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TSDJ VIT SU - 152383104002201500054 01-(19-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201500054 01-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DELITOS QUERELLABLESEstafa Agravada No Requiere Querella.

El Legislador determinó, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 los delitos que requieren querella, como pauta imprescindible para que la acción pueda adelantarse, entre los cuales, se encuentra la “ estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, sin que en dicho listado aparezca el punible de la estafa por la que se acusó a las procesadas, como es la agravada, discusión de por sí solucionada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 , señalando que cuando se imputa el delito el delito estafa, con alguna causal de agravación no se requiere de querella, negándose así la caducidad de la acción invocada. DELITO DE ESTAFA AGRAVADADelimitación de competencia por cuantía. En efecto, en este caso aparece el documento aclaratorio del escrito de acusación de 6 de agosto de 20152 y, como bien lo reconoce el apelante en su escrito, la cuantía de los hechos se limita a la suma de $79’400.300,oo incluidos los aportes de la especificada ciudadana, por la suma de $12’466.000,oo información presentada por la Fiscalía con base en el peritaje realizado por Sandra Yaneth Guarnizo Ortíz -Auxiliar de la Justiciaen cuanto a los aportes y pagos realizados por las víctimas de la Unidad

Residencial Portales de Fátima, Vivienda por autogestión y autoconstrucción, desde el 2004 y hasta el 2010, fecha última denunciada como consumación del punible, documento en el que se expresa que en ese examen contable no se ha tenido en cuenta “ los valores aportados por Ángel Viviana Cárdenas e Iván Jiménez Vargas”. (….) Así las cosas, la cuantía del delito investigado en este caso supera los cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de consumación del mismo (Año 2010) y, por tanto, el juez competente para actuar es el del Circuito de la ocurrencia de los hechos. ESTAFA AGRAVADA-Valoración probatoria. Lo hasta aquí analizado probatoriamente y, sin que exista manifestación en contrario, demuestra que si bien Claudia Lucía Valderrama, fue insistente en legalizar la Constitución y registro de la Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción, las entidades del Estado le advirtieron desde el año 2006, cuál era el proceder y los requisitos necesarios para ello y, aún así, sin acatar tales requerimientos, junto a la Fiscal y Tesorera de dicha asociación, no le comunicaron a los asociados nada al respecto, por el contrario, ellos, tal y como lo manifestaron en juicio, confiados en el recto proceder de las acusadas continuaron realizando sus aportes, y en muchas ocasiones asumiendo multas por retrasos en los pagos debido a circunstancias personales y económicas que no eran tenidas en cuenta por las directivas, hasta que, por iniciativa propia las hoy víctimas en el 2015, fueron advertidos por la Superintendencia Financiera, el Fondo de Vivienda Obrera y la Secretaría de Planeación de

en cuenta por las directivas, hasta que, por iniciativa propia las hoy víctimas en el 2015, fueron advertidos por la Superintendencia Financiera, el Fondo de Vivienda Obrera y la Secretaría de Planeación de Duitama, que dicha Unidad Residencial no estaba debidamente legalizada, ni mucho menos registrada, y que por lo mismo no sería viable el cumplimiento de su objeto social ni la vigilancia de Estatal. Las anteriores maniobras engañosas en que incurrieron las Procesadas, permitieron que las víctimas incurrieran en error, y no cabe duda en el presente asunto, que las aquí víctimas desde el momento que adquirieron la calidad de socios de la “Unidad Residencial Portales de Fátima”, Vivienda por Autogestión

1 CSJ SP. Sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. 44179. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. “Es preciso enfatizar que la estafa agravada por alguna de las causales previstas en el artículo 247 del Código Penal no ha estado nunca incluida en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que ni en su redacción original ni en sus posteriores modificaciones se ha establecido el requisito de la querella para la iniciación de la consiguiente acción penal. ….. Por lo anterior, resulta a todas luces irrelevante, se insiste, determinar en este caso si los señores José César Cubillos Peña y José Alirio Villamil Orjuela formularon o no la denuncia antes de transcurrir seis (6) meses después de la comisión del delito, pues lo cierto es que el delito atribuido a los procesados no tiene carácter querellable sino que es perseguible de oficio”. 2 Fls. 22 y 23 carpeta de conocimiento.152383104002201500054 01 2

el delito atribuido a los procesados no tiene carácter querellable sino que es perseguible de oficio”. 2 Fls. 22 y 23 carpeta de conocimiento.152383104002201500054 01 2 y Autoconstrucción en 2004, y hasta aproximadamente la época de la denuncia, presentada en 2012, afectaron su patrimonio, pues hicieron sus respectivos aportes a la asociación, por concepto de cuotas, multas y otros, confiando en la buena gestión de las Directivas de la misma –hoy acusadassin observar el menor asomo de mala fe, respecto al proceder de las directivas o a que la asociación presentara inconsistencias legales, que imposibilitaban el cumplimiento del objetivo social, lo que los llevó a seguir confiando en que estaban haciendo las cosas bien, y por esto acataban las constantes citaciones a asambleas ordinarias o extraordinarias, en las que inclusive aprobaron, en el año 2007, como fue la compra del terreno en el que se pretendía construir la Urbanización, con intensión de expansión, desconociendo que dichos inmuebles, no forman parte del POT Municipal de Duitama, y que por lo mismo la prestación del servicio de acueducto, era poco posible, como bien lo declaró en juicio las testigos María Josefina Pineda Vivas, y Lucy Consuelo Guevara González, además de aprobar gastos adicionales como la contratación de un profesional para la presentación de un a maqueta y estudio de suelos.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383104002201500054 01

ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ESTAFA AGRAVADA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADO: GLADYS OMAIDA OCHOA A. y Otras

APROBADA: Acta N°

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de 2018 por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos:152383104002201500054 01

3 Tienen su génesis,3 en la denuncia que presentaran el 22 de junio de 2012 Amparo Aguilar Gutiérrez, Ana Leovigilda Carvajal Manrique, Félix María Ríos Ocampo; Lucy Consuelo Guevara González, Manyury Guiza Cepeda, Ana Elizabeth Melo Rodríguez, Gonzalo Cárdenas, Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo, indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de

Figueredo, Miguel Ángel Agudelo, Marcolino Aldana y Miller Rolando Agudelo, indicando ser víctimas, en principio de Claudia Lucía Valderrama y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales de Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labor que se ejerció con el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las Indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”. Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la Urbanización Residencial Villa Zulima, constituyeron la “Asociación Unidad Residencial Portales dee Fátima, Vivienda por Autogestión Y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados. Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y, a muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones antes quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en

cabeza de Claudia Valderrama, quien se hacía reelegir, utilizando artificios y engaños para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de Ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, Claudia Valderrama, compró varios lotes en la zona rural a favor de la asociación en cuantía de $92’500.000,oo conforme a Escritura Pública 237 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites

3 Según se extractan del escrito de acusación, a folios 3 y 4 carpeta de conocimiento.152383104002201500054 01 4 de construcción, los ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por Claudia Valderrama, no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la Asociación compró los materiales, contrató personal, e inició obras de construcción, la que fue sellada días después. Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado por la

malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, pago de arriendo y servicios de la casa de su propiedad, cobro por su gestión, posesión de varios cupos en la misma urbanización, apropiándose para su propio beneficio de una suma superior a 10 s.m.l.m.v. ( Valor a determinar dentro de la investigación). 2.2. Trámite procesal: En audiencia celebrada el 7 de abril de 2015 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, con Función de Control de Garantías, se declaró legalmente formulada la imputación en contra de Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, como coautoras del delito de Estafa Agravada, en concurso, punible previsto en los Artículos 246 y 247-1 del Código Penal, y 31 de la misma normatividad, oportunidad en la que no aceptaron cargos. De la misma manera, se surtieron las etapas propias del proceso a través tanto de la audiencia de acusación, con adición 4 como de la preparatoria 5 , llegando al estadio y desarrollo del juicio oral y público en varias sesiones 6 , cuando finalmente se expresó sentido de fallo de carácter condenatorio.

4 Fls. 47 al 51 carpeta de conocimiento. 5 Fls. 81 al 83 ib. 6 Junio 13, 14, agosto 28, octubre 23 y diciembre 14 de 2017.152383104002201500054 01

5 La audiencia de lectura de fallo se celebró el pasado 22 de marzo de 2018 7 , decisión que hoy es materia de impugnación por parte de la Defensa.

2.3. Sentencia de Primera Instancia: El Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, condenó a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, a las penas principales de setenta (70) meses de prisión y multa de sesenta y nueve (69) s.m.l.m.v., al igual que las inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, al hallarlas responsables en calidad de coautoras, a título de dolo, del delito de Estafa Agravada, según lo preceptuado en los artículos 246 y 247-1 del Código Penal, concediéndoles por ser procedente, la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria, negó la nulidad invocada por la Defensa en los términos del artículo 456 de la Ley 906 de 2004, en razón a que las dos (2) posibilidades señaladas en dicha norma, no se adecuaban al caso, por demás, si fuese por la cuantía, la misma no se alegó en el trámite procesal oportuno y, por ende, de conformidad con el artículo 55 de la norma en comento se entendería prorrogada. -Que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, forman un bloque sólido e incriminatorio contra las acusadas, al punto de poderse asegurar,

luego de realizado un análisis a partir de las reglas de la sana crítica como son las de la ciencia, la lógica y la experiencia, que existe convencimiento, más allá de toda duda, para emitir sentencia condenatoria como autoras responsables del delito endilgado. -La denuncia, lo estatutos de la Unidad Residencial Portales de Fátima y, los documentos soportes del informe de investigador de campo de fecha 01 de julio de 2013, consolidan los artificios o engaños que las acusadas empleaban contra las víctimas y/o socios, los que llevaban a éstos a confiar ciegamente en el trabajo de ellas, y a desconocer que la asociación se encontraba carente de vigilancia y control, pues las señoras presidenta, tesorera y fiscal, no ejercían el control que era debido, diseñaban políticas que contravenían el objeto social de la asociación, sin permitir que una autoridad ajena, se encargara de observar lo que acontecía.

7 Fls. 173 al 190 carpeta de conocimiento.152383104002201500054 01 6 -Las actuaciones de las enjuiciadas, lograron inducir y mantener por varios años a las víctimas, convencidos de que al estar constituida la asociación, y cancelar cuotas tan altas repercutirían en su beneficio, ya que todo daba a entender que se habían afiliado a una entidad que no tenía otro fin, que la construcción de vivienda que acataba la normatividad aplicable, más aún con la experiencia que imprimía que ellas ya habían adelantado un proyecto similar, con buenos resultados y en un plazo previamente establecido, lo cual en este caso no ocurrió. -Podría pensarse que en este caso no es factible afirmar la estructuración de un engaño, por cuanto las víctimas como sujetos prudentes podían constatar

similar, con buenos resultados y en un plazo previamente establecido, lo cual en este caso no ocurrió. -Podría pensarse que en este caso no es factible afirmar la estructuración de un engaño, por cuanto las víctimas como sujetos prudentes podían constatar con las entidades competentes el estado de la asociación, es decir, que se daría “la teoría de la acción a propio riesgo” empero, lo que evidenciaron las pruebas testimoniales, es que cuando los socios empezaban a mostrar inconformismo eran censurados por la junta directiva de manera pública, sumado al hecho que, como ya se mencionó son personas inexpertas en la materia. -Si bien los dineros aportados por los socios entraron a hacer parte de los activos del proyecto de vivienda mediante consignaciones bancarias, lo que evidencia el estudio contable y el balance general a 31 de diciembre de 2010 son inconsistencias, y situaciones que generan duda en la transparencia del recaudo y distribución de dichos aportes, en consecuencia, sí existió un desplazamiento patrimonial de las víctimas, más aún cuando a algunas ni se les devolvió el dinero ni entró a su patrimonio inmueble alguno. -La valoración de la situación en conjunto, atando cada uno de los ardides desplegados por las acusadas, la naturaleza de la persona jurídica “Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda Por Autogestión y Autoconstrucción”, la condición que ostentaban las enjuiciadas, la falta de imparcialidad, de buen desempeño de la junta directiva y la carencia total de vigilancia por parte del Estado, llevan al convencimiento que las acusadas si obtuvieron provecho económico, demostrativo con el informe de contabilidad de 23 de abril de 2013, en el que se reflejaron una serie de compras

vigilancia por parte del Estado, llevan al convencimiento que las acusadas si obtuvieron provecho económico, demostrativo con el informe de contabilidad de 23 de abril de 2013, en el que se reflejaron una serie de compras realizadas por la colectividad, a las que no se les encontró justificación o uso, algunas sin soportes y otras sin firma de recibido. 2.4. Recurso de Apelación:152383104002201500054 01 7 Inconforme con la anterior decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y, en su lugar, proferir fallo absolutorio a favor de las Procesadas, lo cual sustentó así: -Acude al precepto previsto en el artículo 73 y 77 de la Ley 906 de 2004, como quiera que la querella base de la investigación fue extemporánea, ya que los últimos hechos investigados ocurrieron en el año 2010, por consiguiente las querellantes contaban con un plazo perentorio de seis (6) meses para instaurarla, pero solo hasta junio de 2012 lo hicieron, en consecuencia, operó la caducidad de la misma. -El Juez de primera instancia no es competente para conocer del presente caso, en razón a la cuantía, ya que en el documento de aclaración del escrito de acusación de 26 de agosto de 2015, señala un valor exagerado de $79’400.300,oo pero, a ese valor se le resta el asignado a Maryuri Güiza Cepeda por $12’466.000,oo quedando una cuantía de $66’934.300,oo y

como para el año 2010 el salario mensual se ostentaba en $515.000,oo al multiplicarlo por los 150 s.m.l.m.v. da un total de $77’250.0000,oo siendo esa cuantía de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales. -La primera instancia quebrantó las reglas de la experiencia, producto de una valoración sesgada que hiciera de algunos de los testimonios de la Fiscalía, confrontados con los demás medios de prueba, como los testigos de la defensa, con la solicitud de absolución del Ministerio Público, que demuestran de manera clara y contundente que sus declaraciones rendidas en el juicio oral fueron ciertas, con suficiente valor probatorio como para ser el sustento de una decisión que absolviera. -No existe ningún medio probatorio militante en este asunto que demuestre que el proyecto de vivienda “Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por autogestión y autoconstrucción”, no se trata de ningún proyecto de vivienda de interés social, sino es un proyecto de vivienda, en el que los asociados son particulares y los recursos son de orden particular, no se recibieron recursos de ninguna entidad estatal del orden municipal, departamental ni nacional, ni cajas de compensación familiar. 2.5. Los no recurrentes:152383104002201500054 01 8 2.5.1. Ministerio Público: Estima que la existencia del delito de estafa, no se ha demostrado con suficiencia dentro del juicio y, por tanto, como lo pretende la Defensa debe

proferirse sentencia absolutoria, en aplicación de la máxima del in dubio pro reo, consagrada en la Constitución y la Ley. 2.5.2. Representación de Víctimas: Solicitó la confirmación íntegra de la sentencia censurada, advirtiendo que, la sustentación del recurso de apelación es contradictoria, imprecisa e infundada, pues continuamente se alude a citas inexactas del ordenamiento jurídico, al aporte y valoración de documentos extemporáneos, no solicitados en audiencia preparatoria, a apreciaciones subjetivas y peticiones incoherentes para obtener a cualquier costa la absolución de las procesadas. 2.5.3. Fiscalía Décima Seccional: Elevó la solicitud de mantener incólume la sentencia condenatoria, de 22 de marzo de 2018, por cuanto el contenido de la sustentación del recurso de alzada, no es más que la exposición de hechos nuevos, que nada tienen que ver con el fallo, petitum que en su forma es carente de lógica dentro de la dialéctica propia de la invocación y estructuración del recurso, e incongruente, porque el juez que expidió la decisión es el competente.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Teniendo en cuenta las argumentaciones repetitivas y algo confusas de la parte recurrente, los temas a tratar por la Sala, con el fin de determinar si la decisión censurada debe ser confirmada o revocada son: i) Caducidad de la querella, ii) Nulidad por incompetencia del juez, iii) Estafa simple y, v)

Valoración probatoria.152383104002201500054 01 9 3.1.1. Caducidad de la querella: La Defensa propone como primer punto de disenso preclusión de la investigación, por cuanto el delito que fue objeto de trámite procesal es de aquellos catalogados como querellables y, en razón a ello, el término de caducidad de la querella, había transcurrido para el momento en que se interpuso la denuncia, circunstancia que si bien no fue materia de argumentación en el fallo recurrido, en pro de las garantías procesales y del derecho de defensa, y porque si podría llegar a afectar el ejercicio de la Acción Penal,. El Legislador determinó, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 los delitos que requieren querella, como pauta imprescindible para que la acción pueda adelantarse, entre los cuales, se encuentra la “ estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, sin que en dicho listado aparezca el punible de la estafa por la que se acusó a las procesadas, como es la agravada, discusión de por sí solucionada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 , señalando que cuando se imputa el delito el delito estafa, con alguna causal de agravación no se requiere de querella, negándose así la caducidad de la acción invocada. 3.1.2. Nulidad por incompetencia del juez:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36-2 9 y 37-2 10 del Código de

Procedimiento Penal, el funcionario facultado para conocer del juzgamiento por el punible de estafa agravada, no es otro que uno de categoría Circuito; sin embargo, la defensa insiste en que, en este caso el Juez Segundo Penal

8 CSJ SP. Sentencia del 18 de mayo de 2016, rad. 44179. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. “Es preciso enfatizar que la estafa agravada por alguna de las causales previstas en el artículo 247 del Código Penal no ha estado nunca incluida en el listado contemplado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, de tal suerte que ni en su redacción original ni en sus posteriores modificaciones se ha establecido el requisito de la querella para la iniciación de la consiguiente acción penal. ….. Por lo anterior, resulta a todas luces irrelevante, se insiste, determinar en este caso si los señores José César Cubillos Peña y José Alirio Villamil Orjuela formularon o no la denuncia antes de transcurrir seis (6) meses después de la comisión del delito, pues lo cierto es que el delito atribuido a los procesados no tiene carácter querellable sino que es perseguible de oficio”. 9 “Art. 36.- Los jueces penales dl circuito conocen: 1… 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. …3…” 10 “Art. 37. Modificado. Ley 1142 de 2007, art. 2°. Los jueces penales municipales conocen: 1… 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos

legales mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. …”152383104002201500054 01 10 del Circuito de Duitama, no lo es por razón de la cuantía, porque el valor reportado en el documento de aclaración del escrito de acusación, la Fiscalía incluyó los aportes de Maryury Güiza Cepeda, persona que no era socia de la Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción, resultando así una cuantía menor y, por tanto, de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.

En efecto, en este caso aparece el documento aclaratorio del escrito de acusación de 6 de agosto de 201511 y, como bien lo reconoce el apelante en su escrito, la cuantía de los hechos se limita a la suma de $79’400.300,oo incluidos los aportes de la especificada ciudadana, por la suma de $12’466.000,oo información presentada por la Fiscalía con base en el peritaje realizado por Sandra Yaneth Guarnizo Ortíz -Auxiliar de la Justiciaen cuanto a los aportes y pagos realizados por las víctimas de la Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por autogestión y autoconstrucción, desde el 2004 y hasta el 2010, fecha última denunciada como consumación del punible, documento en el que se expresa que en ese examen contable no se ha tenido en cuenta “los valores aportados por Ángel Viviana Cárdenas

e Iván Jiménez Vargas”. Pues bien, revisado el materia probatorio aportado en el juicio oral, ningún elemento material reporta Güiza Cepeda, como asociada, ni al momento de incorporación de la prueba pericial, se aclaró o discutió tal situación, ni existe otra prueba que así lo determine, pues del testimonio de Maryury Güiza desistió la Fiscalía; sin embargo, existe material probatorio que evidencia que si bien ésta no era asociada, si representaba en la Asociación a Alcira Martínez Morales, y a quien la misma Defensa reconoce dentro del transcurso procesal como Víctima, como por ejemplo, el testimonio rendido en juicio el 14 de diciembre de 2017 por la acusada Claudia Lucía Valderrama, quien afirma que si bien Güiza Cepeda, no estaba vinculada, si representó a una asociada, y según los estatutos podía hacerlo porque pertenecían a un mismo grupo familiar 12, en suma en los folios 260 y 261 de la Evidencia N° 11

11 Fls. 22 y 23 carpeta de conocimiento. 12 “ESTATUTOS UNIDAD RESIDENCIAL “PORTALES DE FÁTIMA”, VIVIENDA POR AUTOGESTIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN.

CAPÍTULO XII. ASOCIADOS. ARTÍCULO 27. 1. … 9. Delegar con voz y voto en personas idóneas del mismo grupo familiar cuando no pueda serlo por si mismo de conformidad por las normas establecidas para el efecto.”152383104002201500054 01 11 constante de la inspección judicial a la Asociación, realizada e incorporada en juicio por la investigadora Mariana Ximena Arias Correa, aparece el documento que soporta las “cuotas pagadas en desprendibles a “portales de Fátima”. beneficiaria: Martínez Alcira representada por: Maryury

juicio por la investigadora Mariana Ximena Arias Correa, aparece el documento que soporta las “cuotas pagadas en desprendibles a “portales de Fátima”. beneficiaria: Martínez Alcira representada por: Maryury Güiza. datos sacados de los desprendibles de pago. valor consignado $12’466.000,oo”, documento debidamente firmado por Luz Maritza Sosa Vivas, Contadora Pública T.P. 115.974-T, que fue debidamente controvertido e incorporado al proceso, en juicio sin objeción alguna13. Así las cosas, la cuantía del delito investigado en este caso supera los cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de consumación del mismo (Año 2010) y, por tanto, el juez competente para actuar es el del Circuito de la ocurrencia de los hechos. A lo anteriormente expresado, se agrega que, como bien lo argumentó la Primera Instancia, que la nulidad por incompetencia del juez, en tratándose del derecho penal, según el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 14, solo es procedente cuando versa sobre el factor foral o cuando le corresponde conocer del asunto a los jueces penales del circuito especializado, ninguna de las cuales se presenta en este caso. 3.1.3. Estafa simple: Aduce el recurrente, que no existe ningún elemento probatorio que acredite el agravante del punible de estafa, esto es, “ que el medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social” 15, por cuanto la Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por autogestión y autoconstrucción, únicamente recibió fondos provenientes de particulares, sin nunca obtener ayuda de entidades estatales.

13 Cuaderno de Evidencias N° 1.

Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por autogestión y autoconstrucción, únicamente recibió fondos provenientes de particulares, sin nunca obtener ayuda de entidades estatales.

13 Cuaderno de Evidencias N° 1. 14 “Art. 456.Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializados.” 15 artículo 247-1 Ley 599 de 2000152383104002201500054 01 12 Al respecto cabe señalar que, la Ley 9 de 198916 reglamentada por el Decreto 2391 de 1989 17, en su artículo 1° definió las organizaciones populares de vivienda como “ … aquellas que han sido constituidas y reconocidas como entidades sin ánimo de lucro cuyo sistema financiero sea de economía solidaria y tengan por objeto el desarrollo de programas de vivienda para sus afiliados por sistemas de autogestión o participación comunicaría. Estas organizaciones pueden ser constituidas por sindicatos, cooperativas, asociaciones, fundaciones, corporaciones, juntas de acción comunal, fondos de empleados, empresas comunitarias, y las demás que puedan asimilarse a las anteriores en los términos previstos por la Ley 9ª de 1989.” De acuerdo con la definición anterior e independientemente de que se haya constituido inicialmente con aportes privados de los asociados , existe material probatorio que evidencia que la “ Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda de autogestión y autoconstrucción” es una organización

constituido inicialmente con aportes privados de los asociados , existe material probatorio que evidencia que la “ Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda de autogestión y autoconstrucción” es una organización popular de vivienda, por ejemplo, en el Capítulo I, Artículo 1. de los Estatutos de la asociación se indica “la asociación como nombre el de “Unidad R

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