TSDJ VIT SU - 152383104002201400138 01-(19-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383104002201400138 01-(19-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL: Requisitos legales esenciales.
El análisis de este punible se ha abordad o en innumerables pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales explica que es un tipo penal en blanco impropio y, requiere que se apliquen normas constitucionales , el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás disposiciones que lo desarrollan, a fin de precisar el alcance de los «requisitos legales esenciales» en los hechos investigados. La descripción de la conducta implica que: (i) el sujeto sea un servidor público, en el que, además, debe confluir la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, vale decir incumbe verificar el nexo entre esa condición y la posibilidad de comprometer los intereses de la administración mediante la celebración de contratos, y (ii) desplegar el comportamiento prohibido, esto es, la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, bien sea, cuando tramita10 contratos sin la observan cia de los requisitos legales esenciales para su validez, celebra11 o los liquida12, sin la verificación del cumplimiento de los inherentes a cada etapa, de lo anterior dimana que es un tipo penal de conducta compuesta alternativa.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – AUSENCIA DE VERIFICACIÓN DE INOBSERVANCIA DE REQUISITOS CONTRACTUALES: Si la Fiscalía pretendía predicar la configuración
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – AUSENCIA DE VERIFICACIÓN DE INOBSERVANCIA DE REQUISITOS CONTRACTUALES: Si la Fiscalía pretendía predicar la configuración del delito, debió acreditar donde estaba el daño a la administración pública, o donde la Ley estableció que dichos errores genéricos eran esenciales y por ende suficientes para determinar la consumación ilícito, máxime cuando no existe prueba siquiera sumaria que la obra pública no se haya realizado conforme al pliego de condiciones o que a la fecha se aquejen de la apropiación del dinero que fue destinado para ello, o que la misma haya quedado en deficientes condiciones, sino que se limitó a señalar irregularidades simples que no afectaron esa obra pública.
Para arribar a dicha c onclusión, es imprescindible tener en cuenta que si bien la Unión Temporal Paipa Ambiental tuvo errores en su oferta respecto del pliego de condiciones, los demás oferentes también presentaban yerros de mayor importancia para el objeto del contrato. Pero además de ello debe advertirse que tales errores, desde luego, deben ser trascendentes, es decir, que haya una afectación real y material a la administración de pública de manera atinada y suficiente para lograr demostrar los motivos que soportar la acusación. La Sala, valorando el impacto que pudo tener las inobservancias respecto de las anomalías presentados en la propuesta de la “Unión Temporal Paipa Ambiental”, observa que no existe una real afectación a los principios legales y co nstitucionales de la contratación pública, pues es cierto que no se ofertaron algunos análisis de precios unitarios, pero no lo es menos que rindieran el presupuesto general
afectación a los principios legales y co nstitucionales de la contratación pública, pues es cierto que no se ofertaron algunos análisis de precios unitarios, pero no lo es menos que rindieran el presupuesto general de la propuesta, lo que quiere decir que no era relevante determinar la medida o valor del respectivo material, ya que como se indicó para eso está el valor total de la obra. Ahora, en relación a la unidad de metro cuadro que se dejó de ofertar, debe señalarse que si se a estudia a detalle tampoco es un error que vaya en contravía de la contratación pública pues lo dejado de ofertar tal como lo determinó la primera instancia, es mínimo, además la obra pública fue materializada sin reproche alguno, lo que deja inferir que el metraje dejado de proponer si fue suministrado por el contratista. Y es que, si la Fiscalía pretendía predicar la configuración del delito, debió acreditar donde estaba el daño a la administración pública, o donde la Ley estableció que dichos errores genéricos eran esenciales y por ende suficientes para determinar la consumación ilícito, máxime cuando no existe prueba siquiera sumaria que la obra pública no se haya realizado conforme al pliego de condiciones o que a la fecha se aquejen de la apropiación del dinero que fue destinado para ello, o que la misma haya quedado en deficientes condiciones, sino que se limitó a señalar irregularidades simples que no afectaron esa obra pública, entonces no era suficiente con señalar el desconocimiento de los principios de la contratación para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – AUSENCIA DE DOLO: Por los
contratación para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES – AUSENCIA DE DOLO: Por los elementos de convicción recaudados no es posible predicar que la voluntad de los procesados estuvo dirigida a defraudar a la administración pública ; ninguna actividad probato ria del ente fiscal estuvo encaminada a convencer al funcionario judicial de que los enjuiciados de manera consciente y voluntaria se propusieron realizar el comportamiento penal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 Aunado a lo anterior, conforme al conocimiento transmitido por los elementos de convicción recaudados no es posible predicar que la voluntad de los procesados estuvo dirigida a defraudar a la administración pública, es decir, no se observa que le haya asistido una intención dolosa de desco nocer algún presupuesto legal o principio de la actividad contractual estatal, o por lo menos no fue demostrado por la Fiscalía. Como atrás se anotó, se está en presencia de un delito de connotación eminentemente dolosa, lo que implica, en materia probatoria, la carga para el titular de la acción penal de acreditar más allá de duda razonable, fuera de los presupuestos objetivos para la configuración del ilícito, que el agente tenía la intención de trasgredir el ordenamiento jurídico. En el asunto concreto quedó establecido que en la celebración del contrato N° 004 de 2008 no soslayaron ningún requisito esencial para el perfeccionamiento del convenio, pues si bien no
el ordenamiento jurídico. En el asunto concreto quedó establecido que en la celebración del contrato N° 004 de 2008 no soslayaron ningún requisito esencial para el perfeccionamiento del convenio, pues si bien no se tuvieron en cuenta minúsculos errores del proponente ganador, estos no eran lo suficientemente sólidos para exteriorizar las características del delito, coherente con ello, se aprecia que ninguna actividad probatoria del ente fiscal estuvo encaminada a convencer al funcionario judicial de que los enjuiciados de mane ra consciente y voluntaria se propusieron realizar el comportamiento penal.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA
UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383104002201400138 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCES:O CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: JORGE ALBERTO HERRERA y Otros
APROBADO: Acta No. 203
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) 3:19 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava Seccional de Duitama contra la sentencia del pasado 31 de agosto de 2016 mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad,
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava Seccional de Duitama contra la sentencia del pasado 31 de agosto de 2016 mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, absolvió a Jorge Alberto Herrera Jaime, Nelson Gerardo Rivera, Rodrigo Ochoa Molina, Beatriz Helena Ochoa Fonseca, Juan Carlos Garzón Osorio, Cesar Gustavo Pinzón Camargo, Ángela María López Vargas y, Oscar Manuel Avendaño Parra, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Se extraen como bases del escrito de acusación, en síntesis, los siguientes hechos: El 19 de noviembre de 2008 en el municipio de Paipa inicio el proceso licitatorio N° 004 de 2008 para la ejecución de la obra “Contratar, en igualdad de condiciones, recuperación ambiental y separación de las aguas152383104002201400138 01 2
residuales domésticas de las aguas lluvias de las quebradas El Rosal y El Valenci en el municipio de Paipa Boyacá”.
Se presentaron como oferentes; la Unión Temporal Paipa Ambiental, Consorcio Iader Barrios, Unión Temporal Aguas Lluvias Paipa, Unión Temporal Paipa, Unión Temporal Estructec y Consorcio Centenarios de Paipa.
El Comité Evaluador recomendó a la Unión Temporal Paipa Ambiental para la asignación del contrato, sosteniendo que cumplía íntegramente con los requisitos financieros, técnicos y jurídicos exigidos en el pliego de condiciones, motivo por el cual, le dieron el primer orden de elegibilidad.
la asignación del contrato, sosteniendo que cumplía íntegramente con los requisitos financieros, técnicos y jurídicos exigidos en el pliego de condiciones, motivo por el cual, le dieron el primer orden de elegibilidad.
Por lo anterior, el 26 de diciembre de ese año , Jorge Alberto Herrera Jaime (alcalde) como representante del municipio y Jorge Ignacio Quintero Corzo representante de la Unión Temporal Paipa Ambiental , suscribieron contrato de obra N° 270 de 2008.
Finalmente, el 21 de enero de 2009 los “ Amigos de Paipa” denunciaron que el proponente ganador no cumplía con los requisitos de la propuesta pública y aun así , el municipio había celebrado el contrato, por lo cual, solicitaban investigar la selección del contratista de esa licitación.
1.2. Actuación procesal relevante:
El 18 de diciembre de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías se agotó la audiencia de formulación de imputación 1 a J orge Alber to Herrera Jaime, Nelson Gerardo Rivera, Rodrigo Ochoa Molina, Beatriz Helena Ochoa Fonseca, Juan Carlos Garzón Osorio, Ángela María López Vargas y, Oscar Manuel Avendaño Parra, la coautoría, a título de dolo del delito de contrato sin cumplimien to de requisitos legales.
1 Folios 83-86, cuaderno de garantías.152383104002201400138 01 3
En igual sentido el 14 de marzo de 2014 se realizó formulación de imputación a César Gustavo Pinzón Camargo por el mismo punible2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del
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En igual sentido el 14 de marzo de 2014 se realizó formulación de imputación a César Gustavo Pinzón Camargo por el mismo punible2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Funció n de Conocimiento ante el cual se surtió audiencia de acusación el 28 de julio de 20143.
El 15 de septiembre de 2014 se evacuó la audiencia preparatoria 4, diligencia en la que se realizó el descubrimiento probatorio y se decretaron pruebas atendiendo las solicitudes de los intervinientes.
Las audiencias de juicio oral se desarrollaron en tres sesiones: el 6 y 15 de mayo de 20155 y el 28 de julio de 20166.
Finalmente, el 13 de agosto de 2016 el juzgador emitió sentencia absolutoria a favor de los encausados7.
1.3. Decisión de Primera Instancia:
El A quo absolvió a los procesados tras estimar que no se demostraron elementos de juicio que permitieran deducir violación del principio de transparencia en materia de contratación pública y selección objetiva, pues no hubo un interés particular, sesgado, ilegal o contrario a la normatividad de la contratación pública para desviar el recto camino de la contratación.
Los errores de las propuestas no seleccionadas eran de mayor y especial trascendencia frente a los cometidos por la Unión Temporal Paipa Ambiental, pues no eran trascendentes para predicar una real afectación a la legalidad de la contratación, por ende no se alcanza a configurar la ilicitud para predicar la tipificación del delito.
Ambiental, pues no eran trascendentes para predicar una real afectación a la legalidad de la contratación, por ende no se alcanza a configurar la ilicitud para predicar la tipificación del delito.
2 Folios 102-103, cuaderno de garantías. 3 Folios 28-36 del cuaderno principal. 4 Folios 53-83 íb. 5 Folios 97-101 íb. 6 Folios 147-150 íb. 7 Folios 153-173 íb.152383104002201400138 01 4
Agregó que cuando hay aspectos nimios o insignificantes no se puede rechazar la oferta.
Así las cosas, de haberse rechazado la propuesta de Unión Temporal Paipa Ambiental, hubiera sido muy grave, ya que cuando un oferente tiene derecho a ser titular de la adj udicación y es excluida, este puede actuar en contra del Estado.
1.3. Recurso de Apelación:
La formuló la Fiscalía concretamente con la finalidad de revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia condenatoria.
Su ruego lo sustentó en los siguientes reparos: -Quedó plenamente acreditado que los proc esados eran servidores públicos que conformaban el Comité Evaluador, y sabiendo que el proponente Unión Temporal Paipa Ambiental no cumplía los requisitos del pliego d e condiciones le adjudicaron el contrato, sin embargo, obviaron dicha irregularidad y el alcalde municipal celebró el contrato con esas falencias , por lo que la responsabilidad es conjunta.
Se evidenció la anomalía que presentaba la Unión Temporal Paipa Ambiental, respecto al factor técnico del formato 9 “Obras de canalización quebrada
municipal celebró el contrato con esas falencias , por lo que la responsabilidad es conjunta.
Se evidenció la anomalía que presentaba la Unión Temporal Paipa Ambiental, respecto al factor técnico del formato 9 “Obras de canalización quebrada Valenci” pues las cantidades del oferente no eran las mismas que había solicitado la administración, y el formato 12 “análisis de precios unitarios” porque no se encuentra el análisis de precios unitarios del ítem “localización y replanteo”, lo cual deja ver el incumplimiento de estos requisitos sin embargo inexplicablemente, concluyeron que la propuesta cumplía con los exigencias de orden financiero, técnico y jurídico exi gidos en el pliego de condiciones, obteniendo un puntaje de 999.99.
Se duele porque en el desarrollo de las etapas contractuales se dejaron pasar irregularidades sustanciales que conllevaban al rechazo de todas las propuestas, pues ninguna cumplía con los requisitos señalados para contratar, violando de esta forma los principios rectores que rigen la contratación estatal.152383104002201400138 01 5
1.3.1. Los no recurrentes:
La Defensa solicitó negar la revocatoria solicitada por el ente persecutor aduciendo que en el decurs o procesal no hubo motivos que deslegitimar an el orden jurídico, pues en la construcción de la sentencia advirtió la insignificancia de algunos aspectos nimios que pudieran construir el tipo penal respectivo.
Respecto al formato N°9 aseguró que se trata ba d e un minúsculo error de digitación y el comité inadvirtió ese aspecto por el volumen documental.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
respectivo.
Respecto al formato N°9 aseguró que se trata ba d e un minúsculo error de digitación y el comité inadvirtió ese aspecto por el volumen documental.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas, la Sala procederá a precisar (i) el marco jurídico y jurisp rudencial del punible contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para luego establecer, (ii) si la valoración conjunta de las pruebas llevan al convencimiento más allá de toda duda, la configuración del delito imputado y de la responsabilidad penal d e lo s procesados, o se debe aplicar el principio in dubio pro reo al no existir certeza exigida como lo establece el artículo 381 ibídem.
2.1. Sobre el contrato sin cumplimiento de requisitos legales:
El injusto de contrato sin cumplimiento de requisi tos legales se tipifica en el canon 410 del Código Penal8.
El análisis de este punible se ha abordado en innumerables pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en los cuales explica que es un tipo penal en blanco imp ropio y, requiere que se apliquen normas constitucionales 9, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y demás disposiciones que lo desarrollan, a fin de
8 El servidor público que por razón del ejercicio de sus funcione s tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en (…). 9 Constitución Política de Colombia artículos 2 y 209.152383104002201400138 01 6
celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en (…). 9 Constitución Política de Colombia artículos 2 y 209.152383104002201400138 01 6
precisar el alcance de los «requisitos legales esenciales» en los hechos investigados.
La descripción de la conducta implica que: (i) el sujeto sea un servidor público, en el que, además, debe confluir la competencia funcional para intervenir en la tramitación, celebración o liquidación del contrato, vale decir incumbe verificar el nexo entre esa condición y la posibilidad de comprometer los intereses de la administración mediante la celebración de contratos, y (ii) desplegar el comportamiento prohibido, esto es, la intervención en una de las mencionadas fases del contrato estatal, bien sea, cuando tramit a10 contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales para su validez, celebra 11 o los liquida 12, sin la verificación del cumplimiento de los inherentes a cada etapa, de lo anterior dimana que es un tipo penal de conduc ta com puesta alternativa.
2.2. El asunto:
Tenemos que a los procesados en mención se les atribuye haber celebrado contrato N° 004 de 2008 el cual tenía por objeto “Contratar, en igualdad de condiciones, recuperación ambiental y separación de las aguas residuales domésticas de las aguas lluvias de las quebradas El Rosal y El Valenci en el municipio de Paipa Boyacá”. con desconocimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfil del contratista.
El reproche de la acusación frente a la suscripción del contrato reside,
El Valenci en el municipio de Paipa Boyacá”. con desconocimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfil del contratista.
El reproche de la acusación frente a la suscripción del contrato reside, precisamente, en que el negocio jurídico se realizó con un oferente que no cumplía con los parámetros establecidos en los estudios previos para el contratista, lo que, al no ser verificado por el comité asesor y el a lcalde municipal, según la hipótesis de la Fiscalía se tradujo en el desconocimiento del documento que dio génesis al proceso contractual y, por contera los principios de la contratación estatal.
10 Se refiere a la fase precontractual, en la cual, la administración sigue desde el inicio del proceso, hasta la celebración del contrato. 11 Es la legalización del contrato para que nazca a la vida jurídica. 12 Cuando las partes verifican el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el con trato para establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución.152383104002201400138 01 7
Entonces para resolver este asunto, debe precisarse que no existe discusión alguna en que los acusados son servidores públicos, con lo cual se cumple la primera exigencia de la conducta punible objeto de análisis.
En cuanto al segundo presupuesto, es decir, tramitar contrato sin la observancia de los requis itos legales esenciales, celebrarlo o liquidarlo sin verificar el cumplimiento de tales exigencias, como lo sostuvo el estrado criticado, la Sala considera que la irregularidad que se le atribuyó a los encausados no alcanza la relevancia penal que el titul ar de la acusación le
verificar el cumplimiento de tales exigencias, como lo sostuvo el estrado criticado, la Sala considera que la irregularidad que se le atribuyó a los encausados no alcanza la relevancia penal que el titul ar de la acusación le asigna, porque no tiene la trascendencia para enervar la legalidad del proceso contractual.
Lo anterior permite afirmar que, en este caso, no se ha llaa plenamente verificada la inobservancia de los requisitos contractuales exigidos p or la Ley para dar vida jurídica al contrato, que es, como se precisó en el acápite antecedente, el supuesto fáctico que pune el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal, en tratándose de la fase de celebración contractual.
Para arribar a dicha conclusión, es imprescindible tener en cuenta que si bien la Unión Temporal Paipa Ambiental tuvo errores en su oferta respecto del pliego de condiciones, los demás oferentes también presentaban yerros de mayor importancia para el objeto del contrato.
Pero ademá s de ello debe advertirse que tales errores, desde luego, deben ser trascendentes, es decir, que haya una afectación real y material a la administración de pública de manera atinada y suficiente para lograr demostrar los motivos que soportar la acusación.
La Sala, valorando el impacto que pudo tener las inobservancias respecto de las anomalías presentados en la propuesta de la “Unión Temporal Paipa Ambiental”, observa que no existe una real afectación a los principios legales y constitucionales de l a contrat ación pública, pues es cierto que no se ofertaron algunos análisis de precios unitarios, pero no lo es menos que rindieran el presupuesto general de la propuesta, lo que quiere decir que no152383104002201400138 01 8
ofertaron algunos análisis de precios unitarios, pero no lo es menos que rindieran el presupuesto general de la propuesta, lo que quiere decir que no152383104002201400138 01 8
era relevante determinar la medida o valor del respectivo material, ya que como se indicó para eso está el valor total de la obra.
Ahora, en relación a la unidad de metro cuadro que se dejó de ofertar, debe señalarse que si se a estudia a detalle tampoco es un error que vaya en contravía de la contratación públ ica pue s lo dejado de ofertar tal como lo determinó la primera instancia, es m ínimo, además la obra pública fue materializada sin reproche alguno, lo que deja inferir que el metraje dejado de proponer si fue suministrado por el contratista.
Y es que , si l a Fisca lía pretendía predicar la configuración del delito , debió acreditar donde estaba el daño a la administración pública, o donde la Ley estableció que dichos errores genéricos eran esenciales y por ende suficientes para determinar la consumación ilícit o, máxime cuando no existe prueba siquiera sumaria que la obra pública no se haya realizado conforme al pliego de condiciones o que a la fecha se aquejen de la apropiación del dinero que fue destinado para ello, o que la misma haya quedado en deficientes condiciones, sino que se limitó a señalar irregularidades simples que no afectaron esa obra p ública, entonces no era suficiente con señalar el desconocimiento de los principios de la contratación para tener por estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Aunado a lo anterior, conforme al conocimiento transmitido por los elementos de convicción recaudados no es posible predicar que la voluntad de los
estructurado el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Aunado a lo anterior, conforme al conocimiento transmitido por los elementos de convicción recaudados no es posible predicar que la voluntad de los procesados estuvo dirigida a defraudar a la administración pública, es dec ir, no se observa que le haya asistido una intención dolosa de desconocer algún presupuesto legal o principio de la actividad contractual estatal, o por lo menos no fue demostrado por la Fiscalía.
Como atrás se anotó , se está en presencia d e un delito de connotación eminentemente dolosa, lo que implica, en materia probatoria, la carga para el titular de la acción penal de acreditar más allá de duda razonable, fuera de los presupuestos objetivos para la configuración del ilícito, que el agent e tenía la intención de trasgredir el ordenamiento jurídico.152383104002201400138 01 9
En el asunto concreto quedó establecido que en la celebración del contrato N° 004 de 2008 no soslayaron ningún requisito esencial para el perfeccionamiento del convenio, pues si bien no se tuvie ron en cuenta minúsculos errores del proponente ganador, estos no eran lo suficientemente sólidos para exteriorizar las características del delito, coherente con ello, se aprecia que ninguna actividad probatoria del ente fiscal estuvo encaminada a convencer al funcionario judicial de que los enjuiciados de manera consciente y voluntaria se propusieron realizar el comportamiento penal.
Con lo puntualizado en precedencia se ratifican las razones para favorecer a los procesaos con la decisión absolutoria de primera instancia.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
Con lo puntualizado en precedencia se ratifican las razones para favorecer a los procesaos con la decisión absolutoria de primera instancia.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la sentencia expedida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
3.2. Contra esta decisión procede el recurso de casación conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383104002201400138 01 10
3152-160187