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TSDJ VIT SU - 152383104002-2018-00374-01-(06-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002-2018-00374-01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 – ADMISIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL POR CONDUCENCIA: Relevancia para el proceso, bajo el entendido de que se delimita a un periodo de tiempo en el que la testigo convivió en el sitio y con las personas implicadas en los hechos objeto de acusación, dado que la víctima refirió aspectos de convivencia relevantes como la posible soledad que suscitó algunas de las diversas agresiones sexuales.

Contrario a lo estimado por el juzgado, la Sala considera que tal declaración, si tiene relevancia para el proceso, bajo el entendido de que se delimita a un periodo de tiempo en el que la testigo convivió en el sitio y con las personas implicadas en los hechos objeto de acusación, de tal forma que su dicho, eventualmente, puede advertir circunstancias referentes a la forma como se desarrollaba la relación entre víctima y procesado, máxime si, como lo asegura la defensa, en la ent revista practicada y que fue decretada como prueba en el caso de que la menor no concurra a la audiencia de juicio oral, esta refirió aspectos de convivencia relevantes como la posible soledad que suscitó algunas de las diversas agresiones sexuales que s e describen en la acusación. Por eso, si la entrevista de la menor hace referencia a los hechos objeto de acusación, pues no es otra forma pudo decretarse admisible, una prueba que tienda a desvirtuar el contenido de la misma si genera interés para el proceso es decir esta prueba va a ser decretada.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 – INADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL POR NO SOLICITAR

interés para el proceso es decir esta prueba va a ser decretada.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 – INADMISIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL POR NO SOLICITAR LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE ACREDITACIÓN : Desconoce el juzgado que el testigo de acreditación es parte inescindible de la prueba documental , pues no constituye en esencia una nueva prueba testimonial, sino que hace parte de la prueba documental.

Una vez verificada la audiencia preparatoria, observa la Sala que a l momento de efectuar las solicitudes probatorias, la defensa requirió tales pruebas documentales precisando en ellas la persona con la que serían introducidas, conforme se indicó previamente, y si estas se solicitaron en la forma referida, lo que concluye la Sala es que cuando el juzgado echa de menos tales solicitudes probatorias, se debe a que, al momento de solicitar las pruebas testimoniales no se hizo referencia a la declaración de los mismos señores. Sin embargo, sobre este punto, desconoce el juzgado que el testigo de acreditación es parte inescindible de la prueba documental, de ahí que, como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia, una cosa son los testigos o peritos, y otra los documentos, y dentro de estos últimos, aquellos que requieren de testigo de acreditación10; no en vano, el artículo 337 numeral 5° de la Ley 906 de 2004 diferencia tales medios de prueba, al indicar que el anexo que trae consigo el escrito de acusación y con el cual s e surte el descubrimiento probatorio debe contener por parte de la Fiscalía: “c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”

contener por parte de la Fiscalía: “c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 – INADMISIÓN DE PRUEBA QUE INTERFIEREN EN EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CIUDADANOS POR CARECER DE CONTROL DE LEGALIDAD ANTE EL JUEZ DE GARANTÍAS: en el c aso de la verificación del registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular de una persona, estas deben contar con el respectivo control previo y posterior del Juez de Control de Garantías.

En el presente asunto, se excluyó el informe del investigador de campo, CD de sabanas de llamadas entrantes y salientes, números telefónicos autorizados para que la menor se comunicara con su señora madre, bajo el argumento de que no se acreditó que la prueba surtió el respectivo control ante el juez de Garantías. En efecto, cuando se trata de pruebas que interfieren en el derecho a la intimidad de los ciudadanos, como ocurre en el caso de la verificación del registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular de una persona, estas deben contar con el respectivo control previo y posterior del Juez de Control de Garantías, funcionario encargado de verificar: (i) la existencia de un objetivo lícito o legítimo de investigación del delito que fundamente o sustente la intromisión, (ii) lo que ella va a aportar a la investigación y (iii) la necesidad de la medida al no poder ser reemplazada con otra menos gravosa del derecho. En ese entendido, si, como en este

fundamente o sustente la intromisión, (ii) lo que ella va a aportar a la investigación y (iii) la necesidad de la medida al no poder ser reemplazada con otra menos gravosa del derecho. En ese entendido, si, como en este caso, ni siquiera se descubrió a la Fiscalía dicha prueba porque la misma no ha obtenido el control del funcionario judicial competente la prueba hasta este momento se constituye en ilegal por falta de los requisitos formalmente previstos para su conformación o producción, por lo que no es dable su admisión al

proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 015

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un d ías (31) día del mes de julio de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ Á NGEL con el

fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 152383104002-2018-00374-01 Contra ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS , por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Causa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

En constancia firma: Causa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01.

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 152383104002-2018-00374-01

ACUSADO: ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A.

Y OTRO.

PROCEDENCIA: JUZG. 2° PENAL CTO. DE DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 15

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06 ) de agosto de dos mil veinte (2020). Hora 9:11 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia del 11 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación ,1 el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de Duitama ALEXIS ARDILA URBINA reportó

Penal del Circuito de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación ,1 el Patrullero Integrante del Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia de Duitama ALEXIS ARDILA URBINA reportó a las autoridades el abuso sexual que sufría la adolescente K.V.R.E.2 (nacida el 17 de diciembre de 2002) producto de tocamientos lascivos en su cuerpo tales como besos, caricias en la zona genital, senos y glúteos desde el año 2013 y hasta el mes de junio de 2017, los cuales ocurrieron en el inmueble ubicado en la Calle 14 N° 16-69, piso 3

1 Fls. 1 al 6 carpeta de conocimiento. 2 Se omite el nombre de la menor presunta víctima, en obediencia a los mandatos de la Ley 1098 de 2006 – Código de Infancia y Adolescencia.Causa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 3

de la ciudad d E.P. e Duitama, lugar donde residencia la víctima junto a su progenitora, sus dos (2) hermanas menores y con el presunto agresor señor ÁLVARO EFRÉN TRIANA VARGAS, quien era su padrastro. Transcurrido un tiempo la adolescente fue sometida a acceso carnal por parte del imputado, introduciedole primero los dedos en la vagina y luego introduciéndole el miembro viril en dicha cavidad, al igual que realizando labores de exhibición y masturbación hasta eyacular.

La agresión sexual se interrumpió cuando la adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora

labores de exhibición y masturbación hasta eyacular.

La agresión sexual se interrumpió cuando la adolescente se fue a vivir con su progenitor, pero por dificultades económicas decidió volver a la casa de su señora madre, encontrándose nuevamente con su agresor, lo que generó de nuevo las circunstancias abusivas.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Agotadas las audiencias preliminares y de acusación, en audiencia preparatoria del 11 de octubre de 2019, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, teniendo en cuenta la pertinencia, conducencia y utilidad invocada por cada una de las partes que las solicitó, previa manifestación sobre inadmisión, exclusión y rechazo de algunas de ellas.

En lo que es motivo de impugnación, inadmisión de algunas pruebas testimoniales y documentales solicitadas por la Defensa y exclusión de la documental de sábana de interceptación de comunicaciones, la providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- De acuerdo al artículo 357 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, a los múltiples aplazamientos requeridos por la defensa para trámites de recolección de elementos materiales probatorios para llevar a juicio y los argumentos de las partes en audiencia, inadmitió y, por ende, no decretó las testimoniales de AMANDA LILIANA ESLAVA ,

DIANA DEL PILAR , BLANCA HELENA ROJAS RIVERA,

MARÍA ISABEL RIVERA REYES, MARÍA EMILCE EP, LIDIA ESTELA ESPÍNDOLA

DIANA DEL PILAR , BLANCA HELENA ROJAS RIVERA, MARÍA ISABEL RIVERA REYES, MARÍA EMILCE EP, LIDIA ESTELA ESPÍNDOLA ROJAS, LUZ MEJÍA, GERLI CARRILLO y MARÍA GEMA OJEDA, al no hallarles pertinencia ni conducencia frente a la situación fáctica y al objeto de la acusación.

2.- Se abstuvo de ordenar que se introdujeran en el juicio oral las entrevistas de AMANDA LILIANA ESLAVA y OTROS, toda vez que, algunas de ellas fueron rendidasCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 4

por personas que van a declarar en dicho acto y, porque el defensor no solicitó el testimonio de la persona con las que pretende incorporarlas.

3.- La certificación de los turnos del acusado en la empresa Acerias Paz de Río, no puede decretarse como prueba, porque la defensa tampoco solicitó el testimonio de la persona que la va a introducir en juicio, falencia a la que el señor defensor no ofreció ninguna solución.

4.- Si bien el defensor no manifestó la pertenencia y conducencia del álbum fotográfico e inspección de la casa de la progenitora de la menor víctima, lo cual se podría obviar porque en efecto al parecer es el lugar donde ocurrían las supuestas agresiones sexuales, el problema es su incorporación en juicio, pues no se tiene testigo de acreditación, igual suerte corre el álbum de fotos de l a menor víctima , no obstante, que se dijo que se introduciría a través del investigador EDISON CASTELLANOS, de quien no se solicitó testimonio.

acreditación, igual suerte corre el álbum de fotos de l a menor víctima , no obstante, que se dijo que se introduciría a través del investigador EDISON CASTELLANOS, de quien no se solicitó testimonio.

5.- Del oficio correspondiente a la rehabilitación que la menor víctima tuvo en el Municipio de Cota, no ve ningún inconveniente en valorarlo a la hora que la Defensa vaya a hacer el contrainterrogatorio del (a) testigo GERLY CARRILLO.

6.- El informe de la psicorientadora MARÍA GEMA OJEDA, no se puede introducir, por cuanto el testimonio de ésta no se decretó por impertinente.

7.- Se debe excluir y rechazar como prueba el informe de sábana de llamadas entrantes y salientes de números telefónicos autorizados para que la menor se comunicara con su madre, análisis link y otros, pues si bien es cierto la Defensa no lo descubrió en este acto, lo cierto es que este proceso se inició desde el año pasado y desde ese en tonces la Def ensa presentó aplazamientos so pretexto de buscar elementos materiales probatorios a través del juez de control de garantías y, aunque esta recolección se logró, fue la falta de atención de dicha parte (Defensa), la que llevó a la no declaratoria de legalidad de esa búsqueda por la autoridad competente en razón a que cuando la presentó había vencido el término de ley para su presentación.

DE LA IMPUGNACIÓN:

La Defensa interpuso recurso de apela ción contra la providencia que acaba de reseñarse, con la pretensión de que se decreten todas sus pruebas, argumentandoCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 5

que:

reseñarse, con la pretensión de que se decreten todas sus pruebas, argumentandoCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 5

que:

1.- A cada una de las personas llamadas por la Defensa para que testifiquen dentro de la presente actuación le consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que convivieron víctima y victimario, y que compartieron como núcleo familiar, aparte de que en esta audiencia la defensa no puede descubrir la conducencia y la pertinencia de cada una de las preguntas que va a formular a los testigos porque estaría declarando su teoría del caso.

2.- El estigma de esta investigación es precisamente la soledad que tenía la víctima con su victimario, y el testimonio de cada una de estas personas desdibuja rán dicha versión de la víctima.

3.- La defensa solo quiere que se sepa la verdad y que con estos testimonios se va a demostrar que la menor está mintiendo. Aquí no se está hablando de reproche en contra del comportamiento de la menor.

4.- Al momento de solicitar las pruebas se dijo que las documentales las iba a incorporar el investigador EDISON CASTELLANOS, y que é ste iba a acreditar las mismas, por tanto, no es un testigo.

5.- Los documentos aducidos no fueron descubiertos, precisamente porque la audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en base de datos no se ha realizado hasta el día de hoy por aplazamiento por parte del señor Fiscal, por ello no se cuenta con la legalización de esta información.

6.- En cuanto a las entrevistas no hay objeción por cuanto se podrán utilizar para refrescar memora o impugnar credibilidad.

realizado hasta el día de hoy por aplazamiento por parte del señor Fiscal, por ello no se cuenta con la legalización de esta información.

6.- En cuanto a las entrevistas no hay objeción por cuanto se podrán utilizar para refrescar memora o impugnar credibilidad.

7.- Sería vulneratorio del derecho de defensa s i no se decretan estos elementos materiales probatorios para que sean practicados en juicio oral.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. De la Fiscalía.

Solicita se confirme en su integridad la decisión, como quiera que las argumentacionesCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 6

expresadas por el Defensor no permiten su revocatoria al no haber atacado las manifestaciones del juez de instancia. Por demás, no puede a través del recurso de apelación ahondar con argumentos que en el momento que presentó la solicitud de prueba no lo hizo, porque obviamente el juez debe pronunciarse frente a los parámetros que utiliza la parte al momento de presentar la solicitud probatoria.

2. De la Representante de víctimas.

Insta para que se ratifique la decisión, en la medida que se ajusta tanto a lo que ocurrió dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria, como a los pasos reglados y de carácter preclusivo que rigen el acto preparatorio al juicio oral, entre ellos descubrir los elementos materiales probatorios a cargos de la defensa y, llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad , pertinencia y utilidad de sus pruebas como soporte de su respectiva teoría del caso. Aunado a que el vencimiento de términos es una sanción que va en contra de los derechos de la parte protagonista.

como soporte de su respectiva teoría del caso. Aunado a que el vencimiento de términos es una sanción que va en contra de los derechos de la parte protagonista.

LA SALA CONSIDERA

Vista tanto la providencia de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema que ocupa la sala es determinar si la decisión adoptada dentro de la audiencia preparatoria al inadmitir algunas pruebas testimoniales solicitadas por la Defensa y todos sus documentales , resultó acertada o, en caso contrario, si le asiste razón al recurrente e cada una de sus argumentaciones.

Los objetivos de la audiencia preparatoria, al tenor de los artículos 356 y ss de la Ley 906 de 2004 , están relacionados con el aprestamiento del juicio oral, en tanto escenario de construcción de conocimiento, al delimitar previamente el tópico probatorio, a través de la definición concreta de las pruebas a practicar en el juicio oral, luego de que se verifique su conducencia, pertinencia, licitud y trascendencia.3

3 CSJ, Sentencia del 25 de abril del 2007, expediente N° 26381, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. “En este sentido, es necesario destacar cómo, dentro de la dinámica propia del sistema acusatorio instaurado en nuestro país con la expedición de la Ley 906 de 2004, opera fundamental e insustituible, con ocasi ón del esquema antecedente consecuente propio de la sistem ática penal, la audiencia preparatoria, pues, en seguimiento de los postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de partes, es allí el momento propicio para que la defensa –como

consecuente propio de la sistem ática penal, la audiencia preparatoria, pues, en seguimiento de los postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de partes, es allí el momento propicio para que la defensa –como previamente, en la audiencia de formulaci ón de acusaci ón, lo hab ía hecho la fis calía-, efect úe su particular descubrimiento probatorio, a partir de lo cual, significados por los adversarios los medios de convicci ón que pretenden llevar a la audiencia p ública y despu és de posibilitar estipular como demostrados algunos hechos trascendentes, se adelanta el examen del Juzgador, para ver de denegar aquellos obtenidos con “violación de las garantías fundamentales” –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o los “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos, o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba” o los que se refieran a las conversaciones sostenidas por la fiscal ía con el procesado o su defensor dentro de “las manifestaciones preacordadas suspensiones condicionales y aplicaci ón del principio de oportunid ad” –artículo 359-, o aquellas ilegales, incluso “las que se han practicado, aducido o conseguido con violaci ón de los requisitos formalesCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 7

En las cargas argumentativas de petición de pruebas, la Fiscalía pedirá la práctica de las pruebas que estén dirigidas a sustentar la acusación y la necesidad de la pena4, y la defensa solicitará que se admitan las evidencias que controvierten las allegadas por el acusador y, por ende, confirmen la inocencia o atenúen la situ ación jurídica del

la defensa solicitará que se admitan las evidencias que controvierten las allegadas por el acusador y, por ende, confirmen la inocencia o atenúen la situ ación jurídica del acusado.5 Teniendo claridad de lo que será el tema de prueba lo cual depende de la actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez.

Así las cosas, para que la evidencia se convierta en prueba debe ser (i) descubierta (arts. 344, 345 y 356 C.P.P.) , (ii) enunciada (art. 356.3 C.P.P.) , (iii) solicitada con carga argumentativa en tema de pertinencia, necesidad, utilidad y admisibilidad, eventualmente licitud (art. 357 y 375 C.P.P.), (iv) admitida, que sea pertinente y no sujeta a exclusión o rechazo (arts. 23, 359, 375, 376 y 455 C.P.P.), y (v) incorporada y/o practicada en juicio oral (art. 374 C.P.P.).6

Importante es que para la audiencia preparatoria se tenga la absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su demostración (medios de prueba) , toda vez que ello determinará la explicación de perti nencia a que están obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. 7 Por tanto, el peticionario tiene la carga procesal de indicar lo relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios que pretende introducir en el debate oral.

En el sub examine, la Defensa censura dos irregularidades: La primera: La

relativo a la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los medios que pretende introducir en el debate oral.

En el sub examine, la Defensa censura dos irregularidades: La primera: La inadmisión de algunas de las testimoniales solicitadas y, la segunda: la exclusión y rechazo de las documentales.

1.- De las pruebas inadmitidas

El artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. A su vez, el artículo 375 ibídem, enseña los

previstos en este código –artículo 360 ibídem-.” 4 CSJ AP 59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre de 2015. 5 CSJ AP 59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre de 2015. 6 CSJ AP 3299-2014 rad. 43.554; CSJ AP 7666-2014; CSJ SP rad. 44.338 de 10-12-14. 7 CSJ AP, 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015.Causa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 8

parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión

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parámetros bajo los cuales la prueba se considera pertinente, esto es, cuando se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado

Sobre este punto ha señalado la Corte suprema de justicia:

“[e]s del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente8:

« … la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de co nvicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando repo rta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.»”9

En este evento tenemos que el Juzgado, inadmitió varias de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa, tras considerar que no aportaban nada al proceso, en tanto, ninguna relación presentaba con los hechos que eran objeto de investigación y que habían sido referidos por la Fiscalía al interior del escrito de acusación , ya que las mismas se dirigían en su mayoría a señalar aspectos propios de la relación personal de la víctima con otros miembros de su núcleo familiar. En tal sentido se procederá a verificar si, conforme a la sustentación de pertinencia, necesidad y utilidad efectuada por la Defensa, en efecto, se encuentra que cada una de las pruebas referidas por el

de la víctima con otros miembros de su núcleo familiar. En tal sentido se procederá a verificar si, conforme a la sustentación de pertinencia, necesidad y utilidad efectuada por la Defensa, en efecto, se encuentra que cada una de las pruebas referidas por el Juzgado son inútiles e impertinentes, o si por el contrario estas deben ser decretadas como lo aduce el recurrente:

Previo a iniciar el análisis , es importante precisar que, toda vez que la conducta punible cuya comisión se investiga corresponde a un delito de tipo sexual, que como es sabido por todos, en la generalidad de los casos es cometido en la clandestinidad, sin más testigos que víctima y victimario, cuando se hace relación a la pertinencia de la prueba por guardar relación directa con los hechos, esta, si no corresponde a un testigo directo de la comisión del delito, debe verse ligada con el hecho de que, por su intermedio, se permita la llamada corroboración periférica que puede hacer más o menos creíble la declaración de la víctima, y bajo dicho derroter o es que se hace viable el juicio la pertinencia propia en la audiencia preparatoria

8 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP154-2017, Rad. No. 48128 del 18 de enero de 2017.Causa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01. 9

1.1. Pruebas Testimoniales

A. AMANDA LILIANA ESLAVA, sobre esta testigo, indicó la defensa que se trataba de la persona que había cuidado a la progenitora de la menor víctima, en el

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1.1. Pruebas Testimoniales

A. AMANDA LILIANA ESLAVA, sobre esta testigo, indicó la defensa que se trataba de la persona que había cuidado a la progenitora de la menor víctima, en el proceso post parto que se desarrolló durante el mes de abril de 2017 y, por ende, ella declararía acerca de las oportunidades en que, presuntamente , la menor se quedó sola en la casa con el procesado, como lo indicó en la entrevista rendida ante la Fiscalía. Para el juzgado la prueba no es conducente, porque no se trata en esta etapa de desvirtuar lo que la menor dijo en una entrevista de la que se corrió en traslado al momento del descubrimiento probatorio, sino que se pretende es controvertir con medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes los hechos de la acusación.

Contrario a lo estimado por el juzgado, la Sala considera que tal declar ación, si tiene relevancia para el proceso, bajo el entendido de que se delimita a un periodo de tiempo en el que la testigo convivió en el sitio y con las personas implicadas en los hechos objeto de acusación, de tal forma que su dicho, eventualmente, pue de advertir circunstancias referentes a la forma como se desarrollaba la relación entre víctima y procesado, máxime si, como lo asegura la defensa, en la entrevista practicada y que fue decretada como prueba en el caso de que la menor no concurra a la aud iencia de juicio oral , esta refirió aspectos de convivencia relevantes como la posible soledad que suscitó algunas de las diversas agresiones sexuales que se describen en la acusación . Por eso, si la entrevista de la menor

concurra a la aud iencia de juicio oral , esta refirió aspectos de convivencia relevantes como la posible soledad que suscitó algunas de las diversas agresiones sexuales que se describen en la acusación . Por eso, si la entrevista de la menor hace referencia a los hechos ob jeto de acusación, pues no es otra forma pudo decretarse admisible, una prueba que tienda a desvirtuar el contenido de la misma si genera interés para el proceso es decir esta prueba va a ser decretada.

B. DIANA DEL PILAR ESPÍNDOLA TRIANA, asegura la defensa que trabajó con la mamá de la víctima haciendo el aseo al apartamento y le colaboró cuando estaba embarazada de su tercera hija, por lo que le consta el presunto comportamiento de odio y rencor de la menor hacia su progenitora y declarará sobre los posible s eventos en que la menor se quedó sola con el procesado . Tales circunstancias, bajo los mismos presupuestos referidos para la testigo anterior, y toda vez que los hechos que le constan refieren a espacio temporales diversos a los que señalará AMANDA LILINA ESLAVA, hacen que la prueba será conducente.

C. BLANCA GGGGGGGGGGGGGGG, abuela materna de la víctima, persona de quien, se asegura, cuidó de la señora Mireya Espíndola, luego de acaecido el partoCausa Penal núm. 152383104002-2018-00374-01.

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de su tercer embarazo, por lo que tiene conocimient o acerca de l os dichos de la menor sobre si, en este periodo de tiempo, esta se quedaba sola con el procesado. La testigo, aunque puede relatar hechos de relevancia, su declaración se observa

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de su tercer embarazo, por lo que tiene conocimient o acerca de l os dichos de la menor sobre si, en este periodo de tiempo, esta se quedaba sola con el procesado. La testigo, aunque puede relatar hechos de relevancia, su declaración se observa repetitiva con lo que señalará la señora AMANDA LILIANA ESLAVA pues se trata de una convivencia que acaeció por el mismo periodo de tiempo que esta va a relatar, sin que se haya aducido por qué ella conoce ci rcunstancias o hechos diversos; de ahí que, por ser repetitiva, la prueba testimonial no deba ser decretada.

D. MARÍA ISABEL RIVERA REYES, se precisa que es la actual pareja del padre biológico de la menor y le consta el comportamiento de K.V.R.E durante el AÑO 2016, época en la que vivió con su padre biológico en el municipio de Recetor Casanare, así como de los se ñalamientos que ella hizo respecto al procesado mientras convivían y las circunstancias por la que se devolvió a vivir a Duitama; indudablemente, sus dichos guardan relación con la acusación y tiene relevancia para el caso, pues mírese que en el contenido del escrito de acusación se indicó que l

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