TSDJ VIT SU - 1523831040022018-00625-02-(27-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831040022018-00625-02-(27-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECUSACIÓNNo se configura la causal de amistad íntima. Ahora bien, frente a la otra causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P., tocante con la amistad íntima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha “ admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su naturaleza de marcado raigambre subjetivo; pues sólo se exige que el funcionario exprese con claridad las situaciones que generan la amistad calificada que se aduce, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino el análisis de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio”1 Para argumentar tal causal impeditiva, la defensa utilizó los mismos argumentos que en la causal anterior invocada, consistentes en que entre el juez, su cónyuge y el indiciado y la representante de la víctima, existe una relación de colegas, pues han sido servidores públicos y algunos de ellos, compañeros de cátedra en una institución universitaria, lo que podría generar amistad, sin embargo, tal relación no fue reconocida por el funcionario judicial, quien contrario a lo afirmado por el procesado y su defensora, consideró en su fuero interno que no mediaba amistad alguna con aquél, ni con la representante de la víctima, ya que la única relación podría ser estrictamente laboral.
Así, lo anterior permite inferir que además de la relación de amistad íntima que no fue reconocida por el juez de conocimiento, lo que no la hace recíproca, los argumentos expuestos por la defensa no permiten evidenciar que en la presunta relación, se haya dispensado trato y confianza mutuos, compartiendo sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno, elementos éstos que ha expuesto la Corte, hacen parte de la amistad a la que alude la causal impeditiva. En ese orden de ideas, no pueden ser de recibo las razones aducidas para invocar una relación de amistad, pues se insiste, las relaciones estrictamente laborales no son suficientes para predicar un vínculo cercano que perturbe la imparcialidad del juez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831040022018-00625-02
CLASE DE PROCESO: RECUSACIÓN –ACTOS SEXUALES ABUSIVOS
CON MENOR DE 14 AÑOSPROCESADO: JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ
DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA RECUSACIÓN
1 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
APROBADO: ACTA No. 127
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
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Relatoría 2
APROBADO: ACTA No. 127
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). I.- ASUNTO Se procede a resolver la recusación formulada por el procesado JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ dentro de la causa penal de la referencia, con fundamento en los siguientes, II.- ANTECEDENTES 2.1.- Estando en curso la audiencia de acusación convocada el 13 de agosto de 2019 dentro del proceso seguido en contra de JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ, el procesado y su defensora, en uso de la palabra, pusieron de presente la existencia de dos causales de las contempladas en el artículo 56 numerales 1º y 5º del C de P.P., por las cuales recusaron al funcionario de conocimiento, relacionadas con el hecho de que entre el juez, su cónyuge, el indiciado y la representante de la víctima, existe una relación de colegas pues han sido servidores públicos y algunos de ellos, compañeros de cátedra en una institución universitaria, lo que podría generar una amistad por las labores ejercidas. 2.2.- Al examinar la pretensión, el Juez encontró que no se cumplían las exigencias legales de las causales de recusación invocadas, considerando que ni él, ni su cónyuge ni pariente alguno tenían interés en el proceso y que
no existía amistad íntima con el procesado ni con la representante de la víctima, por lo cual no accedió a la separación del conocimiento del asunto. Igualmente adujo el funcionario que ese tema ya había sido ventilado en la solicitud y resolución del cambio de radicación que se fundamentó en los mismos argumentos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. III.- CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y las recusaciones, ha afirmado la jurisprudencia, tienen una clara fuente constitucional pues el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. De manera que en desarrollo al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Previendo igualmente la normatividad que si el funcionario no hace la manifestación, cualquiera de los sujetos procesales
puede recusarlo conforme a la motivación que corresponda. En materia de impedimentos y recusaciones rige el principio de taxatividad de conformidad con el cual, solo es posible separarse del conocimiento de un asunto cuando se estructure un motivo expresamente señalado en la ley, sin que los jueces puedan separarse discrecionalmente de los procesos a su cargo, ni los sujetos procesales puedan escoger a su arbitrio la autoridad que va a juzgarlos, descartándose así cualquier interpretación subjetiva con miras a blindar la independencia judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Hecha la anterior precisión, tenemos que las causales invocadas por la defensora del procesado para solicitar la separación del funcionario del conocimiento del asunto, están contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo Artículo 56 del C.P.P., que establecen: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial...” En relación con la causal alegada contenida en el numeral 1º del citado precepto legal, frente al interés del funcionario en la actuación, tenemos que la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “..Es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,
no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso…”2 Teniendo en cuenta lo anterior, el interés aludido por la norma debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria».3
2 CSJ AP1129-2018, reiterando CSJ AP2518-2016, CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542. 3 CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad. 52597 del 9 de mayo de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 No obstante lo expuesto, al analizar los argumentos de la defensa para solicitar la separación del funcionario por dicha causal, se vislumbra que es genérica e imprecisa, en tanto no expone de manera explícita, ni respalda en serios
elementos de juicio, el posible interés, utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que le traería el asunto al juez de conocimiento, al punto de llegar a comprometer su imparcialidad. En efecto, simplemente se hace referencia al hecho que entre el juez, su cónyuge y el indiciado y la representante de la víctima, existe una relación de colegas, pues han sido servidores públicos y algunos de ellos, compañeros de cátedra en una institución universitaria, sin que esa sola condición de profesionales vinculados laboralmente a las mismas instituciones, pueda traducirse en algún interés de entidad suficiente para afectar la tarea de administrar justicia, y por ende, la imparcialidad. De este modo, considera ésta Sala que los argumentos de la defensa son insuficientes para que se configure la causal invocada, toda vez que no se exteriorizaron las circunstancias que en el fuero interno del juez, conducirían a que existiera interés en la actuación que conllevara a que se inclinará en determinado sentido frente a la situación que le corresponde resolver dentro del juicio penal. Bajo tal panorama no se puede tener por acreditada la causal de recusación examinada, pues lo cierto es que no concurren razones válidas que permitan inferir la existencia de un interés en la actuación por parte del funcionario, para que aquella se configure y se ponga en entredicho su objetividad. Ahora bien, frente a la otra causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 5º del artículo 56 del C.P.P., tocante con la amistad íntima, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia ha “admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su naturaleza de marcadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 raigambre subjetivo; pues sólo se exige que el funcionario exprese con claridad las situaciones que generan la amistad calificada que se aduce, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino el análisis de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio”4 Para argumentar tal causal impeditiva, la defensa utilizó los mismos argumentos que en la causal anterior invocada, consistentes en que entre el juez, su cónyuge y el indiciado y la representante de la víctima, existe una relación de colegas, pues han sido servidores públicos y algunos de ellos, compañeros de cátedra en una institución universitaria, lo que podría generar amistad, sin embargo, tal relación no fue reconocida por el funcionario judicial, quien contrario a lo afirmado por el procesado y su defensora, consideró en su fuero interno que no mediaba amistad alguna con aquél, ni con la representante de la víctima, ya que la única relación podría ser estrictamente laboral. Así, lo anterior permite inferir que además de la relación de amistad íntima que no fue reconocida por el juez de conocimiento, lo que no la hace recíproca, los argumentos expuestos por la defensa no permiten evidenciar que en la
presunta relación, se haya dispensado trato y confianza mutuos, compartiendo sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno, elementos éstos que ha expuesto la Corte, hacen parte de la amistad a la que alude la causal impeditiva. En ese orden de ideas, no pueden ser de recibo las razones aducidas para invocar una relación de amistad, pues se insiste, las relaciones estrictamente laborales no son suficientes para predicar un vínculo cercano que perturbe la imparcialidad del juez.
4 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Significa lo anterior, que al no encontrarse fundadas las causales que se invocan y al no acreditarse ninguna circunstancia que permita advertir la perturbación de la independencia e imparcialidad del juez, no hay lugar a ordenar que el funcionario se separe del conocimiento del proceso, por ende, se declarará fundado el impedimento.
IV.- DECISIÓN Por lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, V.- RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación promovida por la Defensa en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso seguido contra JUAN GABRIEL SALAMANCA CHIVATÁ.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente al Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, para que prosiga con el trámite a su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada