TSDJ VIT SU - 152383104002201200041 01-(07-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201200041 01-(07-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201200041 01
PROCESO: PENAL – FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA – Segunda Instancia.
ACCIONANTE: XXXX y XXXX
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
APROBADA. Acta No.
PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes siete (07) de septiembre dos mil quince (2015).
Procede esta Sala de Decisión, a resolver de fondo la apelación formulada por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES :
2.1. Hechos y trámite:
De acuerdo a lo señalado por la Fiscalía los hechos se resumen en que el 01 de septiembre de 2008 en el municipio de Duitama, Siervo de Jesús Salcedo Lara en calidad de arrendador y el señor Jefferso n Geovany Rojas como arrendatario d esistieron del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado calle 9 No 30-01 de esa ciud ad, por lo que el mismo día el arrendador suscribió un nuevo contrato c on la sociedad automotores comerciales ““Autocom” S.A.” que subcontrató con José del Carmen Rojas Rodríguez quien al no ser de confianza pa ra el
lo que el mismo día el arrendador suscribió un nuevo contrato c on la sociedad automotores comerciales ““Autocom” S.A.” que subcontrató con José del Carmen Rojas Rodríguez quien al no ser de confianza pa ra el arrendatario pidió su cambio, así que el 07 de abril de 2010 se modificóRADICACIÓN 157593104002201200021-01
3 el contrato en su cláusula déc ima designando como coarrendador a Alberto Calderón Palau representante legal de KIA Plaza S.A. El l o c a l era utilizado por “Autocom” S.A” tal como se encuentra estipula do en la Cámara de Comercio de Duitama.
No obstante José del Carmen Rojas Rodríguez continuó haciendo presencia en el establecimiento de comercio de ““Autocom” S.A.”, manifestándoles a los empleados, clientes y ciudadanía en gener al que seguía siendo el arrendatario del local y que la modificación que se había hecho al contrato no tenía ningún tipo de incidencia respecto a él.
El 05 de junio de 2010 Jaime del Carmen Rojas Rodríguez en compañía de su hijo Jefferson Geovanny Rojas utilizando violencia física y m o r a l irrumpieron en el establecimiento de comercio ““Autocom” S.A.”, y c o n cadenas y candados impidieron el acceso a su lugar de trabajo a l personal de ““Autocom” S.A.”, manifestándoles que ellos eran lo s arrendatarios de dicho local y dueños del negocio, además quita ron todos los avisos publicitarios de ““Autocom” S.A.”, reteniendo bienes muebles, maquinaria, equipo, vehículos, documentos e información de la sociedad, impidiéndole ejercer su actividad comercial.
todos los avisos publicitarios de ““Autocom” S.A.”, reteniendo bienes muebles, maquinaria, equipo, vehículos, documentos e información de la sociedad, impidiéndole ejercer su actividad comercial.
En consecuencia ““Autocom” S.A.” instauró denuncia en contra de José del Carmen Rojas y Jefferson Geovany Rojas por la conducta puni ble de constreñimiento ilegal y otros, en cuyo trámite el 15 de julio de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Duit ama realizó audiencia preliminar ordenó “(…) el restablecimiento del Derecho, respecto al inmueble ubicado en la avenida de las Américas 30-01 de esta ciudad, ejercido ilegalmente por los señores José del Carmen Rojas Rodríguez y Jefferson Geovany Rojas Ortega, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y los comentarios realizados”. Contra la decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, manten iéndose la decisión por el Despacho de pr imera instancia y declarándose l a nulidad por la segunda a partir del auto de 20 de agosto de 201 0 queRADICACIÓN 157593104002201200021-01
4 resolvió el recurso de apelación, sin que se afectara con esta decisión lo resuelto con respecto al restablecimiento del derecho ordenado.
Ante el incumplimiento de la anterior orden impartida por el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, el 22 de marzo del 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con Función de Control de Garantías la declaración de contumacia y la formulación de impu tación
Penal Municipal de Duitama, el 22 de marzo del 2012 se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Muni cipal con Función de Control de Garantías la declaración de contumacia y la formulación de impu tación por el cargo Fraude a Resolución Judicial, imponiéndose en contra de los procesados medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
Presentado el respectivo escrito de acusación el 25 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia para su formulación el 31 de julio de l mismo año ante el Juzgado Segun do Penal del Circuito de Duitama por l os mismos cargos imputados, en la que, la defensa invocó causal de impedimento siendo negado por el J uez, que remitió el expedient e a su homólogo Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que por auto de 20 de marzo de 2013 remitió el expediente al Tribunal Superi or, que por auto de 02 de octubre de 2013 dispuso que el Juzgado Primer o Penal del Circuito de aquella ciudad, para que resolviera sobre e l impedimento, el que por auto de 11 de octubre de 2013 halló la razón al juez recusado, negando la causal de impedimento invocada por la Defensa, y devolviendo la actuación al juzgado segundo homólogo.
Luego de algunos aplazamientos, la audiencia preparatoria se re alizó el 16 de abril de 2015 y el juicio oral en sesiones de 02, 03, 10 y 24 de junio de 2015; finalmente, el 10 de julio del mismo año se profirió s entencia absolutoria en favor de José del Carmen Rojas Rodríguez y Jeffe rson Geovany Rojas Ortega.
de 2015; finalmente, el 10 de julio del mismo año se profirió s entencia absolutoria en favor de José del Carmen Rojas Rodríguez y Jeffe rson Geovany Rojas Ortega.
2.2. La sentencia de primera instancia :
El Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama absolvió a Jos é del Carmen Rodríguez y Jefferson G eovany Rojas Ortega de los cargos imputados por la Fiscalía, de acuerdo a las siguientes consideraciones: - Con las estipulaciones probatorias se probó la existencia de contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 9 No 30-0 1 deRADICACIÓN 157593104002201200021-01
5 Duitama de fecha 01 de septiemb re de 2008, Siervo de Jesús Salc edo como arrendador, Héctor Bohórquez Val encia como arrendatario y José del Carmen Rojas como coarrendatar io; igualmente la existencia del otrosí de 07 de abril de 2010, en el que Alberto Calderón Palau reemplazó al indicado coarrendatario. -El testigo Siervo de Jesús Salcedo Lara afirmó ser propietario del local objeto de esta controversia, que lo arrendó en 2007 al señor Je fferson Geovany para la venta de carros a nombre de Columba Motors, quedando como coarrendatario José del Carmen Rojas, que por mora en el pago del canon de arrendamiento, decidieron por acuerdo mutu o la entrega del local arrendado a favo r de Héctor Bohórquez, como representante de “Autocom” S.A.”, empresa que permanece como arrendataria del local, con la cual nunca tuvo inconvenientes; refirió que
entrega del local arrendado a favo r de Héctor Bohórquez, como representante de “Autocom” S.A.”, empresa que permanece como arrendataria del local, con la cual nunca tuvo inconvenientes; refirió que después de arrendar a “Autocom” S.A.” José del Carmen Rojas le hizo unas consignaciones en el Banco Caja Agrario, enviándole unos t ítulos para su cobro, por un valor de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000), los cuales no cobró porque no tenía ningún contr ato de arrendamiento con él, por lo que, en la Notaria Segunda consta la devolución de dichos títulos y en una conciliación así se plasm ó. El declarante expuso que el señor J osé del Carmen Rojas no estuvo presente el día que se realizó el otrosí al contrato de arrenda miento, en el que se incluyó a Alberto Calderón Palau como coarrendatario de su local comercial. - En la declaración Héctor Manuel Bohórquez Valencia, gerente administrativo de “Autocom” S.A.”, afirmó que José del Carmen y Jefferson Rojas fueron vendedores de los vehículos “Jac” y de l as marcas que representa la compañía que él representa; su relació n comercial inicio a finales de 2006, otorgándoles como vendedore s una comisión por las ventas, que trabajaban en la ciudad de Duitama y e n general en todo el departamento de Boyacá; que tras la decisión de los procesados de 05 de junio de 2010 de ponerle cadenas al local y candados a la puerta, bajando los avisos y obstruyendo la entra da de los empleados, el juez de control de garantías, en el mes de julio, les ordenó
procesados de 05 de junio de 2010 de ponerle cadenas al local y candados a la puerta, bajando los avisos y obstruyendo la entra da de los empleados, el juez de control de garantías, en el mes de julio, les ordenó la restitución del local, porque había una posición agresiva fr ente a los trabajadores de “Autocom” S.A.” impidiendo el normal funcionamiento delRADICACIÓN 157593104002201200021-01
6 establecimiento de comercio, obs trucción que causó perjuicios p ara la empresa, ya que transcurrió aproximadamente un mes y medio en e l cual no estuvo en funcionamiento el local y la empresa tuvo que seguir pagando salarios, así como el canon de arrendamiento. Luego se presentó una demanda para que los señores Rojas restituyeran el local y así lo determinó la Justicia. - Que posteriormente como el Juez de Garantías de Duitama ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, los denunciados permitieron abrir las puertas pero siguiero n impidiendo el ingreso para que l o s trabajadores desarrollaran sus funciones, incluso cambiando el horario, bajaron los anuncios publicitarios de “Autocom” y comenzaron a vender carros usados que no pertenecían a la empresa afectándola patrimonialmente, por lo que ésta se vio obligada a abandonar l as instalaciones y alquilar un local diferente por cuatro meses; q ue se clarificó que los señores Rojas n o cumplieron con la orden emit ida por el juez ya señalado, el día 15 de julio se emitió el fallo y estuv ieron presentes, pero el dio 16 de julio de 2010 volvieron a la sede de
juez ya señalado, el día 15 de julio se emitió el fallo y estuv ieron presentes, pero el dio 16 de julio de 2010 volvieron a la sede de “Autocom”, abriendo las puertas del local pero nuevamente los trabajadores no pudieron ingresar a su lugar de trabajo, así mi smo verificaron que no habían maquinas ni herramientas a la vez los denunciados tenían una actitud agresiva. - Que ante el incumplimiento de la orden de un juez al parecer civil, se procedió a realizar una diligencia de lanzamiento, como respuesta a ello, los señores Rojas interpusieron un proceso de perturbación a la posesión, en el que el fallo de primera instancia les fue favor able, pero apelado por “Autocom” se revocó, así que en febrero de 2012 se realizó el desalojo con oposición por parte de los señores Rojas; a par tir de entonces “Autocom” retomó sus actividades pero con varias estra tegias de mercadeo para afianzar nuevamente su imagen.
- Con base en las anteriores pruebas, para el A quo a pesar que no se descartan lo eventuales perjuicios patrimoniales que se pudiero n causar, apareció demostrado que el 16 de julio de 2010 se abrieron las puertas del local, que se colgó un aviso en la puerta informando que se reabriría el establecimiento comercial por la orden emitida del despacho citado yRADICACIÓN 157593104002201200021-01
7 que se reanudarían las actividades comerciales acostumbradas; posteriormente se dio fe de la entrada de los empleados y de la reanudación de las actividades, por lo que concluyó que se habí a
7 que se reanudarían las actividades comerciales acostumbradas; posteriormente se dio fe de la entrada de los empleados y de la reanudación de las actividades, por lo que concluyó que se habí a cumplido la decisión judicial adoptada el día 15 del mismo mes y año, detalle que se logra evidenciar con las declaraciones que se ha bían traído al proceso.
2.3. El Recurso:
2.3.1. El apoderado de la víctima:
Inconforme con la decisión el apoderado de la víctima presentó recurso de apelación, en el que luego de trascribir apartes de la sente ncia recurrida, solicitó se revocara en integridad y en su lugar se emitiera condena en contra de los procesados.
El recurrente especificó que se realizó una mala interpretación d e l a palabra abrir, pues este significaba dar principio a las tareas ejercicios o negocios propios del establecimiento comercial “Autocom” S.A.”, que no es otra cosa que continuar con su actividad comercial, lo cual es la venta de vehículos nuevos marca “Jac” , prestación del servicio de mantenimiento y venta de repuestos y no simplemente abrir, perm itiendo el acceso de los trabajadores; pi ensa que la acción realizada p or los procesados continuaba imposibil itando su labor, cambiando horar ios, impidiéndoles tareas o negocios pr opios del giro del establecim iento de comercio “Autocom S.A.”. Indicó que además de ello, José del Ca rmen Rojas y Jefferson Geovany Ortega modificaron el negocio de “Au tocom” S.A.” introduciendo vehículos usados para la venta convirtiendo el local
comercio “Autocom S.A.”. Indicó que además de ello, José del Ca rmen Rojas y Jefferson Geovany Ortega modificaron el negocio de “Au tocom” S.A.” introduciendo vehículos usados para la venta convirtiendo el local comercial en venta de vehículos usados, cuando el negocio princ ipal de su representado era la venta de vehículos “Jac”.
Afirmó que aun continúa el incumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho de 15 de julio de 2010 es decir, el tipo penal previsto en el artículo 454 del Código Penal.
2.3.2. La Fiscalía:RADICACIÓN 157593104002201200021-01
8 La Fiscalía también interpuso recurso de apelación, aduciendo q ue la sentencia absolutoria a favor de los acusados es laxa puesto que sólo se dedicó el juzgador a analizar si se habían abierto o no las pue rtas de ingreso al establecimiento de come rcial cuestionado, pero no se corroboró que la entidad comercial siguiera desarrollando su ac tividad tal y como lo hacían antes de los hechos perturbatorios efectuados por los acusados.
La recurrente especificó el significado de Restablecimiento del Derecho según el ordenamiento procesal penal en su artículo 22, afirman do que según el acervo probatorio aportado en el trámite de juicio ora l como las fotografías del establecimiento de comercio antes y después de ocurridos los hechos objeto de este proceso, el acta de inspección al lugar efectuada por el patrullero Jaime Alberto Condía, con los testimonios de los señores Héctor Manuel Bohórquez Valencia, Ge rman Arturo Beltrán y Alba Fabiola Sandoval, se lograba evidenciar que si bien
lugar efectuada por el patrullero Jaime Alberto Condía, con los testimonios de los señores Héctor Manuel Bohórquez Valencia, Ge rman Arturo Beltrán y Alba Fabiola Sandoval, se lograba evidenciar que si bien los acusados retiraron los candados y cadenas de la puerta de a cceso al local, el día siguiente de emiti da la sentencia por el Juez Ter cero Penal Municipal de Garantías de Duitama, la actividad comercial o el giro de los negocios a partir de este momento no volvió a ser la misma que antes de los hechos perturbadores, tan así que aseguran que después ocur ridos estos hechos no se volvió a vender ni un solo carro Jac, no se volvió a colocar los avisos publicitarios de “Autocom” S.A.”, la herrami enta se perdió y no volvió a aparecer, al no tener herramienta el centr o de mantenimiento no volvió operar, además “Columbia Motors” comenzó en dicho local a comercializar vehículos usados de todas las marca s. Solicitó se revocara la decisión y se emitiera condena.
3. Para resolver se,
C O N S I D E R A :
3.1. Competencia :RADICACIÓN 157593104002201200021-01
9 La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la provid encia recurrida, y la revoque o reforme, siempre que lo argumentado h aya sido objeto de debate o esté inescind iblemente ligado a la decisión, debiendo en todo caso si fuere necesario t omar las medidas para la prote cción de los derechos superiores, y en caso de no hallarse elementos que determinen la revocatoria o reforma, confirmarla.
en todo caso si fuere necesario t omar las medidas para la prote cción de los derechos superiores, y en caso de no hallarse elementos que determinen la revocatoria o reforma, confirmarla.
De igual forma, la competencia radi ca actualmente en esta Sala puesto que la acción penal continúa vigente al no haber operado la pre scripción, fenómeno al que se alude teniendo en cuenta que en el sub examine de acuerdo 62 del Código de Procedimiento Penal, sus términos se suspendieron tras la postulación por la Defensa de causal de re cusación contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, desde el 31 de julio de 2012 hasta el 11 de octubre de 2013 que se resolvió definitivamente y no resultó favorable a la parte.
3.2. Lo que se debe resolver:
Tomando en cuenta las argumentacio nes de los recurrentes en la sustentación de la alzada, procede la Sala a revisar: Existenci a del delito de fraude procesal y la responsabi lidad del procesado, para lo cual se deberá examinar principalmente el acervo probatorio debatido en el juicio oral.
3.3. El fraude a resolución judicial:
El delito de fraude a resolución judicial, ubicado en el Titulo XVI, Capitulo VIII, artículo 454 del Estatuto P enal Sustantivo, que al tenor reza: “El que por cualquier medio se sustraig a al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, in currirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Frente a la configuración de la conducta la Doctrina 1 ha señalado: “(…)
cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Frente a la configuración de la conducta la Doctrina 1 ha señalado: “(…) Para que se cometa este delito no basta con el mero incumplimiento
1 Lecciones de Derecho Penal Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Páginas 37 y 38, Bogotá, 2003.RADICACIÓN 157593104002201200021-01
10 de la orden impartida por la autoridad jurisdiccional, en cuanto es preciso que la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente será engañoso, artificioso o mentiroso; vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo di spuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implementar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades. Es necesario que la decisión judicial contenga una obligación (laboral, civil, penal o administrativa) dispuesta a favor de una persona, una colectividad o la propia administración, que a la postre permitirá exigir su cumplimiento por parte de los individuos, las comunidades o las autoridades … ” (subrayado fuera del texto).
De otra parte se ha dicho 2: “ (…) En muchas ocasiones los funcionarios, a través de proveídos, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (p enales, civiles, administrativas,
De otra parte se ha dicho 2: “ (…) En muchas ocasiones los funcionarios, a través de proveídos, imponen cargas a los particulares, de cualquier índole (p enales, civiles, administrativas, laborales, etc), el deber del ciudadano es acatar sus órdenes. Cuando la negativa obedece a cualquier tipo de argucias, mentiras, engaños, etc, desacata una orden legítima que está obligado a cumplir y por ello su comportamiento debe reprimirse penalmente. Por tal razón, el Código Penal eleva a la categoría de ilícito, la conducta consistente en sustraerse, al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial… ”.
Como se plasmó en la sentencia de primera instancia, quedó prob ada la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble comerci al ubicado en la Avenida de las Américas 30-01 de Duitama el cual se suscribió en 2007 entre Siervo de Jesús Salcedo Lara y Jeferson Giovanni, el primero como arrendador y el segundo como arrendat ario, sumándose a esta última parte cont ractual José del Carmen; lueg o y fundamentado en mora en el pago del canon para el 01 de septiem bre
2 Manual de Derecho Penal‐ Partes General y Especial‐ Novena Edición, Mario Arboleda Vallejo‐ José Armando Ruiz Salazar, Editorial Leyer, Bogotá D.C., 2008.RADICACIÓN 157593104002201200021-01
11 de 2008 se modificó el contrato quedando como arrendatarios Héc tor
Salazar, Editorial Leyer, Bogotá D.C., 2008.RADICACIÓN 157593104002201200021-01
11 de 2008 se modificó el contrato quedando como arrendatarios Héc tor Bohórquez y José del Carmen Rojas cuyo objeto del predio sería la venta de vehículos nuevos marca JAC; sin embargo, y de acuerdo a lo expuesto por el testigo Siervo de Jesús Lara, por otro sí de 07 de abril de 2010 se estipuló que en lugar de José del Carmen Rojas quedaría como coarrendatario Alberto Calderón Palau; ello se desprende tambié n de la prueba documental allegada al expedi ente, que también hizo part e de algunas estipulaciones probatorias suscritas entre la Fiscalía y la Defensa. Ahora, se dijo por el procesado José del Carmen Rojas y como lo reconoció el mismo arrendador Siervo de Jesús Salcedo Lara q ue para la suscripción del otro sí, no estuvo presente José del Ca rmen Rojas.
De otra parte, con la declaración de Héctor Manuel Bohórquez se pudo establecer que los procesados tuvieron vínculo contractual con “Autocom” como vendedores de vehículos y que en virtud de ello celebraron contrato de arrendam iento del inmueble de propiedad de Siervo de Jesús Lara, sin que sea la oportunidad para dilucidar l o s derechos de contenido contractua l que tiene el coarrendatario, el grado de asimilación con el fiador de una obligación, y las facultade s para modificarlo sin su consentimient o; esta Sala en consonancia a l o expuesto por el A quo considera que se trata de un asunto de naturaleza civil sobre el que el principio de mínima intervención y ultima ratio
modificarlo sin su consentimient o; esta Sala en consonancia a l o expuesto por el A quo considera que se trata de un asunto de naturaleza civil sobre el que el principio de mínima intervención y ultima ratio impide sea asumido por el Juez Penal.
Por eso la decisión emitida por el Juez Tercero Municipal de Co ntrol de Garantías, como a bien se prec isó en la oportunidad, no podía trascender más allá del restablec imiento de los derechos afecta dos y las consecuencias al incumplimiento debía analizarse en torno a las precisas condiciones en que se emitió la orden judicial, que a su tenor estableció “Ordenar el restablecimiento del derecho, respecto al inmueble ubicado en la avenida las américas 30-01 de esta ciudad, ejercido ilegalmente por los señores José del Carmen Rojas Rodríguez y Jeferson Giovanni Rojas Ortega, conforme a lo previsto en el art. 22 del CPP y los comentarios realizados ”; la anterior decisión judicialRADICACIÓN 157593104002201200021-01
12 como ya se indicó no fue afectada por la nulidad declarada, pue s ésta se limitó a la providencia que resolvió el recurso de reposición, sin embargo, partiendo del principio contenido en el artículo 381 del Código d e Procedimiento Penal, según el cual el juez para emitir condena “(…) requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio…” considerando el objeto ma terial del delito de Fraude Procesal por el que fueron acusados José del Carmen Roja s Rodríguez y Jeferson Giovanni Roj as Ortega, consiste conforme a l a
debatidas en el juicio…” considerando el objeto ma terial del delito de Fraude Procesal por el que fueron acusados José del Carmen Roja s Rodríguez y Jeferson Giovanni Roj as Ortega, consiste conforme a l a jurisprudencia y la doctrina, en “(…) la negativa a acatar lo decidido se manifieste a través de un medio que generalmente será engañoso, artificioso o mentiroso” , impone que se debía probar por el Ente Acusatorio, tanto el contenido c oncreto del acto judicial, como los actos de incumplimiento, lo que ésta Sal a considera fundamental para emitir la condena, análisis del cual debería surgir el dolo exigido, el q ue conforme a lo ocurrido, resulta infructuos o ya que al no haberse estable cido el incumplimiento que dio origen al r establecimiento del derecho d ispuesto por el juez de garantías, se entra a una situación de incertidu mbre insalvable.
Revisado el expediente y muy especialmente el juicio oral, no s e encontró el registro de audio de la audiencia de 15 de julio de 2010 sino solo el acta, la cual es insuficiente para determinar en estric to sentido el alcance de la orden de restablec imiento del derecho, así que, e n sentido estricto la orden enfocada al “ restablecimiento del derecho, respecto al inmueble ” proferida por el juez de cont rol de garantías, carece de sustrato probatorio respecto del sentido exacto de la orden, as í como de qué actos realizados por los procesados dieron lugar a ello.
En el juicio se probó que efecti vamente la orden impartida por el Juez Tercero de Control de Garantías de Duitama, consistente en abri r las
qué actos realizados por los procesados dieron lugar a ello.
En el juicio se probó que efecti vamente la orden impartida por el Juez Tercero de Control de Garantías de Duitama, consistente en abri r las puertas del local, y permitir el acceso al mismo, y claro está accederse por parte de “Autocom S.A.” a los vehículos de marca “Jac” de s u propiedad, estaría cumplida.RADICACIÓN 157593104002201200021-01
13 Aparece igualmente que como lo marró el señor Héctor Manuel Bohórquez, que para el 2010 “Autocom” S.A tuvo problemas con lo s procesados ya que varios compr adores se quejaron de la no entre ga de vehículos a pesar del pago de cuotas de dinero, que a raíz de e llo “Autocom S.A.” no volvió a entregarles vehículos para la venta, siendo en consecuencia asumido por los pro cesados un comportamiento viole nto impidiendo el ingreso del perso nal que laboraba allí para la in dicada empresa, llegando a bajar los dis tintivos de la Sociedad e incl uso a vender vehículos usados, que no era el negocio de la compañía; que ello aconteció de manera muy pronunciada por lo menos hasta el mes d e julio de 2010 cuando el juez penal de control de garantías orde nó el restablecimiento de derechos, así fue que lograron ingresar al inmueble y sacar algunos vehículos que tenían allí, indicó al respecto que “(…) a través de una orden judicial es que nosotros logramos sacar los carros del inventario que ellos dejaron dentro del local, ya no estaban, las maquinas, las herramientas del taller, la relación fue
través de una orden judicial es que nosotros logramos sacar los carros del inventario que ellos dejaron dentro del local, ya no estaban, las maquinas, las herramientas del taller, la relación fue bastante difícil” al preguntársele si habían retornado luego, indicó “(…) si nosotros estamos en este momento en ese local… ”, al preguntársele como habían retornado, expresó “ (…) se ordenó judicialmente que lo devolvieran y nosotros llegamos con la Policía y se nos entregó el local nueva mente… yo creo que 4 a 6 meses después… ”.
De esa manera, aunque existe una orden judicial, la misma no ap arece incumplida de manera dolosa, puesto que, las pruebas lo que ind ican es que por lo menos, tras ese mandamiento judicial, los procesados realizaron actuaciones enfocadas a permitirle el acceso al inmu eble y a los vehículos que hasta antes de la determinación eran inaccesi bles, y así gradualmente, hasta que por lo menos actualmente parece que l a Empresa disfruta tanto de la tene ncia del inmueble ejerciendo s u giro de negocios.
Pero a pesar de la anterior, ante la ausencia de determinación del contenido de la orden, así como de los hechos que la motivaron, puesto que no se pueden presumir, y por tratarse de un proceso con fin esRADICACIÓN 157593104002201200021-01
14 punitivos, que impone la aplicación de los principios restricti vos en aras del principio constitucional de la presunción de la inocencia, aunado a que a partir de la indeterminaci ón señalada, tampoco se puede establecer qué actos realizados por los Procesados con posterio ridad a la decisión de abrir las puertas del local comercial en disputa.
que a partir de la indeterminaci ón señalada, tampoco se puede establecer qué actos realizados por los Procesados con posterio ridad a la decisión de abrir las puertas del local comercial en disputa.
El problema existente entre las partes parece más tener un carácter civil, además, si bien es cierto respecto al cumplimiento de la orden de restablecimiento del derecho del juez penal municipal, el testi go Héctor Bohórquez afirmó que la entrega del inmueble fue ordenada por l a Alcaldía Municipal, lo que pareciera indicar que no fue en razó n a la emitida por el Juez de Control de Garantías, quedando duda si f ue desconocida, pues lo cierto es que no se puede establecer a cie ncia cierta la dimensión de lo ordenado por el juez penal municipal.
Para que se materialice el tipo penal es necesario probar el do lo entendido como el conocimiento y la voluntad de la comisión del a c t o antijurídico, conciencia que a su vez se agota en la culpabilid ad. Para el evento, considera esta Sala Penal el mentado elemento está en t ela de juicio puesto que, tras la decisión del juez de restablecer el derecho los aquí procesados permitieron el acceso al local, situación que l imitaron hasta ese momento, y ese comporta miento, lejos de significar un a renuncia a los derechos que pudier an considerar te