TSDJ VIT SU - 152383104002201300483 01-(16-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201300483 01-(16-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Auto de fecha 16 de marzo de 2017
Proceso: Hurto Calificado Agravado – Segunda Instancia Radicación: 152383104002201300483 01
Procesados: Naty Mariela Díaz Medina y otro
Decisión: Confirmar
ILEGALIDAD DE LA PRUEBA – Violación Hábeas Data – Extractos Bancarios. La prueba, se sabe, es ilegal cuando en su producción, aducción y práctica no se somete a las formalidades legales propias para todos o para un medio probatorio en particular. Entre esas causales de ilegalidad, en criterio de esta Sala, se encuentra el de la solicitud extemporánea de la prueba, como que se trata simplemente de una irregularidad procesal, lo cual no significa, sin embargo, que el juez, s o pretexto de que no proceda el recurso de apelación, no deba estudiar en cada caso de manera juiciosa la situación de cada medio probatorio y, de ser jurídico, rechazarlo o excluirlo, como así lo disponen, entre otras disposiciones, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 citado por los recurrentes. (…) En cuanto a lo primero, es decir, en cuanto a los documentos a q ue se refieren los informes o paquetes del 10 de abril de 2013 y 10 de octubre de 2013, consistentes en extractos y documentos de las cuentas bancarias de la empresa denunciante o del
informes o paquetes del 10 de abril de 2013 y 10 de octubre de 2013, consistentes en extractos y documentos de las cuentas bancarias de la empresa denunciante o del denunciante, que además, se dice, son los mismos documentos cuya aducci ón se censuraba por extemporaneidad, como lo consideran la Fiscalía y el Ministerio Público y los consideró el juzgado de primera instancia, ninguna ilicitud puede haberse presentado, pues si corresponden a la parte que los presenta, como es ella la que es tá protegida y los publicita, ninguna afectación a su intimidad o hábeas data puede predicarse respecto de ella y tampoco de los terceros que aparezcan relacionados en esos documentos como beneficiarios de las transacciones que en esos documentos se relaci onen, como así ocurre también con la grabación de las conversaciones en que interviene la víctima de un delito con su victimario y que son gravadas por la víctima sin autorización judicial. Se trata en estos casos de pruebas de l a parte y que puede utiliza r cuando las requiera, precisamente para ello las registra o archiva y su uso no está limitado por ninguna norma y por tanto, ese uso legítimo, no prohibido, o puede estar sometido a autorización judicial
alguna.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACION: 15238-31-04-002-2013-00483-01
ACUSADOS: NATY MARIELA DIAZ MEDINA Y OTRO
SALA PENAL
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACION: 15238-31-04-002-2013-00483-01
ACUSADOS: NATY MARIELA DIAZ MEDINA Y OTRO
DELITO: HURTO CALIF. Y AGRAVADO, CONCURSO
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PENAL CIRCUITO DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 003
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Hora: 08:30 am
ASUNTO POR DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por l os señores defensores de los acusados NATY MARIELA DIAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA en contra de la decisión adoptada el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama en audiencia preparatoria.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1.- En el curso de la audiencia preparatoria del 19 de enero de 2016, luego de que cada una de las partes hicieran las correspondientes solicitudes probatorias y de que se concediera el uso de la palabra a los señores defensores para se refirieran a las causales de inadmisión, rechazo o exclusión de pruebas, la señoradefensora de la acusada NATY MARIELA DIAZ MEDINA, pide el rechazo o
exclusión de los siguientes medios probatorios, por ilegalidad e ilicitud:
1.1.- Los testimonios de SIXTO VARGAS, WILLIAM ALEXANDER GARCÍA y MARY LUZ MARTÍNEZ , con quienes se incorporaran informes contable, crea ción de cuentas bancarias a nombre de OSCAR IVAN y de extractos bancarios, por no haber sido descubiertos en la oportunidad legal, es decir, en la audiencia de acusación y de conformidad con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 que prevé como sanción su e xclusión. Respecto de los mismos alude igualmente a que no fueron incluidos en el escrito y audiencia de acusación. Agrega que no puede acudirse al decreto como prueba sobr eviniente, según el contenido del artículo 344 ibídem, porque no fueron solicitadas de esa manera por el ente fiscal.
1.2.- Igual suerte deben correr los documentos entregados en la fecha, dos minutos antes de iniciar la audiencia, informe del investigador de campo del 16 de julio de 2015 y un C. D., porque se relaciona con información n o tratada en la audiencia de acusación, lo mismo que el informe del Investigador de campo y sus anexos respecto del cruce de movimientos de las cuentas de Construcciones y Montajes y movimientos y transferencias de las cuentas de OSCAR IVÁN BECERRA DIAZ. No se puede considerar, alega, que la defensa conocía de esos elementos materiales probatorios, incluso de un documento bastante voluminoso, porque ella hubiera acudido a las audiencias de autorización por parte del Juez de Control de Garantías, porque allí no era el momento para hacer el descubrimiento que debe hacerse en la etapa de juicio . Tampoco puede ser excusa el que sean
porque ella hubiera acudido a las audiencias de autorización por parte del Juez de Control de Garantías, porque allí no era el momento para hacer el descubrimiento que debe hacerse en la etapa de juicio . Tampoco puede ser excusa el que sean aportados por las víctimas, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en todo lo que tenga que ver con el descubrimiento pr obatorio, estas hacen causa común con la Fiscalía.
1.3.- Pide la exclusión de los testimonios de RICARDO HERNÁN GARCÍA, JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FONSECA y MILENA BELLO OJEDA, por impertinencia en la medida en que no hay claridad sobre la misma, y en cuanto se pretende incorporar la nota de fecha 5 de diciembre de 2012 por int ermedio de IG NACIO GONZÁLEZ o RICARDO HERNÁN GARCÍA (punto 2.2. del escrito de acusación), nota que considera ilegal por dos razones: Fue obtenida con violación grave a los derechos fundamentales al habeas data e intimidad, en la medida en que es un documento que proviene del Banco de Bogotá en la que se le entrega a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRODUITAMA información reservada de la señora NATY MARIELA DIAZ MEDINA, sin que previamente se hubieraacudido al Juez de Control de Garantías, y después de obtenida la información, dentro de las 36 horas, igualmente acudir al mismo juez para el control de legalidad respectivo.
1.4.- En cuanto al informe del 10 de abril de 2013, que se pretende incorporar con JOSÉ GUILLERMO FONSECA, están relacionados una serie de extractos
legalidad respectivo.
1.4.- En cuanto al informe del 10 de abril de 2013, que se pretende incorporar con JOSÉ GUILLERMO FONSECA, están relacionados una serie de extractos bancarios de las cuentas cuyas operaciones contables afectan las cuentas de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES, pero, por su contenido están basados en la búsqueda selectiva de datos y el fiscal aplicó el mandato contenido en el artículo 202, el cual transcribe, pero la aplicó después de realizada la audiencia de acusación y de manera habilidosa para cubrir una irregularidad que se presentó al inició de la investigación cuand o los investigadores hicieron la búsqueda selectiva en bases de datos sin haber mediado la autorización del Juez de Control de Garantías, con lo cual se afectaba no solo los derechos de NATY MARIELA, sino del hijo de ella porque tiene allí una cuenta sino también de terceros. Aclara que fueron consultadas las cuentas de ahorros 262282880 y 372908 y la cuenta corriente 37208387 y 37209243 y la cuenta del menor IVÁN BECERRA, e incluso de otras entidades como CARBONES ANDINOS, BABARIA y la empresa de ENRGÍA DE BOYACÁ.
1.5.- Lo mismo ocurre, dice, con la nota fechada el 1 de marzo de 2013 suscrita por MILENA BELLO OJEDA, Jefe de Servicios, en la que informa sobre cuatro cuentas a las cuales, al parecer, se enrumbó el dinero sustraído, información que tampoco cuenta con autorización del Juez de Control de Garantías.
1.6.- Igualmente por ilicitud pide la exclusión de los documentos a que hace referencia el informe del 1 de octubre de 2013, contratos de trabajo, manual de
tampoco cuenta con autorización del Juez de Control de Garantías.
1.6.- Igualmente por ilicitud pide la exclusión de los documentos a que hace referencia el informe del 1 de octubre de 2013, contratos de trabajo, manual de funciones y otros, que se incorporarían con MARÍA JIMENA ARIAS GONZÁLEZ, manual de funciones de febrero del año 2013 y, por tanto, totalmente impertinente, pues los hechos ocurren en octubre de 2012.
1.7.- Igualmente, po r impertinencia solicita el rechazo de los testimonios de
CLAUDIA VIVIANA GONZÁLEZ COMBARIZA y JAVIER FONSECA.
1.8.- De manera genérica refiere a documentación presentada por la Fiscalía, ilegalidad de los oficios de antecedentes judiciales de los cuales t ampoco se indició su conducencia, pertinencia y utilidad.1.9.- En cuanto a los documentos correspondientes al libro analítico de reporte del 4 de marzo de 2014 y comprobantes de egreso, como la cuenta de cobro a favor de JAVIER FONSECA, que se pretenden introducir con la señora VIVIANA GONZÁLEZ COMBARIZA, los mismos resultan totalmente impertinentes.
2.- El señor defensor del acusado OSCAR IVÁN BECERRA DIAZ pide el rechazo o exclusión de los siguientes medios probatorios de la Fiscalía:
2.1.- Exclusión de los informes del Investigador de campo de fecha 10 de a bril de 2013 realizados por JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FONSECA con sus anexos, extractos bancarios de las cuentas cuyas operaciones afectan las cuentas de la
2013 realizados por JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FONSECA con sus anexos, extractos bancarios de las cuentas cuyas operaciones afectan las cuentas de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES y un resu men de transferencias para determinar la cuantía del delito, por ilegalidad por violación a los derechos al habeas data de la persona que va a ser enjuiciada, dado que no se obtuvo autorización previa ni se realizó control de legalidad posterior ante el Ju ez de Control de Garantías. En el mismo informe, dice, se hizo verificación de arraigo e identificación de OSCAR IVÁN BECERRA y NATY MARIELA DIAZ MEDINA, lo cual también deviene ilegal.
2.2.- Con el mismo informe se presenta una nota procedente de la señora MILENA BELLO OJEDA en la que ella informa los números de cuentas de OSCAR IVAN, del hijo y de la esposa y de la empresa, la cual, alega, tiene los mismos vicios de ilegalidad de falta de control por parte del Juez de Control de Garantías.
2.3.- También por ilegalidad pide la exclusión de contratos de trabajo, manual de funciones que tienen relación con los acusados, dado que no se realizaron las audiencias de control.
2.4.- El libro mayor analítico, porque se va introducir con persona que no es contadora.
2.5.- En la audiencia en curso (la preparatoria), al comienzo de la misma, dice, la Fiscalía le ha hecho entrega de una documentación relativa a extractos bancarios y números de cuentas que ya habían sido traídos por los investigadores en los informes del 10 de abril y 1º de octubre de 2013 , con lo cual se quiere enmendar
Fiscalía le ha hecho entrega de una documentación relativa a extractos bancarios y números de cuentas que ya habían sido traídos por los investigadores en los informes del 10 de abril y 1º de octubre de 2013 , con lo cual se quiere enmendar el error inicial de no haber realizado las audiencias de control de legalidad previa y posterior. De esa documentación, agrega, no puede considerarse como prueba sobreviniente porque ya se conocía desde julio de 2015.3.- Luego de oídos a la Fiscalía y al Ministerio Público, el Juzgado rechazó las solicitudes de exclusión formuladas por los señores defensores, por las siguientes razones:
3.1.- Como se ha escuchado en el curso del día, “…cuando hubo la oportunidad de que el señor fiscal hiciera las correspondientes solicitudes de prueba, pidió el decreto de pruebas de carácter testimonial, pruebas documentales, periciales y las ha argumentado una a una y si vamos al registro , encontramos que en verdad no existe un solo elemento material probatorio de los pedidos por la Fiscalía que no se haya dicho para qué, individualizadas y generalizando se ha dicho que con ellas se va a probar la teoría del c aso con respecto al hecho que se está investigando y juzgando”.
3.2.- En torno a una intervención selectiva en base de datos y de los documentos allí obtenidos, se dice que con ellos se violó garantías fundamentales, como el derecho a la intimidad, o que no se cumplieron los requisitos legales y por ello la prueba es ilícita; p ero el fiscal ha explicado que los documentos fueron aportados por el denunciante, es decir, que los documentos que obran en el informe del 10 de abril de 2013 , es información que tr ajo el denunciante y que, por lo tanto no
prueba es ilícita; p ero el fiscal ha explicado que los documentos fueron aportados por el denunciante, es decir, que los documentos que obran en el informe del 10 de abril de 2013 , es información que tr ajo el denunciante y que, por lo tanto no tenía que hacer el trámite de controles, previo ni posterior, pero que para corroborar esa información, se hizo el trámite posterior que está contenido en el paquete fechado el 10 de octubre de 2013. Con tales expl icaciones de la Fiscalía, concluye no existe ninguna vulneración o ilegalidad.
4.- Inconformes con la decisión reseñada, la señora defensora de la acusada NATY MARIELA DIAZ MEDINA interpuso y sustentó recurso de apelación, por las siguientes razones:
4.1.- Lo primero que solicitó fue la aplicación del artículo 346 del C. de P. P. y el despacho no se pronunció al respecto.
4.2.- Insiste en la ilegalidad por violación a los derechos al habeas data respecto de los informes de Investigador de campo del 10 de abril de 2013 y sus anexos, donde se hace referencia a los extractos de cuentas de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRODUITAMA, que demuestran transacciones realizadas para establecer la cuantía del delito , documentación que refiere el Fiscal fue entregada por el denunciante y que, por ello, no se requería acudir al Juez de Control deGarantías, pero el informe indica que el señor GONZÁLEZ procedió a realizar comparaciones estableciendo una serie de transferencias a cuentas del señor OSCAR IVÁN BECERRA y de su menor hijo GABRIEL BECERRA DIAZ, por lo
comparaciones estableciendo una serie de transferencias a cuentas del señor OSCAR IVÁN BECERRA y de su menor hijo GABRIEL BECERRA DIAZ, por lo cual, y contrario a lo dicho por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 244 debía acudirse al Juez de Control de Garantías.
4.3.- Lo que más preocupa, alega, es el informe del 21 de marzo de 2013 suscrito por MILENA BELLO OJEDA, Jefe de Servicios, porque se trata de un a búsqueda selectiva en base de datos, porque aparece un análisis de las cuentas de los acusados y su menor hijo GABRIEL, es decir, tres cuentas de ahorro y una corriente, todas del Banco de Bo gotá, pero se entregó una serie de extractos e información reservada . El oficio del 20 de febrero de 2013 desmiente al Fiscal, pues allí el investigador solicita los extractos de las cuentas a nombre de los procesados para los años 2011 y 2012, y no que lo s hubiera entregado el denunciante.
5.- También interpuso recurso de apelación el señor defensor del acusado OSCAR IVÁN BECERRA DIAZ con la pretensión de revocatoria parcial de la decisión adoptada por el Juzgado, por las siguientes razones:
5.1.- Respecto del informe de fecha 10 de abril de 2013 allegados por el Investigador JOSÉ GUILLERMO, en la providencia recurrida se dice que no se ha demostrado la ilegalidad, pero al analizar la sentencia C -336 que habla de las normas que permiten la intromisión en el derecho a la intimidad , obliga y da parámetros para desarrollar las actuaciones por parte de los funcionarios del
demostrado la ilegalidad, pero al analizar la sentencia C -336 que habla de las normas que permiten la intromisión en el derecho a la intimidad , obliga y da parámetros para desarrollar las actuaciones por parte de los funcionarios del Estado, los cuales no fueron cumplidos. En cuanto que sea información entregada por el denunciante, retoma lo manifestado por su colega de la defensa, en cuanto se habría ordenado al Investigador las cuentas de los acusados y de su hijo, así como los antecedentes, arraigo y otras que se realizaron en cumplimiento del oficio 758 del 20 de febrero de 2013.
5.2.- Igual ocurre, dice, con el info rme rendido p or MARÍA XIMENA BELLO OJEDA.
5.3.- Se opone igualmente al Decreto como prueba del Informe MPJ -11 en 130 folios entregados al comienzo de la audiencia , por extemporaneidad. Se agrega que con este informe lo que se pretende es corregir la ilega lidad en que se había incurrido respecto de los mismos documentos o información.6.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
6.1.- Fiscalía:
En cuanto a las solicitudes de exclusión formuladas por los defensores, reitera, se trata de documentos que incorporara con el denunciante, quien adjuntó los extractos bancarios de su cuenta y lo que se hizo ante el Juez de Control de Garantías fue la ratificación de esa información . Recuerda que la defensa siempre asistió a las audiencias ante el Juez de Contro l de Garantías y por tanto no hay sorpresa alguna ni violación el debido proceso porque se acudió a la judicatura para el control previo respecto de la prórroga en la búsqueda selectiva de datos.
6.2.- Apoderado de víctimas:
sorpresa alguna ni violación el debido proceso porque se acudió a la judicatura para el control previo respecto de la prórroga en la búsqueda selectiva de datos.
6.2.- Apoderado de víctimas:
En lo relevante para la decis ión por adoptar, alude a que los extractos de cuentas de ahorro y corrientes fueron aportadas con la denuncia y que no se requería formalidad alguna, pues se trata de las cuentas propias y así mismo los comprobantes de egresos y libros y Manual de Funcione s. Aclara o precisa que el contenido del D. C. corresponde a los documentos que fueron trasladados y que sobre esa documentación se realizaron audiencias ante el Juez de Control de Garantías.
6.4.- Ministerio Público:
Luego de aludir al objeto de la audiencia preparatoria y a los recursos que pueden interponerse, señala que debe constatarse que con la denuncia se aportaron unos documentos que acreditan los movimientos ocurridos dentro de las cuentas bancarias de la empresa del denunciante, que la fiscalía descubrió esa denuncia y fue anunciado en el anexo de la acusación, y como se trata de sus cuentas, considera, obviamente no se necesitaba acudir al Juez de Control de Garantías. Tampoco se requería acudir en relación con los antecede ntes judiciales y cuestiones relacionadas con la identidad y arraigo de los acusados. Aclara que no tiene dentro del proceso una pretensión definida y que, por ello, le parece conveniente para la depuración del proceso la i ntervención de la segunda instancia
LA SALA CONSIDERA.Los recursos de apelación interpuestos por los señores defensores de los
tiene dentro del proceso una pretensión definida y que, por ello, le parece conveniente para la depuración del proceso la i ntervención de la segunda instancia
LA SALA CONSIDERA.Los recursos de apelación interpuestos por los señores defensores de los acusados NATY MARIELA DIAZ MEDINA y OSCAR IVÁN BECERRA DIAZ tiene n por objeto la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de medios probatorios por impertinencia, i nconducencia o inutilidad de algunos de ellos y la exclusión de otros por ilegalidad o ilicitud. Hoy, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha vuelto a la postura inicial, según la cual, no es apelable el auto que decreta pruebas, salvo que se trate de la exclusión de las mismas por ilicitud. En la providencia AP 4812 de 2016, rad. 47469, del 27 de junio de 2016, M. P. Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, se adopta y explica el nuevo crite rio jurisprudencial, la cual transcribimos en el aparte relevante respecto de la exclusión por ilegalidad e ilicitud, así: “Ahora, en punto del numeral 5 del canon 177 ib., que regula el recurso de apelación contra el «auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral», y que en la decisión del 13 junio de 2011, ( CSJ SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562) fue interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe indicar lo siguiente:
interpretado como una norma en la cual no se hace distinción alguna sobre el sentido de la decisión, la Corte en esta oportunidad debe indicar lo siguiente:
“En su sola verificación textual, la confrontación de los numerales 4° y 5° del artículo 177, parece entrañar una clara desarmonía o, mejor, una distinta solución para circunstancias que aparentemente operan similares.
“Y, claro, la cuestión fundamental estriba en definir por qué si la solicitud de pruebas a practicar en el juicio únicamente permite el recurso de apelación cuando se niega, no ocurre igual con la exclusión de pruebas a introducir en ese momento procesal, que permite su impugnación vertical, sin distinción alguna en si se niega u otorga.
“La razón de la diferenciación emerge evidente.
“Es que, cuando se trata de la solicitud de exclusión de un elemento suasorio en poder de una parte, que esta solicita introducir al juicio oral, necesariamente se hace referencia a derechos fundamentales en juego, que se entienden afectados con la recolección o posible introducción del medio.
“En estas circunstancias, como la decisión puede remitir a la vulneración o no de dichas garantías, se e xplica la razón para que en caso positivo o negativo puedaacudirse al superior, pues si se acepta la inclusión del medio, puede pervivir el tema de derechos fundamentales afectados.
“Lo anterior encuentra fundamento en que, como desde el principio se def inió, la facultad del legislador para regular el recurso vertical se encuentra limitado por los casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación.
casos en que se afecten derechos fundamentales, apenas natural surge que en tratándose de la exclusión probatoria, íntimamente ligada con éstos, se facultara en toda su extensión la posibilidad de impugnación.
“Precisamente, ello se acompasa con la cita jurisprudencial referenciada al inicio (sentencia C -738 de 2006), en cuanto definió que la libertad de configuración normativa respecto del tópico opera «siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales».
“En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
“Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
“De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”.
La anterior postura jurisprudencial se acompasa perfectamente con el texto de los
establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado”.
La anterior postura jurisprudencial se acompasa perfectamente con el texto de los numerales 4 y 5 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de suer te que, siguiendo ese derrotero, la Sala no se ocupara de la providencia recurrida en cuanto los motivos de impugnación sean las causales de inadmisibilidad de la prueba relacionadas con la pertinencia, conducencia y utilidad, ni con los motivos de simple ilegalidad.La prueba, se sabe, es ilegal cuando en su producción, aducción y práctica no se somete a las formalidades legales propias para todos o para un medio probatorio en particular. Entre esas causales de ilegalidad, en criterio de esta Sala, se encuentra el de la solicitud extemporánea de la prueba , como que se trata simplemente de una irregularidad procesal , lo cual no significa, sin embargo, que el juez, so pretexto de que no proceda el recurso de apelación, no deba estudiar en cada caso de manera juiciosa la situación de ca da medio probatorio y, de ser jurídico, rechazarlo o excluirlo, como así lo disponen, entre otras disposiciones, el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 citado por los recurrentes. Así, realmente el objeto de estudio en esta instancia se reduce a las censuras que se fundan en la ilicitud p or violación a los derechos a la intimidad y hábeas data , concretamente de los informes de Investigador de campo del 10 de abril de 2013 que se integra con el mismo paquete del 10 de octubre de 2013, y el informe o documentos que se introducirían con MILENA o XIMENA BELLO OJEDA.
concretamente de los informes de Investigador de campo del 10 de abril de 2013 que se integra con el mismo paquete del 10 de octubre de 2013, y el informe o documentos que se introducirían con MILENA o XIMENA BELLO OJEDA. En cuanto a lo primero, es decir, en cuanto a los documentos a q ue se refieren los informes o paquetes del 10 de abril de 2013 y 10 de octubre de 2013, consistentes en extractos y documentos de las cuentas bancarias de la empresa denunciante o del denunciante, que además, se dice, son los mismos documentos cuya aducci ón se censuraba por extemporaneidad, como lo consideran la Fiscalía y el Ministerio Público y los consideró el juzgado de primera instancia, ninguna ilicitud puede haberse presentado, pues si corresponden a la parte que los presenta, como es ella la que es tá protegida y los publicita, ninguna afectación a su intimidad o hábeas data puede predicarse respecto de ella y tampoco de los terceros que aparezcan relacionados en esos documentos como beneficiarios de las transacciones que en esos documentos se relaci onen, como así ocurre también con la grabación de las conversaciones en que interviene la víctima de un delito con su victimario y que son gravadas por la víctima sin autorización judicial. Se trata en estos casos de pruebas de l a parte y que puede utiliza r cuando las requiera, precisamente para ello las registra o archiva y su uso no está limitado por ninguna norma y por tanto, ese uso legítimo, no prohibido, o puede estar sometido a autorización judicial alguna. Para precisar, ese informe del 10 de abril de 2013, es el que se introducirá a
por ninguna norma y por tanto, ese uso legítimo, no prohibido, o puede estar sometido a autorización judicial alguna. Para precisar, ese informe del 10 de abril de 2013, es el que se introducirá a través de JOSÉ GUILLERMO GONZÁLEZ FONSECA, PUNTOS 2.3. y 2.3.a, del anexo de prueba documental del escrito de acusación (f. 2 carpeta). En torno de la intervención que tendrá en la audiencia MILENA BELLO OJEDA, ella está citada como testigo en el punto 1.5. del anexo probatorio ya citado delescrito de acusación y no para la introducción de informe o documento alguno. Se encuentra sí enunciado y decretado como elemento material probatorio en el punto 2.2., una nota de la Gerencia del Banco de Bogotá dirigida a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ELECTRODUITAMA, en torno de la cual, sin conocer su contenido, no puede establecerse si con ella se ha vulnerado derecho alguno de los acusados o de su menor hijo. Quedan abiertas posibilidades que deben ser controladas por el señor Juez al momento de la aducción o incorporación del documento: (i) si se limita a dar información sobre la titularidad y número de las cuentas hacia las cuales fueron hechas transferencias desde las cuentas del denunciante o de la empresa que representa, información que puede ser tomada de los mismos documentos soporte de la transacción, como en el caso de sus propios extractos, por las mismas razones expuestas, no existe ninguna violación a derechos fund amentales y, por ende, la prueba no es ilícita; y (ii) si para rendir esa información debió acudirse a la revisión de extractos o
caso de sus propios extractos, por las mismas razones expuestas, no existe ninguna violación a derechos fund amentales y, por ende, la prueba no es ilícita; y (ii) si para rendir esa información debió acudirse a la revisión de extractos o movimientos de las cuentas de los acusados, sometidas a reserva bancaria o legal, ese contenido, solo en la medida en que no s e haya acudido al Juez de Control de Garantías para su autorización o verificación de su legalidad, sería ilícita y, entonces, en el momento de su aducción o incorporación, debe el Juez, si la parte lo solicita, impedir su práctica. Para finalizar, ninguna vulneración a derechos fundamentales existe en torno de los certificados de a