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TSDJ VIT SU - 1523831040022018-00550-02-(28-04-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831040022018-00550-02-(28-04-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – INADMICIÓN DE LA ADUCCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA DE CARA A SU CONDUCENCI A, PERTINENCIA Y UTILIDAD: Mientras al testigo común le está vedado exponer apreciacion es o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto es al que le está permitido este tipo de valoraciones como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas. / CO NDUCENCIA, PERTINENCIA Y UTILIDAD DE PRUEBA TESTIMONIAL: Pertinencia por cuanto que el testigo que depondrá acerca de que el procesado no se localizaba en el lugar en que la presunta víctima dice se encontraba.

Y decimos lo anterior, pues para llegar a unas conc lusiones como las que se anuncian se requiere de ci erta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que carece el testigo común. Y es que mien tras al testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposici ón, al testigo experto es al que le está permitido este tipo de valoraciones como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, sin que la condición de sobrina del procesado la habilite para dar opiniones como las que se reclaman con su testimonio, motivo por e l cual la mencionada prueba deviene impertinente y por tanto acertó el Juez al inadmitir su aducción. Ahora bien, en lo que hace con la declaración de Ángel Custodio Celis García, recordemos que dijo la defensa al momento de invocar la pertinencia y conducencia de la prueba.

tanto acertó el Juez al inadmitir su aducción. Ahora bien, en lo que hace con la declaración de Ángel Custodio Celis García, recordemos que dijo la defensa al momento de invocar la pertinencia y conducencia de la prueba. “es otro testigo presencial directo, busca la defen sa con este testigo, demostrar su excelencia, que m i representado se encontraba en un sitio distinto a l a hora en que presuntamente ocurren los hechos.” Y más adelante al sustentar la pertinencia del testigo Jo rge Enrique Aranguren quien también depondrá sobre el lugar donde se encontraba el procesado, agregó: “au nque parece repetitivo cada uno de los testigos lo vio en situaciones distintas, amen que cada testigo pudo fijarse en una situación distinta de la otra, cad a testigo rememora de una manera distinta, almacena de una ma nera distinta y por eso se hace absolutamente necesario estos tres testimonios señor Juez. ”En tales condiciones para la Sala su declaración, si tiene un aporte significativo pues desde la sustentación de su pertinencia la defensa advirtió que en relación con este punto, hay testigos que depondrán acerca de que el procesa do no se encontraba en el lugar de los hechos y otr o acerca de que no se localizaba en el lugar en que la presunta víctima dice se encontraban, circunstancias estas que no enmarcan la solicitud de la recepción de dic ho testigo como repetitiva, pues con independencia de que se logre o no probar la hipótesis que se plante a, lo cierto es que en su momento la defensa expuso la pertinencia y conducencia del aporte de cada uno de estos testigos lo que claramente puede interesar e n el juicio.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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pertinencia y conducencia del aporte de cada uno de estos testigos lo que claramente puede interesar e n el juicio.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENALACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

PROCESADO: JOSÉ MARÍA AMÉZQUITA MEDRANO

PROCEDENCIA: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBADA: ACTA No. 022

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado José María Amezquita Medrano Miranda, contra la decisión del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual inadmitió la aducción de dos pruebas de la defensa en sede de audiencia preparatoria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Duitama, mediante la cual inadmitió la aducción de dos pruebas de la defensa en sede de audiencia preparatoria.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 30 de diciembre de 2016, la menor L.J.M.A. 1 y su madre Braulia Amézquita Medrano, procedentes de Sogamoso, arribaron al municipio de

1 Nació el 12 de octubre de 2004, luego, para la fecha de los hechos contaba con 12 años de edad.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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Floresta, con el propósito de visitar a su tío y hermano José María Amezquita Medrano, quien invitó a la adolescente a que lo acompañara a visitar unas vacas a la Vereda Cupatá, para lo cual se transportaron en una motocicleta. Una vez en el sitio, la abrazó y le efectuó tocamientos en sus partes íntimas por espacio de diez minutos, a lo que la menor le reclamaba que no lo hiciera, que la dejara en paz.

Más adelante, en el mismo trayecto, nuevamente la abrazó, la besó y le introdujo “un poquito” la mano en el pantalón, la abrazó fuerte, la besó e intentó quitarle la camisa, siendo rechazado. Finalmente, la amenazó que si decía algo, la mandaba violar o matar, por lo que se quedó callada como si nada hubiera sucedido.

2.- El 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Floresta, se llevó a cabo la audiencia de

hubiera sucedido.

2.- El 27 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Floresta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra José María Amezquita Medrano, en la que el ente fiscal le formuló cargos como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, consagrado en el artículo 211-5 del Código Penal, los que no fueron aceptados.

3.- El 18 de octubre del mismo año, la fiscalía allegó escrito de acusación, efectuándose la respectiva audiencia el 6 de diciembre de 2018.

4.- El 5 de abril de 2019, ante el Juez 2 Penal del Circuito de Duitama se llevó a cabo audiencia preparatoria en cuyo escenario se valoró lo relacionado con el descubrimiento a cargo de la fiscalía; se hicieron estipulaciones probatorias; se le indicó al acusado por parte del juez la posibilidad de allanarse a cargos; se enunciaron las pruebas a cargo de la defensa y se elevaron solicitudes probatorias tanto por la fiscalía como por la defensa, al tiempo que la fiscalía emitió sus observaciones frente a las so licitudes probatorias de la defensa. A continuación, el juez le concedió el uso de la palabra a la señora apoderadaRADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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de la víctima a fin de que indicara sus sugerencias frente a la práctica probatoria, lo que motivo una solicitud de nulidad por parte del de fensor, misma que dentro de la diligencia le fue negada y recurrida en apelación.

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de la víctima a fin de que indicara sus sugerencias frente a la práctica probatoria, lo que motivo una solicitud de nulidad por parte del de fensor, misma que dentro de la diligencia le fue negada y recurrida en apelación.

5.- El 16 de julio de 2019, esta Corporación conoció del auto que fue apelado, mismo que fue confirmado en su integridad, retornando las diligencias al Juzgado de origen.

6.- El 20 de septiembre pasado , se reanudó la audiencia preparatoria , oportunidad en la que el Juez El 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual la juez inadmitió d os testimonios, invocados por la defensa, lo que es motivo del recurso de apelación.

III. EL AUTO IMPUGNADO

3.1.- El a quo negó los testimonios de Ángel Custodio Celis García y Martha Isabel Beltrán Amezquita, solicitados por la defensa tras considerar, respecto del primero, que se torna repetitivo pues hay tres testimonios que se citan con el mismo fin, esto es para decir que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos, por y tanto decretó los testimonios de Juan Ronaldo Roldan Higuera y el del menor BFAA con tal fin, en tanto inadmitió el de Ángel Custodio Celis García por ser requerido para probar lo mismo.

Respecto de Martha Isabel Beltrán Amezquita, de ella no se probó calidad alguna, únicamente se dijo que se le requería para efectos de que declarar que su prohijado no tenía inclinaciones pedófilas. En tal sentido considera que no se debe decretar pues ella no es una persona experta para declarar lo que

alguna, únicamente se dijo que se le requería para efectos de que declarar que su prohijado no tenía inclinaciones pedófilas. En tal sentido considera que no se debe decretar pues ella no es una persona experta para declarar lo que se pretende, por tanto no es idónea para hacerlo aunado a que el defensor no aclaró las calidades para efectos de pensar que se podría llamar en el sentido pretendido.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La defensa reiteró la solicitud de los testimonios negados 2 al considerar que es necesario escuchar a las dos personas en la medida en que en lo que tiene que ver con Martha Isabel Beltrán Amezquita, sin bien no se va a referir a los hechos y sus circunstancias si, la señora es sobrina del representado y dijo la defensa que la había criado y precisamente la presunta víctima de estos hechos es sobrina de sus represando y por esa cercanía se cruzaron en algún momento de su existencia, luego lo que la defensa pretende hacer es más o menos creíble la teoría del caso, esto es que en su relaciones familiares e l procesado cumple sus relaciones de parentesco como es la prohibición de relaciones sexuales y que más que una sobrina a la que ha criado con la que tuvo más contacto físico la que nos puede referir cual es el comportamiento del señor Amezquita con sus parientes.

Ahora frente al largo interregno de tiempo en que presuntamente suceden los hechos que sirven de fundamento a la acusación, la defensa considera que es necesario escuchar a Ángel Custodio Celis García; y es que al realizar un

Ahora frente al largo interregno de tiempo en que presuntamente suceden los hechos que sirven de fundamento a la acusación, la defensa considera que es necesario escuchar a Ángel Custodio Celis García; y es que al realizar un juicio de ponderación frente a los derechos en juego de una parte y el principio de celeridad encuentra la defensa que no es injustamente dilatorio frente a este testigo el derecho a probar , pues Juan Ronaldo Roldan Higuera se requerirá para que diga que no estaba en el lugar de los hechos y frente al menor BFAA que estaba en el lugar de los hechos pero no estaba la menor.

Son situaciones distintas en punto a que lo que la defensa pretende con el menor es resaltar que se encontraba en el lugar de los hechos a la hora en que presuntamente ocurrieron y no estaba la víctima , en tanto con el otro testigo se pretende probar es que el procesado estaba en otro lugar, pero dentro del marco de un interregno de tiempo que resulta confuso. En esa

2 Record 45:00 cdRADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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medida dos testigos frente a ese tópico, frente a la garantía que tiene el procesado de probar, no se puede considerar como una solicitud dilatoria.

4.2.- No recurrentes: La fiscalía considera que cada solicitud probatoria tiene un objetivo y en lo que se refiere a Martha Isabel Beltrán Amezquita es claro que aquella no es una persona idónea para lo que con ella se pretende probar, además porque al ser sobrina eso no hace más o menos probable la teoría del caso de la fiscalía o la defensa pues no tiene las calidades para conceptuar. En cuanto al señor Ángel Custodio se alega el derecho a probar pero el

además porque al ser sobrina eso no hace más o menos probable la teoría del caso de la fiscalía o la defensa pues no tiene las calidades para conceptuar. En cuanto al señor Ángel Custodio se alega el derecho a probar pero el artículo 359 del C de P.P faculta al juez para inadmitir testigos cuando los considera repetitivos y aquí lo que se hizo es limitar los testigos citados con un mismo propósito. Por tanto demanda la confirmación de la decisión.

4.3.- Representante de víctimas: Es un recurso que casi versa sobre los mismo, pareciera que se están desplegando actuaciones en aras del trámite procesal que se descubre Frente a las solicitudes es elevadas, pues no se entiende como se llama la atención a los derechos del representado pero los derechos que le asiste a la víctima en este caso son derecho d el bloque de constitucionalidad y en tratados internacionales y que se ha señalado son prevalentes y este tipo de dilaciones lo que hace es vulnerar los derechos de la menor que fue víctima. No se entiende como el testimonio de Ángel Custodio va a aportar a la investigación en relación con establecer si estaba o no estaba pues ello sería un desgaste dela administración de justicia.

Frente a Marta, es claro que la señora no tiene conocimientos no es una testigo experta y no aporta ningún valor probatorio al proceso. Considera que las argumentaciones de la defensa son infundadas y por tanto solicita que el Tribunal se pronuncie y se llame la atención sobre las maniobras dilatorias que se hacen para entrabar el desarrollo procesal.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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4.4. Ministerio Público: Considera que para decidir sobre esta situación es

se hacen para entrabar el desarrollo procesal.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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4.4. Ministerio Público: Considera que para decidir sobre esta situación es importante tener claridad sobre el tema de la decisión del Juzgado al inadmitir esos testimonios. Hay que tener en cuenta la manifestación de la parte que manifestó la prueba y con base en esa manifestación decide, por eso respecto de Marta Isabel Beltrán Amezquita el Juzgado recordó que se había citado para que indique que el proceso no tiene la calidad de pedófilo y eso se debe hacer por valoraciones y ello lo hace quien tiene el conocimiento necesario y como quiera que no se acreditó que la testigo tenga la preparación o el conocimiento para calificar si el implicado es o no pedófilo, es ese es el fundamento para negar su solicitud. Ahora, ya que en el recurso agregue situaciones no conocidas al momento de decidir, pues eso si dificulta la cosas.

Frente a Ángel Custodio Celis García el Juzgado dijo que , como quiera que se le ci tó para esclarecer un punto respecto del que ya habían dos testigos llamados para el mismo efecto, es un testigo repetitivo y ese es el fundamento de su decisión . Considera que si en la argumentación del recurso se aluden otras situaciones y por supuesto se alegan otras circu nstancias, el juez no puede ser futurista. En tales condiciones las decisiones tomadas se acomodan a las facultades que la ley le otorga dentro del proceso pues en materia de pruebas existen límites. Por esas razones se debe confirmar lo decidido por el juez de instancia. .

V. CONSIDERACIONES

acomodan a las facultades que la ley le otorga dentro del proceso pues en materia de pruebas existen límites. Por esas razones se debe confirmar lo decidido por el juez de instancia. .

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por la defensa de los procesados contra la decisión de primera instancia que negó la práctica de unos testimonios.

5.2.- Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe establecer si la solicitud probatoria elevada por la defensaRADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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fue sustentada en debida forma en punto de conducencia, pertinencia y utilidad respecto de las testimoniales negadas en la instancia.

De acuerdo al artículo 357 ibídem el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas, cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la legislación.

Entretanto, el artículo 359 del mismo estatuto, consagró el derecho que tienen las partes y el Ministerio Público para solicitar al juez de conocimiento la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de lo s medios de prueba solicitados en cuanto sean inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, además, que la manifestación de inadmisión debe ser motivada y contra ellos proceden los recursos ordinarios.

probar hechos notorios o que no requieren prueba, disponiendo, además, que la manifestación de inadmisión debe ser motivada y contra ellos proceden los recursos ordinarios.

Así entonces, la parte que solicita un determinado medio de prueba, tiene la carga procesal de argumentar la pertinencia y conducencia del mismo; esto es, para decirlo en otros términos, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende demostrar con ese medio, de manera general dentro del espectro de la estrategia planteada en el proceso.

De lo anterior se concluye que la procedencia de la prueba está vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad3.

  • La pertinencia: Apunta no únicamente a su relación con el objeto de la investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539, respectivamente.RADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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  • La conducencia: Supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado.
  • La utilidad de la prueba, referida a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente4.

Bajo estos lineamientos la Sala anuncia que ratificará la decisión recurrida, respecto del testimonio de Martha Isabel Beltrán Amezquita, pues, si como lo

intrascendente4.

Bajo estos lineamientos la Sala anuncia que ratificará la decisión recurrida, respecto del testimonio de Martha Isabel Beltrán Amezquita, pues, si como lo indicó el defensor al momento de acreditar la pertinencia y conducencia de la prueba ella sería convocada para “demostrar que mi representado no tiene inclinaciones pedofilias que es una sobrina a la que crio desde corta edad hasta que se hizo mayor, pertinente para demostrar que nunca observó hechos como el de que lo acusa su otra sobrina, igualmente es pertinente para demostrar las inclinaciones mitómanas de la menor presunta víctima 5”, es claro que no la citó como testigo común, sino como alguien que puede demostrar que el procesado no tiene inclinaciones pedófilas o que la presunta víctima es mitómana, lo cual la convierte en testigo experto.

Y decimos lo anterior, pues para llegar a una s conclusiones como las que se anuncian se requiere de cierta experticia en una determinada ciencia, técnica o arte de la que carece el testigo común. Y es que mientras a l testigo común le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales en el curso de su deposición, al testigo experto es al que le está permitido este tipo de valoraciones como consecuencia de sus condiciones profesionales o académicas, sin que la condición de sobrina del procesado la habilite para dar opiniones como las que se reclaman con su testimonio, motivo por el cual la mencionada prueba deviene impertinente y por tanto acertó el Juez al inadmitir

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de abril de 2010, radicado 33212.

mencionada prueba deviene impertinente y por tanto acertó el Juez al inadmitir

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 12 de abril de 2010, radicado 33212. 5 Asi lo sostuvo en la audiencia preparatoriaRADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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su aducción.

Ahora bien, en lo que hace con la declaración de Ángel Custodio Celis García, recordemos que dijo la defensa al momento de invocar la pertinencia y conducencia de la prueba. “es otro testigo presencial directo, busca la defensa con este testigo, demostrar su excelencia, que mi representado se encontraba en un sitio distinto a la hora en que presuntamente ocurren los hechos.”

Y más adelante al sustentar la pertinencia del testigo Jorge Enrique Aranguren quien también depondrá sobre el lugar donde se encontraba el procesado, agregó: “aunque parece repetitivo cada uno de los testigos lo vio en situaciones distintas, amen que cada testigo pudo fijarse en una situación distinta de la otra, cada testigo rememora de una manera distinta, almacena de una manera distinta y por eso se hace absolutamente necesario estos tres testimonios señor Juez.”

En tales condiciones para la Sala su declaración, si tiene un aporte significativo pues desde la sustentación de su pertinencia la defensa advirtió que en relación con este punto , hay testigos que depondrán acerca de que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos y otro acerca de que no se localizaba en el lugar en que la presunta víctima dice se encontraban, circunstancias estas que no enmarcan la solicitud de la recep ción de dicho

procesado no se encontraba en el lugar de los hechos y otro acerca de que no se localizaba en el lugar en que la presunta víctima dice se encontraban, circunstancias estas que no enmarcan la solicitud de la recep ción de dicho testigo como repetitiva, pues con independencia de que se logre o no probar la hipótesis que se plantea, lo cierto es que en su momento la defensa expuso la pertinencia y conducencia del aporte de cada uno de estos testigos lo que claramente puede interesar en el juicio.

Finalmente se recordara al apoderado de victimas que aunque resulta evidente que los derechos de la víctima se garantizan por vía del bloque de constitucionalidad y en tratados internacionales, ello no significa que no se pueda abrir el debate en torno al decreto y la práctica de pruebas invocadas por las partes pues ello hace part e de las garantías con las que cuentan losRADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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sujetos procesales, sin que este ejercicio legítimo se pueda considerar una maniobra dilatoria.

Bajo las anterior es consideraciones se confirmar á la decisión del Juez de instancia de negar el testimonio de Martha Isabel Beltrán Amezquita , y se revocará lo decidido en torno a inadmitir el testimonio de Ángel Custodio Celis García al haberse acreditado los presupuestos que habilitan la aducción de esta prueba en el juicio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

1.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión objeto de alzada , para en su

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

1.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión objeto de alzada , para en su lugar decretar el testimonio de Ángel Custodio Celis García, de conformidad con las razones previamente expuestas.

2.- CONFIMAR en lo demás la decisión recurrida.

3.- ANUNCIAR que ésta decisión queda notificada en estrados.

4.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1523831040022018-00550-02

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