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TSDJ VIT SU - 152383104002201600329 01-(06-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201600329 01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN – CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD CUANDO SE OBRE BAJO INSUPERABLE COACCIÓN AJENA O SE OBRE IMPULSADO POR MIEDO INSUPERABLE : No se encuentran probadas pues la madre creó un riesgo jurídicamente desaprobado negándose, no solo a evitar la posesión carnal de la niña sino yendo más allá, persuadiendo a su hija para aceptar e involucrarse en actividades sexuales.

En suma, por imposición natural y social, derivada del hecho biológico de la maternidad, y concretamente de la propia ley –artículo 25 Código PenalMCC, estaba investida del deber especial de protección y cuidado para con su hija, a fin de preservar su vida, seguridad, libertad, formación, educación, honra e integridad física, sexual y moral, así como para evitarle cualquier otro mal, agresión, peligro o perjuicio; deber que ella, obrando de manera consciente y totalmente voluntaria, omitió, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado negándose, no solo a evitar la posesión carnal de la niña sino yendo más allá, persuadiéndola para aceptar e involucrarse en actividades sexuales, una y otra vez, conjunción libidinosa no querida y que lesionó hondamente su dignidad y sentido del pudor.

ACCESO CARNAL VIOLENTO E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN – APLICACIÓN DEL ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL POR MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS : No se halla

ACCESO CARNAL VIOLENTO E INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN – APLICACIÓN DEL ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PENAL POR MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA EXTREMAS : No se halla prueba de la existencia de las “profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”, que determinarían la aplicación del atenuante.

La primera instancia, negó el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, señalando que si bien la acusada presentaba unas condiciones económicas precarias, no se demostró que ni su situación económica, ni su preparación académica llevaran a catalogarla como persona marginal, por el contrario, probatoriamente se evidenció que la recurrente comprendía perfectamente lo ocurrido y, era consciente de la ilicitud de su actuar8, pues como ya se ha señalado, a pesar que acudió a la autoridad para denunciar la violencia intrafamiliar que ejercía su antiguo compañero permanente, no denunció el agravio sexual que ella le propinó a su hija, porque precisamente, entendía que era un desvalor el que había cometido, del cual era consciente en el mismo momento en que comenzó, pues como se ha probado, utilizó su ascendencia como madre de la niña, para convencerla para que accediera a la relación sexual con JSB (condenado), que ella le proponía, la cual incluía la remuneración, de la cual según su propio dicho, podía disponer.

PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA AL REALIZAR LA VALORACIÓN PROBATORIA: Los registros civiles y las pruebas sobre la actividad laboral de la acusada no excluyen la existencia de otro

su propio dicho, podía disponer.

PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA AL REALIZAR LA VALORACIÓN PROBATORIA: Los registros civiles y las pruebas sobre la actividad laboral de la acusada no excluyen la existencia de otro familiar que pueda asumir tanto el cuidado de los hijos como su asistencia económica.

Así las cosas, aún cuando en este caso la Defensa informó en la audiencia de individualización de pena, que la encartada en este momento tiene bajo su cuidado y dependencia económica a cuatro (4) de sus hijos, tres (3) de los cuales son menores de edad y nacieron de la relación que tuvo con JSPB a saber: L. P.C. de 10 años de edad, J.D. P. C. de 13 años de edad, J.A. P. C. de 4 años de edad y la joven E. P.C., parentescos soportados tanto con los correspondientes registros civiles de nacimiento como con la s tarjetas de identidad, así como con las certificaciones de las Instituciones Educativas en las que los infantes están cumpliendo actividades académicas y constancias acreditables de la actividad laboral de la acusada; dichas piezas no excluyen la existencia de otro familiar que pueda asumir tanto el cuidado de los hijos de M C, como su asistencia económica como lo demanda la norma; razones por las que, en este caso no es procedente conceder el sustituto de la prisión intramuros por prisión domiciliaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

RADICACION: 152383104002201600329 01

JUZGADO: 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASSE: ACCESO CARNAL VIOLENTO y Otro

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACUSADO (A): MARIA CRISTINA CAMARGO ARANGO y Otro

M. PONENTE: JORG ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) 2:36 p.m.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de la condenada, contra la sentencia del pasado 21 de marzo, mediante la cual , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a la recurrente María Cristina Camargo Arango, por el delito de Inducción a la prostitución.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

La Comisaria de Familia de Tibasosa, puso en conocimiento de las autoridades la versión dada por la menor D.C.C.A. dentro del trámite de una medida de protección por violencia intrafamiliar , adelantado en favor de su madre y en contra de su padrastro, consistente en que desde que tenía quince años y vivía en el Seminario Mayor junto a su madre y José Santos Pamplona

medida de protección por violencia intrafamiliar , adelantado en favor de su madre y en contra de su padrastro, consistente en que desde que tenía quince años y vivía en el Seminario Mayor junto a su madre y José Santos Pamplona Betancourt (pareja de s u ma má), éste le comenzó a hacer insinuaciones refiriéndole que si hacía el amor con él le pagaba hasta $50.000 ,oo expresiones frente a las cuales su madre decía que e so no pasaba nada, no dolía, que podía hacer con esa plata lo que quisiera. Que todo come nzó cuando la mamá la llevó al cuarto de ellos para excitarse más, lugar en el que152383104002201600329 01 2

José Santos le quitó el pantalón y los pantis, mientras la mamá la ten ía de las manos, estando los tres (3) acostados en la cama , quedando ella ubicada en el centro de la pa reja de agr esores, que su padrastro la accedió carnalmente vía vaginal, acotando, que luego de un rato, éste sostuvo relaciones con su mamá mientras la menor se tapaba los ojos, refiriendo que, cuando aquel terminó, ella se cambió y se fue para la habitaci ón que estaba ubicada en el segundo piso del inmueble en el que estaban sus hermanos.

Con posterioridad se repitieron los hechos con m ás frecuencia estando siempre presente la mamá, e igualmente a ludió que la interlocutora entre víctima y victimario era su progenit ora, quien le informaba que éste quería tener relaciones sexuales y, como contraprestación recibía dinero.

Con relación al dinero recibido, expresó que no quería la plata y generalmente se la daba a la mamá y ésta la gastaba en mercado.

tener relaciones sexuales y, como contraprestación recibía dinero.

Con relación al dinero recibido, expresó que no quería la plata y generalmente se la daba a la mamá y ésta la gastaba en mercado.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 01 de junio de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tibasosa, la Fiscalía le formuló imputación a José Santos Pamplona Betancourt como autor, a título de dolo , por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Inducción a la prostitución y, en contra de María Cristina Camargo Arango , como coautora, a título de dolo , del delito de Acceso Carnal Violento Agravado, en concurs o homogéneo y sucesivo, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.2. Luego de radicar el escrito de acusación a nte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , la Fiscalía solicitó la preclusión de la investiga ción a favor de los enjuiciados invocando la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición a la que accedió la autoridad judicial, siendo apelada por la Representación de Víctimas y, revocada por el Superior el 12 de diciembre de 2016.152383104002201600329 01 3

1.2.3. El conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Duitama, luego de resolverse la recusación en contra del Fiscal Doce

2016.152383104002201600329 01 3

1.2.3. El conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circui to de Duitama, luego de resolverse la recusación en contra del Fiscal Doce Seccional de Duitama ; el 29 de agosto de 2017 agotó la audiencia de acusación en la que el Fiscal modificó el respectivo escrito en el sent ido que María Cristina Camargo Arango , debía responder como autora material , a título d e dolo del delito descrito en el artículo 213 del Código Penal, denominado Inducción a la Prostitución con las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 1° y 5° del artículo 2111 ejusdem.

1.2.4. La audiencia preparatoria se agotó el 11 de diciembre de 2017 y el juicio oral en sesiones del 27 de febrero , 25 de abril, 6 de junio, 11 de agosto, 19 de septiembre y 20 de noviembre de 2018 , enunciánd ose sentido de fallo de carácter condenatorio.

1.2.5. La lectura se celebró el pasado 21 de marzo, siendo recurrida por los Defensores de cada uno de los acusados, sin embargo, dentro del término legal, el Defensor de José Santos Pamplona Betancourt, desistió del recurso.

1.3. Sentencia Impugnada:

El pasado 21 de marzo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, de acuerdo con el anunció que se había realizado al finalizar el juicio oral, declaró penalmente responsable de los delitos Acusados a ambos procesados; en lo que es de interés para esta instancia, condenó a María Cristina Camargo Arango, a

acuerdo con el anunció que se había realizado al finalizar el juicio oral, declaró penalmente responsable de los delitos Acusados a ambos procesados; en lo que es de interés para esta instancia, condenó a María Cristina Camargo Arango, a las penas principales de ciento treinta (130) meses de prisión y multa de setenta (70) s.m.l.m.v. y, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisi ón; a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia2.

1.4. Apelación:

1 Numeral 1. “Si la conducta se cometiere en concurso con otra u otra personas, y 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipe s. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

2 Fls. 182 al 193 carpeta de conocimiento.152383104002201600329 01 4

Inconforme co n la anterior decisión la defensa de la acusada la impugn ó3, solicitando se le recono ciera a la Sentenciada, los eximentes de responsabilidad contemplados en los numerales 8 ° y 9 ° del artículo 32 del Código Penal, o, de manera subsidiaria la circunstancia de menor punibilidad

solicitando se le recono ciera a la Sentenciada, los eximentes de responsabilidad contemplados en los numerales 8 ° y 9 ° del artículo 32 del Código Penal, o, de manera subsidiaria la circunstancia de menor punibilidad estipulada en el artículo 56 de la misma norma; redosificando en consecuencia la pena que deb ía cumplir, partiendo del mínimo del primer cuarto y, finalmente, se le sustituyera la pena de prisión por domiciliaria por su ca lidad de madre cabeza de familia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002. Sus argumentos:

1.4.1. La procesada no debe responder penalmente, por cuanto obró bajo insuperable coacción ajena , e impu lsada por miedo superable frente a la violencia ejercida por José Santos Pamplona Betancourt , la cual era de tal magnitud que le impidió poner en conocimiento de las autoridades los vejámenes sexuales de que era víctima tanto ella como su hija, situación que consideró que se hallaba p robada c on el testimonio de la Dra. Jenny Alexandra González Camargo , Comisaria de Familia de Tibasosa y, pues al introducir la Evidencia N° 2 en el juicio4, se estableció que María Cristina asumía la violencia como parte de su cotidianidad, dentro de su m atrimonio y su vida familiar, lo que le dificultaba asumir una postura crítica frente a su posición como mujer, agresiones que fueron corroboradas en juicio tanto por ella, como por la menor D.C.C.A. y el mismo acusado.

Señaló igualmente que l a procesada se encont raba en similares condiciones

posición como mujer, agresiones que fueron corroboradas en juicio tanto por ella, como por la menor D.C.C.A. y el mismo acusado.

Señaló igualmente que l a procesada se encont raba en similares condiciones que la menor D.C.C.A., pues era víctima por más de trece (13) años de violencia intrafamiliar , moral, sexual y económica; quien a pesar de buscar apoyo en la Comisaría de Familia y que peticionaba que el ma ltratador abandonara su núcleo familiar , nunca recibió apoyo efectivo, pues las labores de l os profesionales , solo se limitaron a realizar visitas domiciliarias, seguimiento psicológico y a expedir una medida de protección a favor de María Cristina, la que no fue r espetada por el Agresor, como se p udo establecer por dichos profesionales, situación que siempre conoció la Comisaría de Familia.

3 Fls. 195 al 204 id. 4 Proceso de violencia intrafamiliar.152383104002201600329 01 5

1.4.2. La procesada ejecutó el delito en razón a su situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (Artículo 56 de l Código Pena l), causal de atenuación que en efecto se puede reconocer como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín en radicado 05686-61-00079-2011-80326.

1.4.3. Se demostró dentro del proceso que su Defendida es madre cabeza de familia de cinco (5) menore s de edad y , que no cuenta con ayuda y colaboración de otro miembro de la familia para el cuidado de sus hijos, lo cual le permitía lograr el beneficio de la prisión domiciliaria.

familia de cinco (5) menore s de edad y , que no cuenta con ayuda y colaboración de otro miembro de la familia para el cuidado de sus hijos, lo cual le permitía lograr el beneficio de la prisión domiciliaria.

1.5. Traslado a los no recurrentes

Guardaron silencio ante el traslado que les hiciera el Juzgado de conocimiento frente al recurso de apelación interpuesto p or la Defensora de María Cristina Camargo Arango.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Es competente esta Sala para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

La discusión entonces, frente a los argumentos de la recurrente versa en determinar: (i) si e s vi able en este caso el reconocimiento a favor de la procesada de las causales eximentes de responsabilidad consagradas en los numerales 8° y 9° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, o subsidiariamente el atenuante por la circunstancia de margin alidad o extrema pobreza -artículo 56 Código Penal - y, (ii) si puede ser beneficiaria del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia.

La congruencia como garantía y postulado estructural del proceso i mplica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cual es no se ha solicitado condena , como lo

La congruencia como garantía y postulado estructural del proceso i mplica que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cual es no se ha solicitado condena , como lo determina el artículo 448 L ey 906 de 2004 , sin embargo, dicho principio ha152383104002201600329 01 6

tenido un gran de sarrollo ju risprudencial y doctrinal en el proceso penal moderno o acusatorio penal.

2.1. Los eximentes de responsabilidad alegados:

El recurrente ha alegado la ausencia de responsabilidad de su reresentada , con fundamento en las causales 8 y 9 del artíc ulo 32 del C ódigo Penal, las cuales obviamente deben estar probadas plenamente , y a las que se refirió el Sentenciador, que al respecto señaló: “si bien se acreditó que la mis ma sufría de violencia por parte de JOSÉ SANTOS PAMPLONA BETANCOURT, ello no era de tal magn itud para que no hubiera puesto en conocimiento de la autoridad los vejámenes de que fue víctima su hija, puesto, que pese a que se separó de su agresor nunca hizo revelación de lo ocurrido, ella tenía capacidad de determinación y realizaba juicios de irr eprochabilidad al actuar de su compañero, por lo que para la sociedad, la justicia y en especial para su hija les era exigible exigir(sic) otro tipo de comportamiento.”.

El artículo 32 de la Ley 599 de 2000 prevé como causales eximentes de responsabilidad: “8. Se obre bajo insuperable coacción ajena y, 9. Se obre

exigible exigir(sic) otro tipo de comportamiento.”.

El artículo 32 de la Ley 599 de 2000 prevé como causales eximentes de responsabilidad: “8. Se obre bajo insuperable coacción ajena y, 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. … ” Frente a dichas causales la Corte ha señalado que : “… la diferencia entre obrar “bajo insuperable coacción ajena” y obrar “impulsado por miedo insu perable”, radica en que en la primera causal de ausencia de responsabilidad el miedo tiene su génesis en el comportamiento arbitrario e ilegal de un tercero paten tizado en una fuerza irresistible tendiente a condicionar la voluntad del sujeto con el fin de que reali ce una acción determinada; mientras que en la segunda el miedo surge en el ánimo del hombre sin que exista coacción o intimidación, el mismo puede prove nir ante peligros reales o imaginarios o tratarse de un miedo instintivo, racional o imaginativo.”5.

En este caso, la realidad de la actuación soportada con el material probatorio arrimado a juicio, evidencia que la sentenciada concurrió en forma decisiva en la comisión del hecho ilícito, pues si bien su voluntad fue condicionada por el

5 CSJ, Cas. Penal, Sent. Dic. 12/2002, Rad. 18983. M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego.152383104002201600329 01 7

constante comport amiento violento de su compañero permanente también condenado, la alegada coacción que supuestamente ejercía su compañero permanente, no puede ser es tablecida, puesto que no era de carácter invencible como se pretende, pues es claro que supo lidiar con ello y el hecho

condenado, la alegada coacción que supuestamente ejercía su compañero permanente, no puede ser es tablecida, puesto que no era de carácter invencible como se pretende, pues es claro que supo lidiar con ello y el hecho que solo hasta agosto de 2014 acudiera a la Comisaría de Familia de Tibasosa y pusiera en conocimiento de dicha autoridad las agresiones sufridas durante su convivencia con José Santos Pamplona Betanc ourt, mas no l os asaltos sexuales que hab ía sufrido su hija D.C.C.A., los cuales habían iniciado el año anterior (2013), cuando la menor conta ba con escasos quince años de edad6, pone en evidencia su intención de no sacarlos a la luz, porque ella –previo acuerdo con el agresoren varias oportunidades en forma tranquila y sin temor alguno -como bien se soportó con su propio testimonio, al igua l que el de la víctima y el victimario - le propuso a su hija acceder a las pretensiones sexuales de su compañero permanente, induciéndola con argumentos como el que no pasaba nada, no dolía y, la motivó a recibir dinero a cambio y a gastarla en lo que quisiera, incluso estaba presente en los momentos en que la menor era accedida carnalmente, y luego, le pedía perdón manifestándole que todo iba a ca mbiar y utilizaba la plata en su beneficio; tortura psicológica avasalladora de la voluntad, que la niña, con escasa educación básica, y sin apoyo o consejo alguno, no pudo soportar, pues habiendo sido abandonada por su padre y la mala relación que sostenía con su padrastro.

El único bastión material y afectivo de la menor Víctima, era su madre, por

apoyo o consejo alguno, no pudo soportar, pues habiendo sido abandonada por su padre y la mala relación que sostenía con su padrastro.

El único bastión material y afectivo de la menor Víctima, era su madre, por quien ella profesaba sincero afecto ; por eso, queriendo agradarla y ayudarla económicamente, terminó involucrándose en las actividades de explotación sexual que tan mala mente le imponía su propia madre; rebajándose cada vez más ante sus propios ojos.

En suma, p or imposición natural y social, derivada del hecho biológico de la maternidad, y concretamente de la propia ley –artículo 25 Código PenalMaría Cristina Camargo A rango, estaba investida del deber especial de protección y cuidado para con su hija, a fin de preservar su vida, seguridad, libertad, formación, educación, honra e integridad física, sexual y moral, así como para evitarle cualquier otro mal, agr esión, peli gro o perjuicio; deber que ella,

6 Según el Registro Civil de Nacimiento, nació el 17 de agosto de 1998.152383104002201600329 01 8

obrando de manera consciente y totalmente voluntaria, omitió, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado negándose, no solo a evitar la posesión carnal de la niña sino yendo más allá, persuadiéndola para aceptar e involucrarse en actividades sexuales, una y otra vez, conjunción libidinosa no querida y que lesionó hondamente su dignidad y sentido del pudor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la determinación del A-quo deviene acertada, y que en este estadio procesal, no es posible modificarla, y

querida y que lesionó hondamente su dignidad y sentido del pudor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la determinación del A-quo deviene acertada, y que en este estadio procesal, no es posible modificarla, y si bien esta instancia está facultada para degradar la conducta a favor de la procesada, en este caso no es posible , como quiera que se afectaría tanto el núcleo fáctico de la acusación como los derechos de la vícti ma, la cual, en este caso por ser una men or de edad, demanda una protección de carác ter especial.

2.2. La aplicación del atenuante de responsabilidad penal por marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56 Código Penal):

La marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, corresponden a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, al referirse a aquellas condiciones propias del modo o lugar en que se ejecutó el hecho , de manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe estar soportada en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación7.

La primera instancia, negó el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, señalando que si bien la acusada presentaba unas condiciones económicas precarias, no se demostró que ni su situación económica, ni su preparación académica llevaran a catalogarla como persona marginal, por el contrario, probatoriamente se evidenció que la recurrente comprendía perfectamente lo ocurrido y, era consciente de la ilicitud de su actuar 8, pues como ya se ha

llevaran a catalogarla como persona marginal, por el contrario, probatoriamente se evidenció que la recurrente comprendía perfectamente lo ocurrido y, era consciente de la ilicitud de su actuar 8, pues como ya se ha

7 CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 36609, CSJ AP, 21 ago. 2013, rad. 41596 y CSJ AP 5185-2015, rad. 46027. 8 Folio 189 carpeta de conocimiento: “Si bien no desconocemo s que la acusada presentaba unas condiciones económicas precarias y que no cuenta con una copiosa preparación académica, no por ello, puede ser considerada como marginal, puesto que se acreditó que su base paterna repro chaba el actuar de JOSÉ SANTOS, por t anto tenía educación y comprendió perfectamente la magnitud de lo ocurrido. Observándose que, hasta aportó a contribuir con el entorno de coacción, al hacerle aseveraciones a su hija de que si revelaba lo ocurrido ella se iría presa y los niños al I.C.B.F. y que después de que se consumaban los actos de acceso carnal violento pedía perdón a su hija por lo ocurrido, entonces, era consciente de la ilicitud de su actuar. …”152383104002201600329 01 9

señalado, a pesar que acudió a la autoridad para denunciar la viol encia intrafamiliar que ejercía su antiguo comp añero permanente, no denunció el agravio sexual que ella le propinó a su hija, porque precisamente, entendía que era un desvalor el que había cometido, del cual era consciente en el mismo momento en que comenz ó, pues com o se ha probado, utilizó su ascendencia como madre de la niña, para convencerla para que accediera a la

que era un desvalor el que había cometido, del cual era consciente en el mismo momento en que comenz ó, pues com o se ha probado, utilizó su ascendencia como madre de la niña, para convencerla para que accediera a la relación sexual con José Santos Betancourt, que ella le proponía, la cual incluía la remuneración, de la cual según su propio dicho, podía disponer.

Así, no halla esta Sala la prueba de l a existencia de las “profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas”, que determinarían la aplicación del atenuante a que se refiere el artículo 56 del Código Penal, negándose su aplicación.

2.3. El sustituto de la prisión domiciliaria por ser María Cristina Camargo Arango, madre cabeza de familia:

El A-quo, para no conceder a la acusada ningún beneficio o subrogado penal, se fundamentó en la expresa prohibición legal contenida en el a rtículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014 y por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 9, que la Defensa recurrente censura, argumentado su posición en que desde el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10 se aportaron pruebas que demostraban plenamente esa calidad y, la circunstancia de no contar con ayuda y colaboración de otro miembro de la familia para el cuidado de sus cinco (5) hijos.

Al respecto de la concesión del beneficio implorado, o portuno es recordar que el tratamiento especial que se consigna en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal , se ha concedido en algunos

el tratamiento especial que se consigna en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal , se ha concedido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera e dad o enfermos graves), y en otros, con propósito

9 “Art. 68A. Exclusión de los beneficios y subroga dos penales. No se concederá la suspe nsión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrati vo, salvo los beneficios por colaboración regulados po r la ley, siempre que ésta sea efecti va, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Inc. 2. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la admin istración pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por la Derecho Internacional Humanitario; … captación masiva y habitual de dineros; ….” 10 Audiencia de individualización de la pena celebrada el 27 de febrero de 2018.152383104002201600329 01 10

de protección de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional. (Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2008).

Así, el numeral 5° del mencionado artículo , prevé que la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria puede concederse “Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de edad o q ue sufr iere incapacidad permanente,

ejecución de la pena en establecimiento carcelario por domiciliaria puede concederse “Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de edad o q ue sufr iere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio ”, criterio desarrollado a partir del artículo 43 de la Constitución Política11, del artículo 2 de la Ley 82 de 199312, así como del artículo 1° de la Ley 750 de 200213.

Así las cosas, aún cuando en este caso la Defensa informó en la audiencia de individualización de pena , que la encartada en este momento tiene bajo su cuidado y dependencia económica a cua tro (4) de sus hijos, tres (3) de los cuales son menores de edad y nacieron de la relación que tuvo con José Santos Pamplona Betancourt a saber: L. Pamplona Camargo de 10 años de edad, J.D. Pamplona Camar go de 13 años de edad, J.A. Pamplona Camargo de 4 años de edad y la joven E. Pamplona Camargo, parentescos soportados tanto con los correspondientes registros civiles de nacimiento como con las tarjetas de identidad 14, así como con las certificaciones de las Instituciones Educativas en las que los infantes están cumpliendo actividades académicas y constancias acreditables de la actividad laboral de la acusada ; dichas pi

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