de $4.323.000, las de ALBERTO CHAPARRO CÁCERES de 25.134 bo tellas equivalentes a $12.576.000 y las de JORGE ARMANDO PAIBA de 21.807 botellas por $10.903.500 y procedió a dar lectura a los artículos 246, incisos 1º y 3º , y 293 del Código Penal, para dar claridad sobre las conductas imputadas.
Presentada la acusac ión, en esos términos, los procesados solicitaron que se aclarara en relación con la cuantía del detrimento patrimonial de la víctima, por lo que con base en las planillas se puso de presente nuevamente con claridad cuál fue el monto de la estafa imputada frente a cada uno de ellos y la forma en que se
aclarara en relación con la cuantía del detrimento patrimonial de la víctima, por lo que con base en las planillas se puso de presente nuevamente con claridad cuál fue el monto de la estafa imputada frente a cada uno de ellos y la forma en que se realizó el cálculo por parte de los peritos contables para fijarlo.
En esas circunstancias, no obstante, el error, ninguna irregularidad sustancial pudo presentarse en la calificación jurídica de la conduct a como para sostener la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales , pues la Fiscalía dejó claro desde la primera audiencia -y así tendrá que probarlo en el juicio - que la conducta desplegada por los imputados lo es la de estafa prevista en el artículo 246 del Código Penal, en las cuantías señaladas para cada uno de ellos, por lo que, la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, puesCausa Penal. Radicación No. 15238-31-04-002-2018-00039-01 9
resulta extemporánea y no se demostró ninguna vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, es cierto que algunas solicitudes o actuaciones pueden ser calificadas como manifestaciones dilatorias y que, en dichos eventos, resulta procedente hacer uso de todos las pode res correccionales para evitarla s o disponer que se compulsen copias para investigar disciplinariamente a los abogados, tal como lo solicita el Agente del Ministerio Público y el juez de primera instancia al conceder el recurso, pero es claro que las decisiones sob re compulsar copias no son susceptibles de ventilarse a través de la apelación, pues solo obedecen al deber
solicita el Agente del Ministerio Público y el juez de primera instancia al conceder el recurso, pero es claro que las decisiones sob re compulsar copias no son susceptibles de ventilarse a través de la apelación, pues solo obedecen al deber de denunciar de todos los servidores públicos, por lo que si el juez de conocimiento estima que se puede configurar alguna falta disciplinaria, debe proceder de conformidad.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado