🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238310400220120004902-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310400220120004902-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL POR HURTO CALIFICADO ANTE JUEZ DE EJECICIÓN DE PENAS – NEGACIÓN DE EXTINCIÓN DE LA PENA POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPARAR PERJUICIOS: La extinción de la pena por libertad condicional exige el cumplimiento de dos presupuestos: el agotamiento del periodo de prueba y el acatamiento de las obligaciones impuestas, entre ellas la reparación de los daños causados con el delito; la falta de pago de los perjuicios materiales debidamente condenados, sin acreditar imposibilidad económica, impide la declaratoria de extinción. / SUSTITUTIVO PENAL - OBLIGACIÓN DE PAGO DE PE RJUICIOS MATERIALES: El cumplimiento de la obligación de reparar los daños materiales causados con el delito es un requisito esencial para acceder a la extinción de la pena en el marco de la libertad condicional, sin que la exoneración de perjuicios morales exonere de esta carga.

“El artículo 64 del C.P. regula la Libertad Condicional, como aquel un subrogado penal por medio del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la no rma; beneficio a través del cual el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la

cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta. Su concesión, además de estar supeditada al cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo, genera para el titular del beneficio ciertas obligaciones que deben acatarse, so pena de que el beneficio sea revocado, previstas en el artículo 65 del C.P. así: (i) Informar todo cambio de residencia; (ii) observar buena conducta; (iii) Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; (iv) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (v) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; todas que deben cumplirse durante el periodo de prueba que se haya previsto para el efecto. Cumplido el periodo de prueba sin que se incumpla ninguna de las obligaciones, la sanción penal podrá declararse extinguida. Así lo dispone el artículo 67 del C.P. (…) El periodo de prueba se cumplió, sin novedad alguna el 20 de octubre de 2023; luego a la fecha, se encontraría acreditado el primer requisito del artículo 67; sin embargo, no ocurre lo mismo en punto del cumplimiento de las obligaciones propias del periodo de prueba, pues, como lo estimó el A quo, no existe en el expediente evidencia de que se haya reparado los daños ocasionados con delito, ni mucho menos, que se haya demostrado la imposibilidad de

del periodo de prueba, pues, como lo estimó el A quo, no existe en el expediente evidencia de que se haya reparado los daños ocasionados con delito, ni mucho menos, que se haya demostrado la imposibilidad de proceder de conformidad. (…) Si ello es así, al margen de la no condena de perjuicios morales, el condenado estaba obligado al pago de los perjuicios materiales por los que sí se condenó y, por ende, además de probar que se cumplió con el periodo de prueba, se encontraba en la obligación de demostrar el pago de los perjuicios, que corresponde a la reparación de los daños ocasionados con el delito; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que haya procedido de conformidad, y tampoco se informó al juzgado si es que se encontró en imposibilidad alguna de proceder a su pago, lo que lleva a considerar incumplidas las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso firmada al momento de otorgarle el benefic io de la libertad condicional, concretamente la relativa al pago de perjuicios por los que fue condenado.”

Fuente Formal: Artículos 64, 65 y 67 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la extinción de la pena de un condenado que había obtenido libertad condicional. El Tribunal Superior confirmó la decisión al encontrar que, si bien el sentenciad o cumplió el periodo de prueba, incumplió la obligación de reparar los perjuicios materiales causados con el delito, requisito esencial para la extinción de la pena, sin que hubiera acreditado imposibilidad económica para hacerlo.

Número Proceso: 15238310400220120004902

perjuicios materiales causados con el delito, requisito esencial para la extinción de la pena, sin que hubiera acreditado imposibilidad económica para hacerlo.

Número Proceso: 15238310400220120004902

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENALEPMS RADICACIÓN : 15238310400220120004902

SENTENCIADO : NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO

DELITO : HURTO CALIFICADO

PROCEDENCIA : JUZG. 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 146

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado NEFTALÍ RODRÍGUEZ

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO en contra de la providencia del 20 de marzo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES:

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, condenó a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO a la pena principal de 50 meses de prisión , a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses y multa de 200 SMLMV , como autor responsable del delito de Fraude Procesal, por hechos ocurridos entre los años 1980 y 1988. En la misma decisión negó la suspensión condicional de la pena y se concedió el sustituto de prisión domiciliaria.Causa Penal núm. 15238310400220120004902 2

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en providencia del 26 de mayo de 2016, modificó la sentencia respecto al pago de los perjuicios y, en consecuencia, condenó a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO al pago de perjuicios en favor de los herederos de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en un monto igual al

favor de los herederos de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en un monto igual al porcentaje que les fue asignado sobre el bien que fue objeto de l proceso de pertenencia, aplicado a las siguientes cantidades: i) sobre un valor base de $60.000 pesos para el cálculo del lucro cesante durante 92 meses , ii) en la cantidad de $60.300.000, lo que resulte a cada uno e indexado a partir de agosto de 2012. En lo demás, la sentencia se confirmó.

3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 24 de julio de 2017, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

4.- De otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en sentencia del 19 de marzo de 2019, condenó a NEFTALI RODRÍGUEZ GALINDO a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad , como cómplice responsable del delito de Falso Testimonio , en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos e l 13 de agosto de 2010. En la misma decisión, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

5.- La vigilancia de la condena de dichas conductas punibles correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ; autoridad que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, acumuló las penas

Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ; autoridad que, mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, acumuló las penas antes referidas e impuso una condena definitiva de 77 meses y 09 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

6.- En providencia del 04 de febrero de 2021, previa solicitud del sentenciado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió libertad condicional a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y fijó como periodo de prueba 32 meses y 11.5 días, libertad que inició el 08 de febrero de 2021.

7.- El 11 de diciembre de 202 4, NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO solicitó que se declarara la extinción de la pena, al considerar que cumplió con la totalidad del tiempo de condena y los compromisos adquiridos en virtud d el subrogado de libertad condicional que se le otorgó.Causa Penal núm. 15238310400220120004902 3

8.- Mediante auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio negó la solicitud de liberación y extinción definitiva de la pena principal de prisión y de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , con fundamento en lo s siguientes argumentos:

8.1.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que, contrastada la fecha de materialización del subrogado de la libertad condicional y el término que

argumentos:

8.1.- Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, señaló que, contrastada la fecha de materialización del subrogado de la libertad condicional y el término que se impuso como periodo de prueba, el mismo concluyó el 20 de octubre de 2023, sin que existan antecedentes por los que deba revocarse el subrogado concedido.

8.2.- No obstante, atendiendo lo señalado en los artículos 65 y 67 del Código Penal y el compromiso suscrito el 08 de febrero de 2021 por el cual se materializó el subrogado de la libertad condicional, se evidencia que el sentenciado no ha cumplido con el pago de los perjuicios a los que fue condenado por el delito de Fraude Procesa l y, en consecuencia, al no cumplir con las obligaciones señaladas en la norma , resulta improcedente la declaratoria pretendida.

9.- Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, tras considerar que, según la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa lo exoneró del pago de perjuicios materiales y, en la parte motiva, también lo exoneró de los perjuicios morales. Además, indicó que sí la discusión se centra en el pago de los perjuicios materiales, lo cierto es que , en auto del 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , previa solicitud del apoderado que representa civilmente a las víctimas por el delito de fraude procesal, ordenó la entrega de los dineros objeto de embargo y retención sobre un local comercial de su

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , previa solicitud del apoderado que representa civilmente a las víctimas por el delito de fraude procesal, ordenó la entrega de los dineros objeto de embargo y retención sobre un local comercial de su propiedad, los cuales ascendían a la suma de $33.700.000 pesos, circunstancias que considera suficientes para que se declare la extensión de la pena.

10.- En auto del 18 de julio de 2025, el Juzgado resolvió no reponer su decisión inicial, al tiempo que concedió el recurso de apelación.

LA SALA CONSIDERA:

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de extinción de la sanciónCausa Penal núm. 15238310400220120004902 4

penal, por haber cumplido el periodo de prueba previsto al momento de conceder la libertad condicional.

El artículo 64 del C.P. regula la Libertad Condicional, como aquel un subrogado penal por medio del cual se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; beneficio a través del cual el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumpl imiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta.

Su concesión, además de estar supeditada al cumplimiento de requisitos de orden

personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta.

Su concesión, además de estar supeditada al cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo, genera para el titular del beneficio ciertas obligaciones que deben acatarse, so pena de que el beneficio sea revocado, previstas en e l artículo 65 del C.P. así : (i) Informar todo cambio de residencia ; (ii) o bservar buena conducta ; (iii) Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo; (iv) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (v) No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena; todas que deben cumplirse durante el periodo de prueba que se haya previsto para el efecto.

Cumplido el periodo de prueba sin que se incumpla ninguna de las obligaciones, la sanción penal podrá declararse extinguida. Así lo dispone el artículo 67 del C.P.

ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

La referida norma exige dos presupuestos esenciales para la extinción de la sanción: (i) el cumplimiento del periodo de prueba; y (ii) el cumplimiento de las obligaciones propias del artículo 65 del C.P.

determine.

La referida norma exige dos presupuestos esenciales para la extinción de la sanción: (i) el cumplimiento del periodo de prueba; y (ii) el cumplimiento de las obligaciones propias del artículo 65 del C.P.

Precisamente, el señor NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO pretende que se de aplicación a la extinción de la sanción prevista en el artículo 67 del C,P., en la medida que, estima, cumplió con creces el periodo de prueba.Causa Penal núm. 15238310400220120004902 5

Retomando el recuento procesal efectuado al inicio de esta providencia, se sabe que RODRÍGUEZ GALINDO fue condenado por dos Despachos Judiciales diferentes, a saber:

1.- Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 22 de abril de 2015, condenó al señor RODRÍGUEZ GALINDO a la pena principal de 50 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 65 meses , multa de 200 SMLMV y el pago de perjuicios en favor de los herederos de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en un monto igual al porcentaje que les fue asignado sobre el bien que fue objeto del proceso de pertenencia, aplicado a las siguientes cantidades: i) sobre un valor base de $60.000 pesos para el cá lculo del lucro cesante durante 92 meses, ii) en la cantidad de $60.300.000, lo que resulte a cada uno e indexado a partir de agosto de 2012.

pesos para el cá lculo del lucro cesante durante 92 meses, ii) en la cantidad de $60.300.000, lo que resulte a cada uno e indexado a partir de agosto de 2012.

2.- Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como cómplice responsable del de lito de Falso Testimonio, en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2010.

Las referidas sanciones penales fueron acumuladas por el Juzgado de Ejecución de Penas, encargado de la vigilancia de la condena, autoridad que, por auto del 13 de noviembre de 2019, impuso una condena definitiva de 77 meses y 09 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Posteriormente, e n providencia del 04 de febrero de 2021, previa solicitud del sentenciado, el mismo juzgado de Ejecución concedió libertad condicional a NEFTALÍ RODRÍGUEZ GALINDO y fijó como periodo de prueba 32 meses y 11.5 días , el cual inició el 08 de febrero de 2021.

El periodo de prueba se cumplió, sin novedad alguna el 20 de octubre de 2023; luego a la fecha, se encontraría acreditado el primer requisito del artículo 67; sin embargo, no ocurre lo mismo en punto del cumplimiento de las obligaciones propias del periodo

El periodo de prueba se cumplió, sin novedad alguna el 20 de octubre de 2023; luego a la fecha, se encontraría acreditado el primer requisito del artículo 67; sin embargo, no ocurre lo mismo en punto del cumplimiento de las obligaciones propias del periodo de prueba, pues, como lo estimó el A quo, no existe en el expediente evidencia deCausa Penal núm. 15238310400220120004902 6

que se haya reparado los daños ocasionados con el delito, ni mucho menos, que se haya demostrado la imposibilidad de proceder de conformidad.

Es importante precisar que si bien es cier to, esta Corporación, al desatar el recurso de apelación que se impuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, precisó que era improcedente condenar al señor RODRÍGUEZ al pago de perjuicios morales, no ocurrió lo mismo frente a los materiales, en punto de los cuales se indicó que el condenado debía cancelar en favor de los herederos de la sucesión de ARISTÓBULO RODRÍGUEZ GUEVARA y ELVIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ en un monto igual al porcentaje que les fue asignado sobre el bien que fue objeto del proceso de pertenencia, siguientes cantidades: i) sobr e un valor base de $60.000 pesos para el cálculo del lucro cesante durante 92 meses, ii) en la cantidad de $60.300.000, lo que resulte a cada uno e indexado a partir de agosto de 2012.

Si ello es así, al margen de la no condena de perjuicios morales, el condenado estaba

de $60.300.000, lo que resulte a cada uno e indexado a partir de agosto de 2012.

Si ello es así, al margen de la no condena de perjuicios morales, el condenado estaba obligado al pago de los perjuicios materiales por los que sí se condenó y, por ende, además de probar que se cumplió con el periodo de prueba, se encontraba en la obligación de demostrar el pago de los perjuicios, que corresponde a la reparación de los daños ocasionados con el delito ; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna de que haya procedido de conformidad, y tampoco se informó al juzgado si es que se encontró en imposibilidad alguna de proceder a su pago , lo que lleva a considerar incumplidas las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso firmada al momento de otorgarle el beneficio de la libertad condicional, concretamente la relativa al pago de perjuicios por los que fue condenado.

En ese entendido, lo lógico es que la extinción pretendida se negara, pues no puede el juez de primera instancia, sin justificación alguna, omitir la existencia de la condena de perjuicios, cuando esta fue debidamente impuesta por la autoridad judicial.

Así, por encontrarse ajustada a derecho, se confirmará la decisión de primera instancia.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Causa Penal núm. 15238310400220120004902 7

R E S U E L V E :

CONFIRMAR la providencia recurrida.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

7

R E S U E L V E :

CONFIRMAR la providencia recurrida.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...