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TSDJ VIT SU - 152383104002201700006 01-(02-11-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383104002201700006 01-(02-11-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 2 de noviembre de 2017

Proceso: Penal - Segunda Instancia Radicación: 152383104002201700006 01

Procesado: Alexandra Jackeline Morales

Decisión: Revocar

FRAUDE PROCESAL - Preclusión

Se trata de un punible de mera conducta, cuya consu mación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión.

(…) No obstante lo anterior, la idoneidad de los medios fraudulentos para inducir en error no resulta suficiente par a la configuración de la conducta delictiva examinada, pues igualmente se requiere que se haya actuado conociendo los hechos constitutivos de la infracción penal y se quiera su realización, es decir, obrar con dolo bajo la comprensión que este tipo de punibles no permite forma conductual diferente.

(…) De allí que para que se concluya la existencia del delito debe acreditarse que el autor en forma cons ciente indujo en error a un servidor público , p ues de no

bajo la comprensión que este tipo de punibles no permite forma conductual diferente.

(…) De allí que para que se concluya la existencia del delito debe acreditarse que el autor en forma cons ciente indujo en error a un servidor público , p ues de no encontrarse demostrada tal hipótesis no hay lugar a predicar la existencia de la conducta típica.[Escriba aquí]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL - PRECLUSIÓN.

RADICACIÓN: 15238-31-04-002-2017-00006-01.

DEMANDANTE: Fiscalía Doce Delegada.

DEMANDADO: ALEXANDRA JACKELINE MORALES.

DECISIÓN: REVOCAR

APROBADA Acta No. 157

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuest o por el fiscal contra la providencia del pasado 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual negó la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de

ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA

Penal del Circuito de Duitama con Funciones de Conocimiento, por medio de la cual negó la preclusión de la investigación que se adelanta en contra de ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA, por la conducta punible de FRAUDE PROCESAL.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Las señoras ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA, RUTH[Escriba aquí]

ESMERALDA MORALES COTRACHIRA en calidad de arrendadoras , celebraron un contrato de arrendam iento con DIANA MARCELA GUAJE NÍTOLA y ÁLVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME, como arrendatarios, sobre el inmueble ubicado en la calle 15 No 18ª-11, Duitama, pactando como canon de arrendamiento el monto de $1266.000 mil pesos, contrato este dentro del cual, la señora DIANA MARCELA GUAJE NÍ TOLA, dice haber ejecutado mejoras al inmueble por la suma aproximada de $10000.000 de pesos.

Las arrendadoras ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA, presentan demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los mencionados arrendatarios, el 11 de julio de 2016, proceso que fue repartido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad que por auto del 04 de agosto de 2016 rechaza el proceso por falta de competencia remitiendo la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad que por auto del 04 de agosto de 2016 rechaza el proceso por falta de competencia remitiendo la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

El proceso correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que con auto del 29 de agosto siguiente admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados, quienes luego de notificados por aviso contestaron la demanda y propusieron excepciones.

En la contestación informa la apoderada de los demandados , que aquellos habían abonado $1000.000 de pesos a principios de julio de 2016 y posteriormente la suma de $2789.000 mil pesos con los que se paga el canon de arrendamiento de mayo, junio y julio adeudados, señalando que estos dineros fueron entregados a ESPERANZA MANOSALVA, quien se encontraba facultada para recibirlos, pero que por tratarse de pagos parciales al canon de arrendamiento, no expedía comprobantes del pago, razón por la que DIANA MARCELA GUAJE NÍ TOLA grabó en audio la conversación con el fin de demostrar que se entregó dicha suma de dinero para cancelar en su totalidad los cánones de arrendamiento adeudados.[Escriba aquí]

Por auto del 8 de noviembre de 2016 el juzgado corr ió traslado de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el apoderado de las demandantes interpuso recurso de reposición, solicitando se revocara la decisión para que no se diera por contestada la demanda al encontrarse en mora la demandada, argumento que fue considerado por el Juez quien resolvió

demandantes interpuso recurso de reposición, solicitando se revocara la decisión para que no se diera por contestada la demanda al encontrarse en mora la demandada, argumento que fue considerado por el Juez quien resolvió tener por no contestada la demanda.

El 11 de octubre de 2016 , DIANA MARCELA GUAJE NITOLA interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General De La Nación por el delito de fraude procesal articulo 452 C.P , contra ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA , por los hechos relacionados dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado.

El 27 de marzo de 2017 se llevó a cabo audiencia de preclusión solicitada por la fiscalía fundamentada en el artículo 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito resolvió negar la solicitud de preclusión por lo que el fiscal delegado interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida.

III. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN De conformid ad con el artículo 332 numeral 4 ° de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía Doce Delegada ante Juzgados Penales Del Circuito de Duitama, en audiencia del 27 de marzo de 2017, solicitó a favor de ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA Y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA la preclusión de la investigación, ante la atipicidad del hecho investigado.

En su argumentación considero que con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida, entre ellas, la entrevista a DIANA

COTRACHIRA la preclusión de la investigación, ante la atipicidad del hecho investigado. En su argumentación considero que con los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida, entre ellas, la entrevista a DIANA MARCELA GUAJE NITOLA , su de nuncia y ampliación de la misma, las entrevistas a ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA, RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA , HUMBERTO BASTO NIÑO y[Escriba aquí]

ESPERANZA MANOSALVA, la copia del Proceso 2016-172, tramitado por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL de DUITAMA , se evidencia que se presentaron situaciones diversas a lo que los denunciantes pretenden que se resuelva por vía penal pues basta con mirar la fecha de expedición de los recibos y la fecha de presentación de la demanda en su primer reparto, para inferir que en esa fecha los demandados se encontraba n en mora y si eventualmente se canceló esa situación debió ventilarse dentro de la instancia civil, pues para el momento que se presentó la demanda se encontraban en mora, sin que resulte de recibo que a través de una denuncia penal se responsabilice a la dueña de un inmueble porque decidió de m anera legítima instaurar una demanda de restitución.

IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, una vez escuchados los argumentos de los sujetos procesales, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, negó la solicitud de preclusión tras advertir preliminarmente la existencia de los requisitos exigidos en la ley

Duitama, una vez escuchados los argumentos de los sujetos procesales, mediante providencia del 27 de marzo de 2017, negó la solicitud de preclusión tras advertir preliminarmente la existencia de los requisitos exigidos en la ley para predicar que la conducta de fraude a resolución judicial es típica, Sus argumentos:

La investigación debe ahondar más sobre este asunto, debido que la parte demandada no fue escuchada dentro del proceso civil, no exactamente porque no haya pagado los cánones de arrendamiento, sino porque no se expidieron los recibos para soportar esta afirmación, subrayando que el auto proferido por Juzgado Cuarto Civil Municipal, de 08 de noviembre 2016, vislumbra inconsistencias, que deben ser revisadas por la fiscalía en el desarrollo de la investigación.

V. EL RECURSO Inconforme con la negativa del juzgado de instancia a prelucir la investigación, la Fiscalía interpone recurso de apelación, sus argumentos:[Escriba aquí]

Solicita se revoque el auto recurrido para que en su lugar se precluya la persecución penal al tenor de lo previsto en la causal 4 del artículo 332 del C de P. Penal, pues para establecer si se configura la conducta punible de fraude procesal se debe analizar la fecha de presentación de la demanda, a efectos de saber si el contenido de las pretensiones que estructuran la demanda, se hicieron con un conocimiento y una intención de defraudar la administración de justicia , al poner en conocimiento del juzgador una situación que no se ajustaba con la realidad.

En este evento, como la demanda fue presentada con anterioridad al pago parcial de los cánones de arrendamiento insolutos y estos a su vez son

de justicia , al poner en conocimiento del juzgador una situación que no se ajustaba con la realidad.

En este evento, como la demanda fue presentada con anterioridad al pago parcial de los cánones de arrendamiento insolutos y estos a su vez son reconocidos por la parte demandante, entonces se pregunta ¿en qué momento se configura el delito?;

Aunque para juez de inst ancia el delito no lo configuran los documentos anexos a la presentación de la demanda sino el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, motivado por el pago que se hizo , es claro que no se había cumplido con el pago total de la obligación, sin que por estas circunstancias se pued a configurar la conducta punible de fraude procesal.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 6.1. Apoderada de víctimas.

Solicita se mantenga la posición adoptada por el señor juez dado que existe una postura procesal y jurídica entre la mora y el retardo, pues una vez aceptado el pago parcial se renuncia a la mora.

En cuanto a la no entrega de los comprobantes de pagos se observa que la conducta se desplegó con el fin de que la parte demandada no pudiera ser escuchada en el proceso, lo cual se advierte cuando el apoderado de la parte demandante insiste en la existencia de la mora, haciendo incurrir en error al[Escriba aquí]

funcionario, por lo que le asiste razón al juez al concluir que se debe continuar con el proceso penal ante la existencia del hecho punible.

6.2. Apoderado defensa.

Precisa que desde el momento en que se corrió traslado se anunció el pago

con el proceso penal ante la existencia del hecho punible.

6.2. Apoderado defensa.

Precisa que desde el momento en que se corrió traslado se anunció el pago de abonos al canon de arrendamiento, por lo que no se cubrió la totalidad de la obligación lo que hace que se constituya en mora; si bien los abonos se hicieron en el trascurso del proceso, como lo demuestran las actuaciones procesales, pagos parciales que no se han negado, lo que se debe resaltar es que dichos pagos no cubrían la totalidad de los cánones de arrendamiento de mayo, junio y julio, que se siguen adeudando.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

La preclusión es un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en el cual el Estado renuncia a la persecución penal, cuya titularidad recae de manera exclusiva en la Fiscalía, en cualquier momento de la actuación. Es así que el ente acusador deberá determinar, en cada caso en particular, si concurre alguno de los eventos que han sido taxativamente establecidos por el legislad or en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial.[Escriba aquí]

Este instituto reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004,

el legislad or en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial.[Escriba aquí]

Este instituto reglamentado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, puede ser utilizado por el juez de conocimiento en cualquier etapa del proceso, incluso antes de la formulación de la imputación y a instancia de la fiscalía, cuando no encuentre mérito para acusar, por la demostración de cualquiera de las causales previstas el artículo 332 1 del Código de Procedimiento Penal de 2004:

En este sentido, lo primero que precisa la Sala es que la Fiscalía se encuentra procesalmente legitimada para solicitar la preclusión por la causal referida, en la medida que el proceso se encuentra en la etapa de indagación.

Así, el análisis y fundamentación presentado por el fiscal para lograr la preclusión debe ser específico y detallado, atendiendo no solo los elementos que conforman la causal invocada sino los que integran los tipos penales que se pretenden prelucir, los c uales evaluados de forma armónica permitan deducir con certeza la necesidad de extinguir la acción penal.

EL CASO CONCRETO

En la fase de instrucción y antes de la imputación ha solicitado la Fiscalía la preclusión de la investigación con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 332 del C de P.P., aduciendo “atipicidad del hecho investigado”.

Como quiera que el Juzgad o no prohijó la tesis de la Fiscalía y negó la preclusión tras considerar que con los elementos materiales probatorios

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

Como quiera que el Juzgad o no prohijó la tesis de la Fiscalía y negó la preclusión tras considerar que con los elementos materiales probatorios

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

1. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

2. Inexistencia del hecho investigado.

3. Atipicidad del hecho investigado.

4. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 5. imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

6. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código.[Escriba aquí]

presentados se advertía la tipicidad de la conducta, corresponde a la Sala hacer una aproximación al tipo penal de fraude procesal, para a partir de allí, y una vez valorados los elementos materiales probatorios presentados, determinar la tipicidad de la conducta desplegada por los indiciados.

Con ese propósito la Sala recuerda que la investigación se ha dirigido a establecer si las indici adas ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA incurrieron en la conducta punible de fraude procesal al haber iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado alegando la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando en sentir del apoderado de las víctimas, la deuda ya se había cancelado y lo que pretendieron fue desconocer las sumas recibidas por estos arriendos.

Aclarado lo anterior debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea

recibidas por estos arriendos.

Aclarado lo anterior debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, "para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable", texto del cual se desprende que la conducta (ya sea por acción u omisión) debe pasar por el tamiz de estas categorías dogmáticas para que revista la condición de delito.

En cuanto al primer componente, la tipicidad, la jurisprudencia ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias definidas en el respectivo precepto de la parte especial del código penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) que estructura el tipo subjetivo del injusto penal.

DEL FRAUDE PROCESAL

Según se inf iere de las manifestaciones de la denunciante las indiciadas pudieron haber inducido en error al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama al[Escriba aquí]

iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de DIANA MARCELA GUAJE NITOLA y ÁLVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME alegando el no pago de los cánones de arrendamiento cuando aquellas no adeudaban las sumas que se cobran pues no le expidieron oportunamente los comprobantes de pago y por ello se dio por no contestada la demanda.

Entonces, acorde con el canon 453 del Código Penal, ese delito se concreta cuando “ por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la

Entonces, acorde con el canon 453 del Código Penal, ese delito se concreta cuando “ por cualquier medio fraudulento se induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”. Se trata de un punible de mera conducta, cuya consu mación requiere el despliegue de medios engañosos idóneos, esto es, con capacidad de inducir en error, sin que sea indispensable la obtención de la decisión contraria a derecho. De esta manera, el tipo penal exige en el sujeto activo la conciencia y voluntad de obtener el resultado propuesto y su conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, es decir, para presentarle una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión.

En cuanto a los medios engañosos, la Corte Suprema de Justicia indicó:

Ahora, en lo atinente al tema cuestionado por el censor, recuérdese que el verbo rector de la conducta punible de fraude procesal, esto es, inducir, significa conducir, determinar, instigar o provocar el error mediante actos fraudulentos idóneos con el fin de presentar una falsa realidad de los hechos objeto de la decisión (sentencia, resolución o acto administrativo).

En consecuencia, los medios fraudulentos idóneos están referidos a los elementos de juicio que se pretenden hacer valer en un determinado diligenciamiento como instrumento inductor del error y a la trascendencia valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente. O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal[Escriba aquí]

valorativa que el servidor público otorgue a los mismos para acceder o negar las pretensiones que se discuten, dentro del régimen probatorio correspondiente. O, dicho de otra manera, debe tener la aptitud procesal[Escriba aquí]

(presupuesto de idoneidad) para provocar la equivocación en el servidor público. (2)

No obstante lo anterior, la idoneidad de los medios fraudulentos para inducir en error no resulta suficiente par a la configuración de la conducta delictiva examinada, pues igualmente se requiere que se haya actuado conociendo los hechos constitutivos de la infracción penal y se quiera su realización, es decir, obrar con dolo bajo la comprensión que este tipo de punibles no permite forma conductual diferente. Acorde con lo indicado por la Sala de Casación Penal en la sentencia atrás referenciada, actuar dolosamente en este tipo de comportamientos implica que:

[…] en el sujeto activo debe haber conciencia y voluntariedad de que por ese conducto obtendrá el resultado propuesto, esto es, conoce la aptitud probatoria del instrumento y, por supuesto, de la eficacia para inducir en error al servidor público, por resultar conducente y pertinente para dirimir el asunto, puesto que con esta conducta punible se busca proteger la actividad jurisdiccional y administrativa del Estado cuyos actos deben estar rodeados de verdad, rectitud, probidad, buen crédito, imparcialidad y objetividad. 3)

De allí que para que se concluya la existencia del delito debe acreditarse que el autor en forma consciente indujo en error a un servidor público, pues de no encontrarse demostrada tal hipótesis no hay lugar a predicar la existencia de la conducta típica.

el autor en forma consciente indujo en error a un servidor público, pues de no encontrarse demostrada tal hipótesis no hay lugar a predicar la existencia de la conducta típica.

Efectuada la anterior precisión, se tiene que ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA fueron denunciadas por el delito de fraude procesal, pues en sentir de la señora DIANA MARCELA GUAJE NITOLA , aquellas omitieron entregarle los comprobantes de pago respecto de los dineros cancelados por concepto de

(2) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 de mayo 2004, radicado 18 .367, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés (3) Ídem[Escriba aquí]

arriendos por los meses de mayo, junio y julio de 2016 y no obstante ello la demandaron por la mora en el pago de dichos emolumentos. Para dilucidar el tema recordemos que ocurrió: Las arrendadoras ALEXANDRA JACKELINE MORALES COTRACHIRA y RUTH ESMERALDA MORALES COTRACHIRA, presentan demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de los arrendatarios DIANA MARCELA GUAJE NITOLA y ÁLVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME, el 11 de julio de 2016, proceso que fue repartido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad qu e por auto del 4 de agosto de 2 016 rechazó la demanda por falta de competencia remitiendo la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

CIRCUITO DE DUITAMA, autoridad qu e por auto del 4 de agosto de 2 016 rechazó la demanda por falta de competencia remitiendo la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de la misma ciudad.

El proceso correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, que con auto del 29 de agosto siguiente admitió la demanda y corrió traslado de la misma a los demandados, quienes luego de notificados por aviso contestaron la demanda y propusieron excepciones.

En la contestación informa la apoderada de los demandados, que aquellos habían abonado $1000.000 de pesos a principios de julio de 2016 y posteriormente la suma de $2789.000 mil pesos con los que se paga el canon de arrendamiento de mayo, junio y julio adeudados.

Al revisar la prueba documental presentada para establecer las fechas en que fueron pagados estos dineros se certifica que el 11 de julio de 2016 se canceló $ 1.000.000, el 30 de julio de 2016 $ 1.000.000, el 30 de agosto de 2016 $ 1.300.000 y el 2 de septiembre $ 400.000 , lo que permite concluir que para el momento en que se presentó la demanda, esto es, para el 11 de julio de 2016 las denunciantes se encontraban en mora en el pago de arrendamiento.

Y es que el artículo 384 del C.G:P. enseña:[Escriba aquí]

Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (4…)

Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (4…) Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consigna do a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hech o directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo. Los cánones depositados en la cuenta de depósitos judiciales se retendrán hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entrega rán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se

hasta la terminación del proceso si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entrega rán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a este los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante…”(negrilla fuera del texto)

Significa lo anterior que el inciso 2 del numeral 4 del citado precepto , de manera general consagra una regla según la cual, los demandados dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, para ser oídos tienen que demostrar que han cancelado en su totalidad los cánones que supuestamente se adeudan o en su defecto demostrar que ya los cancelaron.

Por consiguiente, como l os señores DIANA MARCELA GUAJE NITOLA y ÁLVARO DE JESÚS GUAJE JÁCOME no le dieron estricto cumplimiento a la carga que le imponía el numeral 4 inciso 1 del artículo 384 del C.G.P. , no puede concluirse que las demandantes incurrieron en un fraude procesal , menos aún si se considera que los documentos que acompañaron la contestación de la demanda de restitución, apreciados con los limites aludidos,[Escriba aquí]

no evidencian de plano el pago completo de los cánones causados durante los meses de mayo, junio y julio de 2016, para el momento en que se interpuso la demanda (11 de julio de ese mismo año), ni dan cuenta –sin másdel pago integral de las cuotas supuestamente adeudadas, pues varios de los documentos aportados reflejan pagos extemporáneos y por un valor inferior al de la renta pactada, los cuales se cancelaron con posterioridad a la presentación de la demanda.

integral de las cuotas supuestamente adeudadas, pues varios de los documentos aportados reflejan pagos extemporáneos y por un valor inferior al de la renta pactada, los cuales se cancelaron con posterioridad a la presentación de la demanda.

Es cierto que en casos muy exc epcionales el juez puede darle audiencia al arrendatario que exhibe una prueba que sugiere, por ejemplo, la falta de legitimación en la causa del demandante, o la inexistencia del arrendamiento. Pero si el demandado en su juicio no disputa la calidad de ar rendador ni el negocio arrendaticio que celebró, sino que pretende justificar unos pagos por sumas inferiores al valor del canon mensual, o en fechas posteriores a cuando se causaron, no hay lugar a predicar inducción en erro r o el engaño para que el juez profiera una decisión manifiestamente contraria a la ley, que en este caso no se acredita. Si el canon de arrendamiento pactado para el año 2016 ascendía a la suma de $ 1.266.000 pesos mensuales y la demanda se interpuso el 11 de julio de ese mismo año, p orque para ese momento se adeudaban $ 3.798.000 correspondiente a 3 meses de arriendos, los pagos parciales realizados con posterioridad entre el mes de julio y septiembre de ese mismo año por una suma aproximada de $ 3.700.000, en nada modifican el conten ido de la demanda que en su momento fue presentada.

La contradicción que la señora GUAJE NITOLA creyó encontrar entre l o pretendido en la demanda como es la restitución del inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio

La contradicción que la señora GUAJE NITOLA creyó encontrar entre l o pretendido en la demanda como es la restitución del inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2016, pese a los rubros que canceló, se resuelve fácilmente si se considera que la demanda se planteó el 11 de julio de 2016, momento para el cual se adeudaba la totalidad de las sumas anunciadas, sin que en todo caso[Escriba aquí]

el $ 1.000.000 de pesos que se abonó ese mismo día y que no se desconoce por las demandantes desvirtué la leg itimidad en la presentación de la demanda.

En el asunto examinado el A quo en una lacónica decisión que carece de la debida fundamentación negó la preclusión tras concluir que se debía ahondar más sobre este asunto, debido que la parte demandada no fue escuchada dentro del proceso civil, no exactamente porque no haya pagado los cánones de arrendamiento, sino porqu

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