TSDJ VIT SU - 152383104002-2019-00008-01-(26-06-2019)-4
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002-2019-00008-01-(26-06-2019)-4
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DERECHO DE PETICIÓNCarencia actual de objeto. La mencionada solicitud fue igualmente elevada mediante derechos de petición ante la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, los que fueron resueltos mediante los oficios del 10 de octubre de 2017 y 1º de mayo de 2018, tal como consta en las copias allegadas con el escrito tutelar a folios 19 y 22, respuestas éstas que la accionante considera no fueron expedidas de forma completa, de fondo y congruentes con lo solicitado. Sentado lo anterior, tenemos que si bien en principio las respuestas podrían tenerse como incompletas, lo cierto es que comparte el Tribunal la decisión del juez de instancia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones incoadas por la accionante, pues revisado el paginario se advierte que estando en trámite la acción de tutela, dichas peticiones fueron resueltas de fondo, conforme a lo solicitado, tal como se observa a folios 33 a 35,pues allí se le informa de manera concreta a la parte actora los trámites que habrán de ser adelantados y de los documentos que deben ser aportados para que de manera definitiva se efectúe el estudio al respecto de si ésta y su hijo deben ser indemnizados de acuerdo a los criterios procesales manejados por la unidad a consecuencia del hecho victimizante del que fueron objeto en el marco del conflicto armado, respuesta que además, según lo
indicado por la accionada fue notificada a la peticionaria, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición, por lo que estuvo acertada la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 152383104002-2019-00008-01
ACCIONANTE: NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO
ACCIONADO: UNIDAD DE VÍCTIMAS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA. ACTA No. 103
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la accionante
NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 14 de mayo de 2019.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Manifiesta la accionante que su esposo fue asesinado el 1° de diciembre de 2001 en el municipio de Labranzagrande - Boyacá, en el marco del conflicto armado en esa región del departamento. 2.2.- Indica que fundamentada en lo anterior, en el año 2013 realizó ante la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá la declaración para la inclusión en el registro único de víctimas de la UARIV, frente a lo cual el 11 de mayo de 2017 mediante resolución No. 2017-52749 le fue reconocida la calidad de víctima, junto con su núcleo familiar, mismo del cual hace parte su hijo Santiago Rincón Camacho, quien mediante sentencia judicial del 2 de febrero de 2017 fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta y se encuentra bajo su cargo. 2.3.-. Refiere que como consecuencia de lo anterior, desde el 02 de octubre de 2017 y hasta la fecha, ha venido elevando sendos derechos de petición, acompañados de la debida documentación, ante la autoridad accionada a efectos de que se priorice su derecho a recibir indemnización por el homicidio de su esposo, fundamentados en su condición económica y en la condición médica de su hijo, amparada por el artículo 4, numerales 3 y 5, contenidos en
la resolución 090 de 2015, pero manifiesta que no han recibido más que respuestas de carácter omisivo en la que se les informa la imposibilidad económica que dado el déficit presupuestal afecta a la entidad y requiriéndoles para que alleguen documentos cuya aportación se ha hecho efectiva en pluralidad de oportunidades, así como conminándoles a informarse de formaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 más amplia respecto del procedimiento que tales tramites deben surtir previo al reconocimiento de indemnización alguna. 2.4.- Pone de presente que a la fecha de presentación del trámite constitucional no se ha brindado respuesta alguna a su solicitud de priorización, considerando que tal circunstancia atenta contra sus derechos fundamentales en su condición de sujeto de especial protección constitucional. 2.5.- Por lo anterior solicita que se le amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Victimas resolver de fondo su solicitud de indemnización y priorización en el pago, dada su condición de madre cabeza de familia aunada a la discapacidad de su hijo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El A quo, mediante proveído del 30 de abril de 2019, admitió la acción de tutela incoada por NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VICTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar.
IV LAS RESPUESTAS 4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar. IV LAS RESPUESTAS 4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
La entidad accionada informó en el trámite de ésta acción constitucional, que en efecto la accionante cumplió los requisitos para ser reconocida en su calidad de víctima, por lo cual se encuentra debidamente inscrita en el RUV, advirtiendo sin embargo que esta mera circunstancia no es óbice para considerar que de manera indefectible tenga derecho al reconocimiento deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 una indemnización, adicionalmente advierte que revisada su condición ésta no presentaba criterios de priorización, lo cual significa que no se encuentra dentro de una población que es considerada ( para este tipo de trámites administrativos) vulnerable, aclarando en todo caso que el acceso a la demandada indemnización habrá de estar precedido de la disponibilidad presupuestal y de la satisfacción probatoria de carácter documental de los requisitos para gozar de tal beneficio patrimonial.
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada informó que la mencionada accionante ya se encuentra incluida en la RUTA GENERAL, es decir que sigue contando con la calidad de victima pero no le aplican los eventos de debilidad existente que contempla la ruta priorizada. Como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada informa que ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por la accionante y que a
través de la comunicación dirigida durante el trámite constitucional, tanto al domicilio de la accionante como a su abonado telefónico, se le comunicó la asignación de una cita para poder iniciar el diligenciamiento de la solicitud formal de indemnización administrativa, agendada para el 13 de mayo de 2019, en el punto de atención de la ciudad de Sogamoso, a efectos de que allegara la documentación necesaria, para que posterior a la entrega de la misma y en un término de 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, se le brindara una respuesta de fondo, informándole si tiene o no derecho al reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa. Refirió por lo anterior que tanto esta como las demás respuestas brindadas a la accionante respecto de sus peticiones se ajustan a los presupuestos de que trata la ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho de petición, pues además de haberse resuelto de manera oportuna y con decisión de fondo, fueron debidamente notificadas y se le informó de manera adecuada el trámite paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 acceder a su pretensión indemnizatoria, en consecuencia advierte que la UARIV no ha incidido en vulneración alguna a los derechos alegados por la accionante y que en todo caso de haberlo llegado a hacer, en la actualidad tal eventualidad se haya superada con la satisfacción de respuesta en las
peticiones allegadas a su conocimiento. Fundamentada en lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones invocadas en la acción constitucional. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, decidió abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, tras considerar que se ha dado la configuración del fenómeno del hecho superado que se traduce en una carencia actual de objeto, toda vez que dada la contestación de fondo recibida por la parte actora, resultaría inane entonces proferir una orden dirigida a disponer o a ratificar un comportamiento del accionado que ya fue ejecutado en debida forma. Lo anterior tras considerar que si bien en un principio la UARIV vulneró los derechos fundamentales de la accionante al ofrecer contestaciones que no significaban una respuesta clara, precisa y completa al respecto de su solicitud, la comunicación puesta en conocimiento de la señora Camacho Garavito en curso el trámite constitucional, da luz a la parte actora respecto de los trámites que habrán ahora de ser adelantados y de los documentos que han de ser aportados para que de manera definitiva se efectúe el estudio al respecto de si esta y su hijo deben ser indemnizados de acuerdo a los criterios procesales manejados por la unidad a consecuencia del hecho victimizante del que fueron objeto en el marco del conflicto armado.
V.- LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo. Sus argumentos: Advierte la actora que no es entendible como si el juez de primera instancia en efecto encontró que las respuestas dadas eran atentatorias de su derecho fundamental al no constituir resoluciones claras, precisas ni congruentes, llegó a la conclusión de considerar superada tal afectación con la mera asignación de una cita por la UARIV. Señala que la documentación solicitada por la Unidad no asiste más que a un carácter dilatorio de sus funciones, toda vez que las documentales requeridas fueron aportadas ya en diferentes ocasiones, inclusive desde la declaración hecha ante la defensoría del pueblo para la inclusión en el RUV, aunado al hecho de que una vez haber asistido a la cita programada se le impusieron trabas en la aportación de documentos y se le solicitaron algunos de carácter adicional, como algunas declaraciones juramentadas que considera injustificadas. Refiere que se le ha advertido que entre tanto no transcurran cuatro meses desde la aportación de tales documentos su solicitud de priorización en el tramite indemnizatorio no será resuelta, lo que implica una extensión en la conculcación de sus derechos, pese a habérsele reconocido su carácter de víctima desde hace ya dos años atrás. Aclara que su petición no consiste en que se le reconozca el derecho a ser indemnizada junto con su hijo a través de la acción constitucional, sino que se
conmine a la acciona a tomar una decisión de fondo respecto de su solicitud de priorización en un término perentorio, sin que para tal fin sea necesaria la comparecencia a nuevas citas o la aportación de documentos adicionales a los que en su debido momento ya fueron allegados ante la accionada y que advierte son suficientes para el reconocimiento de su derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales invocados, y procediéndo a ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Administrativa resolver de fondo y en un término perentorio su solicitud de priorización e indemnización, sin más dilaciones, trabas o aportación de documentos que ya han sido radicados en pluralidad de oportunidades.
IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia de 28 de mayo de 2019, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar que se configuró un hecho superado en el presente trámite frente a las solicitudes invocadas por la accionante. 2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.
La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 Así, ha dicho la Corte Constitucional que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
3. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado
La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la
indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo
determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la
Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”. Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________________ Relatoría 10 mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.
Debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que: «[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17). Dicho lo anterior resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del grado de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la víctima ha de asistir en
el marco de un juicioso estudio respecto de las específicas condiciones del individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten de manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado, soportar espacios temporales de mayor entidad.
4.- El caso concreto En el asunto bajo análisis la accionante solicitó la indemnización por el hecho victimizante del homicidio de su esposo, acaecido en diciembre del año 2001,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 aduciendo que la misma debe ser cancelada de forma prioritaria, debido a que dentro de su núcleo familiar hay un hijo en condición de interdicción mental absoluta declarada judicialmente y debido a la precaria situación económica que alega, priorización que concretamente solicita en éste amparo constitucional. La mencionada solicitud fue igualmente elevada mediante derechos de petición ante la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, los que fueron resueltos mediante los oficios del 10 de octubre de 2017 y 1º de mayo de 2018, tal como consta en las copias allegadas con el escrito tutelar a folios 19 y 22, respuestas éstas que la accionante considera no fueron expedidas de forma completa, de fondo y congruentes con lo solicitado. Sentado lo anterior, tenemos que si bien en principio las respuestas podrían
tenerse como incompletas, lo cierto es que comparte el Tribunal la decisión del juez de instancia respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones incoadas por la accionante, pues revisado el paginario se advierte que estando en trámite la acción de tutela, dichas peticiones fueron resueltas de fondo, conforme a lo solicitado, tal como se observa a folios 33 a 35,pues allí se le informa de manera concreta a la parte actora los trámites que habrán de ser adelantados y de los documentos que deben ser aportados para que de manera definitiva se efectúe el estudio al respecto de si ésta y su hijo deben ser indemnizados de acuerdo a los criterios procesales manejados por la unidad a consecuencia del hecho victimizante del que fueron objeto en el marco del conflicto armado, respuesta que además, según lo indicado por la accionada fue notificada a la peticionaria, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición, por lo que estuvo acertada laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 : “(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Entonces, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez
adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Entonces, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional en torno al derecho de petición de la accionante, carecería de objeto, si se tiene en cuenta que se emitió respuesta y la misma fue notificada, razón por la que resultaba inviable conceder el amparo constitucional de tal prerrogativa fundamental. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informó en el trámite de ésta acción constitucional, que si bien la accionante cumplía con el requisito imprescindible de estar inscrita e incluida en el Registro Único de Victimas, la situación de la Señora NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO, no presentaba situaciones de vulnerabilidad extrema, lo cual significa que no se encontraba dentro de una población que es considerada (para este tipo de trámites administrativos) vulnerable y, por tanto, merecedora de un trámite prioritario con miras al reconocimiento de una indemnización; adicionalmente no había radicado los documentos exigidos con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, razón por la cual, fue incluida en la RUTA GENERAL para la indemnización, es decir que sigue contando con la calidad de víctima pero no le aplican los eventos de debilidad existente, que contempla la ruta priorizada, motivo por el cual con miras a la satisfacción de sus derechos le fue agendada una cita ante las
1 Ver sentencia T-564 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13
miras a la satisfacción de sus derechos le fue agendada una cita ante las
1 Ver sentencia T-564 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 oficinas de la entidad en el municipio de Sogamoso a efectos de que allegue la documentación pertinente destinada a demostrar el carácter de debilidad manifiesta que aduce como fundamento para la solicitud del adelantamiento de un trámite prioritario, información corroborada por la actora, quien pese a advertir que una vez allí le fue requerida documentación adicional para adelantar su solicitud, ello no implica que su derecho se vea afectado, por el contrario, lo pretendido es verificar su condición. Es forzoso aclarar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 201 5, entre otros, y en el tema concreto de la indemnización administrativa, debe regirse por la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección General de la Unidad para las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estableció las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas. Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto
mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas. Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización », atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y, conforme a dicho análisis, ahí sí, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los términos legalmente establecidos. Así las cosas, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en líneaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 de principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad, tanto con lo informado por la entidad accionada, así como por la propia accionante en su recurso, ya se están surtiendo, pues debido a los criterios de priorización, a la accionante NUBIA SORAIDA CAMACHO GARAVITO se le asignó durante el trámite constitucional, una cita con carácter expedito para dirigirse a la Unidad de Víctimas aportando la documentación necesaria y diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo. Entonces, corresponde a la peticionaria agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, debiéndosele aclarar que
para iniciar el trámite respectivo. Entonces, corresponde a la peticionaria agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, debiéndosele aclarar que no puede confundirse la aportación documental que en su momento debió allegar para el reconocimiento de su calidad de víctima, con la que hoy se le exige tanto para demostrar su derecho a ser indemnizada, como para demostrar el pretendido carácter prioritario de tal derecho, puesto que tal como lo advirtiera la UARIV, el mero hecho del reconocimiento como víctima del conflicto no le da derecho a la indemnización, pues no debe olvidar, que el estudio de priorización que realiza la UARIV, es uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio del amparo solicitado, debiendo precisarse además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: «[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así
que las necesidades de qu