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TSDJ VIT SU - 152383104002201400073 02-(21-09-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201400073 02-(21-09-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017

Proceso: Homicidio Culposo – Incidente de reparación integral Radicación: 152383104002201400073 02

Procesado: Luis Ernesto Ladino Pineda

Decisión: Confirma

INCIDENTE REPARACION INTEGRAL – Responsabilidad solidaria

Ahora bien, d e cara a la absolución de responsabilidad civil y solidaria del señor LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS , dentro del plenario existe material probatorio, en especial, los testimonios de LUIS ERNESTO LADINO PINEDA, LUZ MARINA SOLANO GÓMEZ y WIILIAM BALAGUERA TELLEZ que al unísono confirman que para el mome nto de los hechos el señor AMAYA ROJAS no era el propietario del vehículo con el cual se ocasionó el accidente y posterior deceso de JAVIER CAMILO PINTO GRANADOS.

Desde luego pese que la licencia de transito parece el convocado como propietario del bien, lo cierto es que de las pruebas practicadas se estableció que aquel no era quien ostentaba para el momento del accidente la titularidad en el mismo, sin que por el solo hecho de aparecer en el documento se pueda derivar la responsabilidad solidaria que se invoca pues es claro que en Colombia la tradición de un vehículo se hace en mucho casos con la entrega y la firma del formulario sin que el hecho de no registrar esa transacción

derivar la responsabilidad solidaria que se invoca pues es claro que en Colombia la tradición de un vehículo se hace en mucho casos con la entrega y la firma del formulario sin que el hecho de no registrar esa transacción automáticamente haga responsable a quien aparece en el documento , de los hechos realizados por un tercero, con mayor razón en este asunto en el que las pruebas practicadas pusieron en evidencia que ya no tenía el deber de cuidado, guarda o custodia sobre un automotor que había negociado con anterioridad y por tanto se desprendió voluntariamente de su tenencia.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL – INCIDENTE DE REPARACIÓN.

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2014-00073-02.

ACUSADO: LUIS ERNESTO LADINO PINEDA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta Nº028

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judic ial

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judic ial de Víctimas , contra la sentencia del 17 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual se fijó la indemnización integral de perjuicios e n contra del señor LUIS ERNESTO

LADINO PINEDA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos.3 Se acogen los antecedentes fácticos consignados en la sentencia apelada1, en donde expresamente se indicó lo siguiente: “Sucedieron el día 25 de enero de 2014, aproximadamente sobre las cinco de la mañana, cuando JAVIER PINTO GRANADOS, vigilante al servicio de la empresa IMG INTERANDES salió de su trabajo al finalizar su turno, abordó su bicicleta y se dirigió a su residencia; pero a la altura de la transversal 19 de esta ciudad , frente a la nomenclatura 32 -94, fue arrollado por el vehículo marca Mazda, línea 323, color rojo, de placas KFH-115, que era conducido por ERNESTO LADINO PINEDA, cabe agregar que el señor PINTO GRANADOS falleció a casa de las lesiones.”

2.2. Actuación Procesal.

Por los anteriores hechos la Fiscalía inició proceso penal, formulada la imputación el 25 de enero de 2014 ante el Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Paipa el investigado se allanó a cargos, de lo cual se levant ó

Por los anteriores hechos la Fiscalía inició proceso penal, formulada la imputación el 25 de enero de 2014 ante el Juzgado Segund o Promiscuo Municipal de Paipa el investigado se allanó a cargos, de lo cual se levant ó acta; asumiendo conocimiento el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama, Despacho que previa verificación del allanamiento el 19 de febrero de 2015 dictó sentencia condenatoria , en la que le impuso al señor LUIS ERNESTO LADINO PINEDA una pena principal d e 61 meses y 15 días de prisión; multa de 47.62 s.m.l.m.v. y prohibición para conducir vehículos de 48 meses; así mismo , lo inhabilitó para el ejercicio de derechos o funciones públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad y, por último , le concedió el subrogado penal de suspensión condicional de la pena.2

2.2.1. La sentencia condenatoria.

La sentencia declaró a LUIS ERNESTO LADINO PINEDA, identificado con la c.c. 79.727.224 de Bogotá, penalmente responsable como autor del punible de Homicidio Culposo Agravado conforme los artículos 109 y 1 10 numerales 2 y 6 del C.P.; conducta que de acuerdo con su descripción consiste en: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisi ón de 32 a 108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos l egales mensuales vigentes. Cuando la

1 Folio 116 y ss. Carpeta de Conocimiento. 2 Folio 9 Carpeta de Control de garantías.4 conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de

1 Folio 116 y ss. Carpeta de Conocimiento. 2 Folio 9 Carpeta de Control de garantías.4 conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de 48 a 90 meses.” En concordancia con el artículo 110 numeral 2° ibídem que indica “cuando el agente abandona el lugar de los hechos”, también conforme a la Ley 1696 de 2013 que reformó las circunstancias de agravación para este tipo penal, adicionando el numeral 6° que establece “… si el agente está bajo algún grado de alcohol o bajo el efecto de alucinógenos.”

2.3. El incidente de reparación integral.

Ejecutoriada la decisión condenatoria, dentro del término legal(9 de marzo de 2015) el Apoderado Judicial de víctimas, solicitó convocar a audiencia pública para dar inicio al Incidente de reparación integral por los perjuicios derivados del ilícito, tasando en definitiva aquellos en la suma de 470 salarios mínimos legales mensuales vigentes así: A GREGORIO CAMILO PINTO 100

s.m.l.m.v.; a LUZ MARIELA PINTO GRANADOS, BLANCA EMMA PINTO

GRANADOS, LUIS EDUARDO PINTO GRANADOS, OLGA OTILIA PINTO GRANADOS, MARLEN MARIELA PINTO GRANADOS y MAR THA ALCIRA PINTO GRANADOS 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y, por último, en favor de CAMILA VANESA REYES PINTO y KAROL ESTEFAN IA REYES PINTO

PINTO GRANADOS 50 s.m.l.m.v. para cada uno de ellos y, por último, en favor de CAMILA VANESA REYES PINTO y KAROL ESTEFAN IA REYES PINTO 35 s.m.l.m.v. para cada una, por concepto de daño moral; adicionalmente se absolvió de responsabilidad civil y solidaria al señor LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS y no se condenó al señor LADINO PINEDA a l pago de perjuicios materiales, por no encontrarse demostrados.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. El Apoderado de víctimas.5 Acude con el fin de que se revoquen los numerales segundo y cuarto de la sentencia apelada y, en consecuencia, se declare al propietario del vehículo señor LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS tercero civilmente responsable, toda vez que no se logró demostrar de man era clara y través de los medios exculpatorios(2 testimonios ), que el señor AMAYA ROJAS no tenía en el momento de los hechos la guarda del vehículo causante del deceso de la víctima, por ende, debe ser condenado solidariamente al pago de los perjuicios de orden material y moral a favor de las víctimas.

Así mismo, solicita condenar tanto al señor LUIS ERNESTO LADINO como a LUIS ALFREDO AMAYA ROJAS al pago de los perjuicio s materiales, los que en sentir de la defensa se encuentran plenamente demostrados así:

En cuanto a la absolución de toda responsabilidad del tercero civilmente responsable: Llama la atención la valoración probatoria realizada por el juez

en sentir de la defensa se encuentran plenamente demostrados así:

En cuanto a la absolución de toda responsabilidad del tercero civilmente responsable: Llama la atención la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento al referenciar en la decisión “POSIBLEMENTE ES CIERTO”, esto suena más aun in dubio pro reo , que a la ausencia de certeza para condenar de manera civil y solidaria. No se trata entonces de establecer una tarifa de pruebas, lo probado y demostrado en este proceso es que ese tercero civilmente responsable es para el Estado el titular de derecho de dominio, siendo extraña la manifestación del juez cuando dice que no tenía el dominio, para después decir que ya no tenía la tenencia; no se sabe qué quería decir el Juez, contradice lo que él mismo afirma en líneas anteriores.

No se demos tró la existencia de esa transacción comercial de compraventa del vehículo, más allá de un testimonio, el cual debe ser valorado de manera integral tal como lo exige el estudio procesal, no de manera parcial, como se realizó en este caso, para pretender sa lvaguardar la responsabilidad del tercero civilmente responsable que es excusado, que porque aparece un SOAT, las reglas de la experiencia también enseñan que cualquiera puede ir a sacar un SOAT , lo importante es que lleve esa licencia de tránsito que6 demuestra esa tradición de un vehículo, de tal forma que la teoría exculpatoria que el señor Juez en virtud de que nunca fue expuesta de manera clara y coherente de quien defendía la posición del tercero civilmente responsable, nunca fue expuesta de manera cla ra, sin embargo el Despacho subsume y asume la condición de parte para decirnos que este tercero civilmente

coherente de quien defendía la posición del tercero civilmente responsable, nunca fue expuesta de manera cla ra, sin embargo el Despacho subsume y asume la condición de parte para decirnos que este tercero civilmente responsable, propietario del vehículo, señor LUIS ALFREDO AMAYA ROJAS no tenía el deber de guarda.

Frente al no reconocimiento de perjuicios materiales: aunque se sostiene que nunca fueron pedidos en favor de BLANCA PINTO ni de sus padres , el Juez reconoció que efectivamente hay prueba que el fallecido sostenía la familia y sostenía las sobrinas y, si ello es así, quedó demostrado que existió un efecto especial y en nexo causal, por cuanto era él, el responsable de esa familia, pide que se recuerde que BLANCA PINTO dijo que efectivamente el occiso sostenía el núcleo familiar, pues mínimo el 50% de su salario lo asignaba a cuidado de sus padres; entonces, no se explica cómo no es de recibo por el Juez, la existencia de un daño material cuando se declaró que la persona fallecida era quien velaba por la salud, alimentos y cuidado personal de su padre GREGORIO CAMILO PINTO , adulto mayor incapacitado para trabajar, entonces sí existe un perjuicio.

Considera que BLANCA PINTO sí se perjudicó, pues en audiencia declaró haber sufragado con dineros propios el pago de los gastos del contrato del primer apoderado y de los peritajes psicológico y contable, peritos que también declararon, informaron y reconocieron que recibieron plata por su trabajo, entonces, se demostró el daño emergente, porque si su hermano no

primer apoderado y de los peritajes psicológico y contable, peritos que también declararon, informaron y reconocieron que recibieron plata por su trabajo, entonces, se demostró el daño emergente, porque si su hermano no hubiese fallecido de ninguna manera hubiese tenido que contratar abogado, ni peritajes, ni mucho menos desplazarse a todas las audiencias programadas. Para el censor, l os registros están , BLANCA PINTO acompañó todas estas audiencias y declaró bajo la gravedad de jur amento haber sufragado gastos por $1.000.000. A renglón seguido tilda como curioso el hecho de que el Juez7 creyera en la declaración del s eñor BALAGUERA, tanto que en la señora

BLANCA PINTO no.

Insisten que frente a BLANCA PINTO es evidente la acreditación de un daño emergente y como prueba directa se cuenta con su testimonio y como documental el contrato al abogado, igualmente el costo de los peritos, dentro de los estándares de sus servicios y que no fueron objeto de objeción alguna frente a su valor, entonces , no se entiende cómo el despacho nieg a la existencia de esos perjuicios de carácter material, ese daño emergente que tuvo que asumir BLANCA PINTO y lo dejado de percibir por el núcleo familia r del fallecido que está en cabeza de su entonces madre , que en la fecha ya falleció, su hermana y sus dos sobrinas, al igual que su padre. Todos ellos sufrieron una mengua porque tenían esta expectativa legítima y ese derecho que les garantizaba para su sostenimiento la víctima principal de estos hechos, demostrándose en esta audiencia que efectivamente sí percibía unos ingresos

sufrieron una mengua porque tenían esta expectativa legítima y ese derecho que les garantizaba para su sostenimiento la víctima principal de estos hechos, demostrándose en esta audiencia que efectivamente sí percibía unos ingresos producto de su actividad, ya que a la audiencia concurrió el propietario de la empresa donde el fallecido trabajaba como vigilant e, además se trajo una certificación laboral, pruebas que no merecieron cuestionamiento alguno.

Así las cosas está claro que el peritaje realizado por la contadora pública tiene fundamento y, constituye una fuente para demostrar plenamente los perjuicios y el daño en primer lugar en cabeza del padre, luego de las menores y de la mamá de las menores, quienes recibían apoyo directo de quien falleció dentro de los hechos por los que fue condenado el señor LADINO PINEDA, es decir, que efectivamente hay un dañ o emergente y un lucro cesante en favor de dichas personas.

IV. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

4.1 La Defensa.3

3 Folios 142 a 144, cuaderno de conocimiento.8 Solicita mantener la decisión, al recordar que la fi losofía del incidente de reparación integral trae consigo la verdad, la justicia y la reparación. Verdad y justicia que se cumplieron tanto con la sentencia condenatoria como con la manifestación de viva voz del incidentado sobre las circunstancias particulares de ocurrencia de los hechos y su aceptación de responsabilidad en forma libre, consciente y voluntaria.

El Despacho asumió una responsabilidad acorde a su cargo y tasó la reparación, de manera garantista, idónea, adecuada, proporcional y razonable,

consciente y voluntaria.

El Despacho asumió una responsabilidad acorde a su cargo y tasó la reparación, de manera garantista, idónea, adecuada, proporcional y razonable, tan es así que se excedió en la formulación de esas pretensiones, toda vez que en principio las mismas giraban en una suma de $350.000.000 situación que revisado aritméticamente la condena de los perjuicios supera ese monto, entonces, no habría lugar de ninguna manera a indicar que la decisión es aislada, apartada de la realidad fáctica y jurídica de la investigación, por el contrario, fue una decisión ecuánime, proporcional, con valoración probatoria integral. 4.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se decidió el incidente de reparación dentro del presente asunto.

5.2. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos del recurrente, lo constituye determinar si la decisión recurrida resultó acertada al exonerar al tercero civilmente9 responsable y condenar a LUIS ERNESTO LADINO PINEDA a pagar únicamente perjuicios morales en favor de GREGORIO CAMILO PINTO, LUZ

MARINA PINTO GRANADOS, BLANCA EMMA PINTO GRANADOS, LUIS

EDUARDO PINTO GRANADOS, OLGA OTILIA PINTO GRANADOS,

MARINA PINTO GRANADOS, BLANCA EMMA PINTO GRANADOS, LUIS

EDUARDO PINTO GRANADOS, OLGA OTILIA PINTO GRANADOS,

MARLEN MARIELA PINTO GRANADOS, MARTHA ALCIRA PINTO GRANADOS, CAMILA VANESA REYES PINTO y K AROL ESTEFANIA REYES PINTO, o si por el contrario, conforme a las pruebas aportadas ésta ha de ser modificada al acreditarse tanto solidaridad del tercero civilmente responsable como los perjuicios materiales.

Previo a afrontarlo , puntualizaremos aspect os que la Corte Suprema de Justicia ha precisado en torno al incidente de reparación integral.

1.- En el proceso p enal la finalidad del incidente, no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.

2.- El Código de Pro cedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.4

3.- Con éste ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del

en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.4

3.- Con éste ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

4 CSP SP, 13 de abril 2011, rad. 34145 y, recientemente CSJ SP, 13 abril de 2016, rad. 47076.10

4.- Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios probatorios generales, los perjuicios deben ser probados como lo exige el artículo 97 del Código Penal.

5.- En cuanto a las diversas categorías del daño, considerado éste como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 5”. Por daño material se entiende el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético…”6

material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético…”6

5.3. De la prueba de los perjuicios materiales en concreto. Como ya se señaló, por daño material se entiende “el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético…”7

5 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 6 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios . Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad.

concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” 7 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C -228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acce der al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se11 Nuestra Legislaci ón Civil establece que la indemnización de perjuicios materiales comprende el daño emergente y el lucro cesante , refiriéndose al primero como “… el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento .” y el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”8

su cumplimiento .” y el segundo, “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.”8

En la decisión del pasado 17 de marzo, el Juez de instancia no condenó por concepto de perjuicios materiales , por cuanto la pretensión inicialmente estaba dirigida a que se reconociera el daño emergente a los padres del señor JAVIER CAMILO PINTO GRANADOS, sin embargo, dentro del trámite del incidente no se probó que éstos, es decir los padres, hubieran sufragado gasto alguno en razón a la muerte de su hijo, “toda vez que orientó fue por probar lo pertinente en cabeza de BLANCA GRANADOS.”

Así mismo, decidió no acceder a la pretensión frente al lucro cesante reclamado a favor de los padres del fallecido al no haberse probado el valor dejado de percibir tras el fallecimiento de JAVIER CAMILO PINTO GRANADOS, como quiera que aunque se allegó como prueba el dictamen contable de la totalidad de los ingresos que percibiría JAVIER CAMILO a lo largo de su probable vida, la testigo BLANCA PINTO GRANADOS afirmó en su declaración que él se hacía cargo en cuanto podía y los demás hermanos le colaboraban en cuanto a los gastos relacionados con sus padres.

Para despejar tal interrogante, esta Sala procedió a revisar el plenario contentivo del expediente allegado al Tribunal, y en él aparece el acta del 30 de abril de 2015 9 en la que se plasma la primera audiencia de reparación

Para despejar tal interrogante, esta Sala procedió a revisar el plenario contentivo del expediente allegado al Tribunal, y en él aparece el acta del 30 de abril de 2015 9 en la que se plasma la primera audiencia de reparación

prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” 8 Artículos 1613 y 1614. 9 Folios 51 al 54 cuaderno incidente.12 integral, donde expresamente se solicitó como segunda pretensión: “Perjuicios materiales, por daño emergente y lucro cesa nte y daño moral objetivado, un monto de trescientos cincuenta millones de pes os, en favor de FLOR MARIA

GRANADOS DE PINTO Y GREGORIO CAMILO PINTO GRANADOS…”

En audiencia del 5 de febrero de 2016, se decretaron las pruebas a practicar y frente a los perjuicios materiales se tuvieron en cuenta: “ 10. Certificado de Trabajo e ingreso del señor JAVIER CAMILO PINTO GRANADOS introducido por JOSE DEL CARMEN GAMBOA. 11. Oficio de fecha 24 de febrero de 2014, incorporado por JOSE DEL CARMEN GAMBOA. 12. Dictamen pericial de la liquidación o tasación de perjuicios de orden material incorporada por la perito contable DIANA ALDANA en su condición de Contadora Pública. 13. Contrato

incorporado por JOSE DEL CARMEN GAMBOA. 12. Dictamen pericial de la liquidación o tasación de perjuicios de orden material incorporada por la perito contable DIANA ALDANA en su condición de Contadora Pública. 13. Contrato de prestación de servicios celebrado entre la Señora BLANCA PINTO con la apoderada de la parte incidentante en el que consta los térmi nos del contrato de honorarios de Abogado celebrado entre las mencionadas en el presente asunto. 14. Dictamen pericial para dar cuenta de la situación de la familia del occiso en cuanto a su afectación para efectos de acreditar la existencia de daño moral y su tasación realizada por la psicóloga forense ENEIDA LISSETT CELIS RUIZ. Como prueba testimonial, las versiones de BLANCA EMMA

PINTO GRANADOS, JOSE DEL CARMEN GAMBOA, ENEIDA LISSET T

CELIS RUIZ, LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS, FREDY BECERRA

GUEVARA y DIANA ALDANA.”

El 27 de mayo de 2016 se recepcionaron tres (3) testimonios: el de BLANCA EMMA PINTO GRANADOS en su condici ón de hermana del fallecido , quien introdujo una serie de documentos, como los registros civiles de nacimiento y de defunción del occiso; el de DIANA MARCELA ALDANA SALAZAR en su condición de Contadora Pública , quien introdujo concepto de peritaje y de JOSÉ DEL CARMEN GAMBOA, en su condición de director de la empresa L.M.G. INTERANDES PORTEROS Y CELADORES quien introdujo el certificado de trabajo e ingresos del occiso.13 Escuchado el audio contentivo de la práctica de las pruebas anteriormente

L.M.G. INTERANDES PORTEROS Y CELADORES quien introdujo el certificado de trabajo e ingresos del occiso.13 Escuchado el audio contentivo de la práctica de las pruebas anteriormente referenciadas, BLANCA EMMA PINTO GRANADOS en su testimonio afirmó que siendo hermana de JAVIER CAMILO PINTO GRANADOS supo del fallecimiento de su hermano ese 25 de enero de 2014, pero como no estaba en Colombia, pudo regresar a l país como a los 3 ó 4 días después del accidente y se hizo cargo de todas las diligencias y recolección de documentos para iniciar los trámites judiciales ; que firmó un contrato con el apoderado judicial y contrató unos peritos, gastos que sufragó de su propio pecunio ; información que genera certeza en cuanto a que BLANCA PINTO tuvo gastos como consecuencia de la muerte de su hermano; sin embargo, tal y como la manifiesta el A-quo en su decisión los perjuicios materiales pretendidos por el incidentante tenían como protagonistas a los padres del occiso más no a su hermana BLANCA EMMA, en consecuencia es acertada la determinación del juez de instancia frente al no reconocimiento de perjuicios materiales, pues los mismos no fueron demostrados frente a los padres de JAVIER CAMILO

PINTO GRANADOS.

En relación con sus reclamos frente al lucro cesante, es claro que no se demostró que la víctima tenía a su cargo el sostenimiento económico de sus padres. Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años , en consideración “el

padres. Vale destacar que en relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años , en consideración “el hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares 10” Además se ha considerado que cuando e prueba que los padres reciben ayuda económica de sus hijos antes del fallecimiento de estos, la privación de esta tendría una carácter cierto y se ha presumido que la misma se prolonga en el tiempo más allá de la edad referida de los hijo, a condición de que se reúnan algunas circunstancias que

10 Consejo de Estado, sentencia 12 de julio de 1990 exp566614 permitieran afirmar tal presunción como la necesidad de los padres, su situación especial y la condición de hijo único.

En el caso concreto se demostró que JAVIER PINTO GRANADOS falleció después de cumplir 25 años de edad, es decir cuando tenía 40 años de edad (así se acreditó con el registro civil de nacimiento) razón por la cual no habrá lugar a reconocer el lucro cesante en favor de los padre de la víctima, por cuanto no se pierde hacer uso de la presunción señalada e n tanto la víctima tenía más edad de la referida y tampoco se cumple ninguna de las demás condiciones indicadas como al necesidad de los pares, su situación especial o su condición de hijo único.

Ahora bien, d e cara a la absolución de responsabilidad civil y solidaria del señor LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS , dentro del plenario existe material

su condición de hijo único.

Ahora bien, d e cara a la absolución de responsabilidad civil y solidaria del señor LUIS ARMANDO AMAYA ROJAS , dentro del plenario existe material probatorio, en especial, los testimonios

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